STP13879-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP13879-2021  

Radicación  # 119083  

Acta 238  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de  ALEJANDRO MIGUEL BELTRÁN AHUMADA contra la Sala 1ª de  Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

Al trámite  fueron vinculados la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado 1º  Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Patrimonio  Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en  Liquidación   —PAR—, administrado por el consorcio  formado por la Fiduciaria Popular  S.A.  y Fiduagraria S.A., y contra la Caja de Previsión Social de  Comunicaciones –Caprecom-, hoy Unidad Administrativa Especial  de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección  Social —UGPP—,  así como las partes e intervinientes del  proceso ordinario laboral descrito en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Desde el 19 de  julio de 1977 ALEJANDRO MIGUEL BELTRÁN AHUMADA se vinculó  a Telecom como trabajador oficial y allí laboró por 25  años, 8  meses y 11 días hasta cuando causó su derecho a la  pensión en el año 2002, bajo la convención  colectiva de trabajo vigente y de la cual era beneficiario.  

El 13 de marzo de  2003, se acogió al «Plan  de Pensión Anticipado»  aprobado por la Junta Directiva de Telecom y, por ende, suscribió  el Acta de Conciliación sin número, en la que se  especificó que «ha  cumplido a la fecha con el requisito de tiempo de servicio, para  pensión especial de Telecom».  

Así las  cosas, el 11 de junio de 2003 Caprecom le otorgó al demandante  una pensión de carácter convencional, tras haber  prestado los servicios al Estado durante 25 años, sin importar  la edad. Pese a ello, a juicio de BELTRÁN  AHUMADA,  dicha prestación extralegal es la misma que se causó a  su favor a partir del 19 de julio de 2002 y, por ende, el «cambio  de la modalidad pensional causada no podía ser objeto de  conciliación»,  particularmente porque se trata de un derecho adquirido.  

Con el propósito  de que se declarara la nulidad de la referida acta de conciliación,  pues afirmó que «el  objeto de la misma es ilícito»,  el  accionante promovió un proceso ordinario laboral y, como  consecuencia de tal declaración,  solicitó que se le reconozca y pague la pensión  convencional en la modalidad de 25 años de servicios a  cualquier edad, a partir de la fecha de su retiro, esto es, 1º  de abril de 2003.  

A la par, requirió  que dicha prestación le sea reconocida con el 75% del promedio  de todo lo devengado en el último año de servicios,  como lo disponen las normas compiladas en la convención  colectiva de trabajo 2000-2001, y que no se ordene el descuento de  las mesadas por concepto de pensión anticipada percibidas  entre los meses de abril y agosto de 2003, así como la  indexación de las mesadas y las costas del proceso.  

En sentencia del 7  de abril de 2015, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa  Marta negó todas las pretensiones formuladas e impuso el pago  de las costas en contra del actor. Inconforme  con ese fallo, el demandante lo apeló y el 24 de febrero de  2017,  la Sala Laboral del  Tribunal  Superior de la misma ciudad confirmó la decisión de  primera instancia.  

En desacuerdo, el  demandante recurrió  en casación y en providencia CSJ SL1111-2021, la Sala 1ª  de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral  de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia.  

A juicio del  accionante, la  determinación proferida por la Corte omitió efectuar  un estudio de fondo del asunto y, como tal, ejercer el control de  legalidad respecto de la sentencia del Tribunal, pues se limitó  a señalar un aparente desconocimiento de las reglas del  recurso y, arbitrariamente, desestimó los cargos. Por tanto,  sacrificó el derecho sustancial  y vulneró  las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, negociación colectiva,  seguridad social y confianza legítima.  

Su pretensión  es que se revoque la sentencia de casación mencionada y, en su  lugar, «se  declare que las normas convencionales allegadas oportunamente al  proceso son las que regulan el derecho pensional adquirido en 2002 y,  en consecuencia, se ordene la reliquidación de la pensión  en aplicación de los artículos 55 y 56 del Acuerdo  JD-055 de 1993».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 31 de agosto de 2021,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial  demandada y a los terceros con interés.  Mediante informe del 7 de septiembre siguiente, remitido al despacho  el 8 en horas de la tarde, la Secretaría de la Sala comunicó  que notificó dicha determinación.  

El Patrimonio  Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación  PAR y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP—  solicitaron su desvinculación del trámite. Para el  efecto, señalaron que la vulneración alegada por el  demandante no deviene de acciones u omisiones desplegadas por dichas  entidades, lo que impone la declaratoria de falta de legitimación  en la causa por pasiva. Está última entidad, además,  aclaró que la acción constitucional no puede utilizarse  como una tercera instancia judicial para reabrir un debate que ya se  surtió.  

A su turno, la  Sala 1ª de Descongestión Laboral de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 1º Laboral  del Circuito de Santa Marta defendieron la legalidad de sus  determinaciones y se remitieron a los argumentos allí  expuestos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

Advierte la Sala  que la solicitud de protección constitucional será  denegada. Las razones son las siguientes:  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial), b) un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido), c) un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria),  d) un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), e) un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero), f) una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia), g) un  desconocimiento del precedente  y h) la violación  directa de la Constitución.  

Quien administra  justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más  se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto  con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, por sí  mismo, no hace procedente la acción de tutela.  

En efecto, así  se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC  T-780 de 2006,  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

Bajo ese  presupuesto, se impone recordarle al accionante que, siendo la tutela  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de —ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad  CC C-590 de 2005 y CC T-332 de 2006— que  implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo al  caso concreto, establece la Sala que la apoderada de ALEJANDRO MIGUEL  BELTRÁN AHUMADA no demostró que se configure alguno de  los defectos específicos, que estructure la denominada vía  de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada,  esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté  fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,  que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

El  exceso  ritual manifiesto,  de acuerdo con la doctrina constitucional, constituye  una afectación de los derechos al acceso a la administración  de justicia y a la primacía del derecho sustancial, en los  eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del  apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de  impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una  verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas  fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen  la administración de justicia y la efectividad de los derechos  sustantivos (CC  T–289  de 2005, CC T–363 de 2013 y  CC T-429 de 2016,  entre otras).  

En virtud de este  defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se  convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial y,  en ese sentido, se deniega justicia, básicamente,  cuando el juez: (i)  ignora completamente el procedimiento establecido o (ii)  incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las  reglas procedimentales o adjetivas  (CC  SU-355 de 2017).  

Pero tales  postulados no significan en modo alguno, como pareciera entenderlo el  demandante, que al amparo del principio de prevalencia del derecho  sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución  Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los  procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la  normatividad procesal exige en algunos casos como condición  necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto  estos también cuentan, como ya se dijo, «con  firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las  actuaciones de los jueces» (CC  C-173 de 2019).  

En lo que tiene  que ver con la casación, la Corte Constitucional señaló  que «el  fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la  realización del derecho objetivo en los respectivos procesos,  reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia  recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar  por la realización del ordenamiento constitucional –no  solamente legal- y, en consecuencia, por la realización de los  derechos fundamentales de los asociados» (CC  C-372 de 2011).  

En la misma  providencia, precisó que este recurso no es una tercera  instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de  legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores  atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser  claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente,  para que proceda su estudio (CC  C-998 de 2004, CC C-595 de 2000 y CC C-1065 de 2000, entre otras).  

En ese orden, la  exigencia de una debida fundamentación del recurso  extraordinario de casación, frente a los requerimientos  señalados por el legislador en el artículo 90 del  Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede  calificarse, de exceso  ritual manifiesto,  tampoco la desestimación de los cargos por los referidos  motivos, permite considerar que la decisión es violatoria de  los derechos de acceso a la administración de justicia, debido  proceso o cualquier otra garantía de orden superior.  

Lo  anterior, porque en casación rige el principio de crítica  o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe  orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los  errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si  no se hace o se hace deficientemente, el juez de casación no  puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de  elementos de juicio para hacerlo.  

Por  tanto, estas exigencias de fundamentación mínima, no  pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo para  el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de  casación que quien lo invoca, exprese de manera clara, precisa  y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble  presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de  segundo grado, para que el juez de casación pueda conocer el  contenido de la impugnación y decidir de fondo.  

Trasladando  estas premisas al caso examinado, es manifiesto, que al actor no se  le privó del derecho a acceder al recurso extraordinario, ni  se le pusieron trabas o rituales indebidos para su ejercicio. La Sala  1ª de Descongestión Laboral encontró varios  desaciertos formales, que no podían corregirse por virtud del  carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario de  casación. Con todo, tras establecer que el propósito de  BELTRÁN AHUMADA era obtener  la nulidad del acta de conciliación y, en consecuencia,  obtener la reliquidación de la pensión convencional,  flexibilizó su postura y efectuó un análisis del  asunto a efectos de garantizar el  eficaz y adecuado acceso a la administración de justicia en  favor de éste.  

Destacó  que, pese a que el primer cargo resultó fundado, en tanto el  Tribunal se  equivocó al dar por probada la existencia de la convención  colectiva de trabajo 1994-1995, con una prueba distinta a la idónea  para ello, finalmente no fue posible que por esa circunstancia, se  quebrara o anulara el fallo impugnado.  

Al respecto,  explicó  que  el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo  dispone que la convención colectiva de trabajo debe celebrarse  por escrito y, además, extenderse tantos ejemplares de la  misma a cuantas sean las partes y uno más, el cual se  depositará necesariamente en el Ministerio del Trabajo —a  más tardar dentro de los 15 días siguientes al de su  firma—.  Tales requerimientos se traducen en solemnidades, sin las cuales la  convención no produce efecto alguno.  

Por  tanto, acorde con la directriz fijada por el artículo 167 del  Código General del Proceso —aplicable  a los procesos laborales por la remisión que prevé el  artículo 145 del CPTSS—  incumbe acreditarla a quien la invoca en su favor. Además, esa  Sala  ha señalado que  la convención colectiva de trabajo, tiene la connotación  de prueba «ad  substantiam actus».  

Pese a lo  anterior, adujo que desacertadamente el Tribunal avaló el  procedimiento desplegado por el Juzgado 1º Laboral del Circuito  de Santa Marta, el cual consistió en tomar la convención  de una  página de internet y concluir que «de  conformidad con el artículo 27 del acuerdo convencional  1994-1995, el IBL tomado por Caprecom para liquidar la pensión  de jubilación extralegal no tenía reparo alguno, pues  se ajusta a los términos contemplados en la citada preceptiva  convencional».  

Así  las cosas, desconoció las solemnidades contenidas en el  artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, sin las  cuales, la convención colectiva no surte plenos efectos dentro  del proceso. Por tanto, era inviable, admitir la prueba aportada por  otro medio, esto es, de una página de internet.  

Para la Corte, la  providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de  ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece,  por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al  juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la  cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el  demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la  concretada en dicha determinación.  

Se  negará, por ende, la protección demandada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de          ALEJANDRO MIGUEL BELTRÁN AHUMADA, en procura del amparo de          sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala 1ª          de Descongestión Laboral de la          Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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