Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP12921-2021
Acta 242.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la impugnación presentada por la accionante LUZ HELENA CALLE DE ANGARITA, contra el fallo proferido el 5 de agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vivienda digna, a la igualdad, al principio de doble instancia y a los que denomina “protección integral a la familia”, “prevalencia del derecho sustancial”, a la “realización de la justicia material”, a la “posesión real y material” y “desconocimiento del precedente jurisprudencial en cuanto a la protección de terceros de buena fe en procesos de extinción d dominio”, presuntamente vulnerado por la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, trámite al que fueron vinculados, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Fiscalía Décima de Extinción de Derecho de Dominio, ambos de Antioquia.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
La señora LUZ HELENA CALLE DE ANGARITA manifiesta que es propietaria del inmueble ubicado en la carrera 43 A 49 D Sur, barrio Loma del Barro, del municipio de Envigado. Que el día 19 de noviembre de 2.009, siendo las 14:15 horas, personal adscrito a la Unidad Investigativa Sur de Envigado, de acuerdo con información suministrada por una fuente humana y con base en la orden emitida por la Fiscalía 244 Seccional de esa misma localidad, se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro de los cuartos útiles 19 y 26 ubicados en el Edificio Tierra Blanca de la carrera 43 A # 49 D sur 82 Envigado, hallándose en el cuarto útil # 19, 16 costales con marihuana y en el cuarto útil # 26, 34 costales con el mismo material, para un total de 2372 kilos, peso neto.
Expuso que mediante resolución del 25 de agosto de 2016, la Fiscalía 10 Especializada con sede en Medellín, decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien aludido, debidamente inscrita en la respectiva cédula de propiedad del inmueble aportado en el expediente. Que el acta de secuestro de este se materializó por ese mismo despacho el 20 de febrero de 2019, y dejado a disposición de la Sociedad de Activos Especiales SAE. Explica la actora que el bien inmueble de su propiedad y materia del litigio fue dejado en consignación y se firmó un contrato de administración a la agencia de arrendamientos URIBIENES PROPIEDAD RAÍZ, de fecha 2 de agosto de 2009, suscrito con JOHN MARTÍN URIBE PASOS y con ella, LUZ HELENA CALLE DE ANGARITA, sobre el apartamento 1008, garaje 26 y cuarto útil 26 de la carrera 43 A nro. 49 D sur 82, durante el período septiembre 21 de 2009 a enero 20 de 2013; que en el mismo periodo se tuvo asegurado el canon de arrendamiento a través de la póliza colectiva de arrendamiento con seguros Comerciales Bolívar, radicado 4231819. Afirma que la agencia de arrendamientos URIBIENES PROPIEDAD RAÍZ, suscribió contrato de arrendamiento con la señora MÓNICA LUCÍA CALLE PÉREZ, quien ocupaba el bien inmueble de su propiedad, apartamento 1008; señora que manifestó a la Fiscalía General de la Nación en entrevista realizada el día 14 de noviembre de 2009, que le arrendó el cuarto útil #26 a una persona recomendada por uno de los vigilantes, a quien sólo vio una vez, pues el dinero que le pagaban por ese arriendo se lo dejaban al vigilante.
Dice que por ese acto de irresponsabilidad de esta inquilina y sin mediar autorización previa, ni escrita de su parte, se ve perjudicada por la decisión que toma el señor Juez en su debido momento y que desvaloriza el bien inmueble de su propiedad por la pérdida de poder dispositivo sobre él, del cual obtiene su sustento económico y el de su familia. Refiere que la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia, emitida el 23 de octubre de 2019, es apresurada y sin hacer un análisis de los hechos, que, así mismo, nunca fue escuchada en un interrogatorio por parte del despacho, es por ello que manifiesta la vulneración a sus derechos de defensa y contradicción, recalcando en que la decisión del Juez se basa en no haber cumplido ese deber legal y constitucional de cuidar y velar por sus propiedades, cuando lo existente es un contrato de arrendamiento revestido de legalidad, en cuyo desarrollo nunca se enteró de quejas presentadas por los demás inquilinos. Dice la actora, que es una persona trabajadora y por ello ha conseguido un bien dejándolo en consignación en una agencia de arrendamiento para su administración, desconociendo a quiénes sería entregado en calidad de arrendatarios, pues ello fue una tarea encomendada a la aludida empresa. Por lo expuesto, solicita que se conceda la solicitud de amparo de manera transitoria procurando su derecho al debido proceso, defensa, vivienda digna y la propiedad.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia partió por puntualizar que, atendiendo que la inconformidad de la parte accionante radica en la decisión adoptada por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, pero ninguna en relación con la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, no evidenció mérito para vincular a ésta y, por ende, en remitir la tutela en primera instancia a la Corte Suprema de Justicia.
En cuanto al caso en concreto, estimó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto, la decisión confutada emitida por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia fue apelada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, es decir, se está frente a un proceso en curso.
Consideró que, tampoco concurre el presupuesto de la inmediatez, pues desde la expedición de la sentencia de primera instancia cuestionada, a la de presentación de la acción de tutela, han transcurrido aproximadamente dos años, lo que desvirtúa la existencia de perjuicios irremediables.
IMPUGNACIÓN
Señaló que, debió vincularse a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, pues, “cuando hice la corrección de las personas en contra de quienes iba dirigida al tutela, coloqué que todas las personas que se verían afectadas con la presente decisión, así mismo en todos los hechos narrados siempre hablé en plural sobre la toma de decisiones de ambos despachos, se puede extraer en todos los partes (sic) del escrito de tutela”.
De otra parte, insistió en la postulación de que, nunca se demostró que estuvo involucrada en el almacenamiento o venta de sustancias alucinógenas encontradas en el inmueble de su propiedad y, por tanto, no podía afectarse un bien que compró con recursos propios.
Indicó que, esa situación, la hace titular de la condición de “tercera de buena (sic) exenta de culpa”, toda vez que, cuando adquirió el inmueble no existía sobre el bien ningún pleito pendiente o requerimiento judicial.
Manifestó su desacuerdo con que, pese a lo anterior, la Fiscalía haya solicita la extinción de dominio del bien de su propiedad, como manera de sacar provecho de la situación.
Sobre dicha base, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no en declarar improcedente la protección deprecada por la interesada, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. En concreto, porque, contra la decisión que en primera instancia, decretó la extinción de dominio del bien de propiedad de aquella, actualmente se está surtiendo el recurso de apelación.
Previo abordar el análisis del caso en concreto, conviene precisar que si bien, la accionante en la impugnación refiere que cuestionó todas las decisiones emitidas por las diferentes autoridades judicial, ello a manera de manifestar su desacuerdo con la postura del A-quo de no vincular a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá a este trámite de tutela, lo cierto es que, no existe ninguna irregularidad que impida abordar el conocimiento en esta sede de segunda instancia.
Ello, en la medida que, el escenario constitucional propuesto en la demanda de tutela y reiterado en el escrito de impugnación, en últimas, se circunscribe a cuestionar la providencia que en sede de primera instancia, pues, lo cierto es que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá aún no ha emitido la sentencia de segunda instancia.
Puntualizado lo anterior, se anticipa, la Sala comparte la conclusión de improcedencia adoptada por el A-quo, en torno a que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pero no comparte el argumento relacionado con la no concurrencia de la inmediatez.
Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa.
Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
La inconformidad de la gestora radica, principalmente, en que la providencia fustigada no valoró adecuadamente las pruebas que aportó, que en su criterio, permitían determinar que era ajena a los hechos de tráfico de estupefacientes cometidas en su inmueble y que, no obró de manera descuidada frente a éste, pues había otorgado la administración para arriendo a una inmobiliaria.
De cara a los supuestos estudiados, sea lo primero indicar que, de acuerdo con la información obtenida durante el trámite de primera y segunda instancia de la acción de tutela, contra dicha determinación, se interpuso recurso de apelación que actualmente se surte ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
En ese orden, teniendo en cuenta que, se encuentra pendiente decidir en segunda instancia el proceso de extinción fundamento de la acción de tutela, la presente acción tuitiva se torna improcedente.
Esto es así, pues el presente es un asunto en curso y mientras tal circunstancia permanezca, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. Ello comoquiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido proceso.
Acoger el planteamiento de la libelista, consistente en que por vía de tutela se deje sin efecto la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, implicaría desechar las facultades de la autoridad judicial especializada competente, cuando se encuentra pendiente la decisión del recurso de apelación.
Además de lo anterior, no se advierte la concurrencia de perjuicios irremediables que tornen procedente la intervención extraordinaria del juez de tutela más allá de las consecuencias propias de la acción de extinción de dominio.
Finalmente, como se anticipó, la Sala comparte la declaratoria de improcedencia de la tutela únicamente por el aspecto antes mencionado, porque precisamente, al estarse surtiendo el recurso de apelación contra la sentencia emitida por el juzgado mal podía acudirse a un análisis de la inmediatez en los términos propuestos por el A-quo.
En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia, con las precisiones antes descritas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García