AP573-2021(56745)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

  

  

  

AP573–2021  

Radicado  N° 56745.  

Acta  40.  

  

  

  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

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La Corte examina  los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos  expuestos por  el apoderado de la Aseguradora  Solidaria de Colombia, con  el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación  propuesta contra  la sentencia de  9 de septiembre de 2019, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con modificaciones,  confirmó la emitida el 4 de diciembre de 2018 por el Juzgado  Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Patios  (Norte de Santander), por cuyo medio condenó a Eduard  Omar Becerra Rondón,  a  la empresa Transportes  Puerto Santander S.A.  [Trasan  S.A.]  y a las llamadas en garantía, QBE  Seguros S.A. y  Aseguradora  Solidaria de Colombia,  dentro del incidente de reparación integral promovido por el  representante de la víctima –Laudelina  Botello Morantes–,  por los perjuicios materiales –lucro cesante– y  extrapatrimoniales –daño moral– derivados de la  comisión del delito de homicidio culposo por el que  previamente fue condenado Becerra  Rondón.  

  

II.   ANTECEDENTES  

  

Tras  la emisión de sentencia condenatoria1  proferida en contra de Eduard  Omar Becerra Rondón  por la conducta punible de homicidio culposo, la víctima  reconocida, Laudelina  Botello Morantes,  a través de mandatario judicial deprecó el  correspondiente incidente de reparación integral.  

  

Luego  de un dilatado trámite, el 16 de agosto de 2017, el Juzgado  Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Patios  resolvió el incidente en el que no accedió a las  peticiones de prescripción, desistimiento y caducidad,  elevadas por los terceros civilmente responsables, y condenó  al procesado y a los llamados en garantía, al pago de los  perjuicios causados.  

  

La  anterior decisión fue anulada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que la consideró  inmotivada, por medio de proveído calendado el 2 de febrero de  2018.  

  

El  4 de diciembre siguiente, nuevamente el cognoscente profirió  sentencia en la que condenó a la Aseguradora  Solidaria de Colombia, a  la compañía QBE  Seguros S.A., a  la empresa  Trasan  S.A.  y a  Eduard  Omar Becerra Rondón,  al  pago de perjuicios a favor de la víctima.  

  

Apelado  el fallo, el aludido juez colegiado en providencia del 9 de  septiembre de 20192,  declaró «no  caducada»  la petición de inicio del trámite incidental y «no  prescrito»  el mismo. A su vez, declaró a Becerra  Rondón y  a Trasan  S.A.  solidariamente responsables de los daños causados a la  demandante con ocasión del accidente de tránsito  ocurrido el 23 de enero de 2010 así: (i)  $120’040.589,92  por concepto de lucro cesante consolidado; (ii)  $137’109.960,69  por lucro cesante futuro y (iii)  $124’217.400,00  por daños morales.  

  

También,  condenó a QBE  Seguros S.A., a  reembolsar la suma de $10’300.000,00,  y a la Aseguradora  Solidaria de Colombia,  a reembolsar $132’498.560,00,  a la parte demandada, previo descuento del porcentaje pactado como  deducible.  

  

Contra  la anterior decisión, únicamente el mandatario judicial  de la última compañía aseguradora  interpuso3  recurso extraordinario de casación y presentó, en  tiempo, el libelo correspondiente4.  

  

III.   LA DEMANDA  

  

Después  de identificar a los sujetos procesales, junto con el fallo materia  de impugnación, y de resumir los hechos objeto del  encuadernamiento y la actuación llevada a cabo en las  instancias ordinarias del trámite, el togado de la Aseguradora  Solidaria de Colombia  acude a esta sede e invoca tres cargos, de la manera como sigue.  

  

Primero.  «Violación  directa de una norma jurídica sustancial»  

  

Con  apoyo en normas comerciales, sustanciales y procedimentales penales,  expuso que la víctima no interrumpió el término  de prescripción de la acción civil dentro del proceso  penal, pues, en su concepto, la mera solicitud de fijar fecha y hora  para llevar a cabo audiencia de incidente de reparación  integral no contiene los supuestos de la pretensión  indemnizatoria, ni la expresión concreta de la forma de  reparación integral a la que aspira, con indicación de  las pruebas que hará valer.  

  

Por  ende, deprecó de la Corte casar el fallo impugnado y, en su  lugar, «declarar  la prescripción de la acción  penal»  [negrilla  original del texto] derivada del delito de homicidio culposo.  

  

Segundo.  «Violación  indirecta de la ley sustancial»  

  

Bajo  idéntico método, explicó que el único  escrito obrante en el expediente, con posterioridad al fallo dentro  del proceso penal, data del 5 de diciembre de 2012, vale decir,  superó los 30 días posteriores a la ejecutoria del  fallo, de que habla la norma procesal penal para acudir al incidente  de reparación integral, por lo que debe estimarse  extemporáneo.  

  

Aunado  a ello, retomó que el memorial no constituye una solicitud  para iniciar el trámite incidental, sino una simple petición  de fijación de fecha y hora de audiencia de incidente de  reparación integral por los daños causados.  

  

Instó  a la Sala a casar la providencia confutada y «declarar  la caducidad de la acción  penal»  [negrilla  original del texto] derivada del delito de homicidio culposo.  

  

Tercero.  «No  estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio»  

  

Indicó  que el fallo es violatorio de los artículos 1036, 1037, 1045,  1046, 1072, 1073, 1079 y 1127 del Código de Comercio.  

  

Expresó  que el Tribunal, soportado en la póliza de responsabilidad  civil extracontractual, concluyó que el valor asegurado  amparado ascendió a la suma de $238’512.000,00  con un deducible de 2 salarios mínimos mensuales legales  vigentes, inferencia «equivocada  y fruto del cercenamiento y desfiguración» de  aquel medio de convicción.  

  

Explicó  que en el contrato de responsabilidad civil extracontractual es usual  que la aseguradora establezca «sublímites»,  que no son otra cosa que la limitación al valor asegurado  global, los cuales de pactan teniendo en cuenta la fecha de  ocurrencia del siniestro, en el año 2010, y conforme al valor  vigente del salario mínimo para la época ($515.000,00).  

  

Por  ello, aunque la póliza fije un ítem de responsabilidad  civil extracontractual de $238’512.000,00,  para el caso de muerte o lesiones a una persona (sublímite  por evento o siniestro) se especificaron 160 salarios mínimos  mensuales legales vigentes: $82’400.000,00.  

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Añadió  que las instancias no tuvieron en cuenta lo manifestado por el  tercero civilmente responsable respecto de los límites,  amparos, coberturas y deducibles, y sin sustento legal ordenaron  actualizar el valor de la cobertura de la póliza para el  momento en que se realiza el pago y no para el de la fecha del  siniestro.  

  

Agregó  que la conclusión de la primera instancia, en lo relacionado  con la cobertura de la póliza y los perjuicios, fue objeto de  impugnación. Sin embargo, frente a estos aspectos no hubo  pronunciamiento en la sentencia del Tribunal.  

  

Sin  mayor explicación, solicitó casar el fallo impugnado.  

  

IV.   CONSIDERACIONES  

  

4.1  Según  lo establece el artículo 105 de la Ley 906 de 2004, modificado  por el canon 88 de la Ley 1395 de 2010, la decisión que pone  fin al incidente de reparación integral, es adoptada por el  juez «mediante  sentencia».  

  

El  mismo estatuto procesal penal dispone que el recurso extraordinario  de casación, como control constitucional y legal, procede  contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos  adelantados por delitos y que, cuando tal impugnación «tenga  por objeto únicamente lo referente a la reparación  integral decretada en la providencia que resuelva el incidente,  deberá tener como fundamento las causales y la cuantía  establecidas en las normas que regulan la casación civil»  (inciso  primero y numeral cuarto del artículo 181), esto es,  actualmente, los preceptos correspondientes del Código General  del Proceso.  

  

La  anterior remisión se entiende hecha, exclusivamente, en cuanto  a los temas de cuantía y causales, dada la naturaleza civil de  las normas que rigen el incidente de reparación integral (Cfr.  CSJ  SP4559–2016,  13 abr. 2016, rad. 47076).  

  

En  lo demás, es decir, aspectos tales como finalidad del recurso  extraordinario, oportunidad para su interposición, no  selección, admisión, decisión, etc., se aplican  las respectivas disposiciones de la Ley 906 de 2004 (Cfr.  CSJ  AP, 18 abr. 2012, rad. 38092).  

  

4.2  Al  descender al asunto  de la especie,  dos son  las variables que se observan en el libelo, cuya confluencia deja en  entredicho la aptitud formal para darle paso a su estudio estricto:  de un lado, el impugnante no  acredita el requisito objetivo que lo habilita para recurrir en  casación;  y de otro, la censura propuesta evidencia desatinos de fundamentación  en su desarrollo, según pasa a explicarse.  

  

4.2.1  El recurso de casación fue interpuesto por el apoderado de la  Aseguradora  Solidaria de Colombia  el 4 de octubre de 2019, por ende, para los efectos del aludido  artículo 181, debe acudirse al Código General del  Proceso –Ley 1564 de 2012– y no al de Procedimiento Civil  anterior –Decreto 1400 de 1970–, toda vez que: (i)  se encuentra vigente, en forma integral, a partir del 1 de enero de  2016, en virtud del Acuerdo PSAA15–10392 de octubre 1 de 2015,  emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura5;  y (ii)  el artículo 624, modificatorio del canon 40 de la Ley 153 de  1887, con miras a establecer su aplicación, previó que  «los  recursos… se regirán por las leyes vigentes cuando se  interpusieron».  

  

El  artículo 338 del Código General del Proceso, corregido  por el 6º del Decreto 1736 de 2012, contempla que hay lugar a la  casación «cuando  el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente  sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes (1000 smlmv)».  

  

De  forma reiterada, la Sala ha señalado que la cuantía se  establece por el valor del salario mínimo legal mensual  vigente para la fecha en la cual es dictado el fallo de segundo  grado, habida cuenta que, es en tal momento en el que se concreta la  afectación patrimonial (Cfr.  CSJ  AP5662–2015, 30 sep. 2015, rad. 45958; CSJ AP7345–2015,  16 dic. 2015, rad. 46405; CSJ AP8002–2017, 29 nov. 2017, rad.  51356, entre otras).  

  

La  censura de la Aseguradora  Solidaria de Colombia se  encamina a que la Corte case la sentencia recurrida y la absuelva de  pagar los perjuicios fijados por el Tribunal,  tasados  en $132’498.560,00,  previo descuento del porcentaje pactado como deducible.  

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De  ello se sigue que, el  demandante no cumple el requisito objetivo que lo habilita para  recurrir en casación, pues, su reclamación es inferior  al monto indicado en el arriba transcrito artículo  338.  En efecto, para  el 2019 (anualidad en la que se profirió la sentencia de  segunda instancia),  el salario mínimo legal mensual se  fijó en  $828.116,006,  lo cual traduce que la pretensión económica que  facultaba acceder al control del fallo en sede extraordinaria, debía  ser superior a $828’116.000,00.  En este caso, la cuantía es notoriamente inferior.  

  

En  ese orden, sin dificultad advierte la Corte que el demandante, en su  calidad de tercero civilmente responsable, está impedido para  recurrir en casación por razón de no concurrir la  cuantía necesaria en punto de la resolución  desfavorable, situación que per  se  conduce a la inadmisión de la demanda.  

  

Para  culminar este apartado, menester se hace mencionar que recientemente  (Cfr.  CSJ  AP5449–2019, 12 dic. 2019, rad. 53724) esta Sala, en asuntos  como el sub  examine,  replanteó la postura de abordar el análisis de  admisibilidad de la demanda de casación a partir de verificar,  tanto la satisfacción del requisito concerniente a la cuantía,  como los postulados de lógica y debida argumentación de  los cargos formulados, para, en su lugar, acoger la sentada por la  Sala de Casación Civil, según la cual, acorde con el  artículo 342 del Código General del Proceso, el  competente para definir el monto de la cuantía para acceder al  recurso, es el Tribunal de segunda instancia que, de alcanzar aquella  los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo  habilitaría para concederlo ante la Corte, a fin de que ésta  se pronuncie sobre los demás requisitos de forma de la  demanda. De ser inferior a esa cantidad, en cambio, el ad  quem  estaría obligado a denegarlo, en esa sede.  

  

Así  las cosas, si bien, en principio, sería el caso declarar que  la habilitación de la impugnación  extraordinaria devino prematura (decisión  adoptada en aquel proveído) y ordenar que la actuación  retorne a la magistratura de origen para que examine si el valor de  la condena impuesta al demandante excede dicha cantidad y adopte la  decisión frente a la viabilidad del recurso, lo cierto es que,  la concesión del medio de impugnación extraordinario se  consolidó antes del proferimiento del precedente de que se  habla, razón para que no sea aplicable en el caso concreto y,  por ende, se proceda al análisis de la censura propuesta.  

  

4.2.2  Por  otro lado, la  demanda no cumple las exigencias legales, ni los requisitos de una  lógica y debida fundamentación. Además, de su  contexto se advierte que no se precisa del fallo de casación.  En consecuencia, debe ser inadmitida. Las razones que sustentan la  decisión que se anuncia, son las que se plasman a  continuación.  

  

En  lo relacionado estrictamente con los cargos de la demanda, la Corte  advierte que el censor –tan solo nominalmente– esgrimió  las tres primeras causales de casación establecidas en el  artículo 336 de la Ley 1564 de 2012.  

  

4.2.2.1  Los  dos primeros reproches, en esencia, se refieren a las pretensiones de  prescripción y caducidad (las que asimila) de la acción  penal7,  derivadas de considerar que el  único escrito de la víctima, con posterioridad al fallo  de condena dentro del proceso penal, data del 5 de diciembre de 2012,  esto es, al superar los 30 días de que habla el artículo  106 de la Ley 906 de 2004, por tanto, resulta extemporáneo.  

  

Refiérase  que dichos aspectos bien fueron dilucidados por el Tribunal. Se  explica:  

  

El  incidente de reparación integral ha sido concebido como  trámite accesorio al proceso penal, al cual pueden acudir  quienes hayan sufrido un daño como consecuencia del delito y  les asista interés en que se cuantifique y procure el  resarcimiento de los perjuicios causados por el penalmente  responsable.  

  

La  potestad de la víctima para solicitar el inicio del trámite  incidental, debe ser ejercida en el término perentorio  señalado en el artículo 106 del Estatuto Procesal  Penal, que establece: «La  solicitud para la reparación integral por medio de este  procedimiento especial caduca treinta  (30) días después de haber quedado en firme el fallo  condenatorio»  [subrayado  fuera de texto].  

  

Acorde  al precepto 157, inciso 3º, de la Ley 906 de 2004, los treinta  (30) días a que se refiere el canon 106 ibidem  se contabilizan en días hábiles, dado que se trata de  un asunto propio del juez de conocimiento, como expresamente lo  dispone el artículo 102 ejusdem.  

  

Dentro  del paginario se acredita que la sentencia condenatoria de segunda  instancia emitida en contra de Eduard  Omar Becerra Rondón el  14 de septiembre de 2012,  quedó ejecutoriada el 21 de septiembre siguiente8,  al haber vencido en silencio el término para recurrir en  casación.  

  

Así  las cosas, a partir del 24 de septiembre de 20129  se contabilizan los 30 días hábiles a que alude el  artículo 106,  para que la víctima interesada promueva el incidente de  reparación integral, lo que en efecto hizo a través de  solicitud radicada el 5 de diciembre de esa anualidad10.  

  

En  ese interregno, obra constancia secretarial11  relacionada con cese de actividades entre el 8 de octubre y el 26 de  noviembre de 2012, en razón a «paro  judicial».  Si se suman los días registrados entre el 24 de septiembre y  el 5 de octubre (10 días) y entre el 27 de noviembre y el 5 de  diciembre (7 días), esto es, 17 días, con claridad se  verifica que la solicitud de reparación se presentó  dentro del término legal, tornándose improcedente la  pretensión del censor en esta sede, misma que sin éxito  ensayó en recurso de apelación ante el fallador de  segunda instancia, al interior del trámite incidental.  

  

Ahora,  se duele el recurrente, de que la  simple solicitud de fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia  de incidente de reparación integral no contiene los supuestos  de la pretensión indemnizatoria, ni la expresión  concreta de la forma de reparación integral a la que aspira,  por tanto, la misiva del 5 de diciembre de 2012, sería  insuficiente para interrumpir el término, según la  demanda, de prescripción o caducidad.  

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Desconoce  con ello los precisos términos de los artículos 102 y  103 de la Ley 906 de 2004, que así rezan: «En  firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud  expresa de la víctima,  o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el  juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días  siguientes a la audiencia pública con la que dará  inicio al incidente de reparación integral…»  [subrayado  fuera de texto] y que,  «[i]niciada la audiencia el  incidentante formulará oralmente su pretensión  en contra del declarado penalmente responsable, con expresión  concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e  indicación de las pruebas que hará valer»  [subrayado  en esta oportunidad], pretensiones que en el caso concreto, luego de  múltiples vicisitudes, válidamente se elevaron en  audiencia celebrada el 17 de marzo de 201512.  

  

Infundado,  por tanto, refulge tal reproche, máxime cuando en la segunda  audiencia del trámite incidental, celebrada el 11 de mayo  siguiente13,  el apoderado de la Aseguradora  Solidaria de Colombia manifestó  que no hallaba reparo alguno frente al cumplimiento del término  establecido en el artículo 103 ibidem.  En la diligencia, literalmente indicó: «el  incidente de reparación integral se promovió  oportunamente»,  razón por la que asoma contradictoria la censura en esta sede.  

  

A  tono con la jurisprudencia de la Sala (Cfr.  CSJ  SP, 18 en. 2012, rad. 36841, reiterada en CSJ AP2304–2019, 12  jun. 2019, rad. 54333), no sobra recordar que:  

  

El  tema relacionado con la indemnización integral por los daños  y perjuicios causados con el delito,  cual es el alcance específico del artículo 98 del  Código Penal cuando alude a la “acción civil”,  solamente  puede ser propuesto por la víctima al finalizar esa acción  penal,  como que con el original artículo 102 de la Ley 906 del 2004  el incidente para lograr la reparación debía ser  propuesto luego de que, agotado el juicio, el juzgador anunciara el  sentido condenatorio del fallo, y con la modificación  introducida por el artículo 86 de la Ley 1395 del 2010 ello  debe plantearse exclusivamente una vez adquiera firmeza la sentencia  de condena.  

  

En  esas condiciones, las reglas del artículo 98 penal no pueden  ser aplicadas por el juez de esta especialidad, en cuanto la  prescripción allí dispuesta y que debe ser decretada  por el juzgador penal, parte del presupuesto necesario de que “la  acción civil proveniente de la conducta punible” hubiese  sido ejercida “dentro del proceso penal”.  

  

Por  manera que el juez penal carece de competencia para declarar la  prescripción de la acción civil “en relación  con los penalmente responsables”, en tanto esa potestad le es  deferida, única y exclusivamente, cuando tal acción se  ejercita dentro del proceso penal, lo cual sucede solamente en los  trámites de la Ley 600 del 2000, no así en los de la  Ley 906 del 2004.  

  

(…)  

  

En  esas condiciones, al juez penal le está vedado declarar la  prescripción de que trata el artículo 98 del Código  Penal, ni respecto de los terceros civilmente responsables según  la jurisprudencia ya decantada, pero tampoco en relación con  los penalmente responsables, según lo que acaba de verse,  luego sobre este tópico la situación de los últimos  debe ser dilucidada bajo los parámetros de la legislación  civil y por los jueces de tal especialidad, quienes, como ya se dijo,  para los efectos pertinentes, especialmente lo relativo a la  prescripción de la acción y a la interrupción de  la misma, deberán considerar que bajo los lineamientos de la  ley, la del procedimiento penal, en forma oportuna la víctima  intervino válidamente, fue reconocida y reclamó la  indemnización de los daños y perjuicios causados con el  delito [subrayado  fuera de texto].  

  

El  demandante también expone que se verifica la prescripción  de la acción directa en contra de la compañía  aseguradora, pues, se han superado los 5 años de que trata el  artículo 1081 del Código de Comercio, contados a partir  del siniestro, éste último, asociado por el recurrente  a la fecha de los hechos objeto de juzgamiento en el proceso penal.  

  

Bien  respondió en apelación el Tribunal ad  quem el  asunto, razón suficiente para que la Corte comparta su  postura14:  

  

El  legislador sólo facultó el inicio del trámite  del incidente de reparación integral, cuando la sentencia  condenatoria se encuentra debidamente ejecutoriada, por tanto mal  podría imponerse una carga o una sanción que extinga  derechos, a priori a suscitarse la obligación a la parte  incidentalista.  

  

De  manera que, el término de la prescripción tanto para el  principal obligado, como para los llamados en garantía, no  puede iniciarse desde la fecha de la comisión de los hechos,  como erradamanete lo exponen los recurrentes, sino desde que la  víctima haya tenido la posibilidad de iniciar el trámite  indemnizatorio en la mencionada etapa penal accesoria, esto es una  vez la sentencia condenatoria se encuentre ejecutoriada.  

  

(…)  

  

Reitérese,  el incidente de reparación integral en el proceso penal, es un  trámite accesorio que requiere inexorablemente una sentencia  condenatoria, por ende solo puede sancionarse a las partes por la  pasividad para ejercer las postulaciones cuando dicho presupuesto se  ha perfeccionado, no de otra manera se explica, que la solicitud para  iniciar éste procedimiento especial, caduque 30 días  hábiles después de haber quedado en firme el fallo  condenatorio –artículo 106 Ley 906 de 2004–, y que  una vez se interponga la acción integral los términos  de prescripción se interrumpan –artículo 94  Código General del Proceso–.  

  

De  lo contrario, se volvería nugatorio el derecho que les asiste  a las víctimas para la reclamación de perjuicios dentro  de los procesos penales, pues además de imponérseles la  carga de actuar exclusivamente como intervinientes especiales dentro  del juicio de responsabilidad penal, tendrían que asumir el  costo de la duración del proceso, y ver c[ó]mo se  desvanece su derecho de reclamación por el paso de términos  judiciales sobre los que no se ejerce control.  

  

En  ese entendido, se tiene que los términos de la prescripción  para reclamar indemnización de perjuicios dentro del incidente  de reparación en el ámbito penal, no puede tenerse en  cuenta conforme lo contempla el periodo de prescripción de la  acción penal, es decir desde la ocurrencia de los hechos, sino  desde que nace el derecho, esto es, a partir de la sentencia  condenatoria debidamente ejecutoriada, la cual es fuente de  obligaciones en materia civil.  

  

4.2.2.2  Por  otra parte, en último cargo plantea el demandante, no  estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones, sea las propuestas  por el demandado, o las que el juez ha debido reconocer de oficio.  

  

En  tratándose del cuestionamiento por incongruencia, siguiendo la  jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta  Corporación, el discurso del recurrente debe centrarse en una  manifiesta alteración de lo debatido al confrontar el fallo  con lo expuesto y pedido en la demanda, así como la defensa  asumida por el opositor, o si se pasan por alto circunstancias con  incidencia en la decisión, reconocibles forzosamente por el  juzgador.  

  

En  CSJ AC4125–2015, 27 jul. 2015, rad. 2011–00712–01,  la Sala Civil explicó que, si se discute la «inconsonancia,  el alegato debe encaminarse a demostrar una grave alteración  entre lo narrado y exigido en el libelo, en conjunto con el  comportamiento asumido por el oponente en sus defensas, frente a lo  consignado en el fallo, de tal manera que sea evidente una decisión  ajena al debate»,  y en CSJ AC, 11 nov. 2011, rad. 2008–0 0956, sobre el  particular indicó que:  

  

[i]nvocada la inconsonancia  de la sentencia recurrida, el censor en su exposición debe  explicitar e identificar con exactitud dónde está la  desarmonía, como lo advirtió la Sala al señalar  que “aceptándose que el cargo está montado sólo  sobre la incongruencia, se tiene que no fue cabalmente fundamentado,  en la medida que no muestra el vicio que le enrostra a la sentencia  opugnada, cuestión que el recurrente debió suplir  cotejando el contenido objetivo del escrito incoativo del litigio  –pretensiones y hechos– con la parte dispositiva del  fallo censurado” (auto de 22 de mayo de 2008 y reiterado en el  de 6 de febrero de 2009, expediente 2003 00423 y 1999–00591)  (…) Por tanto, no es suficiente con esbozar una falta de  coherencia en lo decidido, sino que su planteamiento, para que sea  completo, debe comprender la contraposición del fallo con  todos los elementos debatidos al interior del litigio y que  incidirían en su proferimiento, esto es la demanda, la  contestación y las excepciones propuestas, al tenor del  artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de tal  manera que aparezca de bulto una real desarmonía con el  contexto.  

  

En  el caso concreto, el ataque es inidóneo para rebatir el fallo  adverso a la propuesta planteada por la aseguradora llamada en  garantía, y lo advertido, más que contravención  al principio de inconsonancia, es el simple desacuerdo con la  decisión desfavorable al recurrente extraordinario.  

  

La  estructuración de esta censura parte de la infracción  del artículo 281 del Código General del Proceso,  conforme al cual, [l]a  sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda y en las demás  oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo  exige la ley…».  

  

Al  respecto, dígase que en la primera audiencia de trámite15,  el incidentante formuló oralmente su pretensión contra  Eduard  Omar Becerra Rondón y  los terceros civilmente responsables y llamados en garantía,  así mismo, fijó concretamente la forma de reparación  integral a la que aspiraba (aludió a la suma de  $698’592.000,00)  e indicó las pruebas que haría valer.  En dicha diligencia, la Aseguradora  Solidaria de Colombia  se limitó a exponer su fórmula conciliatoria por valor  de $27’460.000,00,  la que fue rechazada por la víctima.  

  

En  la audiencia de 11 de mayo de 2015, el apoderado de la referenciada  aseguradora invocó la prescripción de la acción  civil, de conformidad con el artículo 1081 del Código  de Comercio, en razón a que, en su sentir, en el tiempo  oportuno no se formuló la pretensión indemnizatoria.  Ligado a ello, las pruebas deprecadas (declaraciones del  representante legal de Trasan  S.A.  y de la propietaria del vehículo involucrado en el siniestro,  María  Elsa Bonilla de Holguín)  estuvieron encaminadas a dicho fin prescriptivo, reservándose  el derecho a contrainterrogar a los testigos citados por la víctima.  

  

Con  ocasión al fallo de primera instancia, el apoderado de la  aseguradora recurrió en apelación en lo correspondiente  al monto dinerario por el que resultó condenada, hallándole  la razón el Tribunal, al mencionar que la responsabilidad de  la compañía se limitaba a las pautas consignadas en la  póliza celebrada con la empresa Trasan  S.A.,  lo que condujo a reducir, entonces, la declaración de condena,  hasta el límite del amparo contratado, esto es,  responsabilidad civil extracontractual por muerte o lesión de  una persona, en 160 salarios mínimos mensuales legales  vigentes, en concreto, la suma de $132’498.560,00,  previo descuento del porcentaje pactado como deducible.  

  

Ahora  en casación, el reproche, en esencia, se reduce a que la  instancia ordenó actualizar el valor de la cobertura de la  póliza para el momento en que se realiza el pago y no para el  de la fecha del siniestro, lo  que, de suyo, no constituye un vicio de inconsonancia, sino un  desacuerdo con la decisión.  

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Una  discrepancia de ese tipo no encaja dentro de los parámetros de  la causal invocada, ni en los puntuales eventos que habilitarían  su análisis por este medio, distando de los casos en los que  el ad  quem se  sale de los contornos fijados por los debatientes o que el fracaso  provenga del acogimiento oficioso de defensas que, siendo de su  exclusivo resorte, no alegaron las contradictoras.  

  

Además,  el  fallo censurado da cuenta del estudio del caso efectuado en la  segunda instancia, que involucró la alzada elevada por la  llamada en garantía. Por ello, ningún reparo merece  desde la óptica de la tercera causal de casación, como  así se desliza en el libelo demandatorio, porque sí  hubo un pronunciamiento respecto del medio de impugnación, por  ende, no dejó de resolver sobre un extremo de la controversia,  con desconocimiento del artículo 281 del Código General  del Proceso.  

  

En  tal virtud, cualquier desavenencia con lo decidido, por considerar  que comportó afrenta directa o indirecta de normas  sustanciales, ha debido plantearse por la vía de las dos  primeras causales, pues, tratándose del tercer motivo de  casación, la  desarmonía denunciada no puede ser producto del entendimiento  que el sentenciador le haya dado a la demanda, a su contestación  o a las pruebas.  

  

En  síntesis, al no estar ceñido el ataque a los  requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación,  resulta inviable su aceptación.  

  

4.3  Conforme  se desprende de lo anotado, la demanda de casación  examinada debe ser inadmitida.  

  

Resáltese,  además, que la Corporación no observa violaciones de  derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento de fondo en razón de las  finalidades de la casación.  

  

Resta  señalar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte  decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición  legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic.  2005, rad. 24322 y  precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  Inadmitir la  demanda de casación presentada por el mandatario judicial de  la Aseguradora  Solidaria de Colombia.  

  

SEGUNDO:  Advertir que  contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

  

Cópiese,  comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

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Martha  Liliana Triana Suárez  

Secretaria  (e)  

  

1          La primera instancia pronunciada el 13 de marzo de 2012 por el          Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Los          Patios y la de segundo nivel expedida por el Tribunal Superior de          Cúcuta, el 14 de septiembre siguiente.  

2          Cfr.          Folios 62 a 88, cuaderno sentencia incidente de reparación.  

3          Cfr.          Folio 100, ib.  

4          Cfr.          Folios 113 a 128, ib.  

5          Acuerdo PSAA15–10392, «Por          el cual se reglamenta la entrada en vigencia del Código          General del Proceso»,          Artículo 1º: «El          Código General del Proceso entrará en vigencia en          todos los distritos judiciales del país el día 1º          de enero del año 2016, íntegramente».  

6          Establecido en el Decreto n.° 2451 de diciembre 27 de 2018.  

7          Entendería la          Sala que se refiere a la acción civil.  

8          Cfr. Constancia          Secretarial vista a folio 205 del C.O. n.° 1.  

9          22 y 23 de septiembre de 2012, corresponden a sábado y          domingo.  

10          Cfr. Folio          208, ib.  

11          Cfr. Folio          207, ib.  

12          Cfr. Acta          vista a folio 1 del C.O. n.° 3.  

13          Cfr. Record          54405600000020128000200_544053189001_05_03.wma.  

14          Cfr. Folios          68 y 69, cuaderno del Tribunal.  

15          Cfr. Diligencia          de marzo 17 de 2015, record          54405600000020128000200_544053189001_03_01.wma.  

12      

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