STP13724-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP13724-2021  

(Aprobado  Acta n.° 256)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Rubén  Darío Balanta Iriarte frente  a  la  sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó  la tutela interpuesta contra los Juzgados 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y 19 Penal del Circuito  de Cali, por la presunta vulneración de su derecho al debido  proceso.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Narra la parte  actora que, el 5 de octubre del 2015 fue condenado por el Juzgado 19  Penal del Circuito de Santiago de Cali, a una pena principal de 72  meses de prisión por el delito de Concierto para delinquir, y  hurto por medios informáticos.  

Indica que, tiene derecho a  la aplicación del subrogado penal de Prisión  Domiciliaria en ocasión a la pena impuesta.  

Por lo anterior impetro  solicitud ante el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla quien mediante auto de 2 de junio de 2020  decidió no acceder a la solicitud, decisión que fue  apelada y resuelta por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Santiago  de Cali, quien en auto de 6 de agosto de 2020 decidió  confirmarla.  

El accionante considera  vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en ocasión  a que considera las decisiones tomadas por los juzgados 3 de  Ejecución de Penas y 19 Penal del Circuito de Santiago de Cali  contrarias a derecho.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo, al estimar  que la parte actora recurrió al presente accionamiento, luego  de haber trascurrido más de 1 año desde que se emitió  la providencia objeto de reproche, incumpliendo de esta forma el  principio de inmediatez que rige la acción de tutela.  

Aseguró que  los accionados no incurrieron en causales de procedibilidad al  momento de negar la prisión domiciliaria reclamada por el  accionante, razón por la que no observa la vulneración  de sus garantías fundamentales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Rubén  Darío Balanta Iriarte,  por conducto de abogado,  presentó  memorial  con  el que manifestó  su intención de impugnar el fallo, solicitando revocar las  decisiones mediante las cuales le negaron la prisión  domiciliaria.  

Además,  resaltó las razones por las que los despachos accionados deben  acceder a sus pretensiones encaminadas a que se le conceda la  libertad condicional.  

CONSIDERACIONES  

Corresponde a la  Corte determinar si los Juzgados demandados vulneraron el derecho  fundamental al  debido proceso del interesado, al negar la prisión  domiciliaria.  

Asimismo, se  establecerá si es procedente pronunciarse en sede de  impugnación sobre una temática que no fue planteada en  sede de primera instancia.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  con el fin  de  no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la  autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que  se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga  dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, la Corte estima que en el proceso que vigila la pena  impuesta contra Rubén  Darío Balanta Iriarte  se agotaron los recursos de ley.  

3.1.  No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de  inmediatez que rige la acción.  

En  efecto, aunque no  existe un término de caducidad establecido para acceder a  ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable,  prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o  vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez  constitucional en forma inmediata o rápidamente.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:  

[…] Es  requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su  interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un  plazo razonable2.  Si con la acción de tutela se busca la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su  vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada  en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de  los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la  demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico  dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se  desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y  efectiva de tales derechos. En relación con la regla de  inmediatez, la Corte Constitucional3  se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:  

“La Corte  ha señalado que dos de las características esenciales  de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la  subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la  acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación  urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad  concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.  Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio  o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o  especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación  de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de  instancia adicional a las existentes, ya que el propósito  específico de su consagración, expresamente definido en  el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la  persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la  garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.  

(…)  

La acción  de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación  urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad  concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”4  

2.2.3. La  inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones  ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,  impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si  se trata de la interposición tardía de la tutela,  igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el  cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece  para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el  beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.  

De  igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU – 184 –  2019, señaló:  

[…] la  jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose  de la verificación de la inmediatez en tutela contra  providencias judiciales, su examen debe ser más exigente  respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos  fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela  podría dejar sin efecto una decisión judicial5.  En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la  carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de  manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la  presentación de la acción de tutela y el momento en que  se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de  justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de  las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6.  

A partir de lo  anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que  no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de  acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a  partir de las siguientes reglas:  

            

i. que          exista un motivo válido para la inactividad de los          accionantes;

ii. que          la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de          los derechos de terceros afectados con la decisión;

iii. que          exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción          y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado          y;

iv. que          el fundamento de la acción de tutela surja después de          acaecida la actuación violatoria de los derechos          fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la          fecha de interposición7.  

En el estudio  de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el  debate en torno al tiempo de presentación de la acción  de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa  juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de  tutela.  

En  el presente asunto se observa que desde la fecha en  que el Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Cali resolvió confirmar la decisión mediante la cual le  negó al accionante la prisión domiciliaria -6 de agosto  de 2020-,  hasta  cuando se presenta la demanda -17 de agosto de 2021-, ha transcurrido  más de un (1) año,  lo cual es contrario al principio de inmediatez.  

Es de advertir que  no se encuentra justificación valedera, así como  tampoco la parte actora la demostró, que los habilite a  demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado  ese tiempo. No puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una  oportuna reclamación. Por  tanto, razón le asistió el a  quo  constitucional, toda vez que el presupuesto de la inmediatez no está  satisfecho.  

3.2. Aunque lo  anterior sería suficiente para confirmar la negativa del  amparo, la  Sala considera que las decisiones  emitidas por los Juzgados 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y  19 Penal del Circuito de Cali resultan razonables  y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales, si en  cuenta se tiene que la negativa de la prisión domiciliaria  estuvo fundamentada en la exclusión prevista en el artículo  68A del Código Penal, según el cual no es procedente la  concesión de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, cuando la  persona haya sido condenada por delitos como el cometido por el  accionante, esto es, hurto por medios informáticos.  

Además, los  demandados resaltaron que si bien el accionante no solicitó la  concesión del renombrado subrogado como padre cabeza de  familia, lo cierto es que allegó un registro civil de  nacimiento de su hijo D.S.B., por lo que procedieron a verificar si  estaban dadas las condiciones para su otorgamiento, concluyendo que  no se colmaban los requisitos previstos en la Ley 750 de 2002 para  acceder al beneficio.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  penal y, con ello, protestar por el sentido de dicha determinación  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones objetadas.  

3.3. De otro lado,  no es de recibo, que en sede de impugnación, donde lo que debe  cuestionarse es la decisión adoptada por el a  quo  y las consideraciones allí expuestas, se adicionen hechos  nuevos con los que se lesionaría el derecho de defensa y el  debido proceso de quienes intervienen en el trámite de tutela,  amén que tal proceder va en contravía del principio de  limitación contenido en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, que establece que la competencia del juez que conoce la  alzada, gira en torno al contenido de la misma, «cotejándola  con el acervo probatorio y con el fallo».  

Sobre la  competencia del juez de segundo grado, la Sala de Casación  Penal en providencia CSJ AP3955 – 2014, dijo:  

[…]  el apelante tiene la obligación de referirse a los argumentos  fácticos y jurídicos de la sentencia que impugna y  mostrar dialécticamente su inconformidad con los mismos, con  el fin de garantizar que el superior jerárquico estudie el  recurso bajo el principio de limitación que rige la alzada,  bajo el entendido que…el  superior tiene competencia para pronunciarse exclusivamente sobre los  aspectos impugnados por el apelante y respecto a los  inescindiblemente vinculados a los mismos.  

Por lo tanto, la  Corte considera desacertado que Rubén  Darío Balanta Iriarte acuda  en apelación al considerar vulnerados sus derechos  fundamentales frente a las determinaciones mediante las cuales, las  autoridades judiciales accionadas le negaron la libertad condicional;  aspecto respecto al que las demandadas no tuvieron la oportunidad de  pronunciarse ni controvertir dentro del trámite de tutela y,  por tal razón, la Sala no realizará ningún  estudio sobre la novedosa pretensión elevada por el Balanta  Iriarte,  toda vez que, se  reitera,  por la vía de impugnación no es  dable sorprender  la parte demandada con nuevos argumentos que no fueron debatidos en  el proceso constitucional.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los          derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela          un año y once meses después de proferido un acto          administrativo al que se le imputaba la vulneración           (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de          proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba          como constitutiva de vía de hecho  (Sentencia T-1169-01); dos          años después de acaecidos los actos patronales que se          señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios          trabajadores  (Sentencia T-105-02); dos años después          del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales          a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un          año y siete meses después del fallo de segunda          instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.  

3          Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575          de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.  

4          Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo.  

5          Corte          Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.  

6          Ibíd.          Asimismo Cfr.          T-491 de 2009 y T-189 de 2009.  

7          Ibíd.      

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