STP17747-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  17747- 2021  

Radicado  120194  

Acta  No. 286  

Bogotá, D.  C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO  DUCUARA LÓPEZ,  en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 12 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso,  acceso  a la administración de justicia  y petición.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito inicial, el 20 de octubre de 2020, GUSTAVO  DUCUARA LÓPEZ  le solicitó a la Dirección del Centro de Reclusión  de Mediana y Alta Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública  que fuese cambiado de fase alta a mediana seguridad y que le enviaran  al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá todos los documentos necesarios para que se pudiera  estudiar la viabilidad de concederle el permiso administrativo de  hasta setenta y dos horas, de conformidad con el artículo 147  de la Ley 65 de 1993. Lo anterior, máxime cuando la Sección  de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la J.E.P.  emitió el auto TP-SA598 del 2 de septiembre de 2020, por medio  del cual se le informó al director de ese establecimiento  carcelario que el accionante no tiene requerimiento judicial activo  en esa jurisdicción.  

Por lo anterior,  el 29 de octubre de 2020, la Dirección del prenombrado  reclusorio remitió al Juzgado 12 de Ejecución de Penas  toda la documentación requerida para el examen de  procedibilidad del permiso pretendido. Empero, dicho estrado,  mediante auto del 29 de marzo de 2021, le negó  al sentenciado el precitado beneficio y no  le reconoció  horas de redención de pena por días festivos  trabajados. Ante ello, GUSTAVO  DUCUARA LÓPEZ  interpuso un recurso de reposición y en subsidio apelación;  después de resolver el recurso horizontal en el sentido de no  reponer la decisión atacada, esa instancia envió la  actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  el 18 de junio de este año.  

A pesar de que han  pasado más de 3 meses desde que el expediente fue remitido a  esa instancia, la mencionada Corporación aún no ha  desatado el recurso de apelación y la Secretaría de la  sala respectiva tampoco le ha contestado una petición enviada  a esa dependencia el 6 de septiembre de este año, por medio de  la cual el actor indagó por el magistrado al que le había  sido asignado el conocimiento de la alzada. Por estas razones,  GUSTAVO  DUCUARA LÓPEZ  solicito que se le ordene  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que resuelva  su pedimento y la impugnación precitada, pues considera que  los términos legalmente previstos para ello ya se encuentran  vencidos.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 25 de octubre de 2021, la Sala admitió  la demanda y corrió  el traslado correspondiente a las partes accionadas y vinculadas.  

2. El magistrado  Dagoberto Hernández Peña, adscrito a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, señaló que el 2 de  noviembre de 2021 emitió un auto a través del cual  confirmó  la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado 12 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, y  afirmó que la misma se encuentra en trámite para serle  notificada al accionante. Explicó que la demora se debió  a que, a partir de la recepción del expediente aludido en la  demanda de amparo, ha fallado cercado de 102 acciones de tutela, más  dos procesos penales de alta complejidad con próxima  prescripción. Por lo anterior, solicitó que se deniegue  la protección invocada, por haber operado el fenómeno  de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

3. El Juzgado 12  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  por su parte, informó que, en proveído del 29 de marzo  de 2021, le negó  al aquí demandante el permiso administrativo de hasta setenta  y dos horas, por encontrar que no cumplía con todos los  requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.  Refirió que, inconforme, GUSTAVO  DUCUARA LÓPEZ  interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación.  El recurso horizontal fue resuelto mediante auto del 1º de junio  de 2021 y, en atención a que la decisión cuestionada  fue confirmada,  se dispuso el envío de las diligencias a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, desde donde aún no han  regresado. Por lo demás, después de advertir que esa  instancia no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que  invoca el actor, dicho estrado solicitó que este mecanismo  constitucional sea denegado.  

4. Por último,  si bien no se pronunció frente a los hechos, argumentos y  pretensiones esgrimidos en la demanda de amparo, el Centro  Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad para Miembros  de la Fuerza Pública remitió una serie de documentos  relacionados con aquello que GUSTAVO  DUCUARA LÓPEZ  relata en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente  para resolver la demanda de tutela formulada por GUSTAVO  DUCUARA LÓPEZ,  dirigida contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, considera la Sala que le corresponde establecer si en el  presente caso se ha configurado el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado,  en atención a que el magistrado sustanciador de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, a cargo de las diligencias  pertenecientes al promotor del amparo, alegó en su respuesta  haber satisfecho las pretensiones de la demanda de amparo, en el  marco del trámite de este mecanismo de protección  constitucional.  

4. Como  lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación1  y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado  se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción  de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión  contenida en la solicitud de amparo, como sucede, por ejemplo, en los  casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio  lugar a la  demanda de protección, cuando se ha practicado la  cirugía cuya realización se negaba o se dispuso el  reintegro de una persona que alegaba haber sido destituida sin justa  causa.  

La  conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende  del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si  ocurre, como en este caso, durante el curso de las instancias, el  funcionario judicial deberá declarar improcedente el amparo y  podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos,  en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.  En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la  presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto de la  acción.  

5.  En el asunto bajo estudio, se advierte que las pretensiones  esgrimidas en el escrito de tutela consisten en ordenarle  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que resuelva  el recurso de apelación elevado en contra del auto del 29 de  marzo de 2021 y a la Secretaría de esa Corporación que  le conteste  la petición enviada el 6 de septiembre siguiente, orientada a  conocer el nombre del funcionario a cargo de pronunciarse sobre la  alzada. Pues bien, de los antecedentes que obran al interior de estas  diligencias, está claramente demostrado que el 2 noviembre de  2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió  el recurso de apelación que formuló GUSTAVO  DUCUARA LÓPEZ  en contra del aludido proveído y que este pronunciamiento le  fue notificado por la secretaría, ese mismo día, por  correo electrónico enviado al establecimiento carcelario en  donde él se encuentra recluido. Igualmente, también  quedó establecido que, por medio de oficio de esa data, esa  dependencia del juez colegiado devolvió el expediente al  Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad.  

Frente  a la solicitud del 6 de septiembre, debe indicar la Corte que la  comunicación previamente mencionada puede fungir como  respuesta de la misma, en tanto que, con ella, el accionante pudo  conocer quién fue el magistrado ponente en la actuación,  el que finalmente desató la alzada cuya resolución  reclamaba. Por lo demás, si bien es cierto que en un primer  momento pudo habérsele afectado al gestor del amparo su  derecho fundamental de petición,  lo cierto es que dicha transgresión actualmente se encuentra  corregida.  

En consecuencia,  es claro que las pretensiones esgrimidas por el actor fueron  satisfechas en el marco del trámite de este mecanismo  constitucional, lo que implica que, en efecto, se materializó  el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  Por lo anterior, esta Sala negará  la tutela invocada, al no advertir una vulneración vigente  respecto de los derechos fundamentales al debido  proceso  y de petición  que le asisten a GUSTAVO  DUCUARA LÓPEZ.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el  amparo solicitado  por el apoderado de GUSTAVO  DUCUARA LÓPEZ,  en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por carencia actual de  objeto por hecho superado  de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020.      

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