Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP13879-2021
Radicación # 119083
Acta 238
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de ALEJANDRO MIGUEL BELTRÁN AHUMADA contra la Sala 1ª de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación —PAR—, administrado por el consorcio formado por la Fiduciaria Popular S.A. y Fiduagraria S.A., y contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom-, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social —UGPP—, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Desde el 19 de julio de 1977 ALEJANDRO MIGUEL BELTRÁN AHUMADA se vinculó a Telecom como trabajador oficial y allí laboró por 25 años, 8 meses y 11 días hasta cuando causó su derecho a la pensión en el año 2002, bajo la convención colectiva de trabajo vigente y de la cual era beneficiario.
El 13 de marzo de 2003, se acogió al «Plan de Pensión Anticipado» aprobado por la Junta Directiva de Telecom y, por ende, suscribió el Acta de Conciliación sin número, en la que se especificó que «ha cumplido a la fecha con el requisito de tiempo de servicio, para pensión especial de Telecom».
Así las cosas, el 11 de junio de 2003 Caprecom le otorgó al demandante una pensión de carácter convencional, tras haber prestado los servicios al Estado durante 25 años, sin importar la edad. Pese a ello, a juicio de BELTRÁN AHUMADA, dicha prestación extralegal es la misma que se causó a su favor a partir del 19 de julio de 2002 y, por ende, el «cambio de la modalidad pensional causada no podía ser objeto de conciliación», particularmente porque se trata de un derecho adquirido.
Con el propósito de que se declarara la nulidad de la referida acta de conciliación, pues afirmó que «el objeto de la misma es ilícito», el accionante promovió un proceso ordinario laboral y, como consecuencia de tal declaración, solicitó que se le reconozca y pague la pensión convencional en la modalidad de 25 años de servicios a cualquier edad, a partir de la fecha de su retiro, esto es, 1º de abril de 2003.
A la par, requirió que dicha prestación le sea reconocida con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, como lo disponen las normas compiladas en la convención colectiva de trabajo 2000-2001, y que no se ordene el descuento de las mesadas por concepto de pensión anticipada percibidas entre los meses de abril y agosto de 2003, así como la indexación de las mesadas y las costas del proceso.
En sentencia del 7 de abril de 2015, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta negó todas las pretensiones formuladas e impuso el pago de las costas en contra del actor. Inconforme con ese fallo, el demandante lo apeló y el 24 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión de primera instancia.
En desacuerdo, el demandante recurrió en casación y en providencia CSJ SL1111-2021, la Sala 1ª de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia.
A juicio del accionante, la determinación proferida por la Corte omitió efectuar un estudio de fondo del asunto y, como tal, ejercer el control de legalidad respecto de la sentencia del Tribunal, pues se limitó a señalar un aparente desconocimiento de las reglas del recurso y, arbitrariamente, desestimó los cargos. Por tanto, sacrificó el derecho sustancial y vulneró las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, negociación colectiva, seguridad social y confianza legítima.
Su pretensión es que se revoque la sentencia de casación mencionada y, en su lugar, «se declare que las normas convencionales allegadas oportunamente al proceso son las que regulan el derecho pensional adquirido en 2002 y, en consecuencia, se ordene la reliquidación de la pensión en aplicación de los artículos 55 y 56 del Acuerdo JD-055 de 1993».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 31 de agosto de 2021, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés. Mediante informe del 7 de septiembre siguiente, remitido al despacho el 8 en horas de la tarde, la Secretaría de la Sala comunicó que notificó dicha determinación.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación PAR y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP— solicitaron su desvinculación del trámite. Para el efecto, señalaron que la vulneración alegada por el demandante no deviene de acciones u omisiones desplegadas por dichas entidades, lo que impone la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva. Está última entidad, además, aclaró que la acción constitucional no puede utilizarse como una tercera instancia judicial para reabrir un debate que ya se surtió.
A su turno, la Sala 1ª de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta defendieron la legalidad de sus determinaciones y se remitieron a los argumentos allí expuestos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Advierte la Sala que la solicitud de protección constitucional será denegada. Las razones son las siguientes:
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido), c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria), d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero), f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia), g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, por sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780 de 2006, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese presupuesto, se impone recordarle al accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de —ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad CC C-590 de 2005 y CC T-332 de 2006— que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
Descendiendo al caso concreto, establece la Sala que la apoderada de ALEJANDRO MIGUEL BELTRÁN AHUMADA no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
El exceso ritual manifiesto, de acuerdo con la doctrina constitucional, constituye una afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, en los eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos (CC T–289 de 2005, CC T–363 de 2013 y CC T-429 de 2016, entre otras).
En virtud de este defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial y, en ese sentido, se deniega justicia, básicamente, cuando el juez: (i) ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas (CC SU-355 de 2017).
Pero tales postulados no significan en modo alguno, como pareciera entenderlo el demandante, que al amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan, como ya se dijo, «con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces» (CC C-173 de 2019).
En lo que tiene que ver con la casación, la Corte Constitucional señaló que «el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legal- y, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados» (CC C-372 de 2011).
En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (CC C-998 de 2004, CC C-595 de 2000 y CC C-1065 de 2000, entre otras).
En ese orden, la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede calificarse, de exceso ritual manifiesto, tampoco la desestimación de los cargos por los referidos motivos, permite considerar que la decisión es violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior.
Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace o se hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo.
Por tanto, estas exigencias de fundamentación mínima, no pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo para el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de casación que quien lo invoca, exprese de manera clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado, para que el juez de casación pueda conocer el contenido de la impugnación y decidir de fondo.
Trasladando estas premisas al caso examinado, es manifiesto, que al actor no se le privó del derecho a acceder al recurso extraordinario, ni se le pusieron trabas o rituales indebidos para su ejercicio. La Sala 1ª de Descongestión Laboral encontró varios desaciertos formales, que no podían corregirse por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario de casación. Con todo, tras establecer que el propósito de BELTRÁN AHUMADA era obtener la nulidad del acta de conciliación y, en consecuencia, obtener la reliquidación de la pensión convencional, flexibilizó su postura y efectuó un análisis del asunto a efectos de garantizar el eficaz y adecuado acceso a la administración de justicia en favor de éste.
Destacó que, pese a que el primer cargo resultó fundado, en tanto el Tribunal se equivocó al dar por probada la existencia de la convención colectiva de trabajo 1994-1995, con una prueba distinta a la idónea para ello, finalmente no fue posible que por esa circunstancia, se quebrara o anulara el fallo impugnado.
Al respecto, explicó que el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que la convención colectiva de trabajo debe celebrarse por escrito y, además, extenderse tantos ejemplares de la misma a cuantas sean las partes y uno más, el cual se depositará necesariamente en el Ministerio del Trabajo —a más tardar dentro de los 15 días siguientes al de su firma—. Tales requerimientos se traducen en solemnidades, sin las cuales la convención no produce efecto alguno.
Por tanto, acorde con la directriz fijada por el artículo 167 del Código General del Proceso —aplicable a los procesos laborales por la remisión que prevé el artículo 145 del CPTSS— incumbe acreditarla a quien la invoca en su favor. Además, esa Sala ha señalado que la convención colectiva de trabajo, tiene la connotación de prueba «ad substantiam actus».
Pese a lo anterior, adujo que desacertadamente el Tribunal avaló el procedimiento desplegado por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual consistió en tomar la convención de una página de internet y concluir que «de conformidad con el artículo 27 del acuerdo convencional 1994-1995, el IBL tomado por Caprecom para liquidar la pensión de jubilación extralegal no tenía reparo alguno, pues se ajusta a los términos contemplados en la citada preceptiva convencional».
Así las cosas, desconoció las solemnidades contenidas en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, sin las cuales, la convención colectiva no surte plenos efectos dentro del proceso. Por tanto, era inviable, admitir la prueba aportada por otro medio, esto es, de una página de internet.
Para la Corte, la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación.
Se negará, por ende, la protección demandada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de ALEJANDRO MIGUEL BELTRÁN AHUMADA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala 1ª de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2 NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria