STP2938-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2938-2021  

Radicación  nº 115427  

Acta  No. 69  

Bogotá  D.C. veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JEAN  MARIE CHARLES MÁRQUEZ,  contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No.  4° de la Corte Suprema de Justicia,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, salud, seguridad social, vida digna y mínimo  vital, dentro del proceso ordinario laboral de reconocimiento de  pensión de sobreviviente que promovió contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, radicado  interno de la Sala de Casación Laboral No. 72295.  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad y las  demás partes e intervinientes dentro del mencionado proceso.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  desconoció el principio de condición  más beneficiosa  para negarle al accionante la pensión de sobreviviente  reclamada ante Colpensiones por la vía ordinaria laboral, como  beneficiario de la causante María Consuelo García de  Márquez.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 3 de marzo de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de  la acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  accionadas y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos  de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., en calidad de agente  liquidador del ISS alegó que no hubo vulneración a  derechos fundamentales con la negativa del reconocimiento de pensión  de sobrevivientes, así como falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

2.  Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante  el término de traslado concedido por el Despacho.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por JEAN  MARIE CHARLES MÁRQUEZ,  al  censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  Atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario acotar  que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando  se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta”  (CC C-590/05;  T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

Adicional  a esto, también existen una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

3.  Por ende, en  atención a la presunción de acierto y legalidad de las  decisiones judiciales, más aun tratándose de una  decisión adoptada en sede extraordinaria de casación,  su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías  de hecho concretadas en los requisitos específicos de  procedibilidad como los enunciados anteriormente.  

Por  el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en  puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

Entendiendo  que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta  instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya  fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria, dejando de lado  que si no se accedió al reconocimiento de la pensión  reclamada, incluso en virtud del principio de condición más  beneficiosa, fue porque el demandante incumplió con las  exigencias contempladas en la norma.  

4.  En  el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta  por la parte actora se dirige a denunciar que la providencia  confutada adolece de defecto por desconocimiento del precedente, por  cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido  categórica e insistente en sostener que, de conformidad con el  principio de condición  más beneficiosa,  resulta dable aplicar una norma derogada así no sea la  inmediatamente anterior a la regla jurídica vigente y  aplicable al asunto, contrario a lo considerado por la Sala de  Casación Laboral accionada que considera «solo puede  aplicarse la norma anterior, sin hacer una búsqueda selectiva  de normas derogadas que se acomode a la situación fáctica  del reclamante».  

En  lo atinente a los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la  Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de  los parámetros reseñados, toda vez que:  

El  caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es  objeto de debate es la presunta vulneración de derechos  dotados de carácter fundamental por la propia carta política  y/o por la jurisprudencia.  

Contra  la providencia objeto de censura no existe otro medio ordinario de  defensa judicial para cuestionar su validez o legalidad, por tratarse  de una sentencia emitida en sede casacional.  

La  acción cumple con el requisito de inmediatez, ya que, si bien  se formuló hasta el mes de marzo de 2021, se trata del derecho  a la pensión, el cual, según lo reconoce el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional, tiene un  carácter imprescriptible e irrenunciable y su falta de  garantía pone en riesgo el goce efectivo de otros derechos  fundamentales1.  

De  igual forma, se identificaron los fundamentos fácticos, las  pretensiones y las prerrogativas que estimó quebrantadas,  reproche que formuló al interior del proceso judicial laboral,  siendo la base jurídica de la demanda ordinaria y  los recursos interpuestos, y finalmente, no  se discute por esta vía una sentencia de tutela.  

Al  tenor de la censura contraída, deviene  indispensable indicar que la Corte Constitucional ha dicho que el  precedente puede definirse como:  

«(…)  aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se  habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución  de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un  juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.  

La  pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa,  cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa  como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso  a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico  semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii)  los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son  semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe  resolver posteriormente». (CC  T-292/06).  

Pero  debe señalar la Sala, que el precedente no es una conditio  sine qua non para  el funcionario judicial, pues también entran en juego los  principios de autonomía e independencia de la administración  de justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible  que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre  y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y específicos  condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del  servidor judicial, a la mera disparidad de criterios o al  obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y  autonomía judicial.  

Por  otra parte, en lo que respecta a la fuerza vinculante del precedente  judicial, la propia Corte Constitucional ha dejado por sentado que:  

«En  este sentido puede concluirse que el  juez ordinario está sometido a las restricciones  interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema  en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo  llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar  la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos  similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad». (CC  T – 698/04).  

Posteriormente,  la misma corporación judicial reiteró:  

«4.1.  Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de  la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia  y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las  jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que  la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar  la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de  unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal  manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en  precedente judicial de obligatorio cumplimiento». (CC  SU-354/17).  

Al  tenor de lo expuesto, el defecto invocado por la parte accionante se  configura «cuando  el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los  tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos  mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que  presentan una situación fáctica similar a los decididos  en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de jurisprudencia»  (CC T-459/17).  

Vistas  así las cosas, se considera necesario traer a colación  las posturas jurídicas adoptadas por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional  frente al campo de acción del principio de condición  más beneficiosa, mismas que fueron reiteradas por esta Sala de  Tutelas en sentencia CSJ STP4251-2020.  La Corporación de la Jurisdicción Ordinaria ha  decantado de manera reiterativa, como se aprecia en el fallo aquí  cuestionado, lo siguiente:  

«La  Corte ya ha advertido que no es posible realizar una búsqueda  histórica en las legislaciones anteriores al fallecimiento  hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada  caso particular o resulte más favorable  y, con ello, una aplicación plus ultractiva de la Ley, lo  cual, por demás, desconoce no solo que las leyes sociales son  de aplicación inmediata, sino también que, en  principio, rigen hacia el futuro.  

Al  punto, en providencia SL3548-2018, se razonó:  

Ahora  bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho  a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de  la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del  afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló  el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo  12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el  causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años  anteriores al deceso.  

Así  las cosas, como la censura persigue que el proceso se resuelva bajo  la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es  preciso señalar que no es viable dar aplicación a la  plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de  legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a  las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser  más favorable,  pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación  inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.  

Esa  ha sido la postura de la Sala expuesta en reiteradas providencias,  entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ  SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ  SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL 034-2018, CSJ  SL149-2018 y CSJ SL353-2018.  

En  ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los  requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049  de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de  acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo  53 de la Constitución Política, porque su mandato parte  de la existencia de duda en la aplicación o interpretación  de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.  

En  conclusión, el Tribunal no cometió los yerros  endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se  encuentra llamado a la prosperidad.  

Entonces,  retomando la idea sobre la cual viene discurriéndose, se  exhibe patente que, en el asunto concreto el juzgador de alzada no se  equivocó en cuanto no es dable frente a la pensión de  sobrevivientes darle una aplicación plusultractiva de la Ley».  (CSJ  SL2553-2019) (Resalta la Sala).  

Por  su parte, la máxima autoridad de la Jurisdicción  Constitucional en sentencia SU-005 de 2018, luego de hacer un  recuento jurídico de las posturas que ha asumido sobre el  tema, evidenció la necesidad de unificar su jurisprudencia en  lo que respecta al alcance del  principio de la condición más beneficiosa, que se ha  derivado del artículo 53 de la Constitución Política,  para efectos de verificar si resulta aplicable, de manera ultractiva,  las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o  de un régimen anterior-,  para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un  afiliado que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, para lo cual  expuso lo siguiente:  

«[…]Para  la Sala Plena, solo respecto de las personas vulnerables resulta  proporcionado interpretar el principio de la condición más  beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las  disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes  anteriores- en cuanto al requisito de las semanas de cotización,  para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación  económica, aunque la condición de la muerte del  afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. Si bien  estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión  de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 –u otro  anterior-, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen,  dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias  particulares del tutelante (esto es, su situación de  vulnerabilidad, al haber superado el Test de Procedencia descrito en  el numeral 3 supra), amerita protección constitucional. Para  estas personas, las sentencias de tutela deben tener un efecto  declarativo del derecho y, en consecuencia, solo es posible ordenar  el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de  la acción de tutela. En este sentido, con fines de  unificación, se ajusta la jurisprudencia de la Corte  Constitucional en la materia.  

[…]  Por tanto, a diferencia de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, de las decisiones de las diferentes Salas  de Revisión de la Corte Constitucional es posible inferir la  siguiente regla jurisprudencial: cuando un afiliado al Sistema de  Seguridad Social fallece, en vigencia de la Ley 797 de 2003, y no  cumple las exigencias que esa normativa dispone para que sus  beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes, es  posible acudir a las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de  1990 (o de un régimen anterior), siempre y cuando el causante  hubiese cotizado antes de entrar en vigencia la Ley 100 (1 de abril  de 1994), el mínimo de semanas requerido por dicho Acuerdo, en  aplicación de una concepción amplia del principio de la  condición más beneficiosa.  

[…]Los  fundamentos de la regla del ajuste jurisprudencial  en cuanto al alcance del principio de la condición más  beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes  

La  Corte Constitucional ajusta su jurisprudencia, en cuanto  al alcance del principio de la condición más  beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes,  de conformidad con las siguientes 6 consideraciones:  

[…](iv)  La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el  principio de la condición más beneficiosa de una forma  que lejos de resultar constitucionalmente irrazonable es acorde con  el Acto Legislativo 01 de 2005. Para dicha Corte, este principio no  da lugar a la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 u  otros regímenes anteriores. Por tanto, el hecho de que el  cotizante hubiese realizado aportes pensionales, por lo menos por el  número mínimo de semanas previsto en dicha normativa  para acceder a la pensión de sobrevivientes, sumado a la  muerte del cotizante tras la expedición de la Ley 797 de 2003,  no genera el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes  para el beneficiario. Esta regla, en todo caso, sí ha  considerado la aplicación ultractiva de las disposiciones de  la Ley 100 de 1993, para efectos del cómputo de las semanas  mínimas de cotización, únicamente en aquellos  supuestos en los que la muerte del afiliado hubiese acaecido dentro  de los 3 años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley  797 de 20032.  

(v)  No  obstante, para la Corte Constitucional, la regla dispuesta por la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí resulta  desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la  seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas,  cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes  es una persona vulnerable.  En estos casos, los fines que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005  -hacer viable el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en  condiciones de universalidad y de igualdad para todos los cotizantes-  tienen un menor peso en comparación con la muy severa  afectación de los derechos fundamentales a la seguridad  social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de las  personas vulnerables. Por  tanto, solo respecto de estas personas resulta proporcionado  interpretar el principio de la condición más  beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las  disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes  anteriores- en cuanto al primer requisito,  semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento  de dicha prestación económica, aunque el segundo  requisito, la condición de la muerte del afiliado hubiese  acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. Si bien estas personas  vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de  sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, los aportes del  afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa  que, por las circunstancias particulares del tutelante, amerita  protección constitucional.  

(vi)  Solo para efectos del reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes se considerarán como personas vulnerables  aquellos individuos que hayan superado el Test de procedencia antes  descrito. Para estas personas, las sentencias de tutela tendrán  efecto declarativo del derecho y solo se podrá ordenar el pago  de mesadas pensionales a partir de la presentación de la  acción de tutela.  

[…]La  protección de las expectativas no es exigible, a menos que el  desconocimiento de dicha expectativa esté en cabeza de una  persona vulnerable, que se encuentre en incapacidad de resistir  frente a un alto grado de afectación de sus derechos  fundamentales y que, para los efectos de esta sentencia, debe cumplir  las condiciones establecidas en el Test de Procedencia, de que trata  el numeral 3 supra. Las personas en quienes confluyen circunstancias  que, (i) les permitan pertenecer a un grupo de especial protección  constitucional o en quien confluyan múltiples riesgos tales  como pobreza extrema, discapacidad, enfermedades graves,  analfabetismo etc., (ii) para quienes el desconocimiento de la  pensión de sobrevivientes afecta directamente su mínimo  vital, (iii) dado que dependía económicamente del  afiliado que falleció y (iv) quien no realizó las  cotizaciones en los últimos años de su vida por una  imposibilidad insuperable, tienen una afectación intensa a sus  derechos fundamentales y, por tanto, la interpretación  realizada por la Corte Suprema de Justicia resulta, para ellos en  particular, desproporcionada y, por tanto, contraria a la  Constitución.  

Esto  es así por cuanto la interpretación adoptada por la  Corte Suprema de Justicia no diferencia los sujetos, sino que hace  una aplicación idéntica en todos los casos. Para la  Sala Plena, debe existir una interpretación ponderada del  principio de la condición más beneficiosa en los casos  de pensión de sobrevivientes, para dar una mayor protección  a aquellas personas que se encuentran en una situación de  afectación intensa a sus derechos fundamentales a la seguridad  social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas,  derivada de sus específicas condiciones.  

Entonces,  la interpretación de la Sala Laboral es constitucional,  razonable y válida cuando se trata de personas que no cumplen  con las condiciones del Test de procedencia objeto de unificación  en el numeral 3 supra, pero deja de serlo cuando la persona frente a  quien se va a aplicar la regla tiene este cúmulo de  circunstancias que permiten realizar una aplicación distinta  con el fin de garantizar sus derechos fundamentales.  (Lo resaltado es ajeno al texto original)  

Ante  ese panorama jurídico, al contrastar las tesis expuestas,  aquellas se advierten parcialmente diversas, en la medida que  jurídicamente, en principio, admiten que el principio de la  condición  más beneficiosa  en materia de pensión de sobrevivientes solo cobija o se  predica del régimen inmediatamente anterior al vigente para el  caso en concreto, sin embargo, el distanciamiento radica en que la  Corte Constitucional introdujo una excepción a tal regla  jurídica y es cuando el solicitante se encuentre en  una situación de afectación intensa a sus derechos  fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la  vida en condiciones dignas, derivada de sus específicas  condiciones  y se adecue totalmente al test de procedencia expuesto en la  sentencia de unificación traída a colación,  tesis que no es considerada por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, pues esta autoridad judicial al aplicar  el principio de condición más beneficiosa lo hace con  independencia de las calidades del petente.  

5.  En  el caso particular, se tiene que la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia que se cuestiona,  respetó la línea jurisprudencial que ha consolidado  sobre la materia, al reiterar que el operador jurídico no está  facultado para hacer una búsqueda de legislaciones a fin de  determinar cuál es la más favorable y se ajuste a las  condiciones del peticionaria, razón por la que no podía  aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 ya que no era la norma  inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003. Así se  consideró:  

«[…]  esta  Corporación  en múltiples ocasiones ha adoctrinado que la aplicación  ultraactiva de las normas de seguridad social, en virtud de este  principio, únicamente se predica  de la ley  inmediatamente anterior a la actualmente vigente.  

De  manera que, realizar una reseña histórica de las normas  para identificar la que más se ajuste a los intereses del  reclamante implica una aplicación absoluta e irrestricta de la  condición más beneficiosa. De esta manera, se logra una  delimitación del campo de aplicación del principio,  actividad que no constituye un desconocimiento de éste (CSJ  SL1884-2020).  

En  el presente caso, no se discute que María Consuelo García  de Márquez falleció el 26 de diciembre de 2009 y que no  efectuó cotizaciones en los tres años anteriores a su  fallecimiento. Es decir, entre el 26 de diciembre de 2006 y el mismo  día y mes de 2009.  

Bajo  dichas premisas, la norma aplicable en el caso se reitera, es el  artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente al momento del  deceso, lo que querría decir que la norma inmediatamente  anterior, para efectos de contemplar el principio de la condición  más beneficiosa, es el artículo 46 de la Ley 100 de  1993 y no el  Acuerdo 049 de 1990, como  lo afirmó  la censura.»  

De  lo anterior, se  puede concluir que para el caso concreto el Cuerpo Colegiado  accionado reiteró su tesis jurisprudencial3   sobre el tema de aplicación del principio de condición  más beneficiosa en pensión de sobrevivientes cuando la  norma vigente sea la Ley 797 de 2003.  

En  tal sentido, surge evidente que al resolver el recurso de casación  propuesto, la Corporación accionada aplicó el  precedente que en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo  que mal podría calificarse su actuación como una  auténtica vía de hecho que habilite la intervención  del juez de tutela en el asunto.  

Además,  es necesario recordar que frente  a interpretaciones diversas y razonables  de las Altas Cortes, el operador jurídico, ante la ausencia de  criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que  considere más ajustada al caso concreto, sin que ello  convierta el  pronunciamiento judicial atacado en una decisión judicial  arbitraria o caprichosamente contraria a la Constitución, la  ley y/o  el precedente sobre  el tema.  

De  esta manera, el hecho de que el juez plural demandado haya tomado una  decisión con base en su jurisprudencia, que según su  criterio, era la más acertada, no vulnera derecho fundamental  alguno, pues ello obedece al criterio del fallador dentro de la  competencia y autonomía constitucional y legal. Así lo  que observa esta Sala de Tutelas es que la decisión adoptada  se sustentó razonablemente en una de las interpretaciones  posibles.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar el  amparo solicitado por JEAN  MARIECHARLES MARQUEZ,  de  conformidad con la motivación que antecede.  

2.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC          SU-499/16.  

2          Esta postura fue unificada por la Sala Laboral de la Corte Suprema          de Justicia en la Sentencia del 25 de enero de 2017, Expediente          SL45650-2017, Radicación N° 45262.  

3          Véase además de las ya citadas, CSJ SL876-2019,          SL1983-2018, SL4650-2017, SL1983-2018, entre otras.  

      

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