STP14552-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP14552-2021  

Radicación  n° 119769  

Acta  273.  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la tutela interpuesta por Marck  Erick Marciales Pinto contra  el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de  Norte de Santander – Secretaría, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición, educación y trabajo.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Marck  Erick Marciales Pinto acude  a este procedimiento excepcional en procura del amparo de la  garantías constitucionales enunciadas, con fundamento en lo  siguiente:  

Manifiesta  que el 23 de agosto de 2021 radicó los documentos exigidos  para la aprobación de su práctica jurídica ante  la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al  correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.  Señala que la información también fue remitida a  la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional  de Norte de Santander, al correo  secsaladmnsan@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

Indica  que el 9 de septiembre siguiente le fue dado a conocer acerca del  recibido de los documentos. Sin embargo, a la fecha de presentación  de la tutela, no ha sido tramitada su solicitud.  

Por  lo expuesto, pide que se amparen sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura –  Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares la expedición del certificado de la práctica  jurídica.  

INTERVENCIONES  

Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia.  La directora de la Unidad precisó que mediante Resolución  No. 6373 del 4 de octubre de 2021, procedió a reconocer el  cumplimiento de la práctica jurídica al egresado Marck  Erick Marciales Pinto.  

Señaló  que la anterior determinación fue notificada el 4 de octubre  del año en curso al correo electrónico  le.marciales@gmail.com  aportado  por el accionante.  

En  otro punto, advirtió que dicha dependencia atendía los  asuntos en su orden de llegada y no había sido posible  tramitar con antelación la petición del actor. Lo  anterior, debido al gran número de solicitudes gestionadas en  lo que va corrido del año, que correspondían a 6.144  reconocimientos de prácticas jurídicas y 15.455  expediciones de tarjetas profesionales de abogados. Cifras que  sobrepasaban la capacidad operativa de la Unidad.  

Finalmente,  solicitó denegar el amparo por hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º  del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en  primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la  misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

Como  es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger  de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales,  cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de  Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia  desconoció los derechos fundamentales de Marck  Erick Marciales Pinto  al no dar respuesta frente a la solicitud de reconocimiento de la  práctica jurídica, elevada por el accionante el 23 de  agosto del año que avanza.  

Frente  a lo expuesto, la Sala anticipa que la acción de tutela se  torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

Sobre  la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la  jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:  

(…)  La carencia actual de objeto por hecho superado se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía  lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que  el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto  por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de  la acción de tutela se limita a la protección inmediata  y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades públicas, o de los particulares en los casos  expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación  de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del  derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir.    (CC. T-358/2014). (Resalto propia)  

En  el caso particular, la  inconformidad  del accionante  recae en que radicó los documentos requeridos en aras de  certificar la práctica jurídica; no obstante, a la  fecha de interposición de la acción de tutela la  autoridad convocada no se había pronunciado sobre el  particular.  

A  partir del informe rendido por el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y  Auxiliares de la Justicia,  se verifica que la autoridad accionada avaló el cumplimiento  del requisito de la práctica jurídica a  Marck  Erick Marciales Pinto,  mediante  Resolución  No. 6373 de 2021.  

Igualmente,  se verificó que el citado acto administrativo fue remitido  al correo le.marciales@gmail.com  aportado  por el interesado, el pasado 4 de octubre del año que avanza.  

Con  fundamento en lo  que antecede, para la Corte resulta palmario que, a la hora de  proferir la providencia de primera instancia, la autoridad demandada  ya había solventado la postulación del accionante.  Ello, en la medida en que Marck  Erick Marciales Pinto  reclamaba un pronunciamiento de fondo acerca de la solicitud de  aprobación de la judicatura y este ya se dio.  

Razón  por la cual, se materializó la carencia actual de objeto por  hecho superado, y cualquier manifestación alrededor de las  pretensiones de la demanda resulta inocua, comoquiera que la causa  que originó la interposición de la tutela fue superada  por la acción de la demandada. En ese orden, lo consecuente es  declarar la improcedente el amparo deprecado.  

Por  las anteriores razones se declarará improcedente el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

SEGUNDO:  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO      

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

      

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