Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP13724-2021
(Aprobado Acta n.° 256)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Rubén Darío Balanta Iriarte frente a la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y 19 Penal del Circuito de Cali, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Narra la parte actora que, el 5 de octubre del 2015 fue condenado por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Santiago de Cali, a una pena principal de 72 meses de prisión por el delito de Concierto para delinquir, y hurto por medios informáticos.
Indica que, tiene derecho a la aplicación del subrogado penal de Prisión Domiciliaria en ocasión a la pena impuesta.
Por lo anterior impetro solicitud ante el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla quien mediante auto de 2 de junio de 2020 decidió no acceder a la solicitud, decisión que fue apelada y resuelta por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Santiago de Cali, quien en auto de 6 de agosto de 2020 decidió confirmarla.
El accionante considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en ocasión a que considera las decisiones tomadas por los juzgados 3 de Ejecución de Penas y 19 Penal del Circuito de Santiago de Cali contrarias a derecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo, al estimar que la parte actora recurrió al presente accionamiento, luego de haber trascurrido más de 1 año desde que se emitió la providencia objeto de reproche, incumpliendo de esta forma el principio de inmediatez que rige la acción de tutela.
Aseguró que los accionados no incurrieron en causales de procedibilidad al momento de negar la prisión domiciliaria reclamada por el accionante, razón por la que no observa la vulneración de sus garantías fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
Rubén Darío Balanta Iriarte, por conducto de abogado, presentó memorial con el que manifestó su intención de impugnar el fallo, solicitando revocar las decisiones mediante las cuales le negaron la prisión domiciliaria.
Además, resaltó las razones por las que los despachos accionados deben acceder a sus pretensiones encaminadas a que se le conceda la libertad condicional.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte determinar si los Juzgados demandados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del interesado, al negar la prisión domiciliaria.
Asimismo, se establecerá si es procedente pronunciarse en sede de impugnación sobre una temática que no fue planteada en sede de primera instancia.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso que vigila la pena impuesta contra Rubén Darío Balanta Iriarte se agotaron los recursos de ley.
3.1. No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción.
En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:
[…] Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable2. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional3 se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:
“La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
(…)
La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”4
2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.
De igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU – 184 – 2019, señaló:
[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial5. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6.
A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
i. que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
ii. que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
iii. que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;
iv. que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición7.
En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela.
En el presente asunto se observa que desde la fecha en que el Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali resolvió confirmar la decisión mediante la cual le negó al accionante la prisión domiciliaria -6 de agosto de 2020-, hasta cuando se presenta la demanda -17 de agosto de 2021-, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
Es de advertir que no se encuentra justificación valedera, así como tampoco la parte actora la demostró, que los habilite a demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado ese tiempo. No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Por tanto, razón le asistió el a quo constitucional, toda vez que el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho.
3.2. Aunque lo anterior sería suficiente para confirmar la negativa del amparo, la Sala considera que las decisiones emitidas por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y 19 Penal del Circuito de Cali resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales, si en cuenta se tiene que la negativa de la prisión domiciliaria estuvo fundamentada en la exclusión prevista en el artículo 68A del Código Penal, según el cual no es procedente la concesión de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, cuando la persona haya sido condenada por delitos como el cometido por el accionante, esto es, hurto por medios informáticos.
Además, los demandados resaltaron que si bien el accionante no solicitó la concesión del renombrado subrogado como padre cabeza de familia, lo cierto es que allegó un registro civil de nacimiento de su hijo D.S.B., por lo que procedieron a verificar si estaban dadas las condiciones para su otorgamiento, concluyendo que no se colmaban los requisitos previstos en la Ley 750 de 2002 para acceder al beneficio.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de dicha determinación
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones objetadas.
3.3. De otro lado, no es de recibo, que en sede de impugnación, donde lo que debe cuestionarse es la decisión adoptada por el a quo y las consideraciones allí expuestas, se adicionen hechos nuevos con los que se lesionaría el derecho de defensa y el debido proceso de quienes intervienen en el trámite de tutela, amén que tal proceder va en contravía del principio de limitación contenido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la competencia del juez que conoce la alzada, gira en torno al contenido de la misma, «cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo».
Sobre la competencia del juez de segundo grado, la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP3955 – 2014, dijo:
[…] el apelante tiene la obligación de referirse a los argumentos fácticos y jurídicos de la sentencia que impugna y mostrar dialécticamente su inconformidad con los mismos, con el fin de garantizar que el superior jerárquico estudie el recurso bajo el principio de limitación que rige la alzada, bajo el entendido que…el superior tiene competencia para pronunciarse exclusivamente sobre los aspectos impugnados por el apelante y respecto a los inescindiblemente vinculados a los mismos.
Por lo tanto, la Corte considera desacertado que Rubén Darío Balanta Iriarte acuda en apelación al considerar vulnerados sus derechos fundamentales frente a las determinaciones mediante las cuales, las autoridades judiciales accionadas le negaron la libertad condicional; aspecto respecto al que las demandadas no tuvieron la oportunidad de pronunciarse ni controvertir dentro del trámite de tutela y, por tal razón, la Sala no realizará ningún estudio sobre la novedosa pretensión elevada por el Balanta Iriarte, toda vez que, se reitera, por la vía de impugnación no es dable sorprender la parte demandada con nuevos argumentos que no fueron debatidos en el proceso constitucional.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.
3 Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
4 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.
6 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009.
7 Ibíd.