AP576-2021(53831)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

AP576–2021  

Radicado  N° 53831.  

Acta  40.  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

I.   VISTOS  

  

La  Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada  argumentación de la demanda de casación presentada por  el defensor de Mario  Raúl Montoya Negrete,  contra la sentencia de marzo 14 de 2018, mediante la cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la emitida  el 30 de septiembre de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito  del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como autor del  delito de peculado por apropiación a favor de terceros.  

  

II.   HECHOS  

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El  9 de mayo de 1995, producto de la adjudicación en la  licitación pública SAT–31–94, entre el  entonces Instituto Nacional de Adecuación de Tierras [en  adelante INAT] y el Consorcio Ramón Renowitzky–Alfredo  Arellana se celebró el Contrato n.° 082 por valor de  $1.074’550.867,00,  cuyo objeto consistió en la rehabilitación de algunos  canales de riego y «drenes»  en el departamento del Magdalena. En él se estipuló  que, ante el incumplimiento de alguna de las partes, se haría  exigible una cláusula penal pecuniaria equivalente al 15% del  valor del contrato.  

  

Para  avalar las obligaciones, el contratista constituyó póliza  de garantía única n.° 7075981, expedida por la  Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A.  

  

A  pesar de iniciar la ejecución del contrato, el consorcio  presentó varios retrasos por causas que le fueron imputables,  en virtud de lo cual, luego de haberse declarado parcialmente el  incumplimiento en marzo de 1996, el 30 de julio siguiente, a través  de la Resolución n.° 01901, el INAT (para ese momento bajo  la dirección de Alberto  Enrique Osorio Martínez)  dispuso la caducidad administrativa, haciéndose efectiva,  además, la cláusula penal pecuniaria por un monto de  $161’182.630,00.  

  

Contra  dicho acto administrativo, la Compañía de Seguros  Generales Cóndor S.A. interpuso recurso de reposición y  presentó como petición subsidiaria continuar con la  ejecución de la obra, siendo zanjada la impugnación con  Resolución n.° 02234 del 2 de septiembre de 1996, en la  que el INAT confirmó en todas sus partes la decisión de  caducidad y la exigibilidad de la aludida cláusula, pero  aceptó la secundaria propuesta de la aseguradora.  

  

El  contrato fue liquidado unilateralmente por el INAT mediante  Resolución n.° 03260 calendada el 3 de diciembre de 1996,  y el 31 de ese mes y anualidad, la misma entidad (esta vez a cargo de  Mario  Raúl Montoya Negrete),  a  través de acta de acuerdo  se  comprometió con la compañía de seguros «a  no hacer exigible la Cláusula Penal Pecuniaria pactada en  dicho contrato, ni las multas impuestas al CONSORCIO RAM[Ó]N  RENOWITZKY–ALFREDO ARELLANA, durante el desarrollo de la obra,  en virtud de que ésta, a través de LA SOCIEDAD  EJECUTORA la terminará» [mayúscula  original del texto].  

  

III.   ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

  

El  anterior sustrato fáctico sirvió de fundamento para que  la Fiscalía General de la Nación, bajo los lineamientos  de la Ley 600 de 2000, abriera formal investigación en contra  de, entre otros, Mario  Raúl Montoya Negrete,  entonces Director General del INAT, al advertir compromiso de  responsabilidad penal ante la condonación de la cláusula  penal pecuniaria.  

  

Una  vez escuchado en indagatoria, mediante proveído de 8 de abril  de 2011 se le resolvió la situación jurídica,  absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra.  

  

Clausurada  la instrucción, el 26 de marzo de 2012 se calificó el  mérito probatorio con resolución de acusación en  adversidad de Montoya  Negrete,  como coautor del delito de peculado  por apropiación agravado por la cuantía,  decisión que, al ser apelada, adquirió firmeza el 23 de  octubre siguiente, cuando la Fiscalía Cuarenta y Cinco  Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  le impartió confirmación.  

  

La  fase del juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Santa Marta, despacho que mediante sentencia de 30 de  septiembre de 2016, condenó al procesado como responsable de  la conducta punible objeto de acusación e impuso las penas de  130 meses de prisión, multa de $161’182.631,00  e interdicción de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso de  la sanción aflictiva de la libertad.  Se negaron los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión.  

  

En  virtud del recurso de apelación promovido por el defensor del  enjuiciado, el Tribunal Superior de aquel Distrito Judicial, a través  de sentencia de 14 de marzo de 2018, confirmó la declaración  de responsabilidad, pero oficiosamente modificó la pena  principal de prisión, y por contera la accesoria de  inhabilitación, fijándolas en 86 meses y 9 días,  razón por la cual un nuevo apoderado insiste en sede  extraordinaria y allega la respectiva demanda de casación, de  cuya admisibilidad se ocupa la Sala.  

  

IV.   LA DEMANDA  

  

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Postula  un cargo único por violación indirecta de la ley  sustancial, por aplicación indebida del canon 133 del  Decreto–Ley 100 de 1980, vigente para la época de los  hechos, proveniente de un error de hecho por falso juicio de  existencia, al haberse desconocido una prueba de carácter  documental, en forma tal, que si se hubiera tenido en cuenta, se  habría llegado a la conclusión de atipicidad en el caso  concreto.  

  

Para  el libelista, el fallo ignoró la póliza  de garantía única n.° 7075981, expedida por la  Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. que,  en el parágrafo de su cláusula quinta, según su  dicho, daba la facultad a la aseguradora para escoger entre hacer la  obra o pagar la indemnización, en concordancia con los  preceptos 1110 del Código del Comercio [forma de pago de la  indemnización] y 1562 del Código Civil [obligaciones  facultativas].  

  

Con  apoyo en precedente del Consejo de Estado1,  explica que lo estipulado consistió en que la compañía  de seguros podía cumplir su prestación, bien pagando la  indemnización, esto es, el valor del siniestro, o continuando,  directa o indirectamente, la ejecución del contrato  quebrantado por el afianzado.  

  

Considera  que la actuación de su defendido al suscribir con la compañía  de seguros un acta de acuerdo para la terminación de la  ejecución de la obra y, por ende, declarar que no era exigible  la cláusula penal pecuniaria pactada, se ajustó a las  previsiones legales referenciadas.  

  

Por  dicha vía, agrega, las instancias incurrieron en el error de  hecho enrostrado, desatino que llevó a aplicar indebidamente  el artículo 397 del Código Penal, antes el 133 del  Decreto–Ley 100 de 1980, al considerar atípico el  comportamiento de Mario  Raúl Montoya Negrete,  al desarrollarse en cumplimiento de lo prescrito en las leyes civiles  y comerciales y lo acordado en el contrato de seguros, aunado a que  no hay norma en el estatuto de contratación administrativa que  indique que el garante, a más de continuar y llevar la obra  hasta su culminación, deba, así mismo, pagar la  indemnización.  

  

Solicita,  en consecuencia, casar la sentencia del juez corporativo, para que  sea la Corte en casación, la que absuelva al enjuiciado.  

  

V.   CONSIDERACIONES  

  

Aunque  el recurrente, al denunciar la violación indirecta de la ley  sustancial, aspira derruir la responsabilidad penal asignada en las  instancias a su defendido, el desarrollo que le imprime a la censura  sólo permite avizorar un discurso en el que prevalece su  propia estimación del medio de convicción que se echa  de menos, sin lograr demostrar que el ad  quem hubiera  incurrido en el vicio acusado a partir de la subespecie de omisión.  

  

Recuérdese  que, en el falso juicio de existencia por preterición, el  sentenciador deja de apreciar una prueba con la suficiente capacidad  para modificar la decisión impugnada, a pesar de constatarse  objetivamente que ella ha sido legalmente incorporada al proceso.  

  

Una  alegación adecuada de este tipo de yerro, no se cumple con la  sola manifestación que al respecto haga el libelista, como si  de su opinión personal se tratara. Por el contrario, requiere  una argumentación lógica y consecuente que parta de la  demostración del desprecio por la prueba y, una vez acreditado  tal aspecto, se incursione en el examen de la nueva situación  probatoria que se generaría al considerar el medio de  convicción omitido, a fin de demostrar que reviste idoneidad  para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, única  forma de justificar el proferimiento de un fallo de sustitución.  

  

Dicho  de otra manera, es  preciso demostrar que si la prueba marginada se hubiese apreciado en  forma apropiada, las restantes sopesadas por el juzgador perderían  la capacidad suasoria necesaria para arribar a la certeza declarada  en el fallo.  

  

En  el caso de la especie, el actor denuncia puntualmente que el juez de  segundo grado «ignoró  una prueba de carácter documental,  como lo fue el  parágrafo de la cláusula quinta  de la póliza 7075981 del contrato de seguros, celebrado entre  Seguros Cóndor S.A. y el contratista, en concordancia con la  cláusula cuarta y la primera parte de la cláusula  quinta» [subrayado  original del texto]  

  

Del  anterior medio de conocimiento, el recurrente deriva que la actuación  cumplida por Montoya  Negrete  al suscribir el acuerdo con la aseguradora, estrictamente se ajustó  a las previsiones civiles y comerciales, y a las del estatuto general  de contratación, pues, en su sentir, no se puede obligar al  garante del cumplimiento de un contrato administrativo a que lo  ejecute y, además, pague la cláusula pecuniaria, por no  existir precepto ordinario o excepcional o exorbitante que así  lo disponga.  

  

Frente  al cargo, dígase que la demanda incurre en desconocimiento del  principio de corrección material, conforme al cual las  razones, fundamentos y contenido de su ataque deben corresponder en  un todo con la realidad procesal, si en cuenta se tiene que la prueba  que entiende preterida el censor, sí fue objeto de valoración  por el Tribunal. Desde luego, asunto diferente es que le hubiese  asignado un alcance persuasivo diverso al pretendido por éste.  

  

En  efecto, la conclusión del ad  quem al  dar respuesta al escrito de apelación frente a la condena  proferida por el juez de primer nivel, alegato que ahora se retoma en  casación por el defensor, es del siguiente tenor2:  

  

Ahora  bien, para esta Corporación no es admisible la justificación  del defensor cuando manifiesta que la determinación del  Director del INAT para no haber reclamado el valor de dicha cláusula  procedía de la interpretación armónica del  artículo 18 de la [L]ey 80 de 1993 que establece:  

  

“De  la Caducidad y sus Efectos… La  declaratoria de caducidad no  impedirá que la entidad contratante tome posesión de la  obra o continúe inmediatamente la ejecución del objeto  contratado, bien sea a través del garante o de  otro contratista, a quien a su vez se le podrá declarar la  caducidad, cuando a ello hubiere lugar.  

  

Si  se declara la caducidad no habrá lugar a indemnización  para el contratista, quien se hará acreedor a las sanciones e  inhabilidades previstas en esta ley”.  

  

Ello  por cuanto la norma en comento, si bien permite que la entidad  contratante continúe la ejecución por medio del  garante, no dispone que por tal motivo deba, entonces, exonerársele  de pagar el siniestro causado por los contratistas con su  incumplimiento. Además, nota la Sala que al interior del  parágrafo tercero de la cláusula primera de la Póliza  Única de Seguro se estableció claramente:  

  

“El  amparo de cumplimiento cubre a las entidades estatales contratantes  contra los perjuicios derivados del incumplimiento imputable al  contratista de las obligaciones emanadas del contrato garantizado.  Este amparo comprende el valor de la cláusula penal pecuniaria  que se haga efectiva y que se considera como pago parcial y  definitivo de los perjuicios causados a la entidad estatal  contratante”.  

  

En  definitiva, no había causa alguna que justificara la actuación  desplegada por el procesado. Así las cosas y teniendo en  cuenta las consideraciones arriba señaladas, es evidente que  el cargo alegado por la defensa no prospera […]. [negrilla  original del texto]  

  

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A  tan precisas explicaciones del Tribunal, nada opuso el demandante,  quien dejó apenas en el enunciado el cargo, como especie de  manifestación de autoridad en la cual simplemente pregonó  su descontento.  

  

La  explicación ofrecida por el Tribunal, en la cual deslinda el  cumplimiento de la obra, con el pago de la indemnización que  ocasionó el retraso o incumplimiento del contratista, se  ofrece no solo lógica, sino completamete apegada  a la  normatoividad que rige la materia, sin que el demandante ofrezca, por  fuera de su particular e interesada visión, un argumento  sólido que permita advertir errado o contarrio a la ley ese  entendimiento, entre otras razones, porque ese pago del daño  no elimina la obligación de continuar y terminar con la obra,  dado que, huelga resaltar, su objeto y fines son completamente  diferentes.  

  

Es  ecvidente que, cuando la entidad estatal advierta la existencia de  grave infracción de las obligaciones a cargo del contratista y  del cual se deriven perjuicios para ella, está en el deber de  hacer efectivas las garantías que aquel constituyó a su  favor, cuyo objeto, se repíte con el ad quem, es bastante  diferente al que gobierna el contrato y su cumplimiento.  

  

En  el asunto examinado, demostrado está que la Compañía  Seguros  Generales Cóndor S.A. expidió la póliza de  seguro n.° 7075981, correspondiente a la  garantía única de cumplimiento del Contrato n.°  082 suscrito entre el INAT y el Consorcio Ramón  Renowitzky–Alfredo Arellana, lo que  significa que la aseguradora asumió el riesgo derivado del  incumplimiento por parte del contratista en ese negocio jurídico,  y por contera, la obligación de pagar la indemnización  pactada en la referida póliza, en caso de que se presentara el  siniestro y se hiciera efectivo el riesgo amparado.  

  

Ello  sucedió en el momento en el que el INAT expidió la  Resolución n.° 01901 de 30 de julio de 1996, en la que  declaró la caducidad del mencionado contrato, constitutiva del  siniestro de incumplimiento por efecto de la ley, y ordenó  hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, cuyo valor, de  acuerdo al artículo 5° de ese acto administrativo, se  tomaría de: (i)  cualquier suma que el INAT adeudara al contratista, (ii)  de  la garantía constituida mediante la póliza única  de seguro n.°  7075981, (iii)  en  defecto de lo anterior, a través del cobro en la jurisdicción  coactiva.  

  

En  ese escenario surgió la obligación de la aseguradora de  proceder al pago de la indemnización de perjuicios a favor de  la entidad beneficiaria y su legitimación para discutir e  impugnar el acto administrativo en cuestión, como de hecho lo  hizo al interponer el recurso de reposición en su contra, que  fuera resuelto a través de la Resolución n.° 02234  de septiembre 2 de 19963,  con las consecuencias ya conocidas, vale decir, confirmar en todas  sus partes, tanto la caducidad como la exigibilidad  de la cláusula penal pecuniaria (amén de aceptar la  propuesta de la aseguradora de seguir adelante con la ejecución  de la obra), bajo el entendido que la cláusula penal es una  prestación de contenido patrimonial, que los vinculados a una  relación negocial fijan, ante el incumplimiento o defectuoso  cumplimiento de las obligaciones contraídas.  

  

En  la referida Resolución, frente a este punto de disentimiento,  se explicó por el INAT:  

  

Es  importante tener en cuenta que la cláusula penal es aquella  que se refiere al supuesto en que una persona para asegurar el  cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa  de retardar o no ejecutar la obligación y la compañía  garante, es la seguridad o protección frente a este riesgo,  mal podría la Entidad aseguradora ser el sujeto de  incumplimiento de una obra cuando su objeto social no permite esta  actividad, sin embargo, es la garante del cumplimiento de la obra  contratada y como garante respalda el riesgo o siniestro del  contratista, en consecuencia como existe una póliza y una  prima cancelada, compete a la aseguradora la indemnización por  perjuicios.  

  

Así  lo entendió y resolvoió el Tribunal, desligando la  indemnización por incumplimiento, de la garantía de  culminación de la obra, sin que el recurrente entregue alguna  razón legal para justificar la condonación de un pago  que, se repite, obedece a la demostración del incumplimiento y  cubre a cabalidad los presupuestos de la cláusula en la cual  se consagra.  

  

No  era viable para la administración, entonces, dejar  sin efecto la Resolución n.° 01901 de 30 de julio de 1996,  máxime cuando el canon 70 ibidem  informaba  que no podía pedirse la revocación  directa respecto de los actos administrativos en los que el  peticionario hubiere ejercitado los recursos de la vía  gubernativa.  

  

No  obstante lo anterior, el 31 de diciembre de esa anualidad, en «acta  de  acuerdo»4  suscrita entre Montoya  Negrete,  obrando como Director de la entidad estatal, y el apoderado de la  Compañía  Seguros  Generales Cóndor S.A., se expuso:  

  

SEXTO:  El INAT se compromete con LA ASEGURADORA garante del contrato No 082  de 1995, a no hacer exigible la Cláusula Penal Pecuniaria  pactada en dicho contrato, ni las multas impuestas al CONSORCIO RAMON  RENOWITZKY – ALFREDO ARELLANA durante el desarrollo de la obra,  en virtud de que esta, a través de LA SOCIEDAD EJECUTORA la  terminará. [mayúscula  original del texto]  

  

De  esa manera, bajo la figura de un mecanismo autocompositivo (arreglo  directo), el procesado en esencia «concilió»  un asunto que le estaba vedado, toda vez que la decisión que  declaró la caducidad e hizo exigible la cláusula penal  pecuniaria es un acto administrativo y, por tanto, no podía  ser objeto de mecanismos alternativos de solución de  conflictos en la medida que, entre otros aspectos, ello de suyo  implica un análisis sobre la legalidad del mismo, asunto que  por su naturaleza se reserva a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo.  

  

Esa  prohibición se inadvirtió por el sindicado, con  evidente desmedro del patrimonio público respecto de la suma  impuesta como cláusula penal pecuniaria, razón por la  cual, acertado resulta el compromiso penal que se le atribuyó  en las instancias bajo el ilícito de peculado por apropiación  en favor de terceros, e inane deviene la tesis defensiva en sede  extraordinaria, encaminada más a hacer prevalecer su criterio  sobre el del fallador, que a demostrar un verdadero yerro atacable en  casación y con vocación de prosperidad.  

  

Así,  la labor argumentativa del censor se dirigió a señalar  las conclusiones que, según su personal discernimiento, obtuvo  de un medio de prueba, sin acreditar que: (i)  el mismo hubiere sido omitido por el juzgador colegiado; y (ii)  la ausencia de su mención específica, hubiere tenido  incidencia directa en la decisión, si en gracia de discusión  se aceptara que ello ocurrió en el caso concreto, cuestión  que, como se viera, se muestra adversa a la evidencia procesal que  indica que el Tribunal, a diferencia de lo ensayado por el actor,  realizó una estimación probatoria en conjunto y de  acuerdo a las reglas de la sana crítica, para deducir la  responsabilidad penal de Mario  Raúl Montoya Negrete.  

  

En  suma, la demanda no puede ser admitida, en tanto, su postulación  y desarrollo comportan falencias que no corresponde enmendar a la  Sala en virtud del principio de limitación que rige esta  impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo  216 de la Ley 600 de 2000.  

  

Finalmente,  es oportuno resaltar que la Corporación no observa con ocasión  del trámite procesal o en el fallo impugnado, violación  de derechos o garantías de los sujetos procesales, como para  que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que  le asiste, a fin de asegurar su protección en los términos  de la norma citada.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  Inadmitir la  demanda de casación presentada por el defensor de Mario  Raúl Montoya Negrete.  

  

SEGUNDO:  Advertir que  contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

  

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suárez  

Secretaria  (e)  

  

1          Cfr. Consejo          de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección          Tercera, Subsección B, sentencia de 14 de octubre de 2015,          rad. 25000–23–26–000–2004–00088–01          (31621).  

2          Cfr. Páginas          22 a 23 del fallo, folios 32 a 33, cuaderno original del Tribunal.  

3          Cfr. Folios          21 a 25, Cuaderno Original n.° 1.  

4          Cfr. Folios          131 a 132, Cuaderno Anexo n.° 4.  

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