STP14054-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente        

STP14054-2021  

Radicación  N.° 119549  

Acta  273  

      

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GLENEN  ALEXANDER ROSS frente  al fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2021, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA,  mediante  el  cual negó el amparo dirigido contra las Fiscalías 33 y  49 Seccionales, las Procuradurías 82 y 83 Judiciales II  Penales y el Juzgado Sexto Penal del Circuito, todos de la misma  ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena:  

“1.  Narran [sic] el accionante que no habla con fluidez el idioma  español, debido a que su idioma natal es el inglés,  motivo por el que acudió a los servicios de Google traductor a  fin de interponer la presente acción de tutela.  

2. Afirma que  en su contra se adelanta un proceso penal identificado con radicado  No. 130016001129201503351, por la conducta tipificada en el artículo  188 de la ley 599 de 2000.  

3. Refiere que  la descripción de la conducta contenido [sic] en el artículo  188 de la ley 599 de 2000, el legislador no proporcionó una  referencia clara y precisa de lo que significa la frase “sin el  cumplimiento de los requisitos legales”, motivo por el que los  días 12, 23 y 26 de julio de 2021 presentó petición  ante las entidades accionadas a fin de que le explicaran tal  descripción. Sin embargo, señala que hasta la fecha de  presentación de la acción de tutela, las demandadas no  han emitido respuesta alguna a su solicitud.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo invocado, tras  advertir que las autoridades demandadas, a la fecha del fallo, están  en término para resolver las peticiones presentadas el 12, el  23 y el 26 de julio de 2021 por el accionante, pues “les  fenece el término para resolver las solicitudes los días  1º, 13 y 14 de septiembre de 2021 respectivamente”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por GLENEN ALEXANDER ROSS quien afirmó, en términos  generales, que el a  quo  desconoció que “ninguno  de los accionados conoce los requisitos legales legítimos que  el legislador 599/00 exige que una persona cumpla en caso de salir de  Colombia […] porque no existen requisitos legales legítimos  que deban cumplirse para salir de Colombia”.  

Por  lo anterior, hace la siguiente solicitud:  

“Solicito  respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones que intervenga  y proteja mi derecho a recibir una respuesta sustantiva a una  petición dentro de un plazo razonable.  

Quizás  un Decreto de esta Honorable Corte de Apelaciones que requiera que  cada uno de los Accionados proporcione de inmediato una respuesta  sustantiva a mis peticiones sea apropiado en las circunstancias,  incluso si sus respuestas sustantivas son las palabras honestas que  son al efecto: “No conozco ningún requisito legal  legítimo que deba cumplir cualquiera que ayude a personas de  alguna manera a salir del país”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por GLENEN ALEXANDER ROSS contra el  fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el presente evento, GLENEN ALEXANDER ROSS cuestiona,  a través de la acción de amparo, las omisiones en que  incurrieron el Juzgado Sexto Penal del Circuito, las  Fiscalías 33 y 49 Seccionales y las Procuradurías 82 y  83 Judiciales II Penales, todas de Cartagena, al no resolver las  peticiones del  12, el 23 y el 26 de julio de 2021.  

Sostiene  que dichas omisiones vulneran sus derechos fundamentales al debido  proceso y petición, pues las autoridades judiciales le impiden  salir del país con base en requisitos legales que desconocen y  que contrarían la Constitución y los Tratados  Internacionales suscritos por Colombia.  

4.  Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de  prosperar, debido a que hay carencia actual de objeto, en tanto se  configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se  produce «cuando  entre el momento de la interposición de la acción de  tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

Esto,  debido a que en la demanda de amparo constitucional se busca que se  le ordene a diversas autoridades públicas que actúen  (el Juzgado Sexto  Penal del Circuito, las Fiscalías 33 y 49 Seccionales y las  Procuradurías 82 y 83 Judiciales II Penales, todas de  Cartagena)  y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las  omisiones reprochadas por el accionante ya fueron cumplidas.  

Puntualmente,  las peticiones fueron resueltas de la siguiente manera:  

4.1  Solicitud del 12 de julio de 2021.  

En  dicha oportunidad, el accionante requería que se le informara  si los funcionarios accionados “está  personalmente seguro de que todas las regulaciones colombianas que  interfieren con el derecho de salir de cualquier país,  protegido internacionalmente y con 2.000 años de antigüedad,  y en las que se confía en el enjuiciamiento en mi contra, son  lícitas”.  

El  11 de agosto de 2021, mediante Oficio N° 213, el Juzgado Sexto  Penal del Circuito  de Cartagena  le informó lo siguiente:  

“[D]entro  del Código Penal y el Código de Procedimiento Penal no  existe norma que imponga a los jueces de la República rendir  periódicamente un informe al COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS  DE LAS NACIONES UNIDAS, sobre las normas de control migratorio que  suspenda, interrumpa, restrinja o prohíba el derecho a salir  de la jurisdicción Colombiana.  

En caso que el  Estado Colombiano tenga ese deber, dichos informes deben ser rendidos  y remitidos al COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES  UNIDAS, por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA o el funcionario que  éste designe para tal finalidad.  

Por tanto, lo  invitamos a radicar dicha consulta ante LA PRESIDENCIA DE LA  REPÚBLICA para que en forma detallada le indiquen si el Estado  tiene o no esa obligación, en caso de tenerla, diga con qué  periodicidad viene cumplimiento con la misma.  

En igual  sentido, le indicamos que si  esta interesado en conocer la normativa colombiana sobre control  migratorio, deberá formular petición ante MIGRACIÓN  COLOMBIA, entidad que tiene a su cargo la vigilancia y control  migratorio y de extranjería del estado colombiano.  

Aunado a ello,  le indicamos que los requisitos para el ZARPE de una embarcación  de Colombia a otra nación, es un asunto que regula DIRECCIÓN  GENERAL MARÍTIMA-DIMAR, entidad encargada de ejercer la  autoridad en todo el territorio marítimo, dirigiendo,  coordinando y controlando las actividades marítimas, fluviales  y costeras con seguridad integral y vocación de servicio, con  el propósito de contribuir al desarrollo de los intereses  marítimos y fluviales de la Nación. Por tanto, tal  solicitud debe dirigirla a esa entidad.  

Respecto de las  normas de procedimiento que se tuvieron en cuenta en el presente  proceso para restringir su derecho a salir de la jurisdicción  Colombiana, debe decir el Despacho que tal asunto debe ser preguntado  al JUEZ OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS  DE CARTAGENA, autoridad que fecha 22 de septiembre de 2015, declaró  legal su captura, avaló la imputación que le formulada  la Fiscalía por el delito de tráfico de migrantes, le  impuso medida de aseguramiento preventiva en establecimiento  carcelario y le suspendió el poder dispositivo sobre su nave.  

Además  de ello, su  defensor puede consultar el audio de la audiencia fechada 22 de  septiembre de 2015, e ilustrarlo sobre los motivos y las normas que  fundamentaron la medida restrictiva de a libertad que le fue impuesta  en pretérita oportunidad dentro del presente proceso.  

Finalmente  indicamos usted que este estrado no  es un órgano consultivo,  al cual puede acudir a formular de manera antojadiza peticiones sobre  asuntos diversos que no guardan relación con las funciones que  la ley y la constitución nos atribuye de manera específica.  

Por tanto, lo  invitamos a que se abstenga de presentar ante este estrado peticiones  impertinentes”.  

Por  su parte, el 23 de agosto de 2021, la Fiscalía 33 Seccional de  Cartagena le respondió que:  

“[E]l  despacho no tiene conocimiento del Informe de Estado enviado por la  República de Colombia al Comité de Derechos Humanos de  las Naciones Unidas en relación con al tema migratorio ni en  su caso ni respecto de los asuntos penales que tengo asignados”.  

Por  último, la Procuraduría 83 Judicial II Penal de  Cartagena le respondió que:  

“Atendiendo  su solicitud de fecha 12 de julio del presente año le  manifestamos que la Procuraduría General de la Nación  es la entidad que representa a los ciudadanos ante el Estado. Es el  máximo organismo del Ministerio Público, conformado  además por la Defensoría del Pueblo y las personerías.  

La Procuraduría  tiene autonomía administrativa, financiera y presupuestal en  los términos definidos por el Estatuto Orgánico del  Presupuesto Nacional. Es su obligación velar por el correcto  ejercicio de las funciones encomendadas en la Constitución y  la Ley a servidores públicos y lo hace a través de sus  tres funciones misionales principales […]  

De acuerdo con  lo anterior, no se encuentra dentro de nuestras funciones presentar  los informes que usted menciona en su petición, por ende, no  podemos enviarle copia de este ni respuesta de dicho informe”.  

4.2  Solicitud del 23 de julio de 2021.  

En  tal ocasión, GLENEN  ALEXANDER ROSS requería  que le brindaran “información  sobre el carácter de todos y cada uno de los “requisitos  legales” que entiende que están contemplados en el  artículo 188”.  

A lo  anterior, el 11 de agosto de 2021, mediante el Oficio N° 214, el  Juzgado le informó lo siguiente:  

“Comedidamente  y en atención a su petición le explicamos que, este  estrado en  este momento no puede fijar una posición respecto de los  ingredientes normativos que estructuran el delito de tráfico  de migrantes por el que usted viene siendo investigado, ya que ello  equivaldría a anticipar el criterio que la suscrita tiene  sobre dicha conducta y por esa senda a marcar una posición  sobre su responsabilidad o inocencia en los hechos que se investigan  dentro del proceso penal del epígrafe.  

Además,  un concepto previo sobre el particular podría atentar contra  el principio de imparcialidad que regula el proceso penal, ya que en  definitiva el peticionario persigue que los funcionarios vinculados  al proceso -Juez y Fiscal-, en forma anticipada a la celebración  y culminación del juicio oral, concluyan si el delito de  tráfico de migrante tuvo o no ocurrencia en la presente  investigación, y por esa misma senda si el procesado tuvo o no  participación en su comisión.  

Conforme a  ello, insiste el Despacho en que resulta imposible acceder a la  súplica del petente, que bien puede ser atendida por su  abogado Defensor, estando dentro de sus deberes profesionales,  explicarle lo pertinente”.  

Por  su parte, el 23 de agosto de 2021, la Fiscalía 33 Seccional de  Cartagena le respondió que:  

“[E]sta  Fiscalía al momento de las audiencias preliminares realizadas  en septiembre de 2015 le dio a conocer todos los hechos y evidencias  de que daba cuenta la carpeta del caso y el delito al cual se  adecuaban todo ello en presencia de su Abogado de confianza,  traductor idóneo y un Juez constitucional e imparcial. Y cada  uno de los hechos e imputación jurídica es lo que es  materia de debate ante la Juez Sexto Penal del Circuito de Cartagena  que conoce su asunto en la etapa de juicio”.  

Por  último, la Procuraduría 83 Judicial II Penal de  Cartagena le respondió que:  

“Respecto  a su petición de fecha 23 de julio del presente año el  Decreto 0834 de 2013 manifiesta lo siguiente:  

En su artículo  17 el decreto expresa que los requisitos de entrada al territorio  nacional son:  

1. Pasaporte  vigente.  

2. Documento de  viaje o de identidad válido, según el caso.  

3. La visa,  cuando sea exigible.  

4. Suministrar  información cuando sea solicitada por la autoridad migratoria.  

El artículo  28 del mismo Decreto expresa que la inadmisión o rechazo es:  “…La decisión administrativa por la cual la  autoridad migratoria, al efectuar el control de inmigración o  de personas en tránsito, le niega el ingreso a un extranjero  por cualquiera de las causales señaladas en el artículo  siguiente del presente decreto, ordenando su inmediato retorno al  país de embarque, de origen o a un tercer país que lo  admita…” Así mismo se presentan 21 causales de  inadmisión y rechazo en el artículo 29.  

El artículo  52 del Decreto 834 de 2013, expresa que para que una persona pueda  salir del territorio de Colombia, deberá presentar a la  autoridad migratoria (Migración Colombia), los siguientes  documentos:  

1. Pasaporte  vigente o documento de viaje válido y en los casos  establecidos por instrumentos internacionales vigentes, documento de  identidad o cédula de extranjería, según el  caso.  

2. Visa o  permiso vigente, según el caso.  

3.  Salvoconducto en los casos establecidos en el presente decreto.  

Para mayor  comprensión de la respuesta se adjunta copia del Decreto antes  mencionado”.  

4.3  Solicitud del 26 de julio de 2021.  

A lo  anterior, el 11 de agosto de 2021, mediante el Oficio N° 215, el  Juzgado le informó lo siguiente:  

“Comedidamente  y en atención a su petición le explicamos que, a la  fecha el Despacho desconoce el “riesgo específico  planteado por cualquiera de los migrantes a bordo de WINDQUEST el 20  de septiembre de 2015 a la seguridad nacional, el orden público,  la salud o la moral públicas y los derechos y libertades de  terceros”, ya que ese hecho, en caso que sea abordado por la  Fiscalía, se  expondrá en el juicio oral y esa actuación no se ha  cumplido en el proceso que se sigue en su contra.  

Por tanto, el  solicitante deberá esperar a que surta el juicio oral y en él  la Fiscalía conforme a su particular teoría del caso,  exponga y demuestre sobre el particular lo que estime pertinente, si  a ello hay lugar”.  

Por  su parte, el 23 de agosto de 2021, la Fiscalía 33 Seccional de  Cartagena le respondió que:  

“[E]l  acto de investigación que usted requiere (indagar a las  víctimas del delito sobre determinados aspectos) debe  realizarlo la parte que lo necesite para su teoría del caso y  como el sistema penal acusatorio es adversarial una parte no puede  solicitar a otra la práctica de tal o cual elemento material  probatorio”.  

Por  último, la Procuraduría 83 Judicial II Penal de  Cartagena informó que no recibió dicha petición.  

Cada  uno de los oficios citados le fue notificado al accionante al correo  electrónico glenn.windquest@yahoo.com, mismo que está  consignado en la acción de tutela.  

5.  Así, es claro que se está frente a un hecho superado y  no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice  la intervención del juez de tutela, con lo que cualquier  pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la  razón de ser del instituto, es decir, la protección  inmediata de los derechos fundamentales del demandante.  

Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, aunque  por las razones expuestas en este fallo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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