Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP14552-2021
Radicación n° 119769
Acta 273.
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la tutela interpuesta por Marck Erick Marciales Pinto contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Secretaría, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, educación y trabajo.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Marck Erick Marciales Pinto acude a este procedimiento excepcional en procura del amparo de la garantías constitucionales enunciadas, con fundamento en lo siguiente:
Manifiesta que el 23 de agosto de 2021 radicó los documentos exigidos para la aprobación de su práctica jurídica ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. Señala que la información también fue remitida a la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Norte de Santander, al correo secsaladmnsan@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Indica que el 9 de septiembre siguiente le fue dado a conocer acerca del recibido de los documentos. Sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela, no ha sido tramitada su solicitud.
Por lo expuesto, pide que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares la expedición del certificado de la práctica jurídica.
INTERVENCIONES
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. La directora de la Unidad precisó que mediante Resolución No. 6373 del 4 de octubre de 2021, procedió a reconocer el cumplimiento de la práctica jurídica al egresado Marck Erick Marciales Pinto.
Señaló que la anterior determinación fue notificada el 4 de octubre del año en curso al correo electrónico le.marciales@gmail.com aportado por el accionante.
En otro punto, advirtió que dicha dependencia atendía los asuntos en su orden de llegada y no había sido posible tramitar con antelación la petición del actor. Lo anterior, debido al gran número de solicitudes gestionadas en lo que va corrido del año, que correspondían a 6.144 reconocimientos de prácticas jurídicas y 15.455 expediciones de tarjetas profesionales de abogados. Cifras que sobrepasaban la capacidad operativa de la Unidad.
Finalmente, solicitó denegar el amparo por hecho superado.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció los derechos fundamentales de Marck Erick Marciales Pinto al no dar respuesta frente a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, elevada por el accionante el 23 de agosto del año que avanza.
Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que la acción de tutela se torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:
(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). (Resalto propia)
En el caso particular, la inconformidad del accionante recae en que radicó los documentos requeridos en aras de certificar la práctica jurídica; no obstante, a la fecha de interposición de la acción de tutela la autoridad convocada no se había pronunciado sobre el particular.
A partir del informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se verifica que la autoridad accionada avaló el cumplimiento del requisito de la práctica jurídica a Marck Erick Marciales Pinto, mediante Resolución No. 6373 de 2021.
Igualmente, se verificó que el citado acto administrativo fue remitido al correo le.marciales@gmail.com aportado por el interesado, el pasado 4 de octubre del año que avanza.
Con fundamento en lo que antecede, para la Corte resulta palmario que, a la hora de proferir la providencia de primera instancia, la autoridad demandada ya había solventado la postulación del accionante. Ello, en la medida en que Marck Erick Marciales Pinto reclamaba un pronunciamiento de fondo acerca de la solicitud de aprobación de la judicatura y este ya se dio.
Razón por la cual, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y cualquier manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por la acción de la demandada. En ese orden, lo consecuente es declarar la improcedente el amparo deprecado.
Por las anteriores razones se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria