STP14551-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente    

STP14551-2021  

Radicación  n°. 119509  

Acta  273.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a decidir la impugnación interpuesta por el  Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC,  frente  al fallo proferido el 1 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, que  amparó el derecho fundamental a la unidad familiar de los  menores A.S.O.E.  y A.M.O.E.  quienes acudieron a la acción de tutela a través de la  agente oficiosa Nereida Lara Quiñonez.  

Lo  anterior, dentro de la acción de tutela promovida en contra la  autoridad recurrente, el Director del Complejo Carcelario y  Penitenciario La Picota y la Fiscalía 55 Seccional de Tumaco.  

Al  trámite fueron vinculados la Cárcel Judicial de  Buchelly – Tumaco, la Dirección Regional Occidente del  INPEC, Alexander Olaya Lara y Dilsa Liliana Estacio Vásquez.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

«Indica  la agente oficiosa que los menores en favor de quienes actúa  son hijos de Dilsa Liliana Estacio Vasquez y René Alexander  Olaya Lara, y que siempre han residido en la ciudad de Tumaco,  recibiendo apoyo afectivo, moral, psicológico y económico  de sus padres.  

Señala  que el padre de los menores fue capturado el 11 de febrero de 2021  por cuenta de la investigación penal No. 528356000538201902471  que se adelanta por la presunta comisión de la conducta de  Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, adelantándose  las audiencias preliminares en las que, entre otros, se impuso en su  contra mediada de aseguramiento privativa de a libertad en centro  carcelario.  

Indica  que esa reclusión generó un cuadro depresivo fuerte en  su esposa, esto por cuenta de la falta de figura paterna para sus  hijos y la grave situación económica que está  atravesando, pues aquel era el que sostenía el hogar y velaba  por el bienestar afectivo y económico de los menores,  situación que la motiva a ahora agenciar sus derechos.  

Señala  que pese a que los hechos objeto de investigación tuvieron  ocurrencia en la ciudad de Tumaco y el proceso respectivo se adelanta  en la misma localidad, la Dirección del INPEC, de manera  intempestiva resolvió disponer su traslado a la ciudad de  Bogotá, un lugar distante, generando un repentido desarraigo y  afectando psicológicamente a sus dos hijos menores,  encontrándose en riesgo su estabilidad emocional y la  continuidad del núcleo familiar, esto, conforme lo estableció  una profesional en la materia.  

Suma  a lo anterior que el señor Olaya Lara padece de quebrantos de  salud que no han podido atenderse de manera adecuada dada la  distancia existente entre el lugar de reclusión y la  residencia de su núcleo familiar.  

(…)  

Indica  la parte accionante que con el actuar de la accionada se está  desconociendo los derechos fundamentales de igualdad, dignidad  humana, debido proceso y unidad familiar.  

(…)  

Con  fundamento en el amparo de las garantías fundamentales  invocadas, se pretende que el juez constitucional ordene a los  accionados que trasladen a Alexander Olaya Lara de manera urgente a  la cárcel judicial ubicada en la ciudad de Tumaco, o en su  defecto, en el departamento de Nariño, en aras de garantizar  que sus hijos tengan la posibilidad de estar cerca en favor de su  estabilidad emocional.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de  Pasto concedió el amparo del derecho fundamental a la unidad  familiar de los menores A.S.O.E.  y A.M.O.E.  Como punto de partida, el Tribunal analizó la legitimación  en la causa de Nereida Lara Quiñones para acudir a la acción  constitucional en calidad de agente oficiosa de sus nietos de 13 y 6  años, y concluyó que la misma se encontraba facultada  para incoar el amparo, comoquiera que los progenitores de los  infantes no estaban en condiciones de promoverlo.  

Acto  seguido, expuso el marco jurídico de protección de los  derechos de los niños, niñas y adolescentes, en  especial, el de tener una familia, consagrado en la Constitución  Política y en tratados internacionales; así como el  desarrollo que de dicha prerrogativa se ha efectuado a través  de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de  Casación Penal de esta Corporación.  

Seguidamente,  resaltó que el traslado de las personas privadas de la  libertad es una facultad discrecional de la Dirección General  del INPEC, que eventualmente puede generar la vulneración a la  garantía de la unidad familiar. Frente a este punto sostuvo  que de manera excepcional la tutela resultaba procedente para  disponer el traslado de reclusos a una cárcel más  cercana al domicilio de sus familias, en los casos en los que se vean  grave y desproporcionadamente afectados los derechos de los niños,  niñas y adolescentes.  

Luego  de lo anterior, aclaró que en el presente caso la pretensión  de la tutela se sustentaba en la afectación emocional,  psicológica y económica que presentan los menores  A.S.O.E.  y A.M.O.E.  con el traslado de su padre a un establecimiento carcelario ubicado  en la ciudad de Bogotá, siendo que su núcleo familiar  reside en el municipio de Tumaco.  

Acto  seguido, dio por superado el presupuesto de subsidiariedad de la  acción de tutela, pues a pesar de que en este evento los  familiares del privado de la libertad no solicitaron de manera  directa ante el INPEC su traslado a un lugar más cercano a  través del trámite administrativo dispuesto para tales  fines; lo cierto es que, en criterio del Tribunal, la respuesta  allegada por la autoridad permitía anticipar su postura  negativa para acceder al traslado, basada en dos causales de  improcedencia legalmente establecidas.  

Sobre  el mismo tópico, señaló que aunque el traslado  hubiera sido proferido mediante acto administrativo pasible de los  medios de control ante la jurisdicción contenciosa  administrativa, la jurisprudencia tenía decantado que por  tratarse de una situación excepcional, se habilitaba la  intervención del juez constitucional. Por lo anterior, coligió  que la tutela resultaba procedente, comoquiera que se trataba de  salvaguardar los derechos fundamentales de sujetos de especial  protección constitucional.  

Una  vez aclarado lo anterior, expuso las circunstancias personales y  familiares del núcleo conformado por los niños A.S.O.E.  y A.M.O.E.  y sus padres Dilsa Liliana Estacio Vásquez y René  Alexander Olaya Lara. Señaló que estos siempre han  residido en la municipalidad de Tumaco y que el progenitor se  encargaba de suplir los recursos para satisfacer las necesidades  básicas del hogar. Asimismo, que con la privación de la  libertad de aquel, el núcleo familiar sufrió un  traumatismo a nivel económico y emocional, al punto que su  madre se ha visto inmersa en depresión, por lo que la abuela  paterna es la que ha tenido que intervenir.  

En  la misma línea, expuso las conclusiones que se consignaron en  el concepto del 4 de agosto de 2021, rendido por la psicóloga  Diana Lorena Sevillano Castro, especialista en psicología  jurídica y forense, el cual fue aportado por la parte actora.  Resaltó que según el análisis efectuado por la  profesional, los menores se han visto gravemente afectados  psicológica y emocionalmente con la privación de la  libertad de su padre, lo cual se torna más complejo con el  traslado a un lugar lejano al de su residencia, pues imposibilitaría  el contacto con su progenitor. Sostuvo que algunas de esas  afectaciones se manifiestan en bajo rendimiento académico,  agresividad y afectación en el desarrollo social de los  menores.  

De  otro lado, el Tribunal de primer grado señaló que a  pesar de que la autoridad carcelaria llevaba a cabo los traslados  atendiendo los cupos disponibles en los establecimientos, el tipo de  seguridad que requería el interno y su perfil, en el caso  concreto dichas circunstancias no fueron dadas a conocer con  claridad, por lo que se desconocía la motivación que  llevó a realizar el traslado. Adujo que únicamente se  sabía que el interno se encontraba en fase de alta seguridad y  que no cumple los requisitos para que sea clasificado en mediana  seguridad, lo que imposibilitaría su traslado a un lugar  cercano a Tumaco.  

A  renglón seguido, anotó que dichas situaciones de tipo  administrativo deben ceder a las prerrogativas superiores de los  menores de edad agenciados, pues con la ubicación del  procesado en una cárcel de Bogotá, no se tuvieron en  cuenta las afectaciones de estos.  

Igual  consideración tuvo frente a las causales de improcedencia  referidas por las accionadas para el traslado, relacionadas con el  hacinamiento del centro de reclusión al cual solicitan el  traslado y la falta de cumplimiento del 1 año de permanencia  del interno en la cárcel de Bogotá. En ese orden,  indicó que dichas causales debían inaplicarse, teniendo  el carácter superior de los derechos que buscaban protegerse.  

Por  lo expuesto, ordenó lo siguiente:  

«1°.  Conceder  el amparo al derecho a la unidad familiar de A.S.O.E.  y  A.M.O.E.,  y ordenar a la Dirección General del INPEC que dentro de las  48 horas siguientes a la notificación de la presente  providencia, atendiendo al procedimiento establecido para el efecto,  disponga el traslado del señor René Alexander Olaya  Lara, de preferencia, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Tumaco, y en caso de que ello motivadamente no sea posible, a uno  ubicado en el departamento de Nariño, donde se permita con  mayor facilidad el traslado de los menores a visitar a su padre.»  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la Dirección General del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario INPEC y la Dirección Regional  Occidente del INPEC.  

Dirección  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.  El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, quien  solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, con  fundamento en las siguientes razones.  

Señaló  que la competencia legal para disponer el traslado está  atribuida al INPEC, motivo por el cual, la acción de tutela  resultaba improcedente, pues en el presente caso se desconoció  a la autoridad administrativa facultada para ordenar el movimiento  intercarcelario del recluso, así como el procedimiento  establecido en la Resolución nº 6076 del 18 diciembre  2020, en donde se establecen las reglas para la procedencia del  mismo.  

Resaltó  que la Corte Constitucional, mediante decisión C-394 de 1995,  declaró la constitucionalidad de los artículos 72, 73 y  77, entre otros, del Código Penitenciario y Carcelario, que  hacen referencia a la facultad discrecional de traslado de internos,  en cabeza del INPEC. Asimismo, trajo a colación los proveídos  T-435 de 2009 y T-739 de 2012 en los cuales se negó la acción  de tutela como mecanismo para ordenar traslados de la población  reclusa, a pesar que se alegaban presuntos derechos de menores de  edad.  

De  otra parte, adujo que la sentencia de primera instancia desconoció  la jurisprudencia constitucional en relación con la regla de  equilibrio decreciente que debe aplicarse en establecimientos  carcelarios con hacinamiento. Lo anterior, pues atendiendo dicha  regla, no es posible el traslado de más personal recluso con  destino al centro carcelario solicitado por el accionante, toda vez  que en él no se ha generado liberación de cupos.  

Dirección  Regional Occidente del INPEC.  El Director General de la Regional pidió que se revocara el  fallo de primer grado, pues no se vulneraron los derechos de la parte  actora. Señaló que la entidad cuenta con la posibilidad  de garantizar la unidad familiar del privado de la libertad y su  núcleo, mediante visitas virtuales que se adelantan a través  del Programa de Atención y Tratamiento con que cuenta la  institución.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Juan de Pasto.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto acertó o  no, al conceder el amparo al derecho a la unidad familiar de los  menores A.S.O.E.  y A.M.O.E.,  y como consecuencia de ello, ordenar el traslado de su padre, René  Alexander Olaya Lara, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Tumaco, preferiblemente, o a uno ubicado en el departamento de  Nariño.  

De  cara al planteamiento expuesto, la Sala anticipa que revocará  el fallo recurrido teniendo en cuenta que en el presente caso la  parte actora no agotó el procedimiento administrativo para  lograr el traslado de su familiar, por lo que se colige que no se  acreditó el presupuesto de subsidiariedad.  

En  orden a desarrollar la premisa planteada, inicialmente se expondrán  los parámetros de procedibilidad de acción de tutela  frente a la decisión de traslados de personas privadas de la  libertad. Como segundo punto, se hará una breve reseña  del derecho a la unidad familiar. Seguidamente, se mostrará el  marco regulatorio de los traslados de personas privadas de la  libertad. Por último, se analizará el caso concreto.  

1.  Procedibilidad de la acción de tutela frene a la decisión  de traslado de personas privadas de la libertad.  

Como  es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger  de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales,  cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Tratándose  de traslados de personas privadas de la libertad, las decisiones  presuntamente lesivas de los derechos se adoptan mediante actos  administrativos, los cuales, en principio, pueden ser atacados  mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.  No obstante, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la  utilización de la acción de tutela, pues se trata de  personas privadas de la libertad, que tienen limitadas sus  actuaciones debido a su particular situación de restricción  de derechos. (CC T-950 de 2003, T-439-2013, entre otras).  

2.  Derecho a la unidad familiar.  

Debe  recordarse que la jurisprudencia constitucional ha reconocido  ampliamente la relación especial de sujeción que existe  entre los internos de los centros penitenciarios y carcelarios con el  Estado. En particular, con las autoridades legalmente constituidas  para dirigir dichos establecimientos, vista la clara situación  de subordinación en la que se encuentran.  

Dicho  lazo permite al Estado la suspensión o limitación de  algunos derechos fundamentales relacionados con la sanción  impuesta, como lo es la libertad de circulación, pero también  posee la obligación de proteger otros derechos que no son  restringidos y que como ciudadanos siguen poseyendo a plenitud  quienes son sometidos a tratamiento carcelario, como el derecho a la  vida, a la salud, a la integridad personal, a la libertad de  conciencia, entre otros, respecto de los cuales las autoridades deben  garantizar su ejercicio y prestación.1  

En  atención a esos parámetros, una restricción  legítima que deben soportar los internos carcelarios es la  limitación a la unidad familiar, tal y como se estableció  en Sentencia T-274/05, según la cual «atendiendo  a que la familia se considera una comunidad de vida y convivencia  plena, así el aislamiento de uno de sus miembros, como  infractor de la ley penal, comporta de suyo la correlativa pérdida  de la libertad y a su vez afecta de manera inminente la estabilidad  de su núcleo familiar».  

3.  Traslados de personas privadas de la libertad-  

El  Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, señala  en sus artículos 63 y siguientes, la facultad discrecional en  cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para decidir  acerca de la ubicación y el traslado de los internos entre los  diferentes establecimientos carcelarios del país.  

Así,  los artículos 73 y 74 de la citada norma, prevén que  dichos traslados proceden de oficio o por solicitud de los directores  de las cárceles; así como también, con ocasión  de la postulación del privado de la libertad o de sus  familiares dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de  afinidad y segundo civil.3  

Esto  quiere decir que la potestad de traslado de los reclusos es  considerada de naturaleza discrecional, lo cual no significada que  sea absoluta. Por tanto, en principio, dicho carácter impide  que el juez de tutela interfiera en la decisión. Empero, la  discrecionalidad no puede revestirse de arbitrariedad y es relativa,  pues debe ser ejercida dentro de los límites de la  razonabilidad y del adecuado servicio y funcionamiento de la  administración.4  

En  este sentido, la regla general ha sido el respeto de la potestad  discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su  materialización fue irrazonable o se desconocieron  prerrogativas fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha  considerado arbitraria  e injustificada la decisión en relación al traslado de  los reclusos cuando, evidenciándose vulneraciones a derechos  fundamentales no restringibles, la Dirección general del Inpec  resuelve efectuar el traslado o negar la solicitud con fundamento en  lo siguiente:5  

(i)  Profiere órdenes de traslado o los niega sin fundamento  expreso.  

(ii)  Deniega traslados con la única justificación de no ser  la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75  del Código Penitenciario y Carcelario.  

(iii)  Profiere órdenes de traslado o las deniega con fundamento en  la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más  razonamientos.  

Por  el contrario, se estima que la solicitud de traslado se encuentra  ajustada al marco legal y jurisprudencial, en los casos en que el  traslado o su negativa, se erige en las siguientes razones:  

(i)  El privado de la libertad requiere una cárcel de mayor  seguridad.  

(ii)  En razón al hacinamiento en los establecimientos  penitenciarios.  

(iii)  Se considera necesario el traslado para conservar la seguridad y el  orden público.  

(iv)  La estadía del interno en una cárcel especifica es  indispensable para el buen desarrollo del proceso.  

Ahora  bien, las causales legales para la procedencia del traslado se  encuentran contenidas en el artículo 75 del Código  Penitenciario y Carcelario, de la siguiente manera:  

«ARTÍCULO  75. CAUSALES DE TRASLADO. <Artículo modificado por el  artículo 53 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el  siguiente:> Son causales del traslado, además de las  consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las  siguientes:  

1.  Cuando así lo requiera el estado de salud del interno,  debidamente comprobado por el médico legista.  

2.  Cuando sea necesario por razones de orden interno del  establecimiento.  

3.  Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la  buena conducta del interno.  

4.  Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.  

5.  Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los  otros internos.  

PARÁGRAFO  1o. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento  indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser  remitido el interno.  

PARÁGRAFO  2o. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá  teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de  seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al  entorno familiar del condenado.  

PARÁGRAFO  3o. La Dirección del Establecimiento Penitenciario informará  de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más  cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia.»  

En  adición a lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido  que en virtud del acercamiento familiar, procede también el  traslado en los casos en que, excepcionalmente, los hijos menores de  edad se encuentren en extremas  circunstancias de abandono y vulnerabilidad.6  

La  anterior circunstancia impone al INPEC una verdadera obligación  de analizar las peticiones de traslado que se presenten con sustento  en este motivo – unidad  familiar  –. A partir de las cuales, deberá determinar si en  determinados eventos se demuestra una situación excepcional  que amerite el traslado o mantenimiento del privado de la libertad en  determinado establecimiento carcelario.  

Tal  es la obligación que le asiste al INPEC frente a estas  solicitudes, que cuando un traslado es negado con fundamento en que  la unidad familiar no es razón establecido en el artículo  75 ejusdem,  se considera que dicha decisión es arbitraria e injustificada.  

4.  Caso concreto.  

En  el caso concreto se tiene que contra René Alexander Olaya Lara  se adelanta una investigación penal rotulada con el radicado  nº 528356000538201902471, por la presunta comisión del  punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Dentro  del citado proceso se dictó medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario en  adversidad del encartado.  

Se  constata que Olaya Lara fue trasladado el 11 de marzo de 2021, al  Complejo  Carcelario y Penitenciario La Picota de la ciudad de Bogotá-,  mediante Resolución  No. 001280 de 30 de marzo de 2021. Asimismo, se tiene que los menores  A.S.O.E.  y A.M.O.E.,  hijos del privado de la libertad, residen en el municipio de Tumaco  junto a su mamá, Dilsa Liliana Estacio Vásquez y  reciben apoyo de su abuela, Nereida Lara Quiñones.  

Ahora  bien, la presente acción constitucional fue promovida por  Nereida  Lara Quiñones, en calidad de agente oficiosa de los menores  A.S.O.E.  y A.M.O.E.,  en busca de que se ordene el traslado de René  Alexander Olaya Lara a un establecimiento carcelario ubicado en el  municipio de Tumaco o a uno cercano. Como fundamento de la solicitud,  alega la afectación psicológica, emocional y económica  que padecen los infantes con ocasión a la ausencia de su  progenitor ocasionada con su encarcelamiento.  

Para  soportar lo dicho, se aportan las valoraciones emitidas por una  profesional especialista  en psicología jurídica y forense elaborado el 4 de  agosto de 2021, que da cuenta de los menoscabos en la vida de los  menores, especialmente notables en su rendimiento académica,  agresividad y baja capacidad de relacionare. También se tiene  lo manifestado por la madre de los menores, quien dice haber sufrido  episodios de ansiedad y depresión como consecuencia de la  privación de la libertad de su pareja. Sobre este punto no se  allega historia clínica que lo respalde.  

En  este contexto el Tribunal de primer grado concedió el amparo,  pues estimó, de una parte, que la resolución de  traslado del privado de la libertad no expuso justificación  suficiente para que se realizara su movimiento hasta una cárcel  ubicada en la ciudad de Bogotá. De otro lado, consideró  que la situación de grave afectación de los menores  ameritaba la intervención del juez constitucional.  

Las  autoridades recurrentes, concretamente, la Dirección General  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC adujo que la  autoridad a  quo desconoció  las facultades atribuidas legalmente en materia de traslado de  personas privadas de la libertad, la cual estaba asignadas de forma  exclusiva al INPEC. Aunado a que no se tuvo en cuenta el  procedimiento administrativo dispuesto para dichos fines. Razón  por la estimó que la tutela resultaba improcedente.  

A  su turno, la Dirección Regional Occidente consideró que  la institución contaba con los mecanismos para garantizar la  unidad familiar a los accionantes, a través de las visitas  virtuales que podían darse entre el privado de la libertad y  su familia. Por lo que solicitó la revocatoria del amparo.  

En  este contexto, encuentra la Sala que le asiste razón a la  autoridad impugnante, comoquiera que la decisión de traslado  no está revestida de arbitrariedad como erradamente lo  manifestó el Tribunal de primera instancia. Aunado a que los  familiares no presentaron la solicitud de traslado al INPEC de René  Alexander Olaya Lara, antes de acudir a la tutela.  

La  Sala considera que el anterior sí constituye un argumento  legalmente admisible para que se disponga el traslado de un recluso,  pues según se expuso en acápites anteriores, el hecho  de que el  privado de la libertad requiera una cárcel con un perfil de  seguridad mayor, se erige como una causa justificada para su  movimiento a otro centro carcelario que sí cumpla con dichos  requerimientos. Por lo expuesto, no se avizora arbitrariedad o  irrazonabilidad en la decisión del traslado emitido por el  INPEC.  

En  relación con la unidad familiar, que constituye el fundamento  del presente reclamo, debe indicarse que la parte actora debió  acudir al trámite administrativo descrito en el Código  Penitenciario y Carcelario, en procura del traslado de su familiar,  antes de comparecer a la acción de tutela.  

Esto  es así, pues no  resulta válido que la parte actora pretenda suplir un  instrumento idóneo y eficaz para la protección de la  garantía presuntamente desconocida, por la acción de  tutela, la cual caracteriza por su naturaleza subsidiaria y residual.  

Ahora,  la Sala no encuentra asidero en lo dicho por el Tribunal de primer  grado, cuando entendió que la respuesta brindada por el INPEC  en sede de tutela, se constituía como una negativa anticipada  a la petición de traslado. Esto es así, pues si bien es  cierto, el INPEC indicó que el privado de la libertad no  cumplía los requisitos previstos en el artículo 75 del  Código Penitenciario para la procedencia de su traslado;  también lo es que a dicha autoridad no se le ha presentado la  solicitud de traslado de René Alexander Olaya Lara con  fundamento en la unidad familiar.  

Luego,  entonces, el INPEC no ha desplegado un análisis integral de la  situación dada a conocer por la parte actora, ni ha tenido la  oportunidad de pronunciarse frente a la viabilidad del traslado por  la cuenta de la unidad familiar, que ya se indicó, es una  causal no contenida en el artículo 75 ejusdem,  sino de creación jurisprudencial. Motivo por el cual, queda  claro que la decisión de primera instancia pretermitió  la oportunidad del INPEC de manifestarse sobre un aspecto propio de  su competencia, que además tiene un procedimiento reglado.  

El  escenario descrito impone la revocatoria el fallo confutado, pues el  amparo impetrado resulta improcedente debido a que no ha sido  presentada la solicitud atinente a procurar el traslado del padre de  los menores A.S.O.E.  y A.M.O.E.,  al  establecimiento carcelario de Tumaco a un centro de reclusión  cercano a ese municipio, para que estos puedan frecuentarlo. Se  reitera que la acción de tutela no está diseñada  para suplantar un procedimiento administrativo y menos para anticipar  la posible respuesta de la entidad.  

En  otro punto de análisis, se recuerda que ante una eventual  petición de los accionantes, la respuesta emitida por la  autoridad pública debe ser de fondo, clara, congruente,  oportuna y notificada eficazmente.  

Motivo  por el cual, la entidad accionada será advertida acerca de su  deber de considerar el interés superior de A.S.O.E.  y A.M.O.E.  a  frecuentar a su padre, en el momento de resolver la petición  de la parte actora, si la misma llegare a presentarse. Lo anterior,  sin perjuicio de su posibilidad de justificar, de manera razonable y  proporcionada su negativa, si la ponderación de los derechos  en conflicto así lo impone.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  el  fallo impugnado, para en su lugar DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo de los derechos fundamentales deprecados.  

SEGUNDO:  ADVERTIR  a la Dirección  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC,  acerca  de su deber de considerar el interés superior de A.S.O.E.  y A.M.O.E.  a  frecuentar a su padre, en el momento de resolver sobre la petición  de la parte actora, si la misma llegare a presentarse. Lo anterior,  sin perjuicio de su posibilidad de justificar, de manera razonable y  proporcionada su negativa, si la ponderación de los derechos  en conflicto así lo impone.  

TERCERO:  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez  ejecutoriada  esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          CSJ STP7437-2021, 20 may. 2021, rad. 116408  

2          Sentencia T-266/13 y CSJ          STP7437-2021, 20 may. 2021, rad. 116408.  

3          CC- C-075 de 2021.  

4          CSJ          STP7437-2021, 20 may. 2021, rad. 116408  

5          CC -T-          439 de 2013 y T-044 de 2019.  

6          CC- T -319          de 2011, T-669 de 2012 y T-044 de 2019.      

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