STP14430-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14430-2021  

Radicación  No. 119471  

(Aprobación  Acta No. 280)  

Bogotá D.C.,  veintiséis  (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MARÍA  OLINDA GONZÁLEZ,  contra el  fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación el 25 de agosto de 2021,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Del escrito impreciso y de las pruebas aportadas, se  extrae que la actora presentó demanda en contra de la empresa  Asesorías Ingeniería de Calidad -EMAC Ltda., de  Mercedes Parra y Colpensiones con el fin de que se le reconociera un  contrato realidad y se les condenara al pago de los aportes, con  destino a Colpensiones, que «a su vez, debe ser condenada al  reconocimiento y pago de la pensión de vejez regulada en el  Acuerdo 049 de 1990, en 14 mesadas anuales, junto con los intereses  moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».  

El asunto lo conoció el Juzgado Quince Laboral  del Circuito de Bogotá que, en providencia de 25 de octubre de  2019, falló a favor de la demandante, pues declaró que  existió un contrato a término indefinido entre las  partes y, como consecuencia, condenó a Mercedes Parra a pagar  el cálculo actuarial correspondiente a los periodos laborados  desde el 1º de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2015  y, a cargo de la sociedad Emac Ltda., del 2 de septiembre de 2006 al  30 de mayo de 2008; desde el 1º hasta el 30 de diciembre de 2008  y del 1º y el 28 de febrero de 2009.  

Y, ordenó a Colpensiones realizar dicha  liquidación y que acreditara en la historia laboral de la  demandante los mencionados periodos como semanas efectivamente  cotizadas, asimismo, al pago de la pensión de vejez a partir  del 1º de diciembre de 2015, en cuantía inicial de  $664.659, a 14 mesadas anuales y la correspondiente indexación  desde la fecha de causación y hasta el día de su  efectivo pago.  

La anterior decisión fue objeto de apelación  por Mercedes Parra y la empresa Emac Ltda. y, se surtió el  grado de consulta, a favor de Colpensiones, por lo que, el tribunal  denunciado, el 27 de octubre de 2020, modificó la sentencia  primigenia.  

A juicio de la parte actora, en segunda instancia, se  «modificó el reconocimiento pensional supeditándolo  al pago de mis ex empleadores a Colpensiones», pues  expresamente adujo:  

MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia  consultada, en el sentido de indicar que una vez Mercedes Parra y  Emac Ltda, efectúen el pago de los respectivos cálculos  actuariales a entera satisfacción de Colpensiones, esta  entidad deberá reconocer y pagar la pensión de vejez a  María Olinda González, a partir del 20 de diciembre de  2015, con base en los artículos 12, 13, 20 y 35 del Acuerdo  049 de 1990, 21 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo  transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo  01 de 2005, en forma indexada al momento de su pago y con la  autorización de descontar lo atinente al subsistema de salud,  para que lo transfiera a la entidad administradora de salud a la que  la demandante haya sido afiliada, de acuerdo con lo considerado.  

El 10 de noviembre de 2020 el abogado de la  demandante – aquí accionante – solicitó aclaración  de la sentencia, en el sentido de que decía María Oliva  y no su nombre María Olinda; sin embargo, adujo la accionante  que ello no había sido resuelto.  

Además, aquella señaló que es  una persona de 70 años de edad, que no tenía trabajo y  no conseguía por sus años de vida, por lo que no  recibía ingreso alguno; «que algunos días duermo  en la calle, otros días amigos, familiares y conocidos me  reciben, pero por tiempos limitados». Añadió que  muchos «días no tengo que comer y a veces la gente me  regala alimentos».  

Que estaba a  la espera que el tribunal solucionara todo acerca de su mesada  pensional y, que la situación «que genera la vulneración  a mis derechos fundamentales es el hecho de que no me han reconocido  la pensión primero por la demora del tribunal en aclarar la  sentencia y segundo por el hecho de que luego de emitida la misma,  deberé esperar quien sabe cuántos años más  hasta que Colpensiones cobre los aportes y luego si me pensionarán,  lo cual puede pasar ya cuando yo probablemente no viva, es por eso  que la decisión del tribunal de ordenar el reconocimiento de  mi pensión solamente hasta después del pago de los  aportes me genera la afectación a mis derechos fundamentales  en tanto que mientras eso pasa no sé de dónde sacaré  para vivir».  

Así  las cosas, la accionante solicitó la protección de sus  derechos invocados y, en consecuencia, que se decrete la nulidad del  numeral tercero de la sentencia proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 27 de  octubre de 2020, para que, en su lugar, se modifique dicha resolución  y se ordene a «Colpensiones el reconocimiento y pago de la  pensión de vejez de forma inmediata sin perjuicio de las  gestiones de cobro que esta AFP le realice a los empleadores y su la  posibilidad de oponer la mora patronal como fundamento de la negativa  al reconocimiento de la prestación».  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró  improcedente el amparo invocado al considerar que, no se cumple con  el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela,  puesto que la accionante presentó solicitud de aclaración  de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2020 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  la cual, a la fecha, no ha sido resuelta.  

Asimismo, exhortó  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que  resuelva la solicitud de aclaración interpuesta y así,  pueda darse cumplimiento a la providencia mencionada.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante  interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de  primera instancia, sin que se evidencie dentro del expediente, los  motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por MARÍA  OLINDA GONZÁLEZ,  contra el  fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación el 25 de agosto de 2021,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si  frente a la decisión proferida el 27 de octubre de 2020 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  se configuran los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, y  en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Conforme  a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente  acción  de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado  que, frente a la determinación del 27  de octubre de 2020 de la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se presentó  solicitud de aclaración el 10 de noviembre de 2020,  la cual, se encuentra en trámite  para su resolución.  

Ahora  bien, es  menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de  defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo  dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela,  toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las  actuaciones dentro del proceso laboral, ni como mecanismo para  cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda  su decisión cuando el proceso no ha culminado.  

Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman una actuación son el primer  espacio de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías  que conforman el debido proceso.  

Bueno  es precisar que, mientras un  proceso o trámite esté en curso, cualquier solicitud de  protección de garantías fundamentales debe hacerse  exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las  decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación, estarían siempre sometidas a la eventual  revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una  instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Justamente, ha explicado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción  de protección constitucional, disponen como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello, además de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso o trámite se  encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación  del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de  reclamar al interior de este, el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela6.  

Por  estos motivos, y al no evidenciarse  la existencia de una situación excepcional que habilite la  intervención del Juez constitucional para evitar la  configuración de un perjuicio irremediable, la presente  solicitud de amparo está destinada a fracasar por  improcedente.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          Sentencia T-103 de 2014.  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *