STP4596-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP4596-2021  

Radicación  n.° 115713  

(Aprobación Acta No.97)  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por la titular de la  DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS  DE BOLIVAR, contra el fallo de tutela  proferido el 5 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que tuteló los  derechos fundamentales al debido proceso, verdad y acceso a la  administración de justicia de MARTA  ELENA RODRÍGUEZ TONCEL, frente a  la autoridad recurrente, la Fiscalía 8 Especializada de  Cartagena y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses.  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

  

2.1  En procura de la protección de sus derechos fundamentales a la  justicia, verdad y reparación, la señora Marta Elena  Rodríguez Toncel, promovió acción de tutela frente  a las autoridades señaladas en precedencia, de acuerdo con las  siguientes circunstancias fácticas:  

  

2.1.1  Refirió la accionante que su hijo BORIS PAUL BARRERA RODRÍGUEZ  desapareció en el Municipio de San Jacinto Bolívar en  agosto de 1992, y que solo tuvo noticia de su paradero hasta el año  2014, cuando se enteró a través del periódico QHUBO  CARTAGENA sobre la identificación de unos cadáveres N.N  en el que supuestamente se encontraba su hijo.  

  

2.1.2  Manifestó que el 2 de febrero de 2017 impetró denuncia  ante la Fiscalía General de la Nación en contra de  personas indeterminadas con el fin de que se investigara la  desaparición y muerte de su hijo, la cual fue asignada a la  Seccional de Bolívar (no advirtió a que fiscal  correspondió), sin que a la fecha haya avances de la  indagación.  

  

2.1.3  En virtud de la información brindada por ese medio de  comunicación, solicitó el 20 de febrero de 2017 al  Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses, que le informara la  unidad de fiscalía que conoció del caso, el numero de  radicado del asunto, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que  acaecieron los hechos, así como la información  relacionada de la exhumación del cadáver, el acta de  defunción y aquellos documentos relativos al fallecimiento del  finado.  

2.1.4  Señaló que el Instituto de Medicina Legal, a través  de oficio del 1° de marzo de 2017 le informó que el 17 de  mayo de 1992 mediante acta de levantamiento 088, se recibe por parte  del juzgado 20 de instrucción Criminal Permanente de la ciudad  de Cartagena, el cuerpo de un individuo sin identificar (N.N) de sexo  masculino, aproximadamente de 25 años de edad, a quien se le  realizó necropsia médico legal según protocolo de  Necropsia No. 0162-92 (…) a quien e realizó identificación  mediante cotejo Dactiloscopia- fehaciente según informe  pericial de Dactiloscopia BOG-2012-001193 de enero 18 de 2012, con  nombre de BORIS PAUL BARRAZA RODRÍGUEZ, nacido en San Jacinto  bolívar, con fecha de nacimiento de 24 de marzo de 1972.  

  

Así  mismo, advirtió la demandante que la Directora Seccional de  Fiscalías de Cartagena, mediante oficio del 31 de marzo de 2017  le comunicó que no era posible indicar las circunstancias de  tiempo modo y lugar en las cuales fue asesinado su hijo, toda vez que  la operación de la Fiscalía General de la Nación  comenzó el 1° de julio de 1992 y el acta de levantamiento  del cadáver data del 17 de mayo de 1992 por parte de un juez  criminal permanente.  

  

2.1.5  Ante tal escenario, adujo Rodríguez Toncel que el 2 de abril de  2018 solicitó nuevamente información al Instituto de  Medicina Legal, con el fin de que le informaran donde se hallaban los  restos de su hijo y la identificación para reclamarlo, así  como los requisitos del tramite a seguir para realizar una prueba de  ADN de los restos, para verificar si se trataba o no se su hijo BORIS  PAUL BARRERA RODRÍGUEZ, y que eventualmente los restos sean  enviados a Fonseca (Guajira).  

  

2.1.6  En respuesta a su solicitud, la referida autoridad manifestó  que remitió oficio DRNT-PAT 081 del 2017 a la oficina que  coordina los cementerios distritales de Cartagena para que indique si  en los archivos de esa dependencia se encuentra registro de  inhumación del cadáver de BORIS PAUL BARRERA RODRÍGUEZ,  petición que reiteró mediante oficio DSBL- PAT 107 del  2018 y que se encontraban a la espera de una respuesta por parte de  la Alcaldía Mayor de Cartagena.  

  

2.1.7  Seguidamente, la misma autoridad le informó que la práctica  de la prueba de ADN con los restos del occiso y envío de los  restos del occiso, es competencia de la autoridad judicial ordenarlo,  en este caso, la Fiscalía General de la Nación a través  de la seccional.  

  

Teniendo  en cuenta la anterior información, la señora Marta Elena  Rodríguez Toncel reprocha que el Distrito Turístico y  Cultural de Cartagena no ha realizado ninguna gestión  administrativa con el fin de obtener respuesta de los oficios  DRNT-PAT 081 del 2017 y oficio DSBL-PAT 107 de 2018, en los que el  Instituto de Medicina Legal le solicitó a esa entidad la  ubicación de los restos de BORIS PAUL BARRERA RODRIGUEZ.  

  

Igualmente,  la tutelante se duele de que a la fecha de interposición de la  demanda han trascurrido más de 4 años desde que la  Fiscalía general de la Nación y el Instituto de Medicina  Legal han omitido realizar las gestiones administrativas para (i)  exhumar el cuerpo de su hijo (ii) realizar cotejo de prueba de ADN  entre los restos de su hijo y ella (iii) entregar el cuerpo de su  hijo para darle cristiana sepultura, de acuerdo con lo dispuesto en  la Ley 1408 de 2010, reglamentado con el Decreto 303 del 20 de  febrero de 2015, Decreto 4800 2011 y Ley 1448 de 2011.  

  

2.1.8  De acuerdo con la reseña expuesta la señora Marta Elena  Rodríguez Toncel solicita que se amparen sus derechos  fundamentales al duelo digno, entrega digna de cadáveres de  víctimas de desaparición forzada y homicidio en el marco  del conflicto armado interno, la honra, debido proceso, verdad,  justicia, integridad psicológica, tranquilidad, paz espiritual  y emocional, los cuales son vulnerados presuntamente, por las  autoridades demandadas, por la no entrega del cadáver de su  hijo BORIS PAUL BARRERA RODRÍGUEZ.  

  

2.1.1.1  En consecuencia, de lo anterior, pide que: (i) se ordene a la  Fiscalía General de la Nación, el Instituto de Medicina  Legal y Ciencias Forenses y al Distrito de Cartagena que coordinen el  tramite administrativo de entrega digna de cadáveres de su hijo  de acuerdo con el protocolo de entrega de cadáveres establecido  en la Ley 1408 de 2010; (ii) ordenar al ente persecutor que inicie y  lleve hasta su culminación la investigación penal de los  delitos de desaparición forzada y homicidio de BORIS PAUL  BARRERA RODRÍGUEZ, teniendo en cuenta las pruebas de las  declaraciones rendidas ante la Notaria Única de Fonseca; y  (iii) se ordene a las autoridades accionadas al pago de una  indemnización pecuniaria por los perjuicios psicológicos  y morales causados por la mora injustificada en la entrega digna del  cuerpo de su hijo.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  concedió el amparo invocado por  MARTA ELENA RODRÍGUEZ TONCEL,  teniendo en cuenta que, con  motivo a la denuncia presentada por la accionante, la Direccional  Seccional de Fiscalías de Bolívar, en concreto, la  Fiscalía 8 Especializada de Cartagena, sobrepasó el  término máximo dispuesto en el artículo 325 de  la Ley 600 de 2000 para dictar, bien sea resolución de  apertura de instrucción, o resolución inhibitoria.  

  

Resaltó  que, desde la fecha en la que le fueron asignados los procesos No.  253.537 y 253.503 a la Fiscalía accionada, han transcurrido  más de 4 años, y solo hasta el 10 de octubre de 2020,  libró la primera orden de policía judicial, dentro del  proceso 253.537; además, indicó que se encuentra  estudiando la posibilidad de acumular el radicado 253.503, por  tratarse de los mismos hechos.  

  

Por otra parte, al  haber expuesto un contexto del derecho a la verdad, la justicia y la  reparación, determinó que, con las respuestas otorgadas  a la accionante por parte de la Dirección Seccional de  Fiscalías de Bolívar, la Fiscalía 8  Especializada de Cartagena y el Instituto Nacional de Medicina Legal,  se lesionan las garantías fundamentales de la señora  RODRÍGUEZ TONCEL  frente a estos derechos.  

  

Lo anterior,  teniendo en cuenta que la actora tiene derecho a conocer la verdad  sobre los hechos que rodearon el desaparecimiento y muerte de su  hijo, por lo tanto, ordenó a estas autoridades que “(…)  de forma articulada adelanten las actuaciones administrativas y/o  judiciales correspondientes encaminadas a reestablecer mínimamente  los derechos de quien ostenta la calidad de víctima, y que  ésta no debe soportar por más tiempo las circunstancias  administrativas que truncan el debido funcionamiento de la  administración de justicia”  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La titular de la  DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS  DE BOLIVAR impugnó el fallo  proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea  modificado, al considerar que, el derecho  fundamental invocado no está en cabeza de la Dirección,  sino de la Fiscalía 8 Especializada  de Cartagena quien tiene a su cargo las investigaciones penales  radicadas bajo los números 253.537 y 253.503.  

  

Manifestó que, coordinó  e impartió impulso a las labores investigativas dentro de los  radicados de referencia; sin embargo, es el Fiscal delegado para tal  fin, con base a su autonomía, quien debe tomar las decisiones  pertinentes conforme a las normas vigentes para el asunto.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la titular de la DIRECCIÓN  SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOLIVAR,  contra el fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que  tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, verdad y  acceso a la administración de justicia de MARTA  ELENA RODRÍGUEZ TONCEL, frente a  la autoridad recurrente, la Fiscalía 8 Especializada de  Cartagena y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses.  

  

De  la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales  

  

A propósito del vencimiento  del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906  de 2004, esta Sala recurrentemente ha  recordado que una de las garantías del debido proceso es que  el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas,  aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia.  

  

Por este motivo, en desarrollo de  tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como  las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de  2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela  examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas  del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o  no una justificación que explique la mora, pues no toda  dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse  vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que  la acción de tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales.  

  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

  

La impugnación  se centra en un punto específico: determinar si efectivamente  existe una vulneración a los derechos fundamentales de la  señora MARTA ELENA RODRÍGUEZ  TONCEL por  parte de la DIRECCIÓN SECCIONAL  DE FISCALÍAS DE BOLIVAR, la  Fiscalía 8 Especializada de Cartagena y el Instituto Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses.  

  

La jurisprudencia  de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en  señalar que los principios de celeridad, eficiencia y  efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, (CC T-173-1993).  

  

Según lo anterior, esa  prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las  condiciones para que el acceso de los particulares a la  administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

  

  

No obstante, la mora de las  autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del  tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la  situación.  

  

De ahí que, para determinar  cuándo se presentan dilaciones  injustificadas en la administración  de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la  acción de tutela frente a la protección del acceso a la  administración de justicia, la jurisprudencia constitucional,  con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la  Corte IDH (T-052/18, T-186/2017,  T-803/2012  y T-945A/2008), ha señalado  que debe estudiarse:  

  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad  logística y humana está mermada y se dificulta  evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas  (T-527/2009); y  

  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

  

Así entonces, resulta  necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo  probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta  es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).  

  

Una vez hecho ese ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –  o ésta – justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

  

i)  Puede negar la violación de  los derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse  al sistema de turnos, en términos de igualdad;  

  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o  cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de  solución, en contraste con las condiciones de espera  particulares del afectado;  y  

  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

  

En el caso objeto de análisis,  el juez de primera instancia acertadamente determinó que el  ente investigador había incurrido en una  mora injustificada, ya que sobrepasó el término máximo  dispuesto en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000 para dictar  resolución de apertura de instrucción o resolución  inhibitoria, con ocasión a las denuncias presentadas por la  accionante; además, se tiene que, como  fue informado por la Fiscalía 8  Especializada de Cartagena, después de 4 años de  asignarse por reparto los procesos No. 253.537 y  253.503, solo hasta el 10 de octubre de 2020 se libró  la primera orden de policía judicial, la cual, a la fecha, no  ha sido ejecutada.  

  

En ese orden, para  la Sala es un hecho la tardanza en que ha incurrido la citada  Fiscalía, de  manera que, el tiempo que ha pasado desde el conocimiento del proceso  superó con creces lo tolerable, por lo que, con base en el  criterio adoptado por la Corte Constitucional en la ya citada  sentencia T-230/2013, el a quo consideró  necesario acudir a la segunda opción de las allí  mencionadas para resolver los casos de mora judicial justificada,  esto es, «ordenar  excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos… cuando la mora judicial supere  los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste  con las condiciones de espera particulares del afectado».  

  

Así las  cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, por medio del cual se tutelaron los derechos  fundamentales invocados por la señora  MARTA ELENA RODRÍGUEZ TONCEL.  

  

Por otra parte,  frente al derecho a la verdad amparado por el a  quo, esta Sala ha reconocido que el  interés de las víctimas y perjudicados con el delito  por el que se hubiese sufrido un daño real, concreto y  específico, puede estar determinado por la búsqueda de  la verdad, la justicia y la reparación (CSJ SP, 9 Dic 2010,  Rad. 34782 y CSJ AP, 1 Oct 2014, Rad. 44678).  

  

En esta sede, es  manifiesto que la pretensión principal de MARTA  ELENA RODRÍGUEZ TONCEL se  dirige, precisamente, a garantizar los derechos a la verdad y  justicia que podrían verse menoscabados con las conductas  omisivas de las autoridades accionadas.  

Por tal motivo, considera esta Sala  ajustadas a derechos, las medidas adoptadas por el juez de primera  instancia, en pro de garantizar los derechos a la verdad, el debido  proceso y acceso a la administración de justicia de la  accionante.  

  

Igualmente, se  considera que, los términos determinados para tales fines1,  son unos términos razonables para que se continúe con  el trámite investigativo con el lleno de requisitos legales,  por lo tanto, no será objeto de reproche lo ordenado por el a  quo.  

  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR en su integridad el fallo de  tutela de primera instancia.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el  presente fallo, por el medio más expedito.  

  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

1          El          término de diez (10) días, contados a partir de la          notificación del fallo, para que la Dirección          Seccional de Fiscalías de Bolívar, “conforme          un equipo integrado por Fiscales y Policías Judiciales, con          asignación especial a los procesos penales identificados con          los radicados N° 253.503 y 253.537, en busca de cesar la          dilación injustificada de la investigación, ello con          la finalidad que le imparta celeridad a la actuación y que,          de la manera más expedita posible, honrando el principio de          la función judicial de tener una justicia pronta y cumplida,          proceda, con base en los elementos materiales probatorios recaudados          a adoptar la decisión que corresponda.”                     

Por          otra parte, el término          de un (1) mes, contado a partir de la notificación del fallo,          para que la Fiscalía 8 Especializada de Cartagena, la          Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar y          el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,          coordinen con las demás entidades que correspondan, realicen          las actuaciones tendientes a la exhumación del cadáver          o restos inhumados, identificado por medio de la necropsia No.          0162-92 correspondiente a Boris          Paul Barraza Rodríguez,          realicen cotejo de ADN, y eventualmente, entreguen los restos óseos          al doliente, en este caso, la señora Marta Elena Rodríguez          Toncel.  

      

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