Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP3366 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 114624
Acta No. 23
Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS MESA CADAVID, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. JUAN CARLOS MESA CADAVID se encuentra privado de la libertad en virtud de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, que lo declaró responsable por los punibles de concierto para delinquir agravado; fabricación, tráfico o porte de estupefacientes; destinación ilícita de muebles e inmuebles; y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
2. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que, mediante auto del 21 de mayo de 2020 negó la libertad condicional, al considerar que se daban los presupuestos para aplicar la prohibición a beneficios y subrogados penales contenida en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006. Esta providencia fue recurrida en reposición y apelación.
3. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín, en auto del 8 de julio siguiente, confirmó la decisión de primera instancia, para lo cual advirtió que dada la gravedad y modalidad de las conductas punibles, no había lugar a conceder el beneficio impetrado.
4. Sustentado en este marco fáctico, JUAN CARLOS MESA CADAVID, a través de apoderada, promovió acción de tutela contra los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán
Alegó la memorialista que, en el auto del 21 de mayo de 2020, el juez de penas negó la libertad condicional con base en una norma inaplicable al caso, como es el artículo 26 de la ley 1121 de 2006.
Consideró, además, que la decisión de juzgado de segunda instancia adolece de un defecto procedimental absoluto, porque el funcionario judicial al momento de resolver la apelación desarrolló un problema jurídico diferente al propuesto y respecto del cual no se presentó controversia en la primera instancia como es «la previa valoración de la conducta punible».
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Manifestó también que la aludida providencia presenta un «defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial», en cuanto se apartó de los criterios y parámetros que ha venido desarrollando la Corte Constitucional (C-757/14) y la Corte Suprema de Justicia, en punto de la función que cumplen los jueces de ejecución de penas al identificar los elementos de la conducta punible que se deben tener en cuenta a efectos de estudiar la viabilidad de conceder el subrogado de libertad condicional. De tal suerte que, la «previa valoración de la conducta punible» resulta insuficiente para negar el beneficio solicitado, habida cuenta que la misma debe orientarse también a la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento del procesado.
5. En consecuencia, demandó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, y solicitó, por tanto, revocar las decisiones que negaron la libertad condicional a JUAN CARLOS MESA CADAVID.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, descorrió traslado constitucional señalando que dada la gravedad y modalidad de las conductas punibles, el despacho compartió la valoración realizada por el juez de primera instancia en cuanto a los fines de resocialización y rehabilitación que debe cumplir la pena, establecidos en el artículo 4º del Código Penal, y concluyó que no era procedente acceder a la pretensión del sentenciado, en atención al daño ocasionado a la comunidad por este tipo de asociaciones delictivas.
Explicó que no participó de la interpretación realizada por el a quo frente a la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por cuanto al accionante no le fueron imputados los delitos contenidos en esa norma. Por tanto, pidió que se declare la improcedencia de la acción.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán manifestó que ese despacho ha garantizado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, quien dirige la queja contra la providencia de segunda instancia que confirmó el auto del 21 de mayo de 2020, por lo que demanda su desvinculación del trámite constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó por improcedente el amparo invocado.
No encontró que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán haya aplicado en forma arbitraria y caprichosa el artículo 26 de la Ley 1126 de 2011, pues en los términos de la sentencia condenatoria proferida en contra del actor, no se puede inferir que la misma excluya las conductas descritas en la citada norma.
Tampoco vislumbró el defecto procedimental alegado, en tanto el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín actuó conforme a lo señalado artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el cual establece las condiciones que debe reunir el sentenciado para acceder al beneficio de la libertad condicional. De este modo, al no estar de acuerdo con la interpretación realizada por el a quo respecto de la aplicación de la prohibición legal consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, procedió a estudiar, previa valoración de la conducta punible, si había lugar a otorgar la libertad condicional.
Descartó la presencia de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al negar la libertad condicional con base en la gravedad de la conducta, pues, contrario a ello, la Corte Constitucional ha aceptado que la finalidad resocializadora de la pena no se contrapone a la valoración de la conducta, siempre que esté acorde con los términos en que fue evaluada en el fallo condenatorio.
Concluyó así, que al confirmar la decisión de primera instancia, el juzgado accionado valoró los presupuestos objetivos y subjetivos, entendido este último como las circunstancias fácticas, antecedentes, concomitantes y subsiguientes al delito cometido por el actor, actuación que por demás se encuentra ajustada a derecho y revestida del principio de legalidad, pues la norma consagra la verificación del requisito subjetivo determinada por la valoración de la gravedad de la conducta, exigencia última que, de acuerdo a lo considerado no se cumplía.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio y precisó que no acude de manera tozuda ante el juez constitucional para pretender imponer su particular posición respecto a simples divergencias hermenéuticas, pues según ha quedado demostrado, si fueron vulnerados los derechos fundamentales al accionante, al desconocer el precedente jurisprudencial donde se indica que, al momento de decidir sobre la procedencia del beneficio de libertad condicional, solo corresponde analizar el comportamiento del procesado en prisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
Problema jurídico
Consiste en establecer si frente a las providencias de primera y segunda instancia, proferidas por los juzgados accionados el 21 de mayo y 8 de julio de 2020, mediante las cuales se negó la concesión del subrogado penal de libertad condicional al accionante, se estructuran los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y si debe concederse el amparo invocado.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Nacional y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
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2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, demostrar que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En el sub examine, la parte accionante atribuye a los juzgados accionados la incursión en vías de hecho, pues, en su criterio, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán aplicó de forma arbitraria y caprichosa el artículo 26 de la Ley 1126 de 2011, mientras el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín incurrió en defecto procedimental, porque al momento de resolver la apelación abordó el estudio de un aspecto frente al cual no se presentó controversia en la primera instancia, como es «la previa valoración de la conducta punible» y, además, se apartó del precedente judicial existente sobre este último aspecto de orden subjetivo.
4. Revisada la actuación se establece que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, al negar el subrogado penal mediante auto interlocutorio del 21 de mayo de 2020, adujo que frente al sentenciado JUAN CARLOS MESA CADAVID operaba la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que consagra la exclusión de subrogados y beneficios penales para quienes incurran en los delitos allí señalados.
Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, en pronunciamiento del 8 de julio de 2020, al revisar esta decisión por vía de apelación, se apartó de las consideraciones de la primera instancia, porque a su juicio, en este caso no resultaba aplicable la prohibición consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por cuanto al sentenciado no se le imputó como delito autónomo ninguno de los contenidos en dicho artículo. Pero encontró insatisfecho el requisito subjetivo para otorgar la libertad condicional, tras señalar, con fundamento en la valoración de la conducta punible, que se hacía necesario continuar el tratamiento penitenciario intramural.
5. Lo decidido en segunda instancia, en los términos expuestos, zanjó la controversia frente a la aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por lo que no procede retomar su estudio en esta sede, quedando por constatar si se estructuran el defecto procedimental y el desconocimiento del precedente judicial que la parte accionante atribuye a la providencia proferida por el juez fallador.
6. Según se reseñó, la providencia emitida por el juez ejecutor, orbitó en el estudio de los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional, concluyendo que para el caso operaba la prohibición expresa por tratarse de delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121. Por tanto, al descartar el juez de segunda instancia este argumento, le correspondía abordar el estudio de los aspectos no analizados por el a quo, con el fin de determinar si procedía el otorgamiento del sustituto.
Esto muestra que el juzgador de segunda instancia no desbordó su competencia funcional al analizar los requerimientos establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para acceder a la prerrogativa reclamada, y que tampoco incurrió por este motivo en una vía de hecho por defecto procedimental, como lo alega el accionante.
7. Tampoco se advierte demostrado el defecto por desconocimiento del precedente judicial, a partir del análisis que realizó el juez de segunda instancia de la gravedad del delito, pues, contrario a ello, se trata de una valoración que corresponde llevar a cabo en estos casos y que resulta constitucionalmente obligatoria. El ejercicio de la misma, impone ponderar las circunstancias, elementos y consideraciones consignadas en la sentencia del juez de conocimiento, ya sean de carácter favorable o desfavorable, junto con otros elementos como la evolución del proceso de resocialización (CC C-757/14).
En el ámbito constitucional se ha precisado, así mismo, que para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, deben tener siempre en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana (CC C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017).
En la misma línea, esta Corporación ha considerado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena debe ser examinadas por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social, lo que de contera debe ser analizado.
Así las cosas, no se observa en lo resuelto por el juzgado accionado, el desconocimiento del referente jurisprudencial aludido. En dicha decisión se determinó que el accionante debía continuar en prisión intramural, a partir de la valoración tanto de su proceso de resocialización al interior del penal, como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que cometió los delitos por los cuales resultó condenado.
Bajo tales condiciones, se constata que la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la necesidad de continuar con la ejecución de la pena intramural de cara a la valoración de la gravedad de la conducta cometida por el accionante, argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa, constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías o desconocedora del precedente, obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales vigentes sobre la materia.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Confirmar la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria