AP2703-2021(52319)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP2703-2021  

Radicación  No. 52319  

Aprobado  acta No.165  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

La Sala examina  los fundamentos lógicos, técnicos y argumentativos de  la demanda de casación formulada por el defensor de FRANCISCO  JAVIER BUESAQUILLO MUÑOZ, BRAYAN ALBEIRO HERNÁNDEZ  ANAYA, JHONIER ALEXIS ORTIZ OBANDO y ALEXIS RIVERA PÉREZ,  condenados en ambas instancias como coautores de los delitos de  homicidio agravado tentado y porte ilegal de armas.  

HECHOS  

En  la noche del 23 de mayo de 2015, Óscar Marino Andrade Palacios  estaba departiendo junto a su hermana y compañera sentimental  en un establecimiento público del municipio de Yumbo conocido  como “La Barra” cuando llegaron al lugar – además  del hombre conocido con el alias de “Magola” – los acá  procesados ALEXIS RIVERA PÉREZ (“Monstruo”),  JHONIER ALEXIS ORTIZ OBANDO (“Aquilito),  FRANCISO JAVIER BUESAQUILLO MUÑOZ (“el  Gordo” o “Pacho”)  y BRAYAN ALBEIRO HERNÁNDEZ ANAYA (“Gafitas”),  quienes, según la Fiscalía, integraban la organización  criminal dirigida por “el Guajiro” (para  la cual Andrade Palacios también había trabajado  anteriormente).  

Pasados algunos  momentos, “Magola”, RIVERA PÉREZ y ORTIZ OBANDO  abordaron al nombrado y le dispararon repetidamente con sendas armas  de fuego. Éste, a pesar de las lesiones infligidas, logró  escapar del sitio y, aunque fue perseguido por quienes lo atacaron y  por BUESAQUILLO MUÑOZ y HERNÁNDEZ ANAYA, halló  refugio en una vivienda aledaña desde la cual fue conducido a  un centro hospitalario donde le brindaron atención médica  que evitó su deceso.  

ANTECEDENTES  

1.  El 2 de julio de 2015, en audiencia dirigida por el Juzgado Primero  Penal Municipal de Yumbo, la Fiscalía legalizó la  captura de ALEXIS RIVERA PÉREZ, JHONIER ALEXIS ORTIZ OBANDO,  FRANCISO JAVIER BUESAQUILLO MUÑOZ y BRAYAN ALBEIRO HERNÁNDEZ  ANAYA, a quienes formuló imputación1  como coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado  (art.  340, inc. 2),  homicidio tentado (art.  103), fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas  (art. 365) y secuestro  simple (art.  168)  2.  

En la misma  diligencia se les afectó con medida de aseguramiento privativa  de la libertad en centro carcelario.  

2. La acusación  – luego de radicado el escrito que la contiene3  – fue formulada el 13 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Cali4.  En esta ocasión, la Fiscalía precisó que la  imputación por el delito contra la vida lo es en la modalidad  agravada, específicamente, de acuerdo con el numeral 7°  del artículo 104 del Código Penal, por cuanto los  procesados «se  (aprovecharon) del estado de indefensión en el que se  encontraba (la víctima) amén de la superioridad  numérica de los agresores»5.  De  igual modo, que también el delito de porte ilegal de armas  estaría agravado, en concreto, porque se cometió en  coparticipación criminal (art.  365, inc. 3, n. 5).  

3. Adelantado el  restante trámite ordinario sin incidencias que ameriten  especial reseña, el despacho profirió la sentencia de  24 de mayo de 2017, por la cual (i) absolvió a los procesados  por los delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro  simple y (ii) los condenó por los de homicidio tentado  agravado y porte ilegal de armas, este último en la modalidad  simple.  

En virtud de lo  anterior, les impuso las penas de 20 años de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas6.  

4. Apelada esa  decisión por los defensores, el Tribunal Superior de Cali, en  fallo de 14 de noviembre de 2017, la confirmó en su totalidad.  Consecuentemente, la representación de los procesados –  ahora en cabeza de un único abogado – formuló la  demanda de casación cuya admisibilidad examina ahora la Sala7.  

Presenta dos  cargos, uno principal y otro subsidiario.  

1. En desarrollo  del primero – apoyado en la causal segunda de casación –  aduce, luego de disertar sobre los principios que rigen las  nulidades, que la sentencia de segundo grado está viciada  porque adolece de «motivación  incompleta».  

Explica  que el Tribunal, no obstante haber ratificado la condena por los  delitos de homicidio tentado agravado y porte de armas, omitió  cualquier asomo de explicación sobre «la  categoría del dolo que les era imputado» a  los enjuiciados, al punto en que no hizo «referencia  y análisis a los contenidos dogmático –  estructurales inherentes a dicha modalidad», y  tampoco «análisis  o evaluación respecto de esos elementos, ni mucho menos en  relación con las pruebas en las que se soportaría esa  atribución del tipo subjetivo».  

Igual  déficit argumentativo presenta el fallo impugnado respecto de  la «categoría  de coautoría impropia» por  la cual sus mandantes fueron condenados. En efecto, en la providencia  «no  se evaluaron los contenidos dogmáticos estructurales de esa  categoría en orden a verificar su concurrencia».  

Alega  que la adecuada motivación de esos elementos de la  responsabilidad penal constituía un «imperativo»  para  la Corporación, máxime que, al no haber identificado  «los  elementos dogmático-estructurales inherentes al tipo subjetivo  y a la categoría de… coautor»  resulta obstaculizada la adecuada contradicción de los  fundamentos sustanciales de la condena.  

De acuerdo con  los anteriores argumentos (en  los que insiste circularmente a lo largo del escrito)  y tras reseñar extensivamente jurisprudencia de la Sala y  doctrina nacional y extranjera sobre el deber judicial de motivar las  decisiones y sobre las nociones de dolo y coautoría, pide que  «se  anule la actuación a partir, inclusive, de la sentencia de  segundo grado», pero  sólo en lo que resulta contrario a los intereses de la defensa  (esto  es, sin afectar la absolución por los delitos de concierto  para delinquir y secuestro). Seguidamente  agrega que se debe «proceder  a la anulación de todo lo actuado inclusive desde el fallo de  primer grado» para  que «sea  el a-quo quien despliegue los correctivos de motivación en  salvaguarda de las garantías de debido proceso y defensa».  

2.  En la segunda censura denuncia que el Tribunal «distorsionó  y alteró la expresión fáctica de las pruebas de  cargo», es  decir, incurrió en falsos juicios de identidad, por cuya  consecuencia aplicó indebidamente los artículos 103,  104.7 y 365 del Código Penal. Pide que se case la sentencia  atacada y se absuelva a los acusados.  

Los  dislates que identifica serán reseñados en el aparte  motivo de esta decisión para evitar reiteraciones  innecesarias.  

CONSIDERACIONES  

1.  Preliminares.  

1.1  La  casación es un recurso extraordinario por medio del cual el  interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos  de segunda instancia, siempre que en los mismos se adviertan errores  de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad.  

Se trata,  entonces, de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a  las precisas pautas de técnica y debida fundamentación  desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, que no constituye una  herramienta para prolongar debates propios de las instancias o para  cuestionar el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de  revisión, cuya sustentación ha de estar orientada a la  acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en  el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

En tal virtud, la  demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito  de libre confección, ni puede presentarse como un alegato  dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación  de las pruebas o la interpretación del derecho, menos aún  en tanto las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas  de una doble presunción de acierto y legalidad.  

Así, para  que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a  través de un discurso lógico, coherente, claro y  apegado a la práctica de la casación, poner en  evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio  viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurrió en  errores de interpretación o selección normativa o de  apreciación o valoración probatoria revestidos de  trascendencia.  

1.2 De acuerdo  con los anteriores parámetros, la Sala inadmitirá la  demanda elaborada por la defensa porque los argumentos en que se  soporta no evidencian la posible ocurrencia de los errores  denunciados y, en tal virtud, el escrito es sustancialmente  insuficiente para provocar su estudio de fondo.  

2. Sobre el  cargo principal.  

2.1 Resulta  indiscutible que la adecuada motivación de las providencias  constituye un deber de los funcionarios judiciales (establecido  expresamente en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996)  cuyo acatamiento tiene intrínseca relación con la  materialización plena del debido proceso. En efecto,  

«…  la adecuada exposición de los fundamentos que sustentan los  fallos constituye una garantía inherente al debido proceso,  pues ella permite conocer las razones que condujeron al juzgador a  decidir de una u otra forma, así como el valor que les dio a  las pruebas, las inferencias y los juicios lógicos sobre los  cuales edificó la sentencia. Esto, a su vez, les concede a las  partes e intervinientes la posibilidad de ejercer sus derechos de  defensa y contradicción, e impedir que los funcionarios  judiciales incurran en arbitrariedades en el ejercicio de su labor de  administrar justicia.  

(…)  

En  ese orden, una adecuada motivación no exige solamente  exteriorizar las razones de orden dogmático o normativo que  justifican la decisión del juez, sino, además, las de  naturaleza fáctica y probatoria, que llevan consigo la  respuesta a las postulaciones que, frente a esos tópicos,  hagan los sujetos procesales e intervinientes»8.  

De ahí  que los defectos en la motivación de las sentencias – y  específicamente el acá denunciado, de motivación  insuficiente – pueden eventualmente afectar su validez. Así lo  tiene precisado la Sala:  

«Es del  caso, acotar, en torno a los errores de motivación, que tienen  lugar por (i) ausencia absoluta, esto es, cuando no se consignaron  los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la  decisión; (ii)  incompleta o deficiente, que se configura cuando el funcionario  omitió pronunciarse sobre alguno de los aspectos descritos o  dejó  de  examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos  trascendentales destinados a resolver el problema jurídico  concreto, de modo que impide saber cuál es el soporte del  fallo;  (iii) ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia  cuando el juez recae en contradicciones, involucra conceptos  excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar  el contenido de la parte considerativa y, (iv) sofística,  aparente o falsa, que surge cuando el fundamento probatorio de la  determinación no consulta la realidad probatoria que exhibe el  proceso, de forma que, partiendo de una apreciación incompleta  de la prueba, el sentenciador construye una realidad diferente y  llega a conclusiones abiertamente equívocas.  

La constatación  de los  tres primeros eventos conduce a declarar la nulidad de la providencia  para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de contradicción;  en tanto que el último, de salir avante, conlleva a emitir una  determinación sustitutiva (cfr. CSJ SP, 4 mar. 2009, rad.  27910; CSJ SP9396-2014,  rad. 41567 y CSJ SP4234-2019,  rad. 48264, entre muchas otras)»9.  

2.2 Sin perjuicio  de lo anterior, la simple revisión de los fallos de instancia  (que  integran una unidad jurídica porque el de segundo grado  confirmó en todo el emitido por el a  quo)  descarta  la ocurrencia del defecto denunciado por el actor.  

2.2.1 De una  parte, y en lo que respecta a la configuración de la coautoría  como forma de participación criminal, se observa que la  juzgadora unipersonal, luego de referir extensamente las pruebas  practicadas en el juicio, consideró lo siguiente:  

«Del  recuento ofrecido por aquél (se refiere a la víctima  Óscar Marino Andrade Palacios) se extracta que la noche del 27  de mayo de 2015, cuando departía con su esposa y su hermana,  en el bar conocido como “la Barra” llegaron varios  hombres pertenecientes a la banda de “el Guajiro” a los  que reconoció por sus alias de MAGOLA, MOSTRUO (sic), GAFITAS,  AQUILITO y el GORDO o PACHO o BUESQUILLO, a los que conoce de tiempo  atrás por ser vecinos del barrio donde reside y además  de que se trata de sus ex compañeros de faenas delictuales al  servicio de alias EL GUAJIRO, con quienes, según su dicho,  estuvo llevando a cabo labores atinentes al comercio de  estupefacientes en la modalidad de micro-tráfico en condición  de campanero…  

En el  desarrollo de la narrativa ofrecida por este testigo se tiene frente  a este cargo que existe un señalamiento directo y vehemente  respecto de la participación de la totalidad de los  enjuiciados como los intervinientes en este suceso, posicionó  a MOSTRUO (sic), MAGOLA y AQUILITO como las personas que accionaron  sus armas en contra de él,  mientras  que a los demás los ubica en el mismo escenario armados en  señal de apoyo a quienes en primera instancia le dispararon.  

(…)  

… ninguna  duda puede haber en su identificación tanto en el momento en  que lo atacan como en el juicio, cuando ratifica el señalamiento  precisando las circunstancias en las que fue lesionado por los  acusados, quienes  independientemente de las personas que accionaron las armas responden  bajo la figura de la coautoría impropia habida cuenta que a  todos los alentaba el mismo designio criminal, al punto que todos sin  excepción lo persiguieron para rematarlo».  

Claro, pues, que  la a  quo sí  exteriorizó los razonamientos que la llevaron a entender  configurada la coautoría impropia; no sólo identificó  el rol que cada uno de los procesados cumplió en la ejecución  de los punibles, sino que expuso las circunstancias fácticas  con apoyo en las cuales infirió la existencia del designio  común inherente a esa forma de participación criminal.  

Y aunque es  verdad que en la sentencia de segunda instancia no existe ninguna  consideración al respecto, ello se debe a que el Tribunal, en  acatamiento del principio de limitación, únicamente se  ocupó de estudiar las inconformidades exteriorizadas por los  apelantes frente al fallo de primer grado, las cuales estuvieron  restringidas a «la  valoración probatoria que la juez… propuso respecto de  los testigos de cargo, la víctima Óscar Marino Andrade  Palacios y Diana Marcela Durán Tello»10.  

Lo  que el demandante parece entonces echar de menos es una suerte de  estudio teórico-académico de la categoría de  coautoría impropia; pero ello, a más de exceder los  límites de la carga motivacional de las providencias  judiciales, no resulta de ninguna manera necesario para garantizar el  debido proceso y el ejercicio de contradicción, los cuales se  observan satisfechos por cuanto la funcionaria expuso suficientemente  los motivos fácticos y probatorios por los cuales entendió  que los acusados obraron en tal calidad. Dicho de otra manera, la  motivación de la sentencia de primera instancia permite la  controversia plena de los fundamentos de hecho y derecho de la  atribución de responsabilidad que se hizo contra los  procesados en condición de coautores, tanto respecto de la  división del trabajo criminal como frente a inferencia de  existencia de un plan común.  

2.2.2  De  otra parte, la Corte admite con el actor que en el fallo de primera  instancia no aparece una motivación explícita  respecto del dolo. Es decir, el juzgador no expuso expresamente las  razones por las cuales concluyó que los enjuiciados actuaron  con conocimiento y voluntad de cometer los delitos por los cuales se  les condenó (el  Tribunal tampoco lo hizo, pero porque ello no fue discutido de las  apelaciones de la defensa).  

Tal situación,  sin embargo, no configura el vicio denunciado.  

Recuérdese  que el deber de motivación de las providencias judiciales no  puede confundirse con una suerte de imposición de referenciar  discriminadamente todas y cada una de las cuestiones probatorias,  fácticas y jurídicas involucradas en la controversia.  Lo que el orden jurídico exige de los funcionarios es una  motivación suficiente  que  permita entender las razones de lo resuelto y que habilite la  impugnación y controversia, todo ello, examinado desde  criterios de razonabilidad.  Así, «no  cualquier déficit motivacional conduce a la nulidad de la  providencia, en cuanto aquellas que estén fugazmente  sustentadas pueden remitir a la consideración de algunos  elementos de hecho o de derecho que permitan hallar su soporte»11.  

En el caso  concreto, la ausencia de motivación explícita sobre el  dolo deviene absolutamente irrelevante, porque los razonamientos del  fallador sobre la manera en que se ejecutaron los delitos  investigados – esos sí exteriorizados diáfanamente  – comprenden, de manera tácita pero comprensible, la  consideración sobre el elemento subjetivo de la conducta.  

Nótese que  el a  quo  discurrió ampliamente sobre la manera en que dos de los  acusados dispararon sus armas de fuego contra Óscar Marino  Andrade «con  el fin  de  ultimarlo»12.  También  expuso los motivos por los que dio por probado que tanto los  atacantes como los dos restantes acusados «lo  persiguieron para  rematarlo»  en el marco de un «designio  criminal»13.  Incluso aludió al posible móvil del atentado, esto es,  las «diferencias  existentes» con  el líder de la banda criminal a la que aquéllos  supuestamente pertenecían14.  A partir de lo anterior concluyó que «los  enjuiciados actuaron con  pleno conocimiento y entera libertad… dada su determinación  de infringir o desconocer claras prohibiciones legales»15.  

Claro, pues, que  las consideraciones del fallador sobre los aspectos objetivos de los  comportamientos investigados y sobre la motivación que los  acusados tuvieron para realizarlos dan cuenta también sobre el  dolo con el que actuaron (así  ello no haya sido objeto de análisis explícito).  

Por demás,  que la juzgadora de primera instancia se haya abstenido de realizar  especial énfasis argumentativo en el dolo no sólo se  explica en la modalidad objetiva de los comportamientos investigados  (que  descarta cualquier posibilidad de que hayan sido ejecutado por  culpa), sino  también en que los defensores no arguyeron, en ningún  escenario del juicio, que las conductas fuesen negligentes o  preterintencionales.  

Ciertamente, en  los alegatos de apertura uno de los mandatarios simplemente manifestó  que demostraría «que  sus asistidos no  participaron en los hechos»16,  mientras que en los de conclusión sus apreciaciones estuvieron  limitadas al mérito de la prueba de cargo en relación  con la intervención de los procesados en la comisión de  los delitos investigados17.  

Si nunca se  postuló que los imputados hayan actuado con culpa o  preterintención (o  amparados en un error de tipo) resulta  irrazonable exigir ahora que la sentencia comprendiese un estudio  detenido y explícito del dolo. Además, como ello no fue  objeto de controversia por los defensores en ninguna sede (es  decir, ni al alegar de conclusión ni al apelar el fallo de  primer grado),  no se comprende cómo es que la motivación tácita  que la juzgadora ofreció sobre ese tema podría redundar  en una afectación del debido proceso.  

2.3 De acuerdo  con lo expuesto, el cargo principal será inadmitido.  

3. Sobre el  cargo subsidiario.  

En esencia, el  actor atribuye al ad  quem cinco  errores de hecho que califica como falsos juicios de identidad. Con  todo, la revisión preliminar de la actuación demuestra  que algunos de ellos sencillamente no ocurrieron, mientras que otros,  al margen de su ocurrencia formal, aparecen intrascendentes y no  llevan a inferir que se precise emitir fallo de fondo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso extraordinario.  

3.1 Según  el actor, Óscar Marino Andrade Palacios atestó en  juicio que quienes le dispararon fueron «unos  integrantes de la banda de alias “el Guajiro”» a  quienes no identificó. Sólo después, cuando se  le preguntó si esas personas estaban presentes en la sala de  audiencias, señaló concretamente a los acá  procesados. No obstante, el ad  quem distorsionó  su dicho al entender que «desde  un comienzo Andrade Palacios la agresión a cada una de estas  personas individualizándolos».  

Pues  bien, basta leer la sentencia impugnada para advertir que la queja  del actor no se ajusta a la objetividad procesal. El Tribunal nunca  hizo la afirmación que aquél le atribuye. De hecho, al  valorar lo dicho por el ofendido reconoció los contenidos  probatorios del testimonio en los precisos términos en que el  demandante los presenta. Véase:  

«Se  tiene así el testimonio de la propia víctima, señor  Óscar Marino Andrade Palacios, quien en juicio adujo que  efectivamente el día de los hechos recibió varios  impactos con arma de fuego, que con anterioridad al mismo (sic) fue  advertido por su hermana de la presencia de unas personas con las  cuales había tenido problemas, a lo que no prestó  atención por considerar que ya había saneado dichas  rencillas y que con posterioridad a dicho ataque logró evadir  a sus  agresores,  corriendo y resguardándose en el baño de una casa  aledaña… Su declaración se presentó en  los siguientes términos:  

“…yo  me encontraba en el barrio Nuevo Horizonte tomándome unos  tragos con mi mujer, mi hermana y una amiga…me pegaron unos  tiros ahí y sin saber por qué… llegaron los  señores que están aquí a la mano derecha mía…  los conozco con sobrenombre, alias “Monstruo”, alias  “Aquilito”, alias “Gafita”, y el gordo que  está aquí, los reconozco a todos a leguas, y “Magola”  que no lo han podido capturar hasta el momento…” (…)  

“Gafitas,  vestido de camisa verde y bluyín azul. Buesaquillo está  vestido de pantalón azul claro, de camisa blanca con azulito  en los hombros. Monstruo de camisa rosada con pantalón azul  claro. Aquilito, camisa blanca con pantalón azul oscuro (…).  

Allí  entonces el deponente enmarca su relato dentro de las circunstancias  en que se desarrolló el ataque, observando que en su  señalamiento es claro, conteste y directo, dirigido a indicar  la responsabilidad de  las personas que se encontraban en el recinto de audiencia  pública…»18.  

Como  se ve, el ad  quem reconoció  que, inicialmente, el testigo no individualizó a los atacantes  (“recibió  varios impactos con arma de fuego”, “logró evadir  a sus agresores”),  como también que después los identificó  señalando a los presentes en la sala de audiencias.  

El  reproche del actor, entonces, no tiene ningún fundamento.  

3.2 Seguidamente,  el demandante denuncia que el Tribunal cercenó un aparte del  testimonio del ofendido en el que aseguró que quienes se  presentaron en “La Barra” en los instantes anteriores al  atentado «no  (eran) los integrantes del grupo del “Guajiro”». En  específico, el tenor del contenido probatorio supuestamente  suprimido es el siguiente:  «y mi hermana me pregunta ¿vienen los del guajiro? Y yo  le digo no,  tranquila que yo no tengo nada que ver con ellos, yo los conozco…».  

En el fallo de  segundo grado, en cambio, ese aparte del testimonio aparece  referenciado así: «…  yo estaba allí, entonces mi hermana me pregunta ¿vienen  los del guajiro? Yo le digo “tranquila que yo no tengo nada que  ver con ellos, yo los conozco…»19.  

Revisada  preliminarmente la actuación, se advierte que lo aseverado por  el declarante fue «mi  hermana me pregunta “vienen los del Guajiro”, yo le digo  “no,  tranquila que yo no tengo nada que ver con ellos, yo los conozco,  cuando aquí el señor “Magola” me dispara…  levanto las manos para que vean que no tengo nada que ver con ellos,  me pegan uno en la cara… y uno aquí en la costilla…»20.  

No  cabe duda, pues, de que la alteración denunciada formalmente  tuvo  lugar.  

Con todo, ese  mismo examen preliminar del testimonio de Andrade Palacios hace  evidente la incuestionable irrelevancia del dislate, pues surge  patente que la expresión cercenada no constituía  negación de la presencia de “los del Guajiro” en  el bar, sino, si acaso, una interjección introductoria a la  posterior proposición («tranquila  que yo no tengo nada que ver con ellos, yo los conozco»).  

De una parte,  porque inmediatamente después afirmó que “Magola”  (justamente,  a su decir, uno de los integrantes de la banda de “el Guajiro”)  le disparó, con lo cual aparece inequívoco que el  declarante no estaba negando ni pretendió negar su presencia  en el sitio; de otra, porque más adelante  explicó  con más detalle lo sucedido en ese instante, en términos  que definitivamente descartan que su afirmación tuviese el  sentido que el actor le atribuye:  

«Defensa:  Cuando usted hizo referencia… que su hermana era la que le  había manifestado que venían unos tipos… ¿usted  se encontraba de frente o se encontraba de espalda?… de  espalda cuando me dijo mi hermana “viene el hermano del  guajiro”, pero ella me lo dijo porque como ya me habían  amarrado y me habían llevado por allá, yo le dije  “tranquila que yo hablé con el guajiro, que no pasaba  nada, y yo le dije “tranquila que voy a hablar con ellos”  cuando sentí los disparos.  

Defensa: ¿o  sea que usted no pudo ver realmente… quién le disparó?  Sí, “Monstruo”, “Aquilito” y “Magola”.  

Defensa: acaba  de decir aquí que usted se encontraba de espalda… ¿cómo  pudo ver? Porque cuando me dice mi hermana “vienen los del  guajiro” yo volteo, después que estoy de espalda volteo  de frente, los veo y me les acerco, cuando en eso me dispara  “Magola”, “Monstruo” y “Aquilito”»21.  

En  esas condiciones, la alteración del testimonio en que incurrió  el ad  quem al  suprimir la expresión “no” de una de las  aserciones del testigo es apenas un dislate nominal sin incidencia  sustancial en el sentido y mérito de la atestación.  

3.3  A continuación, el defensor manifiesta que en el fallo de  segundo grado se afirmó que Óscar Marino Andrade  Palacios no tiene ningún interés en sindicar falazmente  a los acusados. No obstante, él mismo dio cuenta (en  aserciones que la Corporación cercenó)  de que está siendo investigado penalmente por un asesinato que  “Magola” habría cometido y cuya realización  le atribuyó mentirosamente a él. Así, «su  tendencia a implicar a alias “Magola” y a los restantes  procesados no tiene otra razón de ser que mostrarse ajeno al  homicidio que se le endilga».  

El tenor del  fallo impugnado pone de presente que el error denunciado no ocurrió.  El Tribunal no sólo reconoció y transcribió la  premisa que el actor estima ignorada («Defensa:  ¿usted está siendo investigado por la Fiscalía  por algún delito? … por la muerte de un muchacho que  hubo en el barrio… que lo mató “Magola” y  el hermano dice que fui yo el que lo mató…»)22,  sino  que ponderó esa circunstancia de cara al supuesto ánimo  que la víctima podría tener de incriminar falazmente a  los acá enjuiciados:  

«Además,  mírese que tampoco se encuentra ninguna circunstancia de  animadversión o de interés en querer perjudicar a los  procesados, como lo plantea la defensa técnica, dado que si  bien es cierto la víctima relató una serie de  altercados que con anterioridad había tenido con los acusados  y con otras personas, no es menor que de allí no se deriva que  sea un interés de venganza, por el contrario, en su relato ha  señalado cómo, ante el miedo que tenía con los  miembtos de la organización delictiva, pensó e no  denunciar, pero ante la certeza de no que no (sic) tenía  rencillas pendientes con ninguna persona, y que el ataque hacía  (sic) su persona fue infundado, decide acudir a la justicia»23.  

Así las  cosas, lo que la queja del actor en últimas revela es la  inconformidad con el razonamiento del Tribunal conforme el cual los  problemas surgidos entre “Magola” y Marino Andrade por  «la  muerte de un muchacho» no  permiten atribuir al segundo el propósito de sindicar a los  procesados en contravía de la realidad. Con ello, sin embargo,  no se plantea la ocurrencia de ningún dislate susceptible de  corrección en esta sede, sino más bien un alegato  propio de las instancias que no puede provocar el estudio sustancial  del recurso extraordinario.  

3.4 En cuarto  lugar, el censor sostiene que Andrade Palacios incurrió en  «diversas  contradicciones que se proyectan como trascendentes en punto de la  veracidad de su relato». Por  ejemplo, entremezcló confusamente apartes relacionados con el  secuestro que habría padecido y del atentado, a la vez que  exhibió múltiples «imprecisiones»  que  pretendió justificar en «haber  perdido mucha sangre» durante  el ataque. Esas inconsistencias, agrega, fueron cercenadas por el ad  quem.  

También  acá la objetividad del fallo impugnado desmiente el fundamento  de la queja, porque las contradicciones e imprecisiones que el actor  menciona en realidad no pasaron desapercibidas al juzgador colegiado.  Cosa distinta es que, sin haber ignorado o cercenado esos contenidos,  los estimó insuficientes para derruir el mérito del  testimonio de la víctima:  

«…  se observa como (sic) el deponente tiene cierta confusión en  aspectos como la cronología de los hechos, en los que él  enmarca dentro de un posible secuestro y luego en el ataque contra su  vida, sobre las personas que estaban presentes en el lugar e  igualmente en cuanto si la fecha del insuceso es 23 o 27 de mayo.  

No obstante,  encuentra la Sala que tales contradicciones, como se han planteado  por la defensa, no se muestran sustanciales o de tal connotación  que permitan mermar valor suasorio a la declaración del  testigo víctima… por cuanto no se ha demostrado de qué  forma han afectado el recuento histórico de los hechos…  

Siendo ello  así, se logra evidenciar que en los aspectos sustanciales del  ataque sufrido, en la cronología que relata y en la  explicación que otorga de los lapsus en el proceso de  rememoración es posible razonar que no existen contradicciones  que indiquen falacias en los datos o referencias….  

(…)  

En ese orden,  se tiene que la defensa no ha demostrado que las contradicciones en  las cuales ha señalado habría incurrido el testigo son  determinantes para tenerlo como poco creíble, dejando claro  que al realizar el estudio del mismo no sólo encuentran un  sustento razonable las contradicciones en que incurre, dado que los  problemas de en salud  que le generaron el ataque le han afectado su  capacidad de rememoración, como él mismo lo señala  en juicio, y por parte, en tanto que no se evidencia ninguna  circunstancia que ponga de relieve que se trata de contradicciones  sustanciales o que determinen la veracidad de sus dichos…»24.  

3.5 Finalmente,  el abogado alega que, al valorar la entrevista de Diana Marcela Durán  Tello (que  se incorporó luego de que la nombrada se retractara en el  juicio de los señalamientos originalmente efectuados contra  los procesados y atribuyera el atentado a un grupo de menores de  edad)  el Tribunal «incurrió  en un error de hecho por falso juicio de identidad… en sentido  que si ella aludió a la presencia de un grupo de menores de  edad en el sitio del insuceso a quienes atribuye la comisión  de los disparos… precisamente lo hizo por cuanto así  sucedieron esos hechos».  

El  planteamiento en realidad nada tiene que ver con la tipología  del falso juicio de identidad, pues no atañe a la posible  alteración del contenido de la prueba sino al valor suasorio  que le fue otorgado por el juzgador. Pero además de lo  anterior, la queja no tiene ningún contenido sustancial ni  desarrollo racional. Alegar que el testimonio vertido por Durán  Tello en el juicio debió privilegiarse sobre su entrevista  previa porque en el primero sí dijo la verdad no constituye un  argumento sino una petición de principio que impide examinar,  incluso en sede preliminar, la idoneidad del reparo.  

Y es que el actor  ni siquiera intentó demostrar algún error de hecho o de  derecho en los razonamientos con apoyo en los cuales el juzgador  descartó el testimonio directo de Diana Marcela Durán  Tello y acogió como cierto el adjunto, en el cual expresamente  y sin ámbito de duda dijo conocer a los agresores porque «(su)  esposo trabajó como tres o cuatro meses para el Guajiro»,  y  los identificó como JHONIER ALEXIS ORTIZ OBANDO, ALEXIS RIVERA  PÉREZ, FRANCISCO JAVIER BUESAQUILLO, BRAYAN ALBEIRO HERNÁNDEZ  y Jarlen Andrés Solís Valdez (este  último, conocido como “Magola”)25.  

Esto fue lo que  discernió el ad  quem:  

«Por  otra parte, se centra el ataque de los apelantes en el testimonio de  la señora Diana Marcela Durán Tello, quien era la  compañera sentimental de la víctima para la época  de los hechos y quien en un primer momento, en una entrevista, relató  el insuceso, señalando, en forma coincidente con la víctima,  quiénes habían sido los agresores, pero posteriormente,  ya en juicio, cambia su versión para señalar otras  personas, desconocidas…  

(…)  

No obstante, la  Sala concuerda con la valoración que hace la primera  instancia, en el sentido de que el relato en juicio de la deponente  permite evidenciar que no son creíbles sus atestaciones para  tratar de desvincular a los procesados de la responsabilidad…  

En primer  lugar, se tiene que la testigo es sumamente imprecisa en su relato,  pues si bien reconoce que el hecho ocurrió, que su expareja  sufrió un ataque con armas de fuego, señala que fueron  unos menores de edad, personas de quienes no suministra mayores datos  para su individualización e identificación… un  relato que se ve poco claro y que da a entender que unos jóvenes,  quienes de la nada aparecen en la escena, proceden a atacar con armas  al señor Óscar Marino Andrade (…)  

Ahora, surge  una evidente contradicción de la testigo al momento que se le  confronta con la entrevista suscrita, ya que en un principio menciona  que el documento estaba en blanco, que así fue que lo firmó,  luego que el documento sí tenía contenido pero no lo  leyó, luego que sí dijo lo presentado en la entrevista  pero ello por razones exógenas a su voluntad, como la amenaza  de muerte que su ex pareja le formuló, una evidente  contradicción que no permite tenerla como una testigo creíble  en su aseveración en juicio…»26.  

Esos  planteamientos, se insiste, no fueron controvertidos por el actor a  efectos de demostrar que les subyace un dislate, por lo cual en  últimas lo que parece pretender es que la Sala acoja, sin  fórmula de juicio o razón alguna, su postura de que fue  en la vista pública, y no en la entrevista que rindió  ante la Policía Judicial, cuando Durán Tello declaró  verazmente.  

3.6 Así  pues, como el actor no acreditó la posible ocurrencia de uno o  más errores trascendentes que puedan haber incidido en el  sentido de la decisión recurrida, tampoco el cargo subsidiario  podrá estudiarse de fondo. En tal virtud, se impone inadmitir  la demanda, máxime que la Sala no observa situaciones que  hagan necesaria su intervención oficiosa.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia  

RESUELVE  

NO ADMITIR, por  las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, la  demanda de casación presentada por el defensor de FRANCISCO  JAVIER BUESAQUILLO MUÑOZ, BRAYAN ALBEIRO HERNÁNDEZ  ANAYA, JHONIER ALEXIS ORTIZ OBANDO y ALEXIS RIVERA PÉREZ.  

Contra esta  providencia procede el mecanismo de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

1          Récord 1:24:30 y ss.  

2          Este último, por virtud de la información suministrada          por Óscar Marino Andrade Palacios en el sentido de que los          investigados lo privaron temporalmente de su libertad algunos meses          antes de la ocurrencia del atentado.  

4          Récord 7:40 y ss.  

5          Récord 13:50 y ss.  

6          Fs. 179 y ss.  

7          Fs. 290 y ss.  

8          CSJ SP, 16 sep. 2020, 54724.  

9          CSJ SP, 1 abr. 2020, rad. 46963.  

10          F. 227 (vto.).  

11          CSJ SP, 15 mar. 2017, rad. 48544.  

12          F. 154.  

13          Ibídem.  

14          F. 158 (vto.).  

15          F. 154 (vto.).  

16          F. 175 (vto.).  

17          Fs. 172 y ss.  

18          Fs. 225 (vto.) y ss.  

19          F. 13.  

20          Sesión de 16 de agosto de 2016, récord 52:57 y ss.  

21          Récord 1:26:10.  

22          F. 224.  

23          F. 222.  

24          Fs. 223 (vto.). y          ss.  

25          Fs. 157 y ss.  

26          Fs. 221 y ss.      

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