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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP14054-2021
Radicación N.° 119549
Acta 273
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GLENEN ALEXANDER ROSS frente al fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2021, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante el cual negó el amparo dirigido contra las Fiscalías 33 y 49 Seccionales, las Procuradurías 82 y 83 Judiciales II Penales y el Juzgado Sexto Penal del Circuito, todos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena:
“1. Narran [sic] el accionante que no habla con fluidez el idioma español, debido a que su idioma natal es el inglés, motivo por el que acudió a los servicios de Google traductor a fin de interponer la presente acción de tutela.
2. Afirma que en su contra se adelanta un proceso penal identificado con radicado No. 130016001129201503351, por la conducta tipificada en el artículo 188 de la ley 599 de 2000.
3. Refiere que la descripción de la conducta contenido [sic] en el artículo 188 de la ley 599 de 2000, el legislador no proporcionó una referencia clara y precisa de lo que significa la frase “sin el cumplimiento de los requisitos legales”, motivo por el que los días 12, 23 y 26 de julio de 2021 presentó petición ante las entidades accionadas a fin de que le explicaran tal descripción. Sin embargo, señala que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, las demandadas no han emitido respuesta alguna a su solicitud.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo invocado, tras advertir que las autoridades demandadas, a la fecha del fallo, están en término para resolver las peticiones presentadas el 12, el 23 y el 26 de julio de 2021 por el accionante, pues “les fenece el término para resolver las solicitudes los días 1º, 13 y 14 de septiembre de 2021 respectivamente”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por GLENEN ALEXANDER ROSS quien afirmó, en términos generales, que el a quo desconoció que “ninguno de los accionados conoce los requisitos legales legítimos que el legislador 599/00 exige que una persona cumpla en caso de salir de Colombia […] porque no existen requisitos legales legítimos que deban cumplirse para salir de Colombia”.
Por lo anterior, hace la siguiente solicitud:
“Solicito respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones que intervenga y proteja mi derecho a recibir una respuesta sustantiva a una petición dentro de un plazo razonable.
Quizás un Decreto de esta Honorable Corte de Apelaciones que requiera que cada uno de los Accionados proporcione de inmediato una respuesta sustantiva a mis peticiones sea apropiado en las circunstancias, incluso si sus respuestas sustantivas son las palabras honestas que son al efecto: “No conozco ningún requisito legal legítimo que deba cumplir cualquiera que ayude a personas de alguna manera a salir del país”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por GLENEN ALEXANDER ROSS contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, GLENEN ALEXANDER ROSS cuestiona, a través de la acción de amparo, las omisiones en que incurrieron el Juzgado Sexto Penal del Circuito, las Fiscalías 33 y 49 Seccionales y las Procuradurías 82 y 83 Judiciales II Penales, todas de Cartagena, al no resolver las peticiones del 12, el 23 y el 26 de julio de 2021.
Sostiene que dichas omisiones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, pues las autoridades judiciales le impiden salir del país con base en requisitos legales que desconocen y que contrarían la Constitución y los Tratados Internacionales suscritos por Colombia.
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, debido a que hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
Esto, debido a que en la demanda de amparo constitucional se busca que se le ordene a diversas autoridades públicas que actúen (el Juzgado Sexto Penal del Circuito, las Fiscalías 33 y 49 Seccionales y las Procuradurías 82 y 83 Judiciales II Penales, todas de Cartagena) y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las omisiones reprochadas por el accionante ya fueron cumplidas.
Puntualmente, las peticiones fueron resueltas de la siguiente manera:
4.1 Solicitud del 12 de julio de 2021.
En dicha oportunidad, el accionante requería que se le informara si los funcionarios accionados “está personalmente seguro de que todas las regulaciones colombianas que interfieren con el derecho de salir de cualquier país, protegido internacionalmente y con 2.000 años de antigüedad, y en las que se confía en el enjuiciamiento en mi contra, son lícitas”.
El 11 de agosto de 2021, mediante Oficio N° 213, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena le informó lo siguiente:
“[D]entro del Código Penal y el Código de Procedimiento Penal no existe norma que imponga a los jueces de la República rendir periódicamente un informe al COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS, sobre las normas de control migratorio que suspenda, interrumpa, restrinja o prohíba el derecho a salir de la jurisdicción Colombiana.
En caso que el Estado Colombiano tenga ese deber, dichos informes deben ser rendidos y remitidos al COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS, por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA o el funcionario que éste designe para tal finalidad.
Por tanto, lo invitamos a radicar dicha consulta ante LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA para que en forma detallada le indiquen si el Estado tiene o no esa obligación, en caso de tenerla, diga con qué periodicidad viene cumplimiento con la misma.
En igual sentido, le indicamos que si esta interesado en conocer la normativa colombiana sobre control migratorio, deberá formular petición ante MIGRACIÓN COLOMBIA, entidad que tiene a su cargo la vigilancia y control migratorio y de extranjería del estado colombiano.
Aunado a ello, le indicamos que los requisitos para el ZARPE de una embarcación de Colombia a otra nación, es un asunto que regula DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA-DIMAR, entidad encargada de ejercer la autoridad en todo el territorio marítimo, dirigiendo, coordinando y controlando las actividades marítimas, fluviales y costeras con seguridad integral y vocación de servicio, con el propósito de contribuir al desarrollo de los intereses marítimos y fluviales de la Nación. Por tanto, tal solicitud debe dirigirla a esa entidad.
Respecto de las normas de procedimiento que se tuvieron en cuenta en el presente proceso para restringir su derecho a salir de la jurisdicción Colombiana, debe decir el Despacho que tal asunto debe ser preguntado al JUEZ OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGENA, autoridad que fecha 22 de septiembre de 2015, declaró legal su captura, avaló la imputación que le formulada la Fiscalía por el delito de tráfico de migrantes, le impuso medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario y le suspendió el poder dispositivo sobre su nave.
Además de ello, su defensor puede consultar el audio de la audiencia fechada 22 de septiembre de 2015, e ilustrarlo sobre los motivos y las normas que fundamentaron la medida restrictiva de a libertad que le fue impuesta en pretérita oportunidad dentro del presente proceso.
Finalmente indicamos usted que este estrado no es un órgano consultivo, al cual puede acudir a formular de manera antojadiza peticiones sobre asuntos diversos que no guardan relación con las funciones que la ley y la constitución nos atribuye de manera específica.
Por tanto, lo invitamos a que se abstenga de presentar ante este estrado peticiones impertinentes”.
Por su parte, el 23 de agosto de 2021, la Fiscalía 33 Seccional de Cartagena le respondió que:
“[E]l despacho no tiene conocimiento del Informe de Estado enviado por la República de Colombia al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en relación con al tema migratorio ni en su caso ni respecto de los asuntos penales que tengo asignados”.
Por último, la Procuraduría 83 Judicial II Penal de Cartagena le respondió que:
“Atendiendo su solicitud de fecha 12 de julio del presente año le manifestamos que la Procuraduría General de la Nación es la entidad que representa a los ciudadanos ante el Estado. Es el máximo organismo del Ministerio Público, conformado además por la Defensoría del Pueblo y las personerías.
La Procuraduría tiene autonomía administrativa, financiera y presupuestal en los términos definidos por el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional. Es su obligación velar por el correcto ejercicio de las funciones encomendadas en la Constitución y la Ley a servidores públicos y lo hace a través de sus tres funciones misionales principales […]
De acuerdo con lo anterior, no se encuentra dentro de nuestras funciones presentar los informes que usted menciona en su petición, por ende, no podemos enviarle copia de este ni respuesta de dicho informe”.
4.2 Solicitud del 23 de julio de 2021.
En tal ocasión, GLENEN ALEXANDER ROSS requería que le brindaran “información sobre el carácter de todos y cada uno de los “requisitos legales” que entiende que están contemplados en el artículo 188”.
A lo anterior, el 11 de agosto de 2021, mediante el Oficio N° 214, el Juzgado le informó lo siguiente:
“Comedidamente y en atención a su petición le explicamos que, este estrado en este momento no puede fijar una posición respecto de los ingredientes normativos que estructuran el delito de tráfico de migrantes por el que usted viene siendo investigado, ya que ello equivaldría a anticipar el criterio que la suscrita tiene sobre dicha conducta y por esa senda a marcar una posición sobre su responsabilidad o inocencia en los hechos que se investigan dentro del proceso penal del epígrafe.
Además, un concepto previo sobre el particular podría atentar contra el principio de imparcialidad que regula el proceso penal, ya que en definitiva el peticionario persigue que los funcionarios vinculados al proceso -Juez y Fiscal-, en forma anticipada a la celebración y culminación del juicio oral, concluyan si el delito de tráfico de migrante tuvo o no ocurrencia en la presente investigación, y por esa misma senda si el procesado tuvo o no participación en su comisión.
Conforme a ello, insiste el Despacho en que resulta imposible acceder a la súplica del petente, que bien puede ser atendida por su abogado Defensor, estando dentro de sus deberes profesionales, explicarle lo pertinente”.
Por su parte, el 23 de agosto de 2021, la Fiscalía 33 Seccional de Cartagena le respondió que:
“[E]sta Fiscalía al momento de las audiencias preliminares realizadas en septiembre de 2015 le dio a conocer todos los hechos y evidencias de que daba cuenta la carpeta del caso y el delito al cual se adecuaban todo ello en presencia de su Abogado de confianza, traductor idóneo y un Juez constitucional e imparcial. Y cada uno de los hechos e imputación jurídica es lo que es materia de debate ante la Juez Sexto Penal del Circuito de Cartagena que conoce su asunto en la etapa de juicio”.
Por último, la Procuraduría 83 Judicial II Penal de Cartagena le respondió que:
“Respecto a su petición de fecha 23 de julio del presente año el Decreto 0834 de 2013 manifiesta lo siguiente:
En su artículo 17 el decreto expresa que los requisitos de entrada al territorio nacional son:
1. Pasaporte vigente.
2. Documento de viaje o de identidad válido, según el caso.
3. La visa, cuando sea exigible.
4. Suministrar información cuando sea solicitada por la autoridad migratoria.
El artículo 28 del mismo Decreto expresa que la inadmisión o rechazo es: “…La decisión administrativa por la cual la autoridad migratoria, al efectuar el control de inmigración o de personas en tránsito, le niega el ingreso a un extranjero por cualquiera de las causales señaladas en el artículo siguiente del presente decreto, ordenando su inmediato retorno al país de embarque, de origen o a un tercer país que lo admita…” Así mismo se presentan 21 causales de inadmisión y rechazo en el artículo 29.
El artículo 52 del Decreto 834 de 2013, expresa que para que una persona pueda salir del territorio de Colombia, deberá presentar a la autoridad migratoria (Migración Colombia), los siguientes documentos:
1. Pasaporte vigente o documento de viaje válido y en los casos establecidos por instrumentos internacionales vigentes, documento de identidad o cédula de extranjería, según el caso.
2. Visa o permiso vigente, según el caso.
3. Salvoconducto en los casos establecidos en el presente decreto.
Para mayor comprensión de la respuesta se adjunta copia del Decreto antes mencionado”.
4.3 Solicitud del 26 de julio de 2021.
A lo anterior, el 11 de agosto de 2021, mediante el Oficio N° 215, el Juzgado le informó lo siguiente:
“Comedidamente y en atención a su petición le explicamos que, a la fecha el Despacho desconoce el “riesgo específico planteado por cualquiera de los migrantes a bordo de WINDQUEST el 20 de septiembre de 2015 a la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas y los derechos y libertades de terceros”, ya que ese hecho, en caso que sea abordado por la Fiscalía, se expondrá en el juicio oral y esa actuación no se ha cumplido en el proceso que se sigue en su contra.
Por tanto, el solicitante deberá esperar a que surta el juicio oral y en él la Fiscalía conforme a su particular teoría del caso, exponga y demuestre sobre el particular lo que estime pertinente, si a ello hay lugar”.
Por su parte, el 23 de agosto de 2021, la Fiscalía 33 Seccional de Cartagena le respondió que:
“[E]l acto de investigación que usted requiere (indagar a las víctimas del delito sobre determinados aspectos) debe realizarlo la parte que lo necesite para su teoría del caso y como el sistema penal acusatorio es adversarial una parte no puede solicitar a otra la práctica de tal o cual elemento material probatorio”.
Por último, la Procuraduría 83 Judicial II Penal de Cartagena informó que no recibió dicha petición.
Cada uno de los oficios citados le fue notificado al accionante al correo electrónico glenn.windquest@yahoo.com, mismo que está consignado en la acción de tutela.
5. Así, es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, aunque por las razones expuestas en este fallo.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria