STP3931-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

STP3931-2021  

Radicación  n.° 115912  

Acta  82  

  

  

  

Bogotá  D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

  

La  Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por ÁLVARO  ALBERTO AYALA GÓMEZ,  mediante apoderado,  contra  el  TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL, por la supuesta vulneración  de sus derechos fundamentales.  

  

Al  trámite de la acción se vincularon el Juzgado de  Primera Instancia ante la Inspección General de la Policía  Nacional y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal  militar n°157288-0082-I-093-PNC.  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

  

  

ÁLVARO  ALBERTO AYALA GÓMEZ, mediante apoderado, promovió  acción de tutela contra el Tribunal Superior Militar y  Policial, con ocasión del auto proferido el 14 de septiembre  de 2020 que declaró desierto el recurso de apelación  presentado por su defensor.  

  

Relató  que el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar el 25 de  noviembre de 2009 inició indagación preliminar en su  contra; el 23 de mayo de 2011 dio apertura a la investigación  formal n°1925 por el delito de abuso de función pública  y el 24 de febrero de 2012 resolvió la situación  jurídica imponiéndole medida de aseguramiento  consistente en caución prendaria, decisión que fue  apelada y revocada por el Tribunal Superior Militar el 31 de octubre  de 2012.  

  

Agregó  que el 21 de agosto de 2012 la Fiscalía 143 Penal Militar  profirió resolución de acusación por el  mencionado punible, determinación confirmada el 30 de mayo de  2013 por la Fiscalía Tercera ante el Tribunal Superior  Militar.  

  

Luego  de realizada la corte marcial, el 2 de octubre de 2017 el juez de  primera instancia ante la Inspección General de la Policía  Nacional dictó sentencia condenatoria contra ÁLVARO  ALBERTO AYALA GÓMEZ y le impuso la pena de 17 meses de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 81 meses como responsable  del delito de abuso de función pública en concurso  homogéneo y sucesivo por hechos sucedidos entre enero y agosto  de 2008.  

Indicó  que dicho fallo fue notificado al accionante y su defensor el 12 de  octubre siguiente y en su contra se interpuso recurso de apelación,  el cual fue sustentado mediante escrito enviado por correo  electrónico el 20 de octubre de 2017 y radicado físicamente  el 24 de octubre del mismo año.  

  

No  obstante, el tribunal accionado, en auto de 14 de septiembre de 2020,  resolvió declarar desierto el recurso de alzada.  Ante ello,  el 21 de septiembre de 2020, mediante correo electrónico  presentó recurso extraordinario de casación contra esa  decisión.  

  

Al  pronunciarse sobre dicho recurso el Tribunal Superior Militar y  Policial – Sala Tercera de Decisión, señaló  que era inviable en razón a que la providencia recurrida no es  una sentencia de segunda instancia sino un auto.  

  

Señaló  que el tribunal accionado al proferir el auto de 14 de septiembre de  2020 que declaró desierto el recurso de apelación  desconoció los derechos al debido proceso, acceso a la  administración de justicia e igualdad dado que le negó  la oportunidad de controvertir la decisión de primera  instancia, incurriendo de esta manera en defecto por desconocimiento  de la Constitución.  

  

Dijo  también que, en el escrito de apelación, contrario a lo  sostenido por el Tribunal, sí se esbozó la  inconformidad del recurrente con la sentencia condenatoria, además,  indicó que debía ponderar el derecho sustancial sobre  las formas para permitirle al tutelante el acceso real a la  administración de justicia.  

  

Concluyó  que dadas esas condiciones debe considerarse que el recurso de  apelación fue debidamente sustentado, por lo cual solicita el  amparo a efecto de que se le dé el trámite  correspondiente.  

  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES  

  

1.  El Tribunal Superior Militar y Policial indicó que no se  cumple con el requisito de subsidiariedad porque contra el auto de  declaratoria de desierto del recurso de apelación de 14 de  septiembre de 2020 no se interpuso el recurso de reposición  que procedía sino el extraordinario de casación que es  a todas luces improcedente, como lo indicó en providencia de  1° de octubre de 2020; de manera que acude a la acción  constitucional para remediar su incuria.  

  

Añadió  que resulta incorrecto y descontextualizado lo afirmado por el  accionante en el sentido de que se privilegió lo formal sobre  lo sustancial en razón a que el accionante reconoce lo  desordenado del recurso declarado desierto y solicita flexibilizar la  formalidad, sin demostrar las razones para ello. Además,  añadió, en la decisión cuestionada se puso de  presente la omisión en la carga argumentativa que le  correspondía al apelante.  

  

2.  El Juez de Primera Instancia de Inspección General de la  Policía informó que el proceso se encuentra en  ejecución de la sentencia y que su despacho no ha vulnerado  los derechos fundamentales del accionante dado que las decisiones  adoptadas lo han sido en derecho, de acuerdo con la normatividad  penal vigente, por lo que solicita se niegue el amparo.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

  

De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por ÁLVARO  ALBERTO AYALA GÓMEZ, mediante apoderado, contra el Tribunal  Superior Militar y Policial.  

  

2.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

  

Han  de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales1.  

  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además,  que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y  extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable.  

  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.  Estos son: (i)  defecto orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

  

  

3.  La solución del caso.  

  

En  el presente evento, el accionante solicita la protección de  sus derechos fundamentales al debido proceso de acceso a la  administración de justicia y a la prevalencia del derecho  sustancial, los cuales estima vulnerados con ocasión del auto  de 14 de septiembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Superior  Militar y Policial declaró desierto el recurso de apelación  presentado contra el fallo condenatorio dentro del proceso penal n°  157288-0082-I-093-PNC.  

  

El  Tribunal plantea que no se satisface la condición de  subsidiariedad,  como  requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales en razón a que ÁLVARO ALBERTO AYALA GÓMEZ  no presentó recurso de reposición contra el auto de 14  de septiembre de 2020, que era el procedente, sino que de manera  equivocada formuló el recurso extraordinario de casación,  el cual fue rechazado en auto de 1° de octubre del mismo año.  

  

Aunque  formalmente la acción sería improcedente porque no se  hizo uso adecuado del mecanismo de defensa judicial que procedía  contra el auto que declaró desierto el de apelación, a  saber, el recurso de reposición, lo cierto es que, aún  de manera equivocada, el libelista expresó su inconformismo  con la determinación cuestionada a través de la  interposición de un recurso que llamó de “casación”.  

  

Esa  razón y las consideraciones de orden constitucional que  advierte la Sala en la actuación demandada, imponen la  superación del extrañado requisito de subsidiaridad  para entrar al análisis de fondo de los hechos en que se  fundamenta la solicitud de amparo.  

  

Primero,  porque no existe otro mecanismo, distinto a la tutela, para  cuestionar el auto objeto de reproche.  

  

Segundo,  porque en el fondo lo que el libelista busca es habilitar una vía  ordinaria para controvertir la sentencia condenatoria dictada en su  contra, el 2 de octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia  de la Inspección General de la Policía.  

  

Esa  puntual circunstancia impone abordar el estudio del caso, porque se  trata de salvaguardar las garantías constitucionales  contenidas en los artículos 29 y 31 de la Constitución  Política, en consonancia con los  artículos 8.2.h. de la Convención Americana Sobre  Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos, a partir de los cuales se ha resaltado el derecho a  impugnar la primera sentencia condenatoria como un componente  esencial del debido proceso, del cual no están excluidas las  condenas proferidas por la justicia penal militar.  

  

La  necesidad de adelantar un estudio de fondo de la decisión  cuestionada cobra mayor relevancia teniendo en cuenta que el juzgado  de primera instancia envió desde el 2 de octubre de 2017 el  recurso de alzada al tribunal accionado, entendiéndolo  sustentado desde aquella data, y pasados casi tres (3) años –  dentro de los cuales incluso se abrió paso la reforma  constitucional que consagró ese derecho– el Tribunal  accionado resolvió declararlo desierto.  

  

Ahora  bien, entrando en el análisis de las razones que respaldan la  demanda de tutela se constata que ÁLVARO ALBERTO AYALA GÓMEZ  considera violados sus derechos fundamentales porque se declaró  desierto el recurso de apelación sin tener en cuenta que en el  escrito de sustentación si se expusieron los motivos de  inconformidad con la sentencia condenatoria de primera instancia.  

  

El  planteamiento anterior lleva a examinar si en este caso la  providencia cuestionada incurre en un defecto que desconoce el  derecho al debido proceso y a impugnar la sentencia condenatoria  según lo alega el demandante.  

  

En  el auto dictado el 14 de septiembre de 2020 el Tribunal Superior  Militar y Policial, al referirse al escrito mediante el cual sustentó  el recurso de apelación consideró que no cumple con la  carga argumentativa que se requiere porque:  

            

i. No          señaló las circunstancias fácticas y/o          jurídicas por las cuales las consideraciones del a          quo          resultaban equivocadas.  

            

ii. No          indicó de qué modo esos yerros tuvieron incidencia en          las resultas del proceso y de no haberse presentado la decisión          hubiere sido favorable al procesado.

iii. Solo          se fundamentó en elucubraciones que replican los argumentos          presentados en la apelación de la resolución de          acusación y en el juicio oral, y no demuestran el desacierto          o ilegalidad de lo resuelto en la sentencia de primera instancia.  

            

iv. Los          argumentos “se          avizoran como un soterrado intento de reavivar un debate dialéctico          y probatorio ya fenecido, sin que lleguen a infirmar el raciocinio          judicial”.  

            

  

Con  fundamento en lo anterior concluyó que los argumentos  planteados por el apelante no podían ser considerados como  sustentación del recurso impetrado.  

  

La  Sala considera que el tribunal accionado incurrió en una  violación al debido proceso por defecto sustantivo al declarar  desierto el recurso de apelación presentado y sustentado por  la defensa técnica contra la sentencia condenatoria de 2 de  octubre de 2017 pues como se expondrá a continuación,  los argumentos del recurso de alzada permitían identificar los  motivos de disenso y, por tanto, delimitar el objeto de impugnación,  sin que fuera exigible al apelante presentar razones en todo  novedosas y distintas a la tesis planteada por la defensa a lo largo  del proceso, como equivocadamente lo entendió el tribunal.  

  

Parámetro  ineludible para visibilizar que el recurso de alzada fue debidamente  sustentado lo constituye el fundamento de la sentencia apelada, el  cual, luego del análisis de las pruebas documentales y  testimoniales, se pone de presente en el siguiente apartado de la  misma:  

  

“La  norma exige que el sujeto activo del delito sea un funcionario  público, situación que se demuestra con la  documentación que refleja esa condición, … esta  exigencia normativa que impone que ese servidor público  abusando de su cargo, realice funciones públicas diversas de  las que legalmente le correspondan, no se olvide que el sindicado  para la fecha de los hechos, es decir, de enero a agosto de 2008,  fungía como comandante de estación Envigado, en esas  condiciones, profanó actividades de carácter  administrativo que estaban en cabeza del Comandante de la Policía  Metropolitana y dispuso la devolución de armas incautadas por  (sic) violación del Decreto 2535 de 1993, sin estar delegado,  ni facultado para ello, simple y llanamente, realizó funciones  públicas que no le correspondían, la prueba así  lo demostró cuando suscribió actas de devolución  de armas abusando de su condición de comandante de estación…  no puede el sindicado venir a señalar que se creía  facultado para proceder con decisiones administrativas dispuestas en  el decreto 2535 de 1993, pues era conocedor que esa normativa lo  prohibía de una parte, y de otra, el instructivo 002 ERMED  MEVAL, del 10 de enero de 2007, advertía que la  facultad para entregar armas de fuego a los propietarios está  contemplada en el artículo 90 del decreto 2535 de 1993,  correspondiéndole al Comando de Departamento, quedando  prohibido realizar devoluciones en las estaciones y organismos de  cada unidad”(sic),  instructivo publicado con anterioridad a la fecha de los hechos,  luego no podemos señalar que no conocía su contenido ”.  

  

Así  mismo es pertinente resaltar que en el fallo condenatorio se exponen  las razones para desestimar cada uno de los argumentos exculpativos  de la defensa relacionados con: la competencia que tenía el  procesado en relación con la incautación de armas a  partir del contenido de los instructivos 002 y 028, el error de tipo  como causal de inculpabilidad y la prescripción de la acción  penal.  

  

Ahora  bien, en el escrito de sustentación de la apelación, la  defensa del accionante presenta su inconformidad con los siguientes  aspectos de la precitada decisión:  

            

i. “Contrario          a la afirmación del señor Juez Fallador de Primera          Instancia, lo único que hizo el señor Capitán          AYALA GÓMEZ fue darle aplicación y cumplimiento          estricto a los instructivos 002 de 10 de enero de 2007 y 028 de 22          de julio de 2008, los cuales son lo suficientemente claros en          facultar a los Comandantes de las Unidades del Área          Metropolitana para que tomaran decisiones respecto a la incautación          de armas”.  

            

ii. Igualmente          en relación con en el fallo apelado dice: “Véase          como el señor Juez, solo se limita a trascribir los apartes          de los instructivos en los cuales se prohíbe de manera          expresa a los comandantes de Estaciones hacer devoluciones de armas          de fuego, este contenido está en los instructivos y es muy          cierto, pero nada se dice respecto al contenido estricto de los          apartes de los mismos instructivos en los cuales se faculta a los          comandantes de Estaciones para que avalen o no las incautaciones,          esto también debió ser estudiado de manera detallada y          con profundidad por el señor fallador de instancia”,          de esta manera el apelante se duele que en el fallo recurrido se          haya omitido el análisis de los apartados de los mencionados          instructivos que, en su criterio, facultan a los Comandantes de las          Estaciones a avalar o no las incautaciones.  

            

iii. Continuando          con el debate en torno a las facultades que tenía en su          momento el accionante como Comandante de Estación, asunto          medular del fallo, indicó el apelante que el procedimiento de          incautación lo tramita el Comandante de la Estación          con la finalidad de que determine si se avala.  

            

iv. “En          cuanto a las otras armas que fueron devueltas por causales          diferentes al literal M, no fueron tenidas en cuenta por el señor          Juez las afirmaciones de los policiales MONTOYA GUEVARA, RESTREPO          GIL y RESPREPO LONDOÑO, en lo que atañe a las          devoluciones de armas que se hacían del Comando de la          Metropolitana”,          declaraciones que “merecían          un análisis pormenorizado por parte del señor Juez”.  

            

v. “En          relación a la solicitud de prescripción es menester          manifestar que no estamos de acuerdo con la forma en que el a quo          hace el estudio, para despachar  desfavorablemente nuestra          solicitud, ello, debido a que no le asiste razón al          manifestar que la acción no ha prescrito y para eso, el          fallador, desconoce los parámetros que determinan los mínimos          y máximos aplicables en la pena, específicamente en el          #1 del art. 60 del Código Penal; así como también,          incurrió en una vía de hecho al desconocer la          jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que fue citada por          la defensa apartándose totalmente de ella, sin manifestar las          razones por las cuales lo hace”.          Y agrega que la defensa insiste en que la acción está          prescrita y plantea las razones para así considerarlo.  

  

Bien  se ve, y sin que la Sala emita juicios de valor sobre el contenido de  la alzada, que en el escrito de sustentación del recurso de  apelación el defensor puso de presente argumentos que estaban  puntualmente dirigidos a cuestionar los fundamentos del fallo  condenatorio de primera instancia. De ahí que el Tribunal,  antes que declarar desierto el recurso de apelación, ha debido  proceder al estudio de fondo del asunto, más aún,  porque en lo sustancial, el actor buscaba que se protegiera su  derecho a ejercitar la doble instancia, hoy elevado a rango  constitucional preponderante, pues se esta ante una primera sentencia  condenatoria.  

  

Cabe  señalar que, el tribunal al desestimar la fundamentación  de la apelación porque los motivos de inconformidad se  relacionaban con lo que venía sosteniendo la defensa durante  el proceso, reclamó una novedad en los argumentos de  sustentación que el artículo 363 de la Ley 522 de  199910,  aplicable al caso, no impone.  

  

Por  lo anterior se configura en el auto cuestionado un defecto  sustantivo11  que llevó a hacer nugatorios los derechos fundamentales a  apelar el primer fallo condenatorio y la garantía  constitucional de doble conformidad.  

  

Ante  lo anterior, se impone dejar sin efecto lo actuado dentro del proceso  seguido contra ÁLVARO ALBERTO AYALA GÓMEZ a partir de  la providencia de 14 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal  Superior Militar y Policial para que, en su lugar, asuma el  conocimiento del asunto y resuelva, de fondo, el recurso de apelación  presentado y sustentado por la defensa del mencionado AYALA GÓMEZ,  contra la sentencia condenatoria dictada el 2 de octubre de 2017 por  el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la  Policía, dentro de los dos (2) meses siguientes a la  notificación de este fallo.  

  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1.  CONCEDER  el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia, solicitado por ÁLVARO  ALBERTO AYALA GÓMEZ.  

  

2.  DEJAR SIN EFECTO  lo actuado dentro del proceso seguido contra ÁLVARO ALBERTO  AYALA GÓMEZ a partir de la providencia de 14 de septiembre de  2020 proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial dentro del  proceso  n°157288-0082-I-093-PNC.  

  

3.  ORDENAR  al Tribunal Superior Militar y Policial que asuma el conocimiento del  asunto y resuelva, de fondo, el recurso de apelación  presentado y sustentado por la defensa de ÁLVARO ALBERTO AYALA  GÓMEZ contra la sentencia condenatoria dictada el 2 de octubre  de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección  General de la Policía, dentro de los dos (2) meses siguientes  a la notificación de este fallo.  

  

4.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          “que          se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando          el juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando          el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se          decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que          presentan una evidente y grosera contradicción entre los          fundamentos y la decisión”.  

7          “cuando          el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte          de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando          la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance”.  

10          ARTÍCULO 363. SUSTENTACIÓN.  Antes del          vencimiento del término de ejecutoria de la providencia,          quien interponga el recurso de apelación deberá          exponer por escrito las razones de la impugnación ante quien          la profirió en primera instancia. En caso contrario no se          concederá.          

Cuando          el recurso de apelación se interponga como subsidiario del de          reposición, se entenderá sustentado con los argumentos          que se presentaron para la reposición.          

El          trámite del recurso en segunda instancia se surtirá en          el original, cuando el expediente sea enviado por apelación o          consulta de la providencia con la cual culmine la primera instancia.  

11          En          este sentido cabe recordar que la Corte Constitucional ha señalado          que “el          defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio          de su autonomía e independencia, desborda la Constitución          o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes          superiores”. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la          errónea interpretación o aplicación de la          norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el          contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas          por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas          que debían aplicarse”.          CC SU-573 de 2017.      

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