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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 17747- 2021
Radicado 120194
Acta No. 286
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito inicial, el 20 de octubre de 2020, GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ le solicitó a la Dirección del Centro de Reclusión de Mediana y Alta Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública que fuese cambiado de fase alta a mediana seguridad y que le enviaran al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá todos los documentos necesarios para que se pudiera estudiar la viabilidad de concederle el permiso administrativo de hasta setenta y dos horas, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Lo anterior, máxime cuando la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la J.E.P. emitió el auto TP-SA598 del 2 de septiembre de 2020, por medio del cual se le informó al director de ese establecimiento carcelario que el accionante no tiene requerimiento judicial activo en esa jurisdicción.
Por lo anterior, el 29 de octubre de 2020, la Dirección del prenombrado reclusorio remitió al Juzgado 12 de Ejecución de Penas toda la documentación requerida para el examen de procedibilidad del permiso pretendido. Empero, dicho estrado, mediante auto del 29 de marzo de 2021, le negó al sentenciado el precitado beneficio y no le reconoció horas de redención de pena por días festivos trabajados. Ante ello, GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ interpuso un recurso de reposición y en subsidio apelación; después de resolver el recurso horizontal en el sentido de no reponer la decisión atacada, esa instancia envió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de junio de este año.
A pesar de que han pasado más de 3 meses desde que el expediente fue remitido a esa instancia, la mencionada Corporación aún no ha desatado el recurso de apelación y la Secretaría de la sala respectiva tampoco le ha contestado una petición enviada a esa dependencia el 6 de septiembre de este año, por medio de la cual el actor indagó por el magistrado al que le había sido asignado el conocimiento de la alzada. Por estas razones, GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ solicito que se le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que resuelva su pedimento y la impugnación precitada, pues considera que los términos legalmente previstos para ello ya se encuentran vencidos.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 25 de octubre de 2021, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las partes accionadas y vinculadas.
2. El magistrado Dagoberto Hernández Peña, adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que el 2 de noviembre de 2021 emitió un auto a través del cual confirmó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, y afirmó que la misma se encuentra en trámite para serle notificada al accionante. Explicó que la demora se debió a que, a partir de la recepción del expediente aludido en la demanda de amparo, ha fallado cercado de 102 acciones de tutela, más dos procesos penales de alta complejidad con próxima prescripción. Por lo anterior, solicitó que se deniegue la protección invocada, por haber operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por su parte, informó que, en proveído del 29 de marzo de 2021, le negó al aquí demandante el permiso administrativo de hasta setenta y dos horas, por encontrar que no cumplía con todos los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Refirió que, inconforme, GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación. El recurso horizontal fue resuelto mediante auto del 1º de junio de 2021 y, en atención a que la decisión cuestionada fue confirmada, se dispuso el envío de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, desde donde aún no han regresado. Por lo demás, después de advertir que esa instancia no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que invoca el actor, dicho estrado solicitó que este mecanismo constitucional sea denegado.
4. Por último, si bien no se pronunció frente a los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de amparo, el Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública remitió una serie de documentos relacionados con aquello que GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ relata en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ, dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que le corresponde establecer si en el presente caso se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que el magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a cargo de las diligencias pertenecientes al promotor del amparo, alegó en su respuesta haber satisfecho las pretensiones de la demanda de amparo, en el marco del trámite de este mecanismo de protección constitucional.
4. Como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación1 y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede, por ejemplo, en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la demanda de protección, cuando se ha practicado la cirugía cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa.
La conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si ocurre, como en este caso, durante el curso de las instancias, el funcionario judicial deberá declarar improcedente el amparo y podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos, en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto de la acción.
5. En el asunto bajo estudio, se advierte que las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela consisten en ordenarle a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que resuelva el recurso de apelación elevado en contra del auto del 29 de marzo de 2021 y a la Secretaría de esa Corporación que le conteste la petición enviada el 6 de septiembre siguiente, orientada a conocer el nombre del funcionario a cargo de pronunciarse sobre la alzada. Pues bien, de los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, está claramente demostrado que el 2 noviembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación que formuló GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ en contra del aludido proveído y que este pronunciamiento le fue notificado por la secretaría, ese mismo día, por correo electrónico enviado al establecimiento carcelario en donde él se encuentra recluido. Igualmente, también quedó establecido que, por medio de oficio de esa data, esa dependencia del juez colegiado devolvió el expediente al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Frente a la solicitud del 6 de septiembre, debe indicar la Corte que la comunicación previamente mencionada puede fungir como respuesta de la misma, en tanto que, con ella, el accionante pudo conocer quién fue el magistrado ponente en la actuación, el que finalmente desató la alzada cuya resolución reclamaba. Por lo demás, si bien es cierto que en un primer momento pudo habérsele afectado al gestor del amparo su derecho fundamental de petición, lo cierto es que dicha transgresión actualmente se encuentra corregida.
En consecuencia, es claro que las pretensiones esgrimidas por el actor fueron satisfechas en el marco del trámite de este mecanismo constitucional, lo que implica que, en efecto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo anterior, esta Sala negará la tutela invocada, al no advertir una vulneración vigente respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición que le asisten a GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por carencia actual de objeto por hecho superado de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020.