STP14435-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14435-2021  

Radicación  n.° 119540  

(Aprobación  Acta No. 280)  

Bogotá  D.C., veintiséis  (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  WILSON RENÉ GONZÁLEZ CORTÉS,  contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la  presunta vulneración a su derecho fundamental al debido  proceso.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Expresó  el señor WILSON RENÉ  GONZÁLEZ CORTÉS que considera vulnerado su derecho  fundamental al debido proceso, al no haberse realizado por parte de  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el nombramiento de  la vacante al cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Magdalena.  

El  anterior nombramiento, a partir de la lista de elegibles que se  originó con ocasión a la convocatoria llevada a cabo  por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA13-9939  de junio 25 de 2013. Lista de elegibles, conformada mediante Acuerdo  PCSJA21-11809 de 30 de junio de 2021, y de la cual ocupa el tercer  lugar.  

Por  lo anterior, solicita que “se  ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que en  el término MÁXIMO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS,  proceda al  nombramiento del primero de la lista de candidatos para el cargo de  Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del  Magdalena, ordenando, además, la comunicación inmediata  al beneficiario de esa decisión  (…) Que en consecuencia y si se aceptare el cargo por el candidato  que se encuentra en primero orden, se  proceda al proceso de confirmación recepcionando los  documentos requeridos para el efecto, y luego de ello se proceda a la  posesión en el cargo,  en los términos dispuestos por la Ley Estatutaria de  Administración de Justicia (…) De no ser aceptado el  cargo por el primero en la lista de candidatos, se proceda al  nombramiento del segundo, y así consecutivamente, respetando  los términos establecidos en los artículos 133 y 167 de  la Ley 270 de 1996.” (Resalta  la Sala)  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó  que el presente amparo constitucional sea negado, por cuanto, carece  el señor WILSON RENÉ GONZÁLEZ  CORTÉS de legitimación en la  causa por activa para exigir los derechos invocados en la acción  de tutela presentada.  

Aseveró  que, si lo que pretende el accionante es defender los derechos  fundamentales del señor Rodrigo Hernán Ortíz  Rosero quien ocupa el primer lugar en la aludida lista de elegibles,  tampoco presentó poder especial para representarlo,  advirtiéndose nuevamente la falta de legitimación por  causa activa.  

2.-  La Unidad  de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura solicitó su desvinculación del presente  trámite constitucional por falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela impuesta por WILSON  RENÉ GONZÁLEZ CORTÉS, contra la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración a  su derecho fundamental al debido proceso.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

El  problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad  consiste en: determinar si WILSON  RENÉ GONZÁLEZ CORTÉS goza  de la legitimación en la causa por activa necesaria para  solicitar las pretensiones que invoca.  

En  efecto, es de advertir que de acuerdo con el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, que regula el mecanismo tuitivo cuyos fines  fueron descritos, la legitimación para ejercerlo la detenta la  persona cuyas prerrogativas fundamentales han sido vulneradas o  amenazadas o, en otros términos, la persona que es realmente  titular del derecho constitucional que se dice lesionado y cuyo  estudio compete abordar al juez constitucional. Dicha persona podrá  solicitar la protección de manera directa o por conducto de su  representante o agente oficioso.  

Con  la finalidad de obtener mayor claridad respecto de esta figura,  podemos acudir a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la  sentencia T-176  de 2011:  

3.5. En lo que hace relación a la legitimación  en la causa por activa, la misma jurisprudencia ha precisado que, aun  cuando solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra  habilitado para acudir a la acción de tutela, la Constitución  y la ley contemplan la posibilidad de que la solicitud de protección  sea promovida, no solo por quien considera vulnerados o amenazados  sus derechos, sino también, por quien demuestre tener un  interés legítimo para actuar a su nombre.  

3.6. Bajo esos parámetros, interpretando el  alcance de los artículos 86 de la Constitución Política  y 10° del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia ha considerado  que se configura la legitimación en la causa, por activa, en  los siguientes casos: (i) cuando la tutela es ejercida  directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus  derechos; (ii) cuando la acción es promovida por  quien tiene la representación legal del titular de los  derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los  menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las  personas jurídicas; (iii) también, cuando se  actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso  en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado  titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder  especial para el caso o en su defecto el poder general  respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la  acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido  a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de  sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un  enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física  o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede  ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados  o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y  el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus  funciones constitucionales y legales.  

En  el asunto bajo examen, la pretensión del actor es, en  síntesis, que se tutele su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, al no haberse surtido, a la fecha, el  nombramiento del señor Rodrigo Hernán Ortíz como  primero en la lista de elegibles para proveer la vacante del cargo de  Magistrado de  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del  Magdalena, y de acuerdo a los términos descritos en el  artículo 167 de la Ley 270 de 1996.  

De  manera inmediata la Sala advierte que, si  bien el señor GONZÁLEZ  CORTÉS, hace parte de la lista  de elegibles al ocupar el tercer lugar en esta,  su pretensión  y solicitud de amparo carece completamente de la legitimación  en la causa por activa, pues pretende inmiscuirse en asuntos que son  ajenos a sus intereses, sin establecer algún hecho en concreto  dentro del cual haga parte o una vulneración determinada o  determinable de sus garantías constitucionales, que permita su  estudio en esta instancia. Tampoco aportó el accionante, un  poder que le permita actuar en representación de los intereses  del señor Rodrigo Hernán Ortíz frente a la  autoridad convocada.  

Finalmente,  es importante resaltar a la parte actora que la acción de  tutela es un mecanismo dirigido a la protección de derechos  fundamentales concretos, a partir de eventos que se presenten  actualmente o que su ocurrencia sea inminente, sin que pueda ser  utilizada para la protección de eventos indeterminados o  indeterminables.  

Por  lo anterior, esta Sala no accederá a las súplicas del  solicitante, dado que, se itera, no es sujeto procesal de la causa  que motiva la censura y, ante una eventual lesión de  prerrogativas, es el afectado directo frente a un evento determinado  quien podría reivindicarlas, por asistirle interés en  la misma.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR el  amparo solicitado por WILSON RENÉ GONZÁLEZ  CORTÉS, contra la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, por las razones  expuestas.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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