Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3931-2021
Radicación n.° 115912
Acta 82
Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por ÁLVARO ALBERTO AYALA GÓMEZ, mediante apoderado, contra el TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite de la acción se vincularon el Juzgado de Primera Instancia ante la Inspección General de la Policía Nacional y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal militar n°157288-0082-I-093-PNC.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
ÁLVARO ALBERTO AYALA GÓMEZ, mediante apoderado, promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior Militar y Policial, con ocasión del auto proferido el 14 de septiembre de 2020 que declaró desierto el recurso de apelación presentado por su defensor.
Relató que el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar el 25 de noviembre de 2009 inició indagación preliminar en su contra; el 23 de mayo de 2011 dio apertura a la investigación formal n°1925 por el delito de abuso de función pública y el 24 de febrero de 2012 resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en caución prendaria, decisión que fue apelada y revocada por el Tribunal Superior Militar el 31 de octubre de 2012.
Agregó que el 21 de agosto de 2012 la Fiscalía 143 Penal Militar profirió resolución de acusación por el mencionado punible, determinación confirmada el 30 de mayo de 2013 por la Fiscalía Tercera ante el Tribunal Superior Militar.
Luego de realizada la corte marcial, el 2 de octubre de 2017 el juez de primera instancia ante la Inspección General de la Policía Nacional dictó sentencia condenatoria contra ÁLVARO ALBERTO AYALA GÓMEZ y le impuso la pena de 17 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 81 meses como responsable del delito de abuso de función pública en concurso homogéneo y sucesivo por hechos sucedidos entre enero y agosto de 2008.
Indicó que dicho fallo fue notificado al accionante y su defensor el 12 de octubre siguiente y en su contra se interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado mediante escrito enviado por correo electrónico el 20 de octubre de 2017 y radicado físicamente el 24 de octubre del mismo año.
No obstante, el tribunal accionado, en auto de 14 de septiembre de 2020, resolvió declarar desierto el recurso de alzada. Ante ello, el 21 de septiembre de 2020, mediante correo electrónico presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión.
Al pronunciarse sobre dicho recurso el Tribunal Superior Militar y Policial – Sala Tercera de Decisión, señaló que era inviable en razón a que la providencia recurrida no es una sentencia de segunda instancia sino un auto.
Señaló que el tribunal accionado al proferir el auto de 14 de septiembre de 2020 que declaró desierto el recurso de apelación desconoció los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad dado que le negó la oportunidad de controvertir la decisión de primera instancia, incurriendo de esta manera en defecto por desconocimiento de la Constitución.
Dijo también que, en el escrito de apelación, contrario a lo sostenido por el Tribunal, sí se esbozó la inconformidad del recurrente con la sentencia condenatoria, además, indicó que debía ponderar el derecho sustancial sobre las formas para permitirle al tutelante el acceso real a la administración de justicia.
Concluyó que dadas esas condiciones debe considerarse que el recurso de apelación fue debidamente sustentado, por lo cual solicita el amparo a efecto de que se le dé el trámite correspondiente.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
1. El Tribunal Superior Militar y Policial indicó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque contra el auto de declaratoria de desierto del recurso de apelación de 14 de septiembre de 2020 no se interpuso el recurso de reposición que procedía sino el extraordinario de casación que es a todas luces improcedente, como lo indicó en providencia de 1° de octubre de 2020; de manera que acude a la acción constitucional para remediar su incuria.
Añadió que resulta incorrecto y descontextualizado lo afirmado por el accionante en el sentido de que se privilegió lo formal sobre lo sustancial en razón a que el accionante reconoce lo desordenado del recurso declarado desierto y solicita flexibilizar la formalidad, sin demostrar las razones para ello. Además, añadió, en la decisión cuestionada se puso de presente la omisión en la carga argumentativa que le correspondía al apelante.
2. El Juez de Primera Instancia de Inspección General de la Policía informó que el proceso se encuentra en ejecución de la sentencia y que su despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante dado que las decisiones adoptadas lo han sido en derecho, de acuerdo con la normatividad penal vigente, por lo que solicita se niegue el amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ÁLVARO ALBERTO AYALA GÓMEZ, mediante apoderado, contra el Tribunal Superior Militar y Policial.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
3. La solución del caso.
En el presente evento, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, los cuales estima vulnerados con ocasión del auto de 14 de septiembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Superior Militar y Policial declaró desierto el recurso de apelación presentado contra el fallo condenatorio dentro del proceso penal n° 157288-0082-I-093-PNC.
El Tribunal plantea que no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en razón a que ÁLVARO ALBERTO AYALA GÓMEZ no presentó recurso de reposición contra el auto de 14 de septiembre de 2020, que era el procedente, sino que de manera equivocada formuló el recurso extraordinario de casación, el cual fue rechazado en auto de 1° de octubre del mismo año.
Aunque formalmente la acción sería improcedente porque no se hizo uso adecuado del mecanismo de defensa judicial que procedía contra el auto que declaró desierto el de apelación, a saber, el recurso de reposición, lo cierto es que, aún de manera equivocada, el libelista expresó su inconformismo con la determinación cuestionada a través de la interposición de un recurso que llamó de “casación”.
Esa razón y las consideraciones de orden constitucional que advierte la Sala en la actuación demandada, imponen la superación del extrañado requisito de subsidiaridad para entrar al análisis de fondo de los hechos en que se fundamenta la solicitud de amparo.
Primero, porque no existe otro mecanismo, distinto a la tutela, para cuestionar el auto objeto de reproche.
Segundo, porque en el fondo lo que el libelista busca es habilitar una vía ordinaria para controvertir la sentencia condenatoria dictada en su contra, el 2 de octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía.
Esa puntual circunstancia impone abordar el estudio del caso, porque se trata de salvaguardar las garantías constitucionales contenidas en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, en consonancia con los artículos 8.2.h. de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a partir de los cuales se ha resaltado el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria como un componente esencial del debido proceso, del cual no están excluidas las condenas proferidas por la justicia penal militar.
La necesidad de adelantar un estudio de fondo de la decisión cuestionada cobra mayor relevancia teniendo en cuenta que el juzgado de primera instancia envió desde el 2 de octubre de 2017 el recurso de alzada al tribunal accionado, entendiéndolo sustentado desde aquella data, y pasados casi tres (3) años – dentro de los cuales incluso se abrió paso la reforma constitucional que consagró ese derecho– el Tribunal accionado resolvió declararlo desierto.
Ahora bien, entrando en el análisis de las razones que respaldan la demanda de tutela se constata que ÁLVARO ALBERTO AYALA GÓMEZ considera violados sus derechos fundamentales porque se declaró desierto el recurso de apelación sin tener en cuenta que en el escrito de sustentación si se expusieron los motivos de inconformidad con la sentencia condenatoria de primera instancia.
El planteamiento anterior lleva a examinar si en este caso la providencia cuestionada incurre en un defecto que desconoce el derecho al debido proceso y a impugnar la sentencia condenatoria según lo alega el demandante.
En el auto dictado el 14 de septiembre de 2020 el Tribunal Superior Militar y Policial, al referirse al escrito mediante el cual sustentó el recurso de apelación consideró que no cumple con la carga argumentativa que se requiere porque:
i. No señaló las circunstancias fácticas y/o jurídicas por las cuales las consideraciones del a quo resultaban equivocadas.
ii. No indicó de qué modo esos yerros tuvieron incidencia en las resultas del proceso y de no haberse presentado la decisión hubiere sido favorable al procesado.
iii. Solo se fundamentó en elucubraciones que replican los argumentos presentados en la apelación de la resolución de acusación y en el juicio oral, y no demuestran el desacierto o ilegalidad de lo resuelto en la sentencia de primera instancia.
iv. Los argumentos “se avizoran como un soterrado intento de reavivar un debate dialéctico y probatorio ya fenecido, sin que lleguen a infirmar el raciocinio judicial”.
Con fundamento en lo anterior concluyó que los argumentos planteados por el apelante no podían ser considerados como sustentación del recurso impetrado.
La Sala considera que el tribunal accionado incurrió en una violación al debido proceso por defecto sustantivo al declarar desierto el recurso de apelación presentado y sustentado por la defensa técnica contra la sentencia condenatoria de 2 de octubre de 2017 pues como se expondrá a continuación, los argumentos del recurso de alzada permitían identificar los motivos de disenso y, por tanto, delimitar el objeto de impugnación, sin que fuera exigible al apelante presentar razones en todo novedosas y distintas a la tesis planteada por la defensa a lo largo del proceso, como equivocadamente lo entendió el tribunal.
Parámetro ineludible para visibilizar que el recurso de alzada fue debidamente sustentado lo constituye el fundamento de la sentencia apelada, el cual, luego del análisis de las pruebas documentales y testimoniales, se pone de presente en el siguiente apartado de la misma:
“La norma exige que el sujeto activo del delito sea un funcionario público, situación que se demuestra con la documentación que refleja esa condición, … esta exigencia normativa que impone que ese servidor público abusando de su cargo, realice funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondan, no se olvide que el sindicado para la fecha de los hechos, es decir, de enero a agosto de 2008, fungía como comandante de estación Envigado, en esas condiciones, profanó actividades de carácter administrativo que estaban en cabeza del Comandante de la Policía Metropolitana y dispuso la devolución de armas incautadas por (sic) violación del Decreto 2535 de 1993, sin estar delegado, ni facultado para ello, simple y llanamente, realizó funciones públicas que no le correspondían, la prueba así lo demostró cuando suscribió actas de devolución de armas abusando de su condición de comandante de estación… no puede el sindicado venir a señalar que se creía facultado para proceder con decisiones administrativas dispuestas en el decreto 2535 de 1993, pues era conocedor que esa normativa lo prohibía de una parte, y de otra, el instructivo 002 ERMED MEVAL, del 10 de enero de 2007, advertía que la facultad para entregar armas de fuego a los propietarios está contemplada en el artículo 90 del decreto 2535 de 1993, correspondiéndole al Comando de Departamento, quedando prohibido realizar devoluciones en las estaciones y organismos de cada unidad”(sic), instructivo publicado con anterioridad a la fecha de los hechos, luego no podemos señalar que no conocía su contenido ”.
Así mismo es pertinente resaltar que en el fallo condenatorio se exponen las razones para desestimar cada uno de los argumentos exculpativos de la defensa relacionados con: la competencia que tenía el procesado en relación con la incautación de armas a partir del contenido de los instructivos 002 y 028, el error de tipo como causal de inculpabilidad y la prescripción de la acción penal.
Ahora bien, en el escrito de sustentación de la apelación, la defensa del accionante presenta su inconformidad con los siguientes aspectos de la precitada decisión:
i. “Contrario a la afirmación del señor Juez Fallador de Primera Instancia, lo único que hizo el señor Capitán AYALA GÓMEZ fue darle aplicación y cumplimiento estricto a los instructivos 002 de 10 de enero de 2007 y 028 de 22 de julio de 2008, los cuales son lo suficientemente claros en facultar a los Comandantes de las Unidades del Área Metropolitana para que tomaran decisiones respecto a la incautación de armas”.
ii. Igualmente en relación con en el fallo apelado dice: “Véase como el señor Juez, solo se limita a trascribir los apartes de los instructivos en los cuales se prohíbe de manera expresa a los comandantes de Estaciones hacer devoluciones de armas de fuego, este contenido está en los instructivos y es muy cierto, pero nada se dice respecto al contenido estricto de los apartes de los mismos instructivos en los cuales se faculta a los comandantes de Estaciones para que avalen o no las incautaciones, esto también debió ser estudiado de manera detallada y con profundidad por el señor fallador de instancia”, de esta manera el apelante se duele que en el fallo recurrido se haya omitido el análisis de los apartados de los mencionados instructivos que, en su criterio, facultan a los Comandantes de las Estaciones a avalar o no las incautaciones.
iii. Continuando con el debate en torno a las facultades que tenía en su momento el accionante como Comandante de Estación, asunto medular del fallo, indicó el apelante que el procedimiento de incautación lo tramita el Comandante de la Estación con la finalidad de que determine si se avala.
iv. “En cuanto a las otras armas que fueron devueltas por causales diferentes al literal M, no fueron tenidas en cuenta por el señor Juez las afirmaciones de los policiales MONTOYA GUEVARA, RESTREPO GIL y RESPREPO LONDOÑO, en lo que atañe a las devoluciones de armas que se hacían del Comando de la Metropolitana”, declaraciones que “merecían un análisis pormenorizado por parte del señor Juez”.
v. “En relación a la solicitud de prescripción es menester manifestar que no estamos de acuerdo con la forma en que el a quo hace el estudio, para despachar desfavorablemente nuestra solicitud, ello, debido a que no le asiste razón al manifestar que la acción no ha prescrito y para eso, el fallador, desconoce los parámetros que determinan los mínimos y máximos aplicables en la pena, específicamente en el #1 del art. 60 del Código Penal; así como también, incurrió en una vía de hecho al desconocer la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que fue citada por la defensa apartándose totalmente de ella, sin manifestar las razones por las cuales lo hace”. Y agrega que la defensa insiste en que la acción está prescrita y plantea las razones para así considerarlo.
Bien se ve, y sin que la Sala emita juicios de valor sobre el contenido de la alzada, que en el escrito de sustentación del recurso de apelación el defensor puso de presente argumentos que estaban puntualmente dirigidos a cuestionar los fundamentos del fallo condenatorio de primera instancia. De ahí que el Tribunal, antes que declarar desierto el recurso de apelación, ha debido proceder al estudio de fondo del asunto, más aún, porque en lo sustancial, el actor buscaba que se protegiera su derecho a ejercitar la doble instancia, hoy elevado a rango constitucional preponderante, pues se esta ante una primera sentencia condenatoria.
Cabe señalar que, el tribunal al desestimar la fundamentación de la apelación porque los motivos de inconformidad se relacionaban con lo que venía sosteniendo la defensa durante el proceso, reclamó una novedad en los argumentos de sustentación que el artículo 363 de la Ley 522 de 199910, aplicable al caso, no impone.
Por lo anterior se configura en el auto cuestionado un defecto sustantivo11 que llevó a hacer nugatorios los derechos fundamentales a apelar el primer fallo condenatorio y la garantía constitucional de doble conformidad.
Ante lo anterior, se impone dejar sin efecto lo actuado dentro del proceso seguido contra ÁLVARO ALBERTO AYALA GÓMEZ a partir de la providencia de 14 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial para que, en su lugar, asuma el conocimiento del asunto y resuelva, de fondo, el recurso de apelación presentado y sustentado por la defensa del mencionado AYALA GÓMEZ, contra la sentencia condenatoria dictada el 2 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de este fallo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, solicitado por ÁLVARO ALBERTO AYALA GÓMEZ.
2. DEJAR SIN EFECTO lo actuado dentro del proceso seguido contra ÁLVARO ALBERTO AYALA GÓMEZ a partir de la providencia de 14 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial dentro del proceso n°157288-0082-I-093-PNC.
3. ORDENAR al Tribunal Superior Militar y Policial que asuma el conocimiento del asunto y resuelva, de fondo, el recurso de apelación presentado y sustentado por la defensa de ÁLVARO ALBERTO AYALA GÓMEZ contra la sentencia condenatoria dictada el 2 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de este fallo.
4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 ARTÍCULO 363. SUSTENTACIÓN. Antes del vencimiento del término de ejecutoria de la providencia, quien interponga el recurso de apelación deberá exponer por escrito las razones de la impugnación ante quien la profirió en primera instancia. En caso contrario no se concederá.
Cuando el recurso de apelación se interponga como subsidiario del de reposición, se entenderá sustentado con los argumentos que se presentaron para la reposición.
El trámite del recurso en segunda instancia se surtirá en el original, cuando el expediente sea enviado por apelación o consulta de la providencia con la cual culmine la primera instancia.
11 En este sentido cabe recordar que la Corte Constitucional ha señalado que “el defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse”. CC SU-573 de 2017.