STP14037-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14037-2021  

Radicación No.  119313  

(Aprobado Acta No.273)  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por OLGA  STELLA LOZANO MUSSA,  contra el  fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que tuteló  el derecho fundamental de petición del accionante frente a la  Fiscalía 68 Delegada de Bogotá, la Fiscalía  General de la Nación, Migración Colombia y la Policía  Nacional.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Olga Stella Lozano Mussa refirió como  supuestos de hecho, los siguientes:  

2.1.- Después de algunos años de salir  e ingresar sin ningún problema del país, el 1o de enero  del 2021, al intentar embarcar un vuelo internacional le fue  informado por migración del Aeropuerto El Dorado que no podía  abordar porque tenía una prohibición.  

2.2.- El 4 de febrero de 2021, presentó  petición ante la Fiscalía General de la Nación,  a la que se le asignó el radicado SGD- No. 20216110023612, por  medio del cual requirió se actualizara su información  en las bases de datos respectivas y se eliminara cualquier anotación  que obstruyera su salida del país.  

2.3.- El 24 de mayo de 2021 peticionó ante  Migración Colombia, bajo el radicado 20217031982182, levantar  cualquier restricción para salir del país. El 22 de  junio del año en curso dicha entidad le indicó que  registra en su contra un proceso con Origen DAS bajo el número  17816 del 23 de diciembre de 1997, el cual reposa en las bases de  datos de la Policía Nacional, por lo que corrieron traslado de  su requerimiento a esa entidad bajo el radicado 20217030341581.  

2.4.- El 11 de junio de 2021 peticionó a la  Policía Nacional, por medio del cual solicitó se diera  trámite al traslado que había corrido Migración  Colombia y levantaran cualquier restricción que fuese  registrada en SU contra respecto del 23 de diciembre de 1997.  

2.5.- El 22 de junio de 2021 la Policía  Nacional le dio respuesta, precisando que tiene restricción  para salir del país según oficio 10288 de 23 de  diciembre de 1997, por el proceso 17816 de la Fiscalía 68  delegada por enriquecimiento ilícito de la Unidad de Delitos  Financieros. Además, solicitó allegar la documentación  por la autoridad competente precisando que los documentos allegados  con el derecho de petición no tenían relación  con el proceso del registro.  

2.6.- El día 29 de junio de 2021, se dirigió  a la dirección de fiscalías de Cundinamarca, donde le  informaron que al revisar en los sistemas SIJUK encontraron que  realmente es la fiscalía 20 Unidad de lavado de activos la que  tiene el caso abierto en sistema y con esta restricción activa  dentro del radicado No. 1791.  

2.7.- Precisó que el único proceso que  se ha seguido en su contra culminó en agosto de 2001 con  decisión de la sala penal del Tribunal Superior de Medellín,  a través de la cual se decretó la prescripción  de la acción penal a su favor.  

2.8.- El día 1o de Julio de 2021 presentó  nueva petición ante la Fiscalía General de la Nación,  bajo el radicado 20216110184122, aportó el fallo preclusivo  emitido desde 2001 y solicitó la corrección de la  errónea información que existe en sus bases de datos y  el inmediato levantamiento de la restricción a su locomoción.  

2.9.- En suma, requirió que se ordene a las  demandadas actualizar su información judicial y levantar  cualquier prohibición de salida del país anotada ante  Migración Colombia y contestar de manera clara y precisa, de  fondo y de manera puntual cada una de las solicitudes que a través  del derecho de petición presentó ante estas.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá  amparó los derechos fundamentales de petición y habeas  data de la señora OLGA  STELLA LOZANO MUSSA,  y ordenó al Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del  Circuito con Funciones de Jefe de Unidad del Equipo de Delitos contra  la Fe Pública y el Orden Económico que: (i)  “verifique  si es posible que la autoridad de la época cometió un  error al remitir el proceso 178160 (17816) por competencia al Juzgado  26 Penal del Circuito (sin más datos) y no al Juzgado 24 Penal  del Circuito de Conocimiento de Medellín y en caso afirmativo  informar de ello a ese último despacho judicial y a la  accionante”;  (ii)  “si  aún no lo hubiere hecho, remita la documentación,  capturas de pantalla y toda la información de bases de datos  que tenga a su disposición respecto del proceso 178160 o  (17816) a Olga Stella Lozano Mussa y al Juzgado 24 Penal del Circuito  de Conocimiento de Medellín”;  y, (iii)  “dentro  de los veinte (20) días siguientes a la notificación de  esta decisión requiera la información necesaria al  Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín para  cotejar si “el impedimento de salida del país, oficio  10288 de 23 de diciembre de 1997, por el proceso 17816 de la Fiscalía  68 Delegada por enriquecimiento ilícito de la Unidad de  Delitos Financieros”, registrado en las bases de datos de la  DIJIN, guarda identidad con el conocido por dicho juzgado e informe  lo encontrado, mediante oficio, a la demandante y a dicha autoridad  judicial.”  

Lo anterior, al considerar  que se  configura en el presente asunto una vulneración a los derechos  fundamentales de la accionante, al no haberse brindado respuesta, de  manera expresa y eficaz, a la solicitud formulada por esta ante la  Fiscalía General de la Nación.  

Asimismo, negó por el  amparo constitucional frente a las solicitudes de intervención  frente a Migración Colombia y la DIJIN, teniendo en cuenta  que, la actualización de la bases de datos dependen de las  verificaciones que hagan previamente las autoridades competentes.  

La parte accionante  impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar  que, si bien la decisión es a favor de sus intereses, esta se  debe modificar, en el sentido que el juez constitucional debe  “determinar  si esa prohibición a mi libre circulación es legal o  ilegal”.  

Asimismo, alegó que,  “ni  siquiera se determino en el fallo -acá impugnado- cual es la  autoridad que ordenó dicha prohibición, ni mucho menos  por que razón se ordenó, no se conoce cual fue el medio  por el cual se le comunicó a migración Colombia dicha  prohibición, además en nada se tuvo en cuenta mi  manifestación sobre que jamás durante toda mi vida he  tenido ningún tipo de prohibición para salir del país,  que lo he podido hacer con regularidad y según mi voluntad  hasta enero de 2021 cuando me comunicaron por primera vez que existía  esa prohibición y lograron que perdiera un vuelo internacional  por la supuesta restricción en mi contra.”    

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto  por OLGA  STELLA LOZANO MUSSA,  contra el  fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que tuteló  el derecho fundamental de petición del accionante frente a la  Fiscalía 68 Delegada de Bogotá, la Fiscalía  General de la Nación, Migración Colombia y la Policía  Nacional.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

Se evidencia del escrito de  impugnación presentado por la parte actora, que se establecen  nuevos hechos y pretensiones, las cuales no estaban contenidas en la  acción de tutela originaria, y frente a la cual, el juez de  primera instancia, concedió el amparo invocado.  

Siendo así, la  impugnación se centrará solo en lo dispuesto en la  acción de tutela original, y frente a lo cual, falló el  juez de primera instancia; es decir, determinar  si efectivamente existe una vulneración a los derechos  fundamentales de la señora OLGA  STELLA LOZANO MUSSA por parte  del Fiscal Delegado  ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe de Unidad  del Equipo de Delitos contra la Fe Pública y el Orden  Económico.  

Advierte esta Sala que en el  presente asunto,  se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pues la  decisión adoptada en dicha instancia es la adecuada para  salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados al accionante, en  especial, el derecho fundamental de petición.  

Ciertamente, en el sub  judice se  configuró una vulneración del derecho fundamental de  petición, puesto no existe evidencia alguna que demuestre que,  frente a la solicitud de 1 de julio de 2021, elevada por la  accionante ante la Fiscalía General de la Nación y  asignada por competencia al Fiscal  Delegado ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe  de Unidad del Equipo de Delitos contra la Fe Pública y el  Orden Económico, se brindó una respuesta clara,  completa y de fondo a la señora LOZANO  MUSSA.  

Por lo anterior, a  diferencia de lo requerido por el accionante, lo procedente es, como  lo dispuso el Tribunal, ordenar a la respectiva autoridad brindar una  respuesta completa y eficaz a lo requerido, atendiendo las  prerrogativas desarrolladas legal, jurisprudencial y  constitucionalmente para garantizar el derecho fundamental de  petición, puesto que el Juez Constitucional no puede  inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al  momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones  presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido.  

Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte  Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su  propia jurisprudencia, estableció:  

Particularmente,  en relación con la respuesta a  la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que,  so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos  de (i) oportunidad;  (ii) ser puesta en conocimiento del  peticionario y (iii) resolverse de fondo  con claridad, precisión,  congruencia  y consecuencia con  lo solicitado.  

En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008,  reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a  las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación  para que se considere ajustada al Texto Superior:  

   

La  respuesta debe ser “(i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con  el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta  se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro  de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el  interesado requiere la información, no basta con ofrecer una  respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex  novo, sino que, si resulta relevante, debe  darse cuenta del trámite que se ha surtido y  de las razones por las cuales la petición resulta o no  procedente”(resaltado propio).  

   

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo  una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo  solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental  de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara,  precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente  acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho  de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de  petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No  se decide propiamente sobre él [materia de la petición],  en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del  derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o  particular al que se dirija la solicitud está en la obligación  de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba  acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.  

En el presente asunto, y  conforme a estos lineamientos, el Fiscal  Delegado ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe  de Unidad del Equipo de Delitos contra la Fe Pública y el  Orden Económico,  dentro de su respuesta, debe especificar, conforme a las  particularidades del caso, si es procedente o no, acceder a lo  solicitado por OLGA  STELLA LOZANO MUSSA,  esto es, las verificaciones pertinentes dentro del asunto que  corresponde a la situación de la accionante y ordenadas en el  fallo proferido por el a  quo, para  que así, las autoridades competentes -Migración  Colombia y DIJIN-,  una vez realizadas estas diligencias, de ser posible, actualicen sus  bases de datos y procedan al levantamiento de la prohibición  de salida del país anotada en su contra.  

La Sala ha precisado que la  acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar  a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando  se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para  invocar la protección de los derechos fundamentales que  considera le han sido vulnerados.  

Por estos motivos, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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