STP10363-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP10363-2021  

Radicación  n° 118084  

Acta 191.  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por el accionante  John Jairo López,  contra el fallo proferido el 28 de junio de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo de los derechos al  debido proceso y a la libertad, presuntamente  vulnerados por la Fiscalía Veinticinco Especializada y el  Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con función de control  de garantías, ambos de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y la  pretensión del demandante, fueron reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, de la forma como sigue:  

De  acuerdo con la demanda de tutela, al señor John Jairo López  le fueron realizadas el pasado 25 de marzo de 2021 las audiencias de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento, por parte del Juzgado  33 Penal Municipal de Cali con Función de Control de  Garantías, en virtud de una investigación que adelanta  la Fiscalía 15 Especializada [Proceso con radicación  No. 760016000193-2019- 11221].  

1.2-  Según el señor López, la imputación versó  sobre una banda delincuencial que operaba en los años 2016 y  2017, y en junio de 2019 se volvió a reagrupar, actúan  en el barrio Potrero Grande, sector 4, quienes presuntamente han  cometido delitos de extorsión, desplazamiento forzado,  homicidio y hurto, y es por esto que la Fiscalía accionada le  imputó los delitos de concierto para delinquir agravado con  fines de homicidio, y de homicidio agravado en calidad de coautor por  el fallecimiento del señor Cristian David Caicedo Juanillo el  8 de septiembre de 2019, hechos que relata pormenorizadamente en la  demanda de tutela al hacer referencia a la declaración de los  testigos presenciales.  

1.3-  Aseguró el accionante que la testigo Angie Tatiana Garcés  lo describió de la siguiente manera: “Lo conozco como el  flaco y hace parte de la banda del sector 4, lo conozco hace 8 años;  yo vi cuando le pago una puñalada a CRISTIAN el día que  lo mataron” (Sic.), y cuando la fiscal hizo referencia a sus  características morfológicas expresó: “Se  trata de una persona de 1.70 de estatura, Contexto delgado, piel  morena, cabello abundante largo – negro, frente mediana, ojos  medianos color café, cejas pobladas, orejas medianas, lóbulos  separados, nariz recta base ancha, boca mediana, labios medianos,  mentón largo, cuello largo, tiene tatuaje en brazo derecho y  en sus dos manos” (Sic.), por lo que aseveró que “El  reconocimiento morfológico que hacen las testigos y que hace  la señor fiscal no son similares sino opuestos” (Sic.),  ya que no es una persona delgada sino de contextura gruesa, no es de  piel morena sino trigueña, no tiene cabello largo y abundante  sino corto castaño, no tiene el cuello largo sino corto y  grueso, y no tiene tatuajes en ambas manos.  

1.4-  Indicó el actor que si bien ha vivido en el Barrio Potrero  Grande, lo ha hecho solo por 6 meses en el año 2020, y no por  8 años como lo aseveró la testigo Angie Tatiana Garcés;  además, tachó de “injusta e ilegal” la  imputación e imposición de medida de aseguramiento,  pues denotó que “no existen plenas evidencias de  responsabilidad de los delitos de homicidio y de extorsión de  los cuales se me indilga” (Sic.).  

1.5-  Por otra parte, acotó el demandante que no se encontraba el  día del homicidio del señor Caicedo Juanillo en el  lugar de los hechos, sino en su casa durmiendo y estaba enfermo,  afirmó que la madre del occiso es un testigo de oídas,  la policía judicial hizo un reconocimiento fotográfico  “rápidamente” y “sin realizar un  reconocimiento en fila de las personas que participaron del delito y  tampoco hizo allanamiento o una inspección del lugar de la  casa donde yo vivo” (Sic.).  

1.6-  El tutelante peticionó: a) Tutelar los derechos invocados; b)  Revocar la medida de aseguramiento y la imputación surtida en  su contra el 25 de marzo de 2021; y, c) Ordenar su libertad  inmediata.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia  de 28 de junio de 2021 denegó por improcedente la presente  tutela por insatisfacción del requisitos de la subsidiariedad,  tras estimar que contra la providencia que decidió sobre la  imposición de la medida de aseguramiento el interesado debió  promover los recursos ordinarios de reposición y de apelación,  no habiéndolo hecho; pero que, en todo caso, aún cuenta  con la posibilidad de solicitar la revocatoria o sustitución  de la medida de aseguramiento. Además, en segundo orden  determinó que tampoco la tutela es procedente en la medida que  el proceso penal objeto de discusión se encuentra en curso.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante quien reiteró los argumentos que nutrieron el  libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre  el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal  Superior de  Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación,  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otros),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite  judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la  ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa  de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  resolver la  impugnación presentada por el accionante  John Jairo López,  contra el fallo proferido el 28 de junio de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo de los derechos al  debido proceso y a la libertad, presuntamente  vulnerados por la Fiscalía Veinticinco Especializada y el  Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con función de control  de garantías, ambos de la misma ciudad.  

A juicio del  actor, la imputación de cargos y la imposición de  medida de aseguramiento de detención preventiva, al interior  del proceso penal seguido en su contra por los delitos de concierto  para delinquir y homicidio agravado, de radicación  760016000193-2019-11221 son “injustas”,  pues no existen plenas evidencias de su responsabilidad en los hechos  que se le endilgan.  

Frente  a ello, la Sala confirmará la improcedencia del amparo, dado  que, en  este momento el proceso penal a que hace referencia el tutelante, se  encuentra en curso, más exactamente ad  portas  de la presentación de escrito de acusación para dar  inicio a la etapa de juzgamiento si así lo estima procedente  el ente investigador.  Por  lo tanto, en es al interior de ese asunto donde el interesado puede  encausar la protección de sus derechos y demostrar la ajenidad  a los hechos que eventualmente le enrostre el ente persecutor.  

Recuérdese  que las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

Lo dicho, a tono  con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, al respecto  del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.  

A  su vez, de cara al cuestionamiento que realiza frente a la medida de  aseguramiento impuesta, adviértase que también se torna  improcedente por insatisfacción del requisito de la  subsidiariedad, en la medida que el accionante incumplió con  el requisito consistente en agotar los medios ordinarios para la  salvaguarda de sus intereses; pues, sin justificación alguna,  dejó de emplear los recursos que tenía a su alcance  para refutar la decisión que hoy pretende enervar. Ello es  así, pues una vez dictada la detención preventiva en  audiencia de 25 de marzo de 2021, no se interpusieron recursos frente  a esa determinación.  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo el peticionario para postular sus  pretensiones a través de los mecanismos constitutivos del  debido proceso, resultaría antijurídico concederle  protección constitucional a que aspira, habida cuenta que  ahora no puede valerse de su comportamiento procesal omisivo para  acudir de manera directa en esta sede, desconociendo la legal e  idónea para ello.  

Además  de lo anterior, el actor aún cuenta con la posibilidad de  revocar la medida aflictiva de la libertad, a través de la  solicitud que así lo pretenda, siempre y cuando allegue nuevos  elementos de convicción que tengan la potencialidad de derruir  los fundamentos de aquélla, según lo indica el artículo  318 de la Ley 906 de 2004.  

En  este orden de ideas, la Sala confirmará el amparo solicitado,  al verificarse ajustada a derecho la decisión adoptada por el  Tribunal A  quo,  cuando denegó por improcedente el amparo deprecado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC.          ST-418/03  

      

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