Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14037-2021
Radicación No. 119313
(Aprobado Acta No.273)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por OLGA STELLA LOZANO MUSSA, contra el fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición del accionante frente a la Fiscalía 68 Delegada de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, Migración Colombia y la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
Olga Stella Lozano Mussa refirió como supuestos de hecho, los siguientes:
2.1.- Después de algunos años de salir e ingresar sin ningún problema del país, el 1o de enero del 2021, al intentar embarcar un vuelo internacional le fue informado por migración del Aeropuerto El Dorado que no podía abordar porque tenía una prohibición.
2.2.- El 4 de febrero de 2021, presentó petición ante la Fiscalía General de la Nación, a la que se le asignó el radicado SGD- No. 20216110023612, por medio del cual requirió se actualizara su información en las bases de datos respectivas y se eliminara cualquier anotación que obstruyera su salida del país.
2.3.- El 24 de mayo de 2021 peticionó ante Migración Colombia, bajo el radicado 20217031982182, levantar cualquier restricción para salir del país. El 22 de junio del año en curso dicha entidad le indicó que registra en su contra un proceso con Origen DAS bajo el número 17816 del 23 de diciembre de 1997, el cual reposa en las bases de datos de la Policía Nacional, por lo que corrieron traslado de su requerimiento a esa entidad bajo el radicado 20217030341581.
2.4.- El 11 de junio de 2021 peticionó a la Policía Nacional, por medio del cual solicitó se diera trámite al traslado que había corrido Migración Colombia y levantaran cualquier restricción que fuese registrada en SU contra respecto del 23 de diciembre de 1997.
2.5.- El 22 de junio de 2021 la Policía Nacional le dio respuesta, precisando que tiene restricción para salir del país según oficio 10288 de 23 de diciembre de 1997, por el proceso 17816 de la Fiscalía 68 delegada por enriquecimiento ilícito de la Unidad de Delitos Financieros. Además, solicitó allegar la documentación por la autoridad competente precisando que los documentos allegados con el derecho de petición no tenían relación con el proceso del registro.
2.6.- El día 29 de junio de 2021, se dirigió a la dirección de fiscalías de Cundinamarca, donde le informaron que al revisar en los sistemas SIJUK encontraron que realmente es la fiscalía 20 Unidad de lavado de activos la que tiene el caso abierto en sistema y con esta restricción activa dentro del radicado No. 1791.
2.7.- Precisó que el único proceso que se ha seguido en su contra culminó en agosto de 2001 con decisión de la sala penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual se decretó la prescripción de la acción penal a su favor.
2.8.- El día 1o de Julio de 2021 presentó nueva petición ante la Fiscalía General de la Nación, bajo el radicado 20216110184122, aportó el fallo preclusivo emitido desde 2001 y solicitó la corrección de la errónea información que existe en sus bases de datos y el inmediato levantamiento de la restricción a su locomoción.
2.9.- En suma, requirió que se ordene a las demandadas actualizar su información judicial y levantar cualquier prohibición de salida del país anotada ante Migración Colombia y contestar de manera clara y precisa, de fondo y de manera puntual cada una de las solicitudes que a través del derecho de petición presentó ante estas.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales de petición y habeas data de la señora OLGA STELLA LOZANO MUSSA, y ordenó al Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe de Unidad del Equipo de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico que: (i) “verifique si es posible que la autoridad de la época cometió un error al remitir el proceso 178160 (17816) por competencia al Juzgado 26 Penal del Circuito (sin más datos) y no al Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín y en caso afirmativo informar de ello a ese último despacho judicial y a la accionante”; (ii) “si aún no lo hubiere hecho, remita la documentación, capturas de pantalla y toda la información de bases de datos que tenga a su disposición respecto del proceso 178160 o (17816) a Olga Stella Lozano Mussa y al Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín”; y, (iii) “dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta decisión requiera la información necesaria al Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín para cotejar si “el impedimento de salida del país, oficio 10288 de 23 de diciembre de 1997, por el proceso 17816 de la Fiscalía 68 Delegada por enriquecimiento ilícito de la Unidad de Delitos Financieros”, registrado en las bases de datos de la DIJIN, guarda identidad con el conocido por dicho juzgado e informe lo encontrado, mediante oficio, a la demandante y a dicha autoridad judicial.”
Lo anterior, al considerar que se configura en el presente asunto una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, al no haberse brindado respuesta, de manera expresa y eficaz, a la solicitud formulada por esta ante la Fiscalía General de la Nación.
Asimismo, negó por el amparo constitucional frente a las solicitudes de intervención frente a Migración Colombia y la DIJIN, teniendo en cuenta que, la actualización de la bases de datos dependen de las verificaciones que hagan previamente las autoridades competentes.
La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si bien la decisión es a favor de sus intereses, esta se debe modificar, en el sentido que el juez constitucional debe “determinar si esa prohibición a mi libre circulación es legal o ilegal”.
Asimismo, alegó que, “ni siquiera se determino en el fallo -acá impugnado- cual es la autoridad que ordenó dicha prohibición, ni mucho menos por que razón se ordenó, no se conoce cual fue el medio por el cual se le comunicó a migración Colombia dicha prohibición, además en nada se tuvo en cuenta mi manifestación sobre que jamás durante toda mi vida he tenido ningún tipo de prohibición para salir del país, que lo he podido hacer con regularidad y según mi voluntad hasta enero de 2021 cuando me comunicaron por primera vez que existía esa prohibición y lograron que perdiera un vuelo internacional por la supuesta restricción en mi contra.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por OLGA STELLA LOZANO MUSSA, contra el fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición del accionante frente a la Fiscalía 68 Delegada de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, Migración Colombia y la Policía Nacional.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Se evidencia del escrito de impugnación presentado por la parte actora, que se establecen nuevos hechos y pretensiones, las cuales no estaban contenidas en la acción de tutela originaria, y frente a la cual, el juez de primera instancia, concedió el amparo invocado.
Siendo así, la impugnación se centrará solo en lo dispuesto en la acción de tutela original, y frente a lo cual, falló el juez de primera instancia; es decir, determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de la señora OLGA STELLA LOZANO MUSSA por parte del Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe de Unidad del Equipo de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico.
Advierte esta Sala que en el presente asunto, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha instancia es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados al accionante, en especial, el derecho fundamental de petición.
Ciertamente, en el sub judice se configuró una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto no existe evidencia alguna que demuestre que, frente a la solicitud de 1 de julio de 2021, elevada por la accionante ante la Fiscalía General de la Nación y asignada por competencia al Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe de Unidad del Equipo de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico, se brindó una respuesta clara, completa y de fondo a la señora LOZANO MUSSA.
Por lo anterior, a diferencia de lo requerido por el accionante, lo procedente es, como lo dispuso el Tribunal, ordenar a la respectiva autoridad brindar una respuesta completa y eficaz a lo requerido, atendiendo las prerrogativas desarrolladas legal, jurisprudencial y constitucionalmente para garantizar el derecho fundamental de petición, puesto que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido.
Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció:
Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado.
En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.
En el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe de Unidad del Equipo de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico, dentro de su respuesta, debe especificar, conforme a las particularidades del caso, si es procedente o no, acceder a lo solicitado por OLGA STELLA LOZANO MUSSA, esto es, las verificaciones pertinentes dentro del asunto que corresponde a la situación de la accionante y ordenadas en el fallo proferido por el a quo, para que así, las autoridades competentes -Migración Colombia y DIJIN-, una vez realizadas estas diligencias, de ser posible, actualicen sus bases de datos y procedan al levantamiento de la prohibición de salida del país anotada en su contra.
La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
Por estos motivos, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria