STP13895-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP13895 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 118509  

Acta No. 222  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se resuelve la  impugnación interpuesta por la accionante  MARTHA  CECILIA TAMAYO OSORIO  contra  el fallo de tutela proferido 26 de mayo de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Laboral del  Circuito de Roldanillo.  

A la acción  fueron vinculadas en primera instancia  las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó  la interposición de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la información  obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:  

1. El señor  Luis Carlos Giraldo Bedoya promovió en contra de MARTHA  CECILIA TAMAYO OSORIO proceso ordinario laboral, que le correspondió  por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo y concluyó  con sentencia condenatoria No. 002 del 23 de enero de 2020.  

2.1. Por auto No.  045 del 8 de septiembre de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de  Roldanillo negó la solicitud de nulidad presentada, al  considerar que la incapacidad médica allegada no se ajusta a  ninguna de las previsiones del artículo 133 del Código  General del Proceso.  

3. En virtud del  recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Buga, mediante providencia del 16  de abril de 2021, confirmó la decisión del a  quo.  

4. Apoyado en este  contexto fáctico, MARTHA  CECILIA TAMAYO OSORIO  instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, «defensa  técnica, seguridad jurídica y confianza legítima»,  presuntamente  vulnerados por  el Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Laboral del Circuito de  Roldanillo.  

4.1. Estima la  accionante que las  autoridades judiciales convocadas no valoraron «como  un evento de fuerza mayor la inasistencia de [su] representante»,  lo  cual cercenó la oportunidad de practicar las pruebas  solicitadas en el escrito de la contestación de la demanda.  Además, pese a la no comparecencia de su abogado, el fallador  llevó a cabo una valoración mínima del material  probatorio aportado.  

5. En procura de  la protección de los derechos invocados, pretende la  prosperidad del amparo y, en consecuencia, solicita se revoque la  sentencia de fecha 23 de enero de 2020, así como los autos de  fecha 8 de septiembre de 2020 y 16 de abril de 2021, proferidos por  Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Buga, respectivamente.  

INFORMES  RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS  

1. La Sala Laboral  del Tribunal  Superior de Buga se  opuso a la prosperidad de la acción, tras señalar que  no ha vulnerado derecho alguno de las partes convocadas en el litigio  de la referencia.  

2. Los demás  vinculados guardaron silencio.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, al  no encontrar estructurada  ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la  intervención del juez de tutela en la órbita del juez  natural, pues este último ejerció adecuadamente su  labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones  protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes  que se solicitaron.  

Precisó  que, analizado  el proveído reprochado calendado de 16 de abril de 2021,  mediante el cual se confirmó la decisión de juez de  primer grado que negó la nulidad planteada por la actora, así  mismo que no aceptó la excusa médica del abogado ante  la inasistencia a la audiencia de juzgamiento, no se vislumbra que el  mismo sea arbitrario ni caprichoso. Por el contrario, se observa que  la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la  autonomía e independencia que le es otorgada por la  constitución y la ley, y con fundamento en la realidad  procesal.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó el fallo. Como  soporte argumentativo de la alzada, retoma lo expuesto en el libelo  inaugural y señala que, la decisión de los accionados  es   desproporcionada al no valorar la situación de su apoderado  como un evento de fuerza mayor, dado que el abogado Julián  Naranjo padece lumbago crónico y fue esa la razón para  no acudir a la diligencia, «doy  fe que en otros procesos que él me ha llevado siempre asistió  a las distintas diligencias programadas por despachos judiciales,  aquí se configura claramente una obstrucción a mi  persona para acceder a la administración de justicia de la  cual solo espero decisiones ajustadas a derecho y sin dilaciones, y  reitero que mi apoderado radico soportes que acreditaban su estado de  salud en ese momento».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del  Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para resolver la impugnación contra el fallo  de primera instancia, proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

Problema  jurídico  

Deberá la  Sala determinar si la acción de tutela es procedente contra la  decisión del 16 de abril de 2021, adoptada en segunda  instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que  confirmó la de primera instancia, en cuanto negó la  nulidad planteada dentro del  proceso ordinario laboral que promovió en contra de la aquí  accionante.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La  Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó  para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su  ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable  considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual  pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los  jueces competentes.  

2. Solo es posible  acudir a ella, de manera excepcional,  para demandar la protección de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales  y específicas de procedencia, definidas por la Corte  Constitucional a partir de la sentencia C – 590 de 2005.  

3. En punto de los  requerimientos específicos, deberá acreditarse que la  decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, por error inducido, por  desconocimiento del precedente o por violación directa de la  constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

4. Se anticipa, a  partir del análisis de los argumentos y  

pruebas aportadas  en el trámite constitucional, que la parte accionante, en este  caso, no logra demostrar que las autoridades judiciales accionadas  hayan incurrido en alguno de los defectos requeridos para la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

5. En  esta oportunidad, la accionante cuestiona las decisiones proferidas  por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo y la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Buga, que negaron la solicitud de nulidad  invocada dentro del proceso laboral que se adelanta en su contra.  Reprocha que no  se valorara la situación que expuso su apoderado para no  asistir a la audiencia de juzgamiento, como un evento de fuerza  mayor, impidiéndole así el efectivo acceso a la  administración de justicia.  

Al  revisar el contenido de las providencias censuradas se observa que  los despachos judiciales accionados resolvieron el asunto, a partir  de las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 del  Código General del Proceso, cuyo contenido reprodujo así:  

1. Cuando el  juez actúe en el proceso después de declarar la falta  de jurisdicción o de competencia.  

2. Cuando el  juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un  proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la  respectiva instancia.  

3. Cuando se  adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales  legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos  casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.  

4. Cuando es  indebida la representación de alguna de las partes, o cuando  quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente  de poder.  

5. Cuando se  omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar  pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de  acuerdo con la ley sea obligatoria.  

6. Cuando se  omita la oportunidad para alegar de conclusión o para  sustentar un recurso o descorrer su traslado.  

7. Cuando la  sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los  alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de  apelación.  

8. Cuando no se  practica en legal forma la notificación del auto admisorio de  la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás  personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como  partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de  las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en  debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona  o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.  

Cuando en el  curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una  providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la  notificación omitida, pero será nula la actuación  posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado  en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las  demás irregularidades del proceso se tendrán por  subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que  este código establece.  

En ese orden,  advirtió el Tribunal Superior de Buga que, revisado el  expediente digital, le hallaba razón al quo  cuando en la providencia materia de alzada indicó que el  motivo que dio origen a la petición de nulidad por parte del  abogado de la parte demandada, señora MARTHA  CECILIA TAMAYO OSORIO,  esto es, el no aceptar la excusa de inasistencia a la celebración  de una audiencia pública y, por ende, celebrar la misma sin la  participación del abogado de una de las partes, no se  encontraba enlistado en las causales de que trata el artículo  133 del Código General del Proceso.  

Asimismo, precisó  que lo alegado por el solicitante tampoco genera una violación  al debido proceso a tenor de lo establecido en el artículo 29  de la Constitución Política, máxime si la  providencia que citó para dicha diligencia se encuentra  debidamente notificada a los interesados, como ocurrió en el  presente asunto, pues es facultativo de los abogados asistir o no a  las diligencias que programan y notifican los despachos judiciales,  toda vez que cuentan con la posibilidad de solicitar oportunamente y  con el debido soporte la reprogramación de las mismas o  sustituir el poder que inicialmente les fuera otorgado, todo a lo que  su situación personal o responsabilidad profesional les  obligue.  

No puede pretender  el abogado de la demandada, buscar una nueva oportunidad para estar  presente en una diligencia que estaba debidamente notificada, avisada  con un tiempo más que suficiente para su realización, a  la que si bien no pudo acudir por problemas de salud, bien pudo  informar al despacho vía telefónica, escrita o  sustituir el poder con la debida anticipación, pues si se  observa el folio 65 del expediente, la incapacidad médica que  presentó el abogado con posterioridad a la celebración  de la audiencia de trámite y juzgamiento, fue otorgada por los  galenos encargados de atenderlo el día 22 de enero de 2020,  esto es, un día antes de la celebración de la  diligencia en mención, la que llevó a cabo el día  23 del mismo mes y año.  

Por lo demás,  aclaró que el juicio laboral contiene norma propia que señala  que la audiencia del artículo 77 puede ser aplazada a  solicitud de parte, con la prueba siquiera sumaria que sustente la  petición, siempre que la solicitud se realice antes de la hora  señalada para llevar a cabo la diligencia, por tanto, no se  acude al ordenamiento general del proceso, como erradamente parece  entenderlo el abogado de la demandada, a fin de excusar la  inasistencia al acto dentro de los tres -3- días siguientes a  la celebración de la audiencia en mención.  

Desde esa  perspectiva, se  considera que la negativa de la nulidad propuesta, a través de  la cual se pretendía dejar sin efecto lo actuado y repetir la  audiencia de trámite y juzgamiento adelantada dentro del  proceso ordinario laboral, no se muestra arbitraria o irrazonable,  de ahí que el juez de tutela no puede, en virtud del principio  de autonomía de la función jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y  decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el impugnante no  la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del  funcionario que la profirió.  

Bajo  los derroteros fácticos y jurídicos traídos a  colación, la Sala considera, como acertadamente lo sostuvo el  juez colegiado constitucional de primer orden, que las providencias  censuradas por la presente acción constitucional carecen de  estructuración de los defectos constitutivos denunciados como  vía de hecho.  

Se  confirmará, por tanto, la decisión de primer grado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  Confirmar  la decisión proferida el 26 de mayo de 2021, por la Sala de  Casación Laboral.  

3. Remitir  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad  con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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