STP13878-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP13878-2021  

Radicación  #119133  

Acta 238  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  el apoderado judicial de ALFREDO MONTALVO RAMÍREZ contra el  fallo de tutela proferido el 24 de agosto de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual negó el  amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados 2° y 7º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías, el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario, todos de Neiva.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El 28 de octubre  de 2016, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva con Función  de Conocimiento condenó a ALFREDO MONTALVO RAMÍREZ a la  pena principal de 72 meses de prisión, tras declararlo  penalmente responsable del delito de fabricación tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  Negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

La  vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el  cual el 21 de mayo de 2019, le concedió la prisión  domiciliaria. Sin embargo, el 30 de julio del presente año ese  despacho judicial le revocó el referido beneficio.  

Como  fundamento de ello, señaló que MONTALVO RAMÍREZ  incumplió con la obligación de observar buena conducta  social, familiar y personal, pues se impuso en su contra medida de  aseguramiento privativa de la libertad vigente dentro del radicado  410016000716202100074, por la presunta comisión de la conducta  ilícita de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

Denunció  ALFREDO MONTALVO RAMÍREZ que la autoridad accionada realizó  un juicio de responsabilidad en su contra y desatendió que su  captura en flagrancia se efectuó durante una diligencia de  allanamiento al inmueble donde se encontraba cumpliendo la pena, en  la cual se incautaron 28 gramos de marihuana que conservaba para su  uso personal.  

Por  tales motivos, acudió ante el juez constitucional en procura  del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y  presunción de inocencia. Su pretensión es que se ordene  al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva dejar sin efectos el auto del 30 de julio de 2021.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  autos del 17 y 23 de agosto de 2021, el Tribunal Superior de Neiva  admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente  al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados.  

El Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad se  opuso al amparo pretendido. Detalló el trámite de la  actuación e indicó que, tras advertir el incumplimiento  de las obligaciones pactadas en auto del 30 de julio de 2021,  resolvió revocar la prisión domiciliaria al accionante.  Además, señaló que la tutela incumple el  requisito de subsidiariedad, pues ALFREDO MONTALVO RAMÍREZ  omitió promover los recursos de reposición y apelación  contra la providencia cuestionada.  

La Dirección  del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario  de esa ciudad informó que MONTALVO RAMÍREZ está  privado de la libertad en su residencia a órdenes del Juzgado  7º Penal Municipal de Neiva con Función de Control de  Garantías al interior del radicado 41001600071620210074000.  

Precisó que  la parte actora está siendo requerida por el Juzgado 1º  de Ejecución de Penas de Neiva en las actuaciones bajo  consecutivos 41001600071620160159200 y 201302896, y por el Juzgado 2°  Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad dentro del  proceso 41001600071620110234700.  

A su turno, los  Juzgados 2° y 7º Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Neiva luego de relatar el transcurso  de la actuación, solicitaron negar la demanda ante la ausencia  de vulneración de los derechos fundamentales del accionante.  

Por su parte, el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva pidió la  desvinculación del trámite, dada su falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo.  Explicó que se incumplió el requisito de  subsidiariedad, por cuanto no se interpusieron los recursos de  reposición y apelación contra el auto censurado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

En  el presente caso, ALFREDO MONTALVO RAMÍREZ censura el auto del  30 de julio de 2021, por medio del cual el Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva revocó  la prisión domiciliaria otorgada en su favor, en razón  a que incumplió con la obligación de observar buena  conducta social, familiar y personal.  

Encuentra la Sala  que, conforme a lo indicado por la primera instancia, el demandante  pudo controvertir la aludida providencia a través de los  recursos de reposición y apelación. No obstante, optó  por renunciar a esos mecanismos y acudir a la acción de  tutela.  

En efecto, desechó  la oportunidad de promover a su favor los medios de defensa idóneos,  con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los  expuestos en el caso examinado. Como no agotó esos mecanismos  judiciales, la solicitud de amparo se torna improcedente.  

Con la intención  de excusar su descuido, durante el trámite de impugnación,  la parte actora señaló que promovió acción  de tutela para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, esa  afirmación por sí sola no fundamenta la protección  superior reclamada.  

Además, de  los medios de convicción allegados al trámite, no se  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria  del juez constitucional.  

Al margen de lo  anterior, advierte la Corte que el proveído objeto  de reproche estuvo precedido del análisis serio y ponderado de  la controversia planteada y de la aplicación de las normas  pertinentes.  

En  efecto, en aplicación del artículo 38F del Código  Penal, adicionado por el artículo 31 de la Ley 1709 de 2014,  el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva revocó  la prisión domiciliaria otorgada al accionante, tras  evidenciar que incumplió con la obligación de observar  buena conducta social, familiar y personal.  

Explicó  que mediante oficio EPMSCNEI-139-AJUR-2684 del 18 de mayo de 2021,  suscrito por el Asesor Jurídico del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, se dio a  conocer sobre la captura en flagrancia del demandante, su  legalización e imposición de medida de aseguramiento de  detención preventiva en su domicilio dentro del proceso penal  con radicado 41001600071620210007400, por la presunta comisión  del delito de fabricación, tráfico o porte de  estupefacientes.  

Por  tal razón, a través del auto del 21 de mayo de 2021,  ese despacho judicial corrió el traslado del artículo  477 de la Ley 906 de 2004 a ALFREDO  MONTALVO RAMÍREZ,  para que rindiera sus descargos, aportara o solicitara las pruebas  que considerara pertinentes, oportunidad en la manifestó que  no incumplió las obligaciones previstas en el acta de  compromiso, por cuanto no fue capturado por fuera de su residencia.  Además, aseguró que aunque se incautó un poco  más de la dosis mínima de marihuana permitida en dicho  inmueble, la conservaba para su uso personal.  

Así  las cosas, sin emitir juicio de responsabilidad penal dentro de dicho  proceso penal, el Juzgado de Penas resaltó que lo que  objetivamente estaba demostrado era que en su residencia le fueron  encontrados 28 gramos de marihuana y, por ello, se le impuso medida  de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio, la  cual estaba soportada con las pruebas legal y oportunamente  allegadas.  

Incluso,  precisó que si bien la presunción de inocencia del  accionante no se había desvirtuado aún, lo cierto era  que obraban «graves  indicios en su contra que por el momento comprometen seriamente la  responsabilidad del ajusticiado, destacando que una de las  obligaciones que debe cumplir el penado, es observar un excelente  comportamiento tanto personal, familiar y social, lo que en estos  momentos no está cumpliendo».  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional  ─artículo  228 de la Constitución Política─  impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como la  controvertida, la cual adquiere ejecutoria, sólo porque la  demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa.  

Así  las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías fundamentales de la parte actora, no procede la  protección constitucional que reclama.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

Por  lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la sentencia del 24  de agosto de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva negó la acción de tutela instaurada  por el apoderado judicial de ALFREDO MONTALVO RAMÍREZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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