STP14425-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14425-2021  

Radicación  n.° 119387  

(Aprobación  Acta No. 280)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de  dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MARÍA  MARYOLI GAITÁN ORTÍZ,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el 31 de agosto de 2021, mediante el cual declaró  improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Girardot.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Señaló la accionante que en su contra  se adelanta el proceso No.25307600041- 2013-80258 por estafa, en el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot.  

Indicó, está pendiente de adelantar la  audiencia preparatoria, sin embargo, no se ha podido llevar a cabo  debido a su grave estado de salud, por ende, varias veces ha debido  solicitar aplazamiento.  

No  obstante, el Juez Primero Penal del Circuito de Girardot, por auto  del 19 de noviembre de 2019, la sancionó con 10 días de  arresto y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y  ante la súplica de su apoderado fue reducida a 5 días  de arresto.  

Agrega, por considerar que le vulneraban sus derecho  interpuso acción de tutela de la cual conoció éste  Tribunal Superior -Sala Penal-, y mediante decisión del 2 de  julio del año en curso, tuteló su derecho en el sentido  que se debía imponer la sanción de arresto más  no la de multa; por no estar conforme con la decisión la  impugnó ante la Corte Suprema de Justicia, que no ha resuelto.  

Simultáneamente el 21 de julio del presente  año, presentó memorial de incidente de nulidad del auto  del 16 de junio, por el cual fue sancionada, la cual fue resuelta por  el precitado juez mediante proveído del 13 de agosto,  negándola.  

Así pues, reitera dicho juzgado vulnera sus  derechos fundamentales, por ende, pretende que por este medio  constitucional se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de  Girardot, proceda a decretar la nulidad del auto del 19 de noviembre  de 2019, auto del 16 de junio de 2021 y del 13 de agosto de 2021.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante  decisión adoptada el 31  de agosto de 2021,  declaró improcedente el  amparo invocado, en tanto que,  con la habilitación del  recurso de apelación pudo presentar los reproches que expone  mediante esta vía excepcional, sin que se evidencie en el  expediente que, acudió a este mecanismo idóneo para  argumentar sus reparos frente a las decisiones de 19 de noviembre de  2019, 16 de junio y 13 de agosto de 2021 del Juzgado  Primero Penal del Circuito de Girardot  al interior  del proceso penal 2013-80258, en la cual se ordenó la sanción  de arresto en contra de la accionante.  

Aseveró  que, la decisión proferida por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Girardot,  al interior  del proceso penal 2013-80258 es razonable, en la medida que obedece a  la labor hermenéutica propia del juez natural y se ajusta a  las normas aplicables al caso concreto.  

Agregó  que, no es dable  recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se  tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus  tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el  cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación  judicial, y con el único fin de conseguir el resultado  procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.  

LA IMPUGNACIÓN  

Alegó  que, el a  quo no  analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda  constitucional, cuando es evidente la configuración de un  perjuicio irremediable al tratarse el presente asunto de la  vulneración de sus derechos fundamentales al interior del  proceso penal  2013-80258.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por  MARÍA MARYOLI GAITÁN  ORTÍZ, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca el 31 de agosto de 2021,  mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado  contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot.  

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si  con ocasión  a las actuaciones realizadas por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Girardot, al interior de la acción  de tutela 2021-00089,  se configuran  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el  amparo.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Contrario  a lo expuesto por  el juez de tutela de primera instancia, quien declaró  improcedente el amparo invocado al no haberse interpuesto los  recursos ordinarios a los que había lugar, contra el auto  emitido el 13 de agosto de 2021 por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Girardot al  interior del proceso penal 2013-80258, en la cual se ordenó la  sanción de arresto en contra de la accionante;  la presente acción  constitucional se torna improcedente para el estudio de la misma,  dado que, para la fecha en que fue proferido el fallo impugnado -31  de agosto de 2021-;  la acción de tutela 2021-00358 que se encontraba estudiando  los hechos objeto de debate, y reiterados en la presente acción  constitucional, se  encontraba en curso.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que, tal como se expuso en el acápite  de antecedentes  y fundamentos de la acción, la  parte accionante interpuso acción de tutela contra el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Girardot, por las actuaciones surtidas  al interior del  proceso penal 2013-80258, de lo que se reitera, conoció la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca “y  mediante decisión del 2 de julio del año en curso,  tuteló su derecho en el sentido que se debía imponer la  sanción de arresto más no la de multa; por no estar  conforme con la decisión la impugnó ante la Corte  Suprema de Justicia, que  no ha resuelto.”  

No  obstante, de la consulta realizada en el Sistema de Gestión la  Rama Judicial, evidencia esta Sala que, el 19 de octubre de 2021, fue  proferido fallo de segunda instancia dentro de la  acción de tutela 2021-00358, en el cual, se confirmó el  fallo impugnado.  

Por  lo anterior,  el a quo  debía abstenerse de emitir pronunciamiento alguna frente a las  objeciones presentadas por la parte accionante con ocasión del  proceso penal 2013-80258,  teniendo en cuenta que, tal como se advirtió, la pretensión  de nulidad elevada, es un asunto que se debatía para la fecha  al interior de la acción  de tutela 2021-00358.  

Es menester  indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y  propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de  la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta  no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro de otra  acción de tutela.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

Se insiste en  que una nueva acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que eventualmente  sean lesionados en el trámite que se encuentre en curso, pues  para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una  serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la  corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su  interior5.  

Justamente, ha explicado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción  de protección constitucional, disponen como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello, además de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos, cuando el amparo se concibió precisamente para  suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya  existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o  instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones  judiciales supuestamente viciadas.  

Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en  curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez  competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al  interior del trámite el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a una  nueva acción constitucional.  

Finalmente,  tampoco se  advierte la existencia de una situación excepcional que  habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          Sentencia          T-103 de 2014.  

      

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