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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP13900 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 118556
Acta No. 222
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante DANIEL ALEJANDRO GRISALES LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, el 14 de abril de 2021, por la cual se negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Tunja, éste último vinculado oficiosamente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Conforme a la demanda y los elementos obrantes en el plenario, se tiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vigila la condena (acumulada) impuesta a DANIEL ALEJANDRO GRISALES LÓPEZ, por los delitos de fabricación, tráfico, porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, homicidio y concierto para delinquir.
2. El referido despacho, mediante proveído del 10 de julio de 2020, se pronunció sobre la solicitud de libertad condicional elevada a favor del sentenciado, negando su otorgamiento en razón a que no supera satisfactoriamente la exigencia consistente en la «previa valoración de la conducta punible» consagrada en la parte inicial del texto del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, norma que fue tenida en cuenta por contener una regulación más favorable.
3. Contra la mencionada providencia el sentenciado interpuso recurso de reposición como principal y el de apelación en subsidio.
4. Señaló el promotor del amparo que, hasta la fecha de presentación de la acción constitucional, no se había resuelto el recurso de apelación interpuesto frente a la decisión que le negó la libertad condicional, pese al vencimiento de los términos. Tal situación de incertidumbre la considera lesiva de sus derechos fundamentales y desconocedora de su proceso de resocialización ya que se encuentra en fase de mínima seguridad, su conducta es ejemplar y ha superado el requisito objetivo de las 3/5 partes de su pena.
5. Con fundamento en lo expuesto, el accionante demandó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana, libertad e igualdad, y solicitó ordenar a las autoridades accionadas que en un término perentorio den respuesta de fondo, congruente y puntual frente a la libertad condicional reclamada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que ese despacho vigila la condena impuesta al accionante bajo el radicado 130016001129201003422 (N.I. 17651). Sobre la libertad condicional se pronunció en providencia interlocutoria 0504 del 10 de julio de 2020, negando su otorgamiento en razón a que no se superaba satisfactoriamente la exigencia consistente en la «previa valoración de la conducta punible», como tampoco se satisface el requisito subjetivo referente a que el adecuado comportamiento del sentenciado durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
Indicó que contra la decisión en mención se interpusieron los recursos de reposición y apelación. En auto interlocutorio 0019 del 8 de enero de 2021, el despacho se pronunció frente al recurso horizontal, decidiendo en sentido adverso al impugnante, en consecuencia, concedió ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena el recurso de apelación, siendo remitida la actuación al fallador con oficio 0460 del 23 de marzo pasado, para que se surtiera la alzada.
Agregó que, posteriormente, DANIEL ALEJANDRO GRISALES LÓPEZ allegó documentos encaminados a demostrar su arraigo familiar y social «para tener en cuenta de la solicitud de la libertad condicional». Por tanto, en auto interlocutorio del 25 de marzo de 2021, se abstuvo de pronunciarse nuevamente, por cuanto la providencia que negó dicho beneficio no ha alcanzado ejecutoria, por lo que consideró improcedente emitir una decisión de fondo sobre la materia.
2. La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja expuso que, tras ser concedido el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 10 de julio de 2020, proferido por el Juzgado Segundo de esa especialidad, negando la libertad condicional al sentenciado DANIEL ALEJANDRO GRISALES LÓPEZ, la causa fue enviada al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena para desatar la alzada.
Aseguró que no se encuentra trámite secretarial alguno pendiente por cumplir por parte de ese Centro de Servicios Administrativos, respecto de la libertad condicional del accionante.
3. El Director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta Seguridad y Mediana Seguridad “El Barne” de Cómbita advirtió que DANIEL ALEJANDRO GRISALES LÓPEZ incurre en temeridad, dado que con anterioridad ya había instaurado otra acción de la misma naturaleza, con fundamentos en los mismos hechos y derechos, la cual cursa actualmente en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja bajo el Rad. 2021-00097-00, por lo que solicita se declare improcedente la tutela.
4. El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, manifestó que la competencia frente a lo pretendido por el accionante le corresponde a EPMS “El Barne” a través de su equipo de trabajo, quien debe dar respuesta, razón por la cual, una vez recibió la demanda constitucional, la remitió al EPMS en mención, mediante oficio 8120-OFAJU-81204-GRUTU-4427. Solicitó la desvinculación de la Dirección General del INPEC.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo.
Frente a la queja dirigida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que de la prueba documental obrante se observa que, aunque el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Tunja tardó en dar cumplimiento al auto del 8 de enero de 2021 que concedió el recurso de apelación propuesto contra la providencia que negó la libertad condicional al accionante, tal omisión cesó en el trámite de la presente actuación, pues con oficio 0460 del 23 de marzo de 202127 remitió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena para desatar la alzada.
En cuanto a la censura que involucra al INPEC y a las Directivas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, por emitir concepto desfavorable para el otorgamiento de la libertad condicional, rechazó la acción por temeridad, pues se sabe que tal inconformidad también fue expuesta en la acción de tutela que promovió DANIEL ALEJANDRO GRISALES LÓPEZ y que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja con radicado 2021-00097. Encontrándose que, ciertamente, los extremos activo y pasivo de la acción de tutela instaurada con anterioridad son los mismos, solo que en esta oportunidad adiciona como tema novedoso la falta de resolución a los recursos interpuestos contra la providencia emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con esta decisión, la parte accionante la impugnó. Para sustentar su disenso, reitera los argumentos expuestos en el libelo inicial y allega, en 11 folios, la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos para acceder a la libertad condicional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
Problema jurídico
Conforme los términos de la impugnación, son dos los problemas jurídicos a resolver: i) corresponde determinar si el promotor de la presente solicitud de amparo incurre en temeridad, frente a la queja que involucra al INPEC y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita; y, ii) si se estructuran los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, en cuanto a la resolución y trámite del recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 10 de julio de 2020, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó la libertad condicional al actor.
Análisis del caso concreto
1. De la temeridad
El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona «que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos». A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita, dispone que, «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad en la conducta del actor se actualiza cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (CC T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013), condición que presupone que exista equivalencia en, a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (CC T – 184 de 2004).
La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al sub examine, arroja como conclusión que DANIEL ALEJANDRO GRISALES LÓPEZ ha acudido a este mecanismo de amparo judicial con el fin de exponer el mismo reclamo, frente a la misma parte y con iguales pretensiones, lo que impone decidir desfavorablemente las pretensiones de la demanda, en los términos que lo consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Para constatar este hecho, basta remitirse a lo señalado por el juez constitucional a quo y al contenido de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja dentro de la acción de tutela de radicado No. 2021-00097, donde claramente se advierte identidad de hechos, objeto y partes, pues DANIEL ALEJANDRO GRISALES LÓPEZ interpuso demanda de amparo en contra de la Dirección General del INPEC y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por razón de la emisión de concepto desfavorable para el otorgamiento de la libertad condicional, a pesar de no tener antecedentes disciplinarios, instrumento que fue negado el 5 de abril de 2021.
Su pretensión entonces, guarda completa identidad con lo que nuevamente propone en esta oportunidad, en el sentido de manifestar inconformidad con esa determinación de las autoridades penitenciarias y carcelarias, a su juicio, infundada, quienes emitieron concepto desfavorable para el otorgamiento de la libertad condicional porque, conforme lo evidencia su cartilla biográfica, nunca ha sido sancionado, no tiene antecedentes disciplinarios y su conducta no ha sido calificada en el grado de regular o mala, sin que se evidencien cambios sustanciales en los hechos ni en sus pretensiones.
Verificada, entonces, la existencia de la triple identidad entre la presente demanda y la instaurada previamente por el accionante, resultaba imperativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, declarar improcedente este amparo frente al INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita.
2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
Como ya se anunció, el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la omisión que le atribuye en el trámite y decisión del recurso de apelación propuesto contra el auto interlocutorio de fecha 10 de julio de 2020, que negó la libertad condicional.
Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que durante el trámite de primera instancia, el juzgado accionado cumplió con el impulso procesal que le correspondía a efectos de darle continuidad al recurso de apelación interpuesto por el actor y despejar el camino para que el funcionario competente desate la alzada.
Lo anterior, porque, como ya se dejó visto, en el curso del presente trámite el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que luego de resolver, mediante auto del 8 de enero de 2021, el recurso horizontal interpuesto contra la providencia del 10 de julio de 2020, concedió ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena el recurso de apelación, a donde remitió la actuación con oficio 0460 del 23 de marzo pasado, para que se surtiera la alzada.
Frente a esta situación, no hay lugar a emitir ninguna orden contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tuna, pues la situación que el actor consideraba vulneradora de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite de primera instancia (Corte Constitucional sentencias T-011/16 y T-061/18, entre otras).
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria