STP13900-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP13900 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 118556  

Acta No. 222  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación interpuesta por el accionante DANIEL  ALEJANDRO GRISALES LÓPEZ  contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Tunja, el 14 de abril de 2021, por la cual se  negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario -INPEC, la Dirección del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Cómbita y el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medida  de Seguridad de Tunja, éste último vinculado  oficiosamente.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Conforme a la  demanda y los elementos obrantes en el plenario, se tiene que el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja vigila la condena (acumulada) impuesta a DANIEL  ALEJANDRO GRISALES LÓPEZ,  por los delitos de fabricación, tráfico, porte de armas  y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, homicidio y  concierto para delinquir.  

2. El referido  despacho, mediante proveído del 10 de julio de 2020, se  pronunció sobre la solicitud de libertad condicional elevada a  favor del sentenciado, negando su otorgamiento en razón a que  no supera satisfactoriamente la exigencia consistente en la «previa  valoración de la conducta punible»  consagrada  en la parte inicial del texto del artículo 30 de la Ley 1709  de 2014, norma que fue tenida en cuenta por contener una regulación  más favorable.  

3. Contra la  mencionada providencia el sentenciado interpuso recurso de reposición  como principal y el de apelación en subsidio.  

4. Señaló  el promotor del amparo que, hasta la fecha de presentación de  la acción constitucional, no se había resuelto el  recurso de apelación interpuesto frente a la decisión  que le negó la libertad condicional, pese al vencimiento de  los términos. Tal situación de incertidumbre la  considera lesiva de sus derechos fundamentales y desconocedora de su  proceso de resocialización ya que se encuentra en fase de  mínima seguridad, su conducta es ejemplar y ha superado el  requisito objetivo de las 3/5 partes de su pena.  

5. Con fundamento  en lo expuesto, el accionante demandó la protección de  los derechos fundamentales de petición, debido proceso,  dignidad humana, libertad e igualdad, y solicitó ordenar a las  autoridades accionadas que en un término perentorio den  respuesta de fondo, congruente y puntual frente a la libertad  condicional reclamada.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja  informó que ese despacho vigila la condena impuesta al  accionante bajo el radicado 130016001129201003422 (N.I. 17651). Sobre  la libertad condicional se pronunció en providencia  interlocutoria 0504 del 10 de julio de 2020, negando su otorgamiento  en razón a que no se superaba satisfactoriamente la exigencia  consistente en la «previa  valoración de la conducta punible»,  como tampoco se satisface el requisito subjetivo referente a que el  adecuado comportamiento del sentenciado durante el tratamiento  penitenciario en el centro de reclusión, permita suponer  fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución  de la pena.  

Indicó que  contra la decisión en mención se interpusieron los  recursos de reposición y apelación. En auto  interlocutorio 0019 del 8 de enero de 2021, el despacho se pronunció  frente al recurso horizontal, decidiendo en sentido adverso al  impugnante, en consecuencia, concedió ante el Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Cartagena el recurso de apelación,  siendo remitida la actuación al fallador con oficio 0460 del  23 de marzo pasado, para que se surtiera la alzada.  

Agregó que,  posteriormente, DANIEL  ALEJANDRO GRISALES LÓPEZ  allegó documentos encaminados a demostrar su arraigo familiar  y social «para  tener en cuenta de la solicitud de la libertad condicional».  Por tanto, en auto interlocutorio del 25 de marzo de 2021, se abstuvo  de pronunciarse nuevamente, por cuanto la providencia que negó  dicho beneficio no ha alcanzado ejecutoria, por lo que consideró  improcedente emitir una decisión de fondo sobre la materia.  

2. La Secretaria  del  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja  expuso que, tras ser concedido el recurso de apelación  interpuesto contra el auto de fecha 10 de julio de 2020, proferido  por el Juzgado Segundo de esa especialidad, negando la libertad  condicional al sentenciado DANIEL  ALEJANDRO GRISALES LÓPEZ,  la causa fue enviada al Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Cartagena para desatar la alzada.  

Aseguró que  no se encuentra trámite secretarial alguno pendiente por  cumplir por parte de ese Centro de Servicios Administrativos,  respecto de la libertad condicional del accionante.  

3. El Director  de la Cárcel y Penitenciaría con Alta Seguridad y  Mediana Seguridad “El  Barne”  de Cómbita  advirtió que DANIEL  ALEJANDRO GRISALES LÓPEZ  incurre en temeridad, dado que con anterioridad ya había  instaurado otra acción de la misma naturaleza, con fundamentos  en los mismos hechos y derechos, la cual cursa actualmente en el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja bajo el Rad.  2021-00097-00, por lo que solicita se declare improcedente la tutela.  

4. El Coordinador  del Grupo de Tutelas del INPEC,  manifestó que la competencia frente a lo pretendido por el  accionante le corresponde a EPMS “El  Barne”  a través de su equipo de trabajo, quien debe dar respuesta,  razón por la cual, una vez recibió la demanda  constitucional, la remitió al EPMS en mención, mediante  oficio 8120-OFAJU-81204-GRUTU-4427.  Solicitó la  desvinculación de la Dirección General del INPEC.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja negó el amparo.  

Frente a la queja  dirigida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja, declaró la carencia actual de  objeto por hecho superado, toda vez que de la prueba documental  obrante se observa que, aunque el Centro de Servicios Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de  Tunja tardó en dar cumplimiento al auto del 8 de enero de 2021  que concedió el recurso de apelación propuesto contra  la providencia que negó la libertad condicional al accionante,  tal omisión cesó en el trámite de la presente  actuación, pues con oficio 0460 del 23 de marzo de 202127  remitió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Cartagena para desatar la alzada.  

En cuanto a la  censura que involucra al INPEC y a las Directivas del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Cómbita, por emitir concepto  desfavorable para el otorgamiento de la libertad condicional, rechazó  la acción por temeridad, pues se sabe que tal inconformidad  también fue expuesta en la acción de tutela que  promovió DANIEL  ALEJANDRO GRISALES LÓPEZ  y que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja  con radicado 2021-00097. Encontrándose que, ciertamente, los  extremos activo y pasivo de la acción de tutela instaurada con  anterioridad son los mismos, solo que en esta oportunidad adiciona  como tema novedoso la falta de resolución a los recursos  interpuestos contra la providencia emitida por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme con  esta decisión, la parte accionante la impugnó. Para  sustentar su disenso, reitera los argumentos expuestos en el libelo  inicial y allega, en 11 folios, la documentación que acredita  el cumplimiento de los requisitos para acceder a la libertad  condicional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

Problema  jurídico  

Conforme  los términos de la impugnación, son dos los problemas  jurídicos a resolver: i) corresponde determinar  si  el promotor de la presente solicitud de amparo incurre en temeridad,  frente a la queja que involucra al INPEC y al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Cómbita; y, ii) si se  estructuran los presupuestos para declarar la carencia actual de  objeto, por hecho superado, en cuanto a la resolución y  trámite del recurso de apelación interpuesto contra el  auto interlocutorio del 10 de julio de 2020, mediante el cual el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja negó la libertad condicional al actor.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. De la          temeridad  

El  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º,  establece que la persona «que  interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo  la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los  mismos hechos y derechos».  A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita,  dispone que, «cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

De  conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad en la  conducta del actor se actualiza cuando se presenta identidad procesal  entre dos o más solicitudes de tutela (CC  T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013),  condición que presupone que exista equivalencia en, a) las  partes accionante y accionada, b) la causa  petendi  o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a  la que se encamina (CC T – 184 de 2004).  

La  aplicación del marco jurisprudencial reseñado al sub  examine,  arroja como conclusión que DANIEL  ALEJANDRO GRISALES LÓPEZ  ha acudido a este mecanismo de amparo judicial con el fin de exponer  el mismo reclamo, frente a la misma parte y con iguales pretensiones,  lo que impone decidir desfavorablemente las pretensiones de la  demanda, en los términos que lo consagra el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991.  

Para  constatar este hecho, basta remitirse a lo señalado por el  juez constitucional a  quo  y al contenido de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Tunja dentro  de la acción de tutela de radicado No.  2021-00097,  donde claramente se  advierte identidad de hechos, objeto y partes, pues DANIEL  ALEJANDRO GRISALES LÓPEZ  interpuso demanda de amparo en contra de la Dirección  General del INPEC y la Dirección del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Cómbita, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por  razón de la emisión de concepto desfavorable para el  otorgamiento de la libertad condicional, a pesar de no tener  antecedentes disciplinarios, instrumento  que fue negado el  5 de abril de 2021.  

Su  pretensión entonces, guarda completa identidad con lo que  nuevamente propone en esta oportunidad, en el sentido de manifestar  inconformidad con esa determinación de las autoridades  penitenciarias y carcelarias, a su juicio, infundada,  quienes emitieron concepto desfavorable para el otorgamiento de la  libertad condicional porque, conforme lo evidencia su cartilla  biográfica, nunca ha sido sancionado, no tiene antecedentes  disciplinarios y su conducta no ha sido calificada en el grado de  regular o mala, sin que se  evidencien cambios sustanciales en los hechos ni en sus pretensiones.  

Verificada,  entonces, la existencia de la triple identidad entre la presente  demanda y la instaurada previamente por el accionante, resultaba  imperativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991, declarar improcedente este amparo frente al  INPEC  y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita.  

2. De la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

Como ya se  anunció, el accionante alega la vulneración de sus  derechos fundamentales por parte del Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la omisión que  le atribuye en el trámite y decisión del recurso de  apelación propuesto contra el auto interlocutorio de fecha 10  de julio de 2020, que negó la libertad condicional.  

Luego de examinar  las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que durante  el trámite de primera instancia, el juzgado accionado cumplió  con el impulso procesal que le correspondía a efectos de darle  continuidad al recurso de apelación interpuesto por el actor y  despejar el camino para que el funcionario competente desate la  alzada.  

Lo anterior,  porque, como ya se dejó visto, en el curso del presente  trámite el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja informó que luego de resolver,  mediante auto del 8 de enero de 2021, el recurso horizontal  interpuesto contra la providencia del 10 de julio de 2020, concedió  ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena el  recurso de apelación, a donde remitió la actuación  con oficio 0460 del 23 de marzo pasado, para que se surtiera la  alzada.  

Frente  a esta situación, no  hay lugar a emitir ninguna orden contra el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tuna, pues la  situación que el actor consideraba vulneradora de sus derechos  fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite de  primera instancia  (Corte Constitucional sentencias T-011/16 y T-061/18, entre otras).  

Se confirmará,  por tanto, el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  Confirmar el  fallo impugnado,  por las razones expuestas en la anterior motivación.  

2. Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad  con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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