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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP13895 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 118509
Acta No. 222
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante MARTHA CECILIA TAMAYO OSORIO contra el fallo de tutela proferido 26 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo.
A la acción fueron vinculadas en primera instancia las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la información obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
1. El señor Luis Carlos Giraldo Bedoya promovió en contra de MARTHA CECILIA TAMAYO OSORIO proceso ordinario laboral, que le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo y concluyó con sentencia condenatoria No. 002 del 23 de enero de 2020.
2.1. Por auto No. 045 del 8 de septiembre de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo negó la solicitud de nulidad presentada, al considerar que la incapacidad médica allegada no se ajusta a ninguna de las previsiones del artículo 133 del Código General del Proceso.
3. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, mediante providencia del 16 de abril de 2021, confirmó la decisión del a quo.
4. Apoyado en este contexto fáctico, MARTHA CECILIA TAMAYO OSORIO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «defensa técnica, seguridad jurídica y confianza legítima», presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo.
4.1. Estima la accionante que las autoridades judiciales convocadas no valoraron «como un evento de fuerza mayor la inasistencia de [su] representante», lo cual cercenó la oportunidad de practicar las pruebas solicitadas en el escrito de la contestación de la demanda. Además, pese a la no comparecencia de su abogado, el fallador llevó a cabo una valoración mínima del material probatorio aportado.
5. En procura de la protección de los derechos invocados, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, solicita se revoque la sentencia de fecha 23 de enero de 2020, así como los autos de fecha 8 de septiembre de 2020 y 16 de abril de 2021, proferidos por Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, respectivamente.
INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga se opuso a la prosperidad de la acción, tras señalar que no ha vulnerado derecho alguno de las partes convocadas en el litigio de la referencia.
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, al no encontrar estructurada ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.
Precisó que, analizado el proveído reprochado calendado de 16 de abril de 2021, mediante el cual se confirmó la decisión de juez de primer grado que negó la nulidad planteada por la actora, así mismo que no aceptó la excusa médica del abogado ante la inasistencia a la audiencia de juzgamiento, no se vislumbra que el mismo sea arbitrario ni caprichoso. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo. Como soporte argumentativo de la alzada, retoma lo expuesto en el libelo inaugural y señala que, la decisión de los accionados es desproporcionada al no valorar la situación de su apoderado como un evento de fuerza mayor, dado que el abogado Julián Naranjo padece lumbago crónico y fue esa la razón para no acudir a la diligencia, «doy fe que en otros procesos que él me ha llevado siempre asistió a las distintas diligencias programadas por despachos judiciales, aquí se configura claramente una obstrucción a mi persona para acceder a la administración de justicia de la cual solo espero decisiones ajustadas a derecho y sin dilaciones, y reitero que mi apoderado radico soportes que acreditaban su estado de salud en ese momento».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Deberá la Sala determinar si la acción de tutela es procedente contra la decisión del 16 de abril de 2021, adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la de primera instancia, en cuanto negó la nulidad planteada dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la aquí accionante.
Análisis del caso concreto
1. La Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.
2. Solo es posible acudir a ella, de manera excepcional, para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales y específicas de procedencia, definidas por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C – 590 de 2005.
3. En punto de los requerimientos específicos, deberá acreditarse que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
4. Se anticipa, a partir del análisis de los argumentos y
pruebas aportadas en el trámite constitucional, que la parte accionante, en este caso, no logra demostrar que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en alguno de los defectos requeridos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5. En esta oportunidad, la accionante cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que negaron la solicitud de nulidad invocada dentro del proceso laboral que se adelanta en su contra. Reprocha que no se valorara la situación que expuso su apoderado para no asistir a la audiencia de juzgamiento, como un evento de fuerza mayor, impidiéndole así el efectivo acceso a la administración de justicia.
Al revisar el contenido de las providencias censuradas se observa que los despachos judiciales accionados resolvieron el asunto, a partir de las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, cuyo contenido reprodujo así:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.
En ese orden, advirtió el Tribunal Superior de Buga que, revisado el expediente digital, le hallaba razón al quo cuando en la providencia materia de alzada indicó que el motivo que dio origen a la petición de nulidad por parte del abogado de la parte demandada, señora MARTHA CECILIA TAMAYO OSORIO, esto es, el no aceptar la excusa de inasistencia a la celebración de una audiencia pública y, por ende, celebrar la misma sin la participación del abogado de una de las partes, no se encontraba enlistado en las causales de que trata el artículo 133 del Código General del Proceso.
Asimismo, precisó que lo alegado por el solicitante tampoco genera una violación al debido proceso a tenor de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, máxime si la providencia que citó para dicha diligencia se encuentra debidamente notificada a los interesados, como ocurrió en el presente asunto, pues es facultativo de los abogados asistir o no a las diligencias que programan y notifican los despachos judiciales, toda vez que cuentan con la posibilidad de solicitar oportunamente y con el debido soporte la reprogramación de las mismas o sustituir el poder que inicialmente les fuera otorgado, todo a lo que su situación personal o responsabilidad profesional les obligue.
No puede pretender el abogado de la demandada, buscar una nueva oportunidad para estar presente en una diligencia que estaba debidamente notificada, avisada con un tiempo más que suficiente para su realización, a la que si bien no pudo acudir por problemas de salud, bien pudo informar al despacho vía telefónica, escrita o sustituir el poder con la debida anticipación, pues si se observa el folio 65 del expediente, la incapacidad médica que presentó el abogado con posterioridad a la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento, fue otorgada por los galenos encargados de atenderlo el día 22 de enero de 2020, esto es, un día antes de la celebración de la diligencia en mención, la que llevó a cabo el día 23 del mismo mes y año.
Por lo demás, aclaró que el juicio laboral contiene norma propia que señala que la audiencia del artículo 77 puede ser aplazada a solicitud de parte, con la prueba siquiera sumaria que sustente la petición, siempre que la solicitud se realice antes de la hora señalada para llevar a cabo la diligencia, por tanto, no se acude al ordenamiento general del proceso, como erradamente parece entenderlo el abogado de la demandada, a fin de excusar la inasistencia al acto dentro de los tres -3- días siguientes a la celebración de la audiencia en mención.
Desde esa perspectiva, se considera que la negativa de la nulidad propuesta, a través de la cual se pretendía dejar sin efecto lo actuado y repetir la audiencia de trámite y juzgamiento adelantada dentro del proceso ordinario laboral, no se muestra arbitraria o irrazonable, de ahí que el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario que la profirió.
Bajo los derroteros fácticos y jurídicos traídos a colación, la Sala considera, como acertadamente lo sostuvo el juez colegiado constitucional de primer orden, que las providencias censuradas por la presente acción constitucional carecen de estructuración de los defectos constitutivos denunciados como vía de hecho.
Se confirmará, por tanto, la decisión de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la decisión proferida el 26 de mayo de 2021, por la Sala de Casación Laboral.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria