STP11533-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP11533-2021  

Radicación  n.° 118779  

(Aprobación  Acta No.230)  

Bogotá  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta  promovida por  el apoderado de MYRIAM DEL SOCORRO LEIRA  GARCÍA, contra la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, la  Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y Fiduprevisora S.A.,  con ocasión del proceso ordinario laboral  470013105003201100281  (en adelante, proceso ordinario laboral 2011-00281).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Aduce  la señora  MYRIAM DEL SOCORRO LEIRA GARCÍA  que, interpuso  demanda ordinaria laboral contra la  Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -Electricaribe-,  con el fin de obtener  el reconocimiento y pago de la  pensión de jubilación oficial a partir de «marzo  de 2010», debidamente  indexada, los intereses moratorios, la indexación de las sumas  adeudadas, lo que resulte probado extra  o ultra petita y las costas del  proceso.  

El  asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Santa Marta, que mediante sentencia del 17 de  julio de 2012, declaró probada la excepción  de inexistencia de la obligación propuesta por la llamada a  juicio e impuso costas a cargo de la parte demandante.  

La  anterior decisión fue impugnada, y, mediante sentencia de  segunda instancia del 30 de enero de 2013, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta modificó  la decisión impugnada, en el sentido de declarar de oficio la  excepción de petición antes de tiempo. Sin costas  en la instancia.  

Como  consecuencia de lo anterior, la  señora LEIRA GARCÍA,  mediante  apoderado, presentó recurso extraordinario de casación,  el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que mediante sentencia SL286 del 14 de febrero de  2018, resolvió no casar la sentencia proferida en segundo  grado dentro del proceso  ordinario laboral 2011-00281.  

Acude  al presente  trámite constitucional, con la finalidad que se deje sin  efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Santa Marta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación; y, por consiguiente, se ordene  “en  la que conceda a la tutelante la pensión convencional a partir  del 14 de marzo de 2008 y pague el retroactivo pensional reajustado  anualmente por ley 4a de 1976 pactado en la convención de 1985  clausula octava de Electromag hoy Electricaribe indexado a la fecha  de pago a cargo de Fiduprevisora S.A en representación legal  del fondo nacional prestacional y pensional de la Electrificadora del  Caribe S.A – ESP – Foneca, como sucesor procesal de  Electricaribe en liquidación”.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala de  Casación Laboral de  esta Corporación  manifestó que mediante providencia SL286-2018,  resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado  dentro del proceso  ordinario laboral 2011-00281;  providencia en la cual, se  consignaron los motivos de su decisión.  

Aseveró  que, la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en  cuenta que, no se incurrió en defecto fáctico o  sustantivo en la decisión objeto de reproche, y mucho menos,  se vulneraron los derechos fundamentales de  la demandante dentro del proceso de referencia.  

Resaltó que, en el presente asunto, no se cumple con el  requisito de inmediatez de la acción de tutela.  

2.-  El Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta realizó un recuento  de las actuaciones surtidas dentro del proceso  ordinario laboral 2011-00281.  

3.-  El apoderado de  Electricaribe en Liquidación, solicitó declarar  improcedente el amparo constitucional invocado, al no existir acción  u omisión derogatoria de las garantías fundamentales  del accionante.  

Resaltó que, no es la tutela el mecanismo idóneo para  reabrir debates ya concluidos.  

Agregó que, el accionante no allegó una sola prueba  tendiente a demostrar que con la decisión objeto de debate, se  configura en su contra un perjuicio irremediable.  

4.-  FIDUPREVISORA  S.A. manifestó que, la demanda de tutela va encaminada a  atacar una decisión judicial, por lo que solicita su  desvinculación del trámite constitucional por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

5.-  La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta optó por guardar silencio en el presente trámite  constitucional.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta  por  el apoderado de MYRIAM DEL SOCORRO LEIRA  GARCÍA, contra la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, la  Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y Fiduprevisora S.A.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por  la señora MYRIAM DEL  SOCORRO LEIRA GARCÍA,  contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, cumple a  cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela.  

Al  examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable,  la Sala advierte que lo pertinente es negar por improcedente la  presente acción de tutela,  comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos  generales, en especial, el principio de inmediatez.  

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si  bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra  providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al  cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en  dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad,  aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la  configuración de, por lo menos, uno de estos.  

Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte  Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se  encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción  de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a  partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es  la protección inmediata de derechos fundamentales.  

En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional ha reiterado que realmente no existe un término  fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo,  estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría  de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar  el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir  a la SU184-19:  

La jurisprudencia constitucional, en aras de  determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al  momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho  periodo a partir de las siguientes reglas:  

   

(i)                que  exista un motivo válido para la inactividad de los  accionantes;  

(iii)           que  exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado  y;  

(iv)            que  el fundamento de la acción de tutela surja después de  acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.  

   

En  el asunto bajo examen, las pretensiones de la parte actora se  encuentran dirigidas a cuestionar la legalidad de las  decisiones  proferidas dentro del proceso ordinario laboral 2011-00281,  por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación;  esta última emitida con fecha de 14 de febrero de 2018, y  donde se decidió no casar  la sentencia de segundo grado dentro del proceso de referencia.  Siendo así, la  parte actora  tardó más de tres (3) años en acudir al presente  trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado  como plazo razonable por esta Sala.  

Por  lo anterior, y como la  accionante no acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable que haga necesaria la intervención del Juez  Constitucional, la Sala declarará improcedente el amparo  invocado.  

Es menester aclarar que, denegar y declarar improcedente son  determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte  Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:  

Denegar la  acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito  lógico-jurídico esencial para que la relación  procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió  haber declarado improcedente la acción (…). (Resalta  la Sala)  

En  este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede  realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que  planteó la parte accionante con relación a la decisión  objeto de la presente solicitud de amparo.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo solicitado por el apoderado  de MYRIAM DEL SOCORRO LEIRA GARCÍA,  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, la  Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y Fiduprevisora S.A.,  por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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