STP3366-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

  

STP3366  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 114624  

Acta  No. 23  

  

Bogotá  D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por JUAN CARLOS MESA  CADAVID, mediante apoderado judicial,  contra el fallo de tutela proferido el  10 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, que negó por  improcedente el amparo constitucional invocado contra los Juzgados  Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín y  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Como  hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

  

1.  JUAN  CARLOS MESA CADAVID  se encuentra privado de la libertad en virtud de la sentencia  proferida el 24 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Medellín, que lo declaró  responsable por los punibles de concierto para delinquir agravado;  fabricación, tráfico o porte de estupefacientes;  destinación ilícita de muebles e inmuebles; y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones de uso privativo de las  fuerzas armadas.  

  

2.  La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,  que, mediante auto del 21 de mayo de 2020 negó la libertad  condicional, al considerar que se daban los presupuestos para aplicar  la prohibición a beneficios y subrogados penales contenida en  el artículo 26 de la ley 1121 de 2006. Esta providencia fue  recurrida en reposición y apelación.  

  

3.  El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín, en  auto del 8 de julio siguiente, confirmó la decisión de  primera instancia, para lo cual advirtió que dada la gravedad  y modalidad de las conductas punibles, no había lugar a  conceder el beneficio impetrado.  

4.  Sustentado en este marco fáctico, JUAN CARLOS MESA CADAVID,  a través de apoderada, promovió acción de  tutela contra los Juzgados Primero Penal  del Circuito Especializado de Medellín y Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán  

  

Alegó  la memorialista que, en el auto del 21 de mayo de 2020, el juez de  penas negó la libertad condicional con base en una norma  inaplicable al caso, como es el artículo 26 de la ley 1121 de  2006.  

  

Consideró,  además, que la decisión de juzgado de segunda instancia  adolece de un defecto procedimental absoluto, porque el funcionario  judicial al momento de resolver la apelación desarrolló  un problema jurídico diferente al propuesto y respecto del  cual no se presentó controversia en la primera instancia como  es «la  previa valoración de la conducta punible».  

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Manifestó  también que la aludida providencia presenta un «defecto  sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial»,  en cuanto se apartó de los criterios y parámetros que  ha venido desarrollando la Corte Constitucional (C-757/14)  y  la Corte Suprema de Justicia,  en punto de la función que  cumplen los jueces de ejecución de penas al identificar los  elementos de la conducta punible que se deben tener en cuenta a  efectos de estudiar la viabilidad de conceder el subrogado de  libertad condicional. De tal suerte que, la «previa  valoración de la conducta punible»  resulta insuficiente para negar el beneficio solicitado, habida  cuenta que la misma debe orientarse también a la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento del procesado.  

  

5. En  consecuencia, demandó el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso, libertad y dignidad humana, y solicitó, por  tanto, revocar las decisiones que negaron la libertad condicional a  JUAN CARLOS MESA CADAVID.  

  

  

  

RESPUESTAS  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

  

  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín,  descorrió traslado constitucional señalando que dada la  gravedad y modalidad de las conductas punibles, el despacho compartió  la valoración realizada por el juez de primera instancia en  cuanto a los fines de resocialización y rehabilitación  que debe cumplir la pena, establecidos en el artículo 4º  del Código Penal, y concluyó que no era procedente  acceder a la pretensión del sentenciado, en atención al  daño ocasionado a la comunidad por este tipo de asociaciones  delictivas.  

  

Explicó  que no participó de la interpretación realizada por el  a quo frente a la aplicación de la prohibición  contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por cuanto  al accionante no le fueron imputados los delitos contenidos en esa  norma. Por tanto, pidió que se declare la improcedencia de la  acción.  

El  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán manifestó que ese despacho ha  garantizado el derecho fundamental al debido proceso del accionante,  quien dirige la queja contra la providencia de segunda instancia que  confirmó el auto del 21 de mayo de 2020, por lo que demanda su  desvinculación del trámite constitucional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  negó por improcedente el amparo invocado.  

  

No  encontró que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán haya aplicado en forma  arbitraria y caprichosa el artículo 26 de la Ley 1126 de 2011,  pues en los términos de la sentencia condenatoria proferida en  contra del actor, no se puede inferir que la misma excluya las  conductas descritas en la citada norma.  

  

Tampoco  vislumbró el defecto procedimental alegado, en tanto el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín  actuó conforme a lo señalado artículo 64 de la  Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709  de 2014, el cual establece las condiciones que debe reunir el  sentenciado para acceder al beneficio de la libertad condicional. De  este modo, al no estar de acuerdo con la interpretación  realizada por el a  quo  respecto de la aplicación de la prohibición legal  consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, procedió  a estudiar, previa valoración de la conducta punible, si había  lugar a otorgar la libertad condicional.  

  

Descartó  la presencia de un defecto sustantivo por desconocimiento del  precedente jurisprudencial, al negar la libertad condicional con base  en la gravedad de la conducta, pues, contrario a ello, la Corte  Constitucional ha aceptado que la finalidad resocializadora de la  pena no se contrapone a la valoración de la conducta, siempre  que esté acorde con los términos en que fue evaluada en  el fallo condenatorio.  

  

Concluyó  así, que al confirmar la decisión de primera instancia,  el juzgado accionado valoró los presupuestos objetivos y  subjetivos, entendido este último como las circunstancias  fácticas, antecedentes, concomitantes y subsiguientes al  delito cometido por el actor, actuación que por demás  se encuentra ajustada a derecho y revestida del principio de  legalidad, pues la norma consagra la verificación del  requisito subjetivo determinada por la valoración de la  gravedad de la conducta, exigencia última que, de acuerdo a lo  considerado no se cumplía.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

  

La  parte accionante impugnó el fallo. Reiteró  los argumentos expuestos en el libelo introductorio y precisó  que no  acude de manera tozuda ante el juez constitucional para pretender  imponer su particular posición respecto a simples divergencias  hermenéuticas, pues según ha quedado demostrado, si  fueron vulnerados los derechos fundamentales al accionante, al  desconocer el precedente jurisprudencial donde se indica que, al  momento de decidir sobre la procedencia del beneficio de libertad  condicional, solo corresponde analizar el comportamiento del  procesado en prisión.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

Competencia           

  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.  

  

Problema  jurídico  

  

Consiste  en establecer  si frente a las providencias de primera y segunda instancia,  proferidas por los juzgados accionados el 21 de mayo y 8 de julio de  2020, mediante las cuales se negó la concesión del  subrogado penal de libertad condicional al accionante,  se  estructuran los requisitos especiales de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, y si debe concederse el  amparo invocado.  

  

Análisis  del caso concreto  

  

  

  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone  el artículo 86 de la constitución Nacional y lo reitera  el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.  

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2.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario, para su procedencia, demostrar que la  decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del  precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

  

3.  En el sub  examine,  la parte accionante atribuye a los juzgados accionados la incursión  en vías de hecho, pues, en su criterio, el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán  aplicó de  forma arbitraria y caprichosa el artículo 26 de la Ley 1126 de  2011, mientras el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Medellín incurrió en defecto procedimental, porque al  momento de resolver la apelación abordó el estudio de  un aspecto frente al cual no se presentó controversia en la  primera instancia, como es «la  previa valoración de la conducta punible»  y, además, se apartó del precedente judicial existente  sobre este último aspecto de orden subjetivo.  

  

4.  Revisada la actuación se establece que el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,  al negar el subrogado penal mediante auto interlocutorio del 21  de mayo de 2020, adujo que frente al sentenciado JUAN  CARLOS MESA CADAVID  operaba la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121  de 2006, que consagra la exclusión de subrogados y beneficios  penales para quienes incurran en los delitos allí señalados.  

  

Por  su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Medellín, en pronunciamiento del  8 de julio de 2020, al revisar esta decisión por vía de  apelación, se apartó de las consideraciones de la  primera instancia, porque a su juicio, en este caso no resultaba  aplicable la prohibición  consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por  cuanto al sentenciado no se le imputó como delito autónomo  ninguno de los contenidos en dicho artículo. Pero encontró  insatisfecho el  requisito subjetivo para otorgar la libertad condicional, tras  señalar, con fundamento en la valoración de la conducta  punible, que se hacía necesario continuar el tratamiento  penitenciario intramural.  

  

5.  Lo decidido en segunda instancia, en los términos expuestos,  zanjó la controversia frente a la aplicación del  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por lo que no procede  retomar su estudio en esta sede, quedando por constatar si se  estructuran el defecto procedimental y el desconocimiento del  precedente judicial que la parte accionante atribuye a la providencia  proferida por el juez fallador.  

  

6.  Según se reseñó, la providencia emitida por el  juez ejecutor, orbitó en el estudio de los requisitos  objetivos para la concesión de la libertad condicional,  concluyendo que para el caso operaba la prohibición expresa  por tratarse de delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley  1121. Por tanto, al descartar el juez de segunda instancia este  argumento, le correspondía abordar el estudio de los aspectos  no analizados por el a quo, con el fin de determinar si procedía  el otorgamiento del sustituto.  

  

Esto  muestra que el juzgador de segunda instancia no desbordó su  competencia funcional al analizar los requerimientos establecidos en  el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para acceder a la  prerrogativa reclamada, y que tampoco incurrió por este motivo  en una vía de hecho por defecto procedimental, como lo alega  el accionante.  

  

7.  Tampoco se advierte demostrado el defecto por desconocimiento del  precedente judicial, a partir del análisis  que realizó el juez de segunda instancia de la gravedad del  delito, pues, contrario a ello, se trata de una valoración que  corresponde llevar a cabo en estos casos y que resulta  constitucionalmente obligatoria. El ejercicio de la misma, impone  ponderar las circunstancias, elementos y consideraciones consignadas  en la sentencia del juez de conocimiento, ya sean de carácter  favorable o desfavorable, junto con otros elementos como la evolución  del proceso de resocialización (CC C-757/14).  

  

  

En  el ámbito constitucional se ha precisado, así mismo,  que para facilitar la labor de los jueces de ejecución de  penas ante tan ambiguo panorama, deben tener siempre en cuenta que la  pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad  y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus  derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional  de la resocialización como garantía de la dignidad  humana (CC C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017).  

  

En  la misma línea, esta Corporación ha considerado que no  es procedente analizar la concesión de la libertad condicional  a partir solo de la valoración de la conducta punible, en  tanto la fase de ejecución de la pena debe ser examinadas por  los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe  guiarse por las ideas de resocialización y reinserción  social, lo que de contera debe ser analizado.  

  

  

Así  las cosas, no se observa en lo resuelto por el juzgado accionado, el  desconocimiento del referente jurisprudencial aludido. En dicha  decisión se  determinó que el accionante debía continuar en prisión  intramural, a partir de la valoración tanto de su proceso de  resocialización al interior del penal, como de las  circunstancias de modo, tiempo y lugar en que cometió los  delitos por los cuales resultó condenado.  

  

Bajo  tales condiciones, se constata que la negación de la libertad  condicional tuvo fundamento en la necesidad de continuar con la  ejecución de la pena intramural de cara a la valoración  de la gravedad de la conducta cometida por el accionante,  argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa,  constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías  o desconocedora del precedente, obedece a los presupuestos normativos  y jurisprudenciales vigentes sobre la materia.  

  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

  

  

1.  Confirmar  la  sentencia proferida el  10 de diciembre de 2020  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.  

  

2.  Notificar  esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  Remitir  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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