STP12921-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP12921-2021  

Acta 242.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la  impugnación presentada por la accionante LUZ  HELENA CALLE DE ANGARITA,  contra  el fallo proferido el 5 de agosto del año en curso, por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  que  declaró improcedente el amparo de las garantías  fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vivienda digna, a  la igualdad, al principio de doble instancia y a los que denomina  “protección  integral a la familia”,  “prevalencia  del derecho sustancial”,  a la “realización  de la justicia material”,  a la “posesión  real y material”  y “desconocimiento  del precedente jurisprudencial  en  cuanto a la protección de terceros de buena fe en procesos de  extinción d dominio”,  presuntamente vulnerado por la Sociedad de Activos Especiales -SAE-,  trámite al que fueron vinculados, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Fiscalía  Décima de Extinción de Derecho de Dominio, ambos de  Antioquia.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos y  pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados  por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

La señora  LUZ HELENA CALLE DE ANGARITA manifiesta que es propietaria del  inmueble ubicado en la carrera 43 A 49 D Sur, barrio Loma del Barro,  del municipio de Envigado. Que el día 19 de noviembre de  2.009, siendo las 14:15 horas, personal adscrito a la Unidad  Investigativa Sur de Envigado, de acuerdo con información  suministrada por una fuente humana y con base en la orden emitida por  la Fiscalía 244 Seccional de esa misma localidad, se llevó  a cabo diligencia de allanamiento y registro de los cuartos útiles  19 y 26 ubicados en el Edificio Tierra Blanca de la carrera 43 A # 49  D sur 82 Envigado, hallándose en el cuarto útil # 19,  16 costales con marihuana y en el cuarto útil # 26, 34  costales con el mismo material, para un total de 2372 kilos, peso  neto.  

Expuso que  mediante resolución del 25 de agosto de 2016, la Fiscalía  10 Especializada con sede en Medellín, decretó medidas  cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo sobre el bien aludido, debidamente inscrita en la  respectiva cédula de propiedad del inmueble aportado en el  expediente. Que el acta de secuestro de este se materializó  por ese mismo despacho el 20 de febrero de 2019, y dejado a  disposición de la Sociedad de Activos Especiales SAE. Explica  la actora que el bien inmueble de su propiedad y materia del litigio  fue dejado en consignación y se firmó un contrato de  administración a la agencia de arrendamientos URIBIENES  PROPIEDAD RAÍZ, de fecha 2 de agosto de 2009, suscrito con JOHN  MARTÍN URIBE PASOS y con ella, LUZ HELENA CALLE DE ANGARITA,  sobre el apartamento 1008, garaje 26 y cuarto útil 26 de la  carrera 43 A nro. 49 D sur 82, durante el período septiembre  21 de 2009 a enero 20 de 2013; que en el mismo periodo se tuvo  asegurado el canon de arrendamiento a través de la póliza  colectiva de arrendamiento con seguros Comerciales Bolívar,  radicado 4231819. Afirma que la agencia de arrendamientos URIBIENES  PROPIEDAD RAÍZ, suscribió contrato de arrendamiento con  la señora MÓNICA LUCÍA CALLE PÉREZ, quien  ocupaba el bien inmueble de su propiedad, apartamento 1008; señora  que manifestó a la Fiscalía General de la Nación  en entrevista realizada el día 14 de noviembre de 2009, que le  arrendó el cuarto útil #26 a una persona recomendada por  uno de los vigilantes, a quien sólo vio una vez, pues el  dinero que le pagaban por ese arriendo se lo dejaban al vigilante.  

Dice que por  ese acto de irresponsabilidad de esta inquilina y sin mediar  autorización previa, ni escrita de su parte, se ve perjudicada  por la decisión que toma el señor Juez en su debido  momento y que desvaloriza el bien inmueble de su propiedad por la  pérdida de poder dispositivo sobre él, del cual obtiene  su sustento económico y el de su familia. Refiere que la  decisión tomada por el Juez de Primera Instancia, emitida el  23 de octubre de 2019, es apresurada y sin hacer un análisis  de los hechos, que, así mismo, nunca fue escuchada en un  interrogatorio por parte del despacho, es por ello que manifiesta la  vulneración a sus derechos de defensa y contradicción,  recalcando en que la decisión del Juez se basa en no haber  cumplido ese deber legal y constitucional de cuidar y velar por sus  propiedades, cuando lo existente es un contrato de arrendamiento  revestido de legalidad, en cuyo desarrollo nunca se enteró de  quejas presentadas por los demás inquilinos. Dice la actora,  que es una persona trabajadora y por ello ha conseguido un bien  dejándolo en consignación en una agencia de  arrendamiento para su administración, desconociendo a quiénes  sería entregado en calidad de arrendatarios, pues ello fue una  tarea encomendada a la aludida empresa. Por lo expuesto, solicita que  se conceda la solicitud de amparo de manera transitoria procurando su  derecho al debido proceso, defensa, vivienda digna y la propiedad.  

FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia partió por puntualizar que,  atendiendo que la inconformidad de la parte accionante radica en la  decisión adoptada por el Juzgado Segundo del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, pero  ninguna en relación con la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá, no evidenció mérito  para vincular a ésta y, por ende, en remitir la tutela en  primera instancia a la Corte Suprema de Justicia.  

En cuanto al caso  en concreto, estimó que la acción de tutela es  improcedente, por cuanto, la decisión confutada emitida por el  Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Antioquia fue apelada ante la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, es decir, se está  frente a un proceso en curso.  

Consideró  que, tampoco concurre el presupuesto de la inmediatez, pues desde la  expedición de la sentencia de primera instancia cuestionada, a  la de presentación de la acción de tutela, han  transcurrido aproximadamente dos años, lo que desvirtúa  la existencia de perjuicios irremediables.  

IMPUGNACIÓN  

Señaló  que, debió vincularse a la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá, pues,  “cuando hice la corrección de las personas en contra de  quienes iba dirigida al tutela, coloqué que todas las personas  que se verían afectadas con la presente decisión, así  mismo en todos los hechos narrados siempre hablé en plural  sobre la toma de decisiones de ambos despachos, se puede extraer en  todos los partes (sic) del escrito de tutela”.  

De otra parte,  insistió en la postulación de que, nunca se demostró  que estuvo involucrada en el almacenamiento o venta de sustancias  alucinógenas encontradas en el inmueble de su propiedad y, por  tanto, no podía afectarse un bien que compró con  recursos propios.  

Indicó que,  esa situación, la hace titular de la condición de  “tercera  de buena (sic)  exenta  de culpa”,  toda vez que, cuando adquirió el inmueble no existía  sobre el bien ningún pleito pendiente o requerimiento  judicial.  

Manifestó  su desacuerdo con que, pese a lo anterior, la Fiscalía haya  solicita la extinción de dominio del bien de su propiedad,  como manera de sacar provecho de la situación.  

Sobre dicha base,  solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en  su lugar, conceder el amparo de las garantías fundamentales  invocadas.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo constitucional  acertó o no en declarar improcedente la protección  deprecada por la  interesada,  por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. En concreto,  porque, contra  la decisión que en primera instancia, decretó la  extinción de dominio del bien de propiedad de aquella,  actualmente se está surtiendo el recurso de apelación.  

Previo abordar el  análisis del caso en concreto, conviene precisar que si bien,  la accionante en la impugnación refiere que cuestionó  todas las decisiones emitidas por las diferentes autoridades  judicial, ello a manera de manifestar su desacuerdo con la postura  del A-quo  de  no vincular a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá a este trámite de tutela, lo cierto  es que, no existe ninguna irregularidad que impida abordar el  conocimiento en esta sede de segunda instancia.  

Ello, en la medida  que, el escenario constitucional propuesto en la demanda de tutela y  reiterado en el escrito de impugnación, en últimas, se  circunscribe a cuestionar la providencia que en sede de primera  instancia, pues, lo cierto es que la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá aún no ha  emitido la sentencia de segunda instancia.  

Puntualizado lo  anterior, se anticipa, la Sala comparte la conclusión de  improcedencia adoptada por el A-quo,  en torno a que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad,  pero no comparte el argumento relacionado con la no concurrencia de  la inmediatez.  

Esta  Corporación ha señalado que  la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como  tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o  administrativa.  

Uno  de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se  hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de  protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el  fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede  plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo  frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los  recursos legales se acuda directamente a la acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

La  inconformidad de la gestora radica, principalmente, en que la  providencia fustigada no valoró adecuadamente las pruebas que  aportó, que en su criterio, permitían determinar que  era ajena a los hechos de tráfico de estupefacientes cometidas  en su inmueble y que, no obró de manera descuidada frente a  éste, pues había otorgado la administración para  arriendo a una inmobiliaria.  

De  cara a los supuestos estudiados, sea lo primero indicar que, de  acuerdo con la información obtenida durante el trámite  de primera y segunda instancia de la acción de tutela, contra  dicha determinación, se interpuso recurso de apelación  que actualmente se surte ante la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá.  

En  ese orden, teniendo en cuenta que, se encuentra pendiente decidir en  segunda instancia el proceso de extinción fundamento de la  acción de tutela, la presente acción tuitiva se torna  improcedente.  

Esto  es así, pues el presente es un asunto  en curso y  mientras tal circunstancia permanezca, cualquier solicitud de  protección de garantías fundamentales debe hacerse  exclusivamente en ese escenario. Ello comoquiera  que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la  actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los  derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido  proceso.  

Acoger  el planteamiento de la libelista, consistente en que por vía  de tutela se deje sin efecto la decisión de primera instancia  emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio, implicaría desechar las  facultades de la autoridad judicial especializada competente, cuando  se encuentra pendiente la decisión del recurso de apelación.  

Además  de lo anterior, no se advierte la concurrencia de perjuicios  irremediables que tornen procedente la intervención  extraordinaria del juez de tutela más allá de las  consecuencias propias de la acción de extinción de  dominio.  

Finalmente,  como se anticipó, la Sala comparte la declaratoria de  improcedencia de la tutela únicamente por el aspecto antes  mencionado, porque precisamente, al estarse surtiendo el recurso de  apelación contra la sentencia emitida por el juzgado mal podía  acudirse a un análisis de la inmediatez en los términos  propuestos por el A-quo.  

En  el anterior contexto, se confirmará la decisión de  primera instancia, con las precisiones antes descritas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

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