Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
STP 13697 – 2021
Radicado 117868
Acta No. 175
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARÍA ALIS GONZÁLEZ GAVIRIA y JIMENA FLÓREZ GONZÁLEZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud, igualdad y seguridad social.
Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 660013105004201700326, a la A.F.P. Protección S.A. y al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Pereira a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones que son esgrimidos en el escrito de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, MARÍA ALIS GONZÁLEZ GAVIRIA, madre de JIMENA FLÓREZ GONZÁLEZ, actualmente cuenta con 55 años de edad y es la viuda de Francisco Javier Flórez Bedoya, quién falleció el 24 de julio de 2016. Al momento de su muerte, su esposo se encontraba afiliado a la A.F.P. Protección S.A., y estaba cotizando de manera activa. Igualmente, indicaron que ella estuvo casada y haciendo vida marital con Flórez Bedoya desde el 16 de diciembre de 2000 hasta su muerte y, fruto de esa unión, el 22 de septiembre de 2001 nació JIMENA FLÓREZ GONZÁLEZ, que actualmente cuenta con 19 años de edad.
A continuación, afirmaron haber estado dependiendo económicamente de Francisco Javier Flórez Bedoya al momento de su muerte, dado que él era la persona que se encargaba de la totalidad de los gastos del hogar. Por lo anterior, el 30 de agosto de 2016, MARÍA ALIS GONZÁLEZ GAVIRIA, en nombre propio y en representación de su hija, le solicitó a Protección S.A. el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. Empero, dicha pretensión fue negada, mediante oficio del 25 de octubre de 2016, bajo el argumento de que el causante no dejó acreditada la cotización de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, conforme lo exige la Ley 797 de 2003.
Por lo anterior, la actora presentó una solicitud de reconsideración, en la cual insistió en que le dieran aplicación al principio de la condición más beneficiosa, en tanto era posible acreditar que su esposo había cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso, tal y como lo exigía la versión original de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la A.F.P. Protección S.A., mediante oficio del 3 de abril de 2017, reiteró su negativa.
Visto lo anterior, MARÍA ALIS GONZÁLEZ GAVIRIA, en nombre propio y en representación de JIMENA FLÓREZ GONZÁLEZ, presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Protección S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Pereira. Después de agotado el trámite de primera instancia, dicho estrado emitió sentencia el 19 de febrero de 2018, en la que resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y, en esa medida, le reconoció a las accionantes una pensión de sobrevivientes, adjudicando el 50% de la misma a cada una de ellas.
Inconforme, la A.F.P. Protección S.A. interpuso un recurso de apelación y, de esa manera, el asunto subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira; autoridad que, el 9 de noviembre de 2018, emitió una sentencia de segunda instancia por medio de la cual revocó el proveído de primer grado y, en consecuencia, absolvió a la A.F.P. Protección S.A. de todas las pretensiones esgrimidas en la demanda ordinaria. Para arribar a esa decisión, el Tribunal a quo afirmó que el principio de la condición más beneficiosa está limitado por una cierta temporalidad y que, en el presente asunto, era imposible darle aplicación a dicho beneficio por cuanto el causante no había muerto dentro de los tres años siguientes a la vigencia de la Ley 797 de 2003.
Visto lo anterior, las accionantes presentaron un recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del 9 de noviembre de 2018; recurso que le fue concedido a MARÍA ALIS GONZÁLEZ GAVIRIA por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira mediante auto del 18 de diciembre de 2018. En dicha ocasión, también se le negó el recurso a JIMENA FLÓREZ GONZÁLEZ, por falta en el interés jurídico para recurrir.
Así las cosas, el asunto subió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, el 19 de mayo de 2021, emitió la sentencia SL2076-2021, por medio de la cual resolvió no casar la sentencia recurrida, con fundamento en el mismo argumento que fue esgrimido por el Tribunal ad quem para negarles el acceso a la pensión pretendida. Al respecto, tanto MARÍA ALIS GONZÁLEZ GAVIRIA como JIMENA FLÓREZ GONZÁLEZ consideran que, tanto el pronunciamiento de casación como el de segunda instancia, desconocen las reglas vertidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018, lo que implica que ellas adolecen de la causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales conocida como desconocimiento del precedente constitucional. Igualmente, afirmaron que esas decisiones implicaron una violación directa de la Constitución, por desconocer los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima y favorabilidad.
Por último, indicaron que MARÍA ALIS GONZALEZ GAVIRIA padece de graves problemas de salud y no ha podido conseguir trabajo, al tiempo que JIMENA FLÓREZ GONZÁLEZ no ha podido iniciar sus estudios universitarios. Señalaron que esto se debe a la grave situación económica por la que están pasando, debido a que la judicatura no les ha reconocido la pensión de sobrevivientes que reclaman. Afirmaron vivir ambas en un cuarto pequeño, con humedad y sin privacidad, e indicaron no contar con la ayuda económica de amigos o familiares.
Por todo lo anterior, MARÍA ALIS GONZÁLEZ GAVIRIA y JIMENA FLÓREZ GONZÁLEZ demandaron que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud, igualdad y seguridad social y que, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias del 9 de noviembre de 2018, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, y la SL2076-2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por medio de las cuales, respectivamente, se dispuso revocar el proveído de primer grado, en el sentido de no acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada, y no casar la sentencia de segundo grado. Del mismo modo, demandaron que, en consecuencia, se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira o a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que emitan un nuevo pronunciamiento en el cual accedan a las pretensiones de la demanda y les reconozcan a las accionantes la pensión de sobrevivientes que reclaman.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 30 de junio de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y terceros con interés.
2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que, en efecto, conoció del proceso ordinario referenciado en la demanda de tutela y que, al interior del mismo, emitió la sentencia SL2076-2021, por virtud de la cual resolvió no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. Al respecto, afirmó que esa determinación se basó en el hecho de que la providencia de segundo grado se ajustó a los lineamientos que tiene establecidos la jurisprudencia de esta Corte respecto de la manera en que se debe aplicar el principio de la condición más beneficiosa. Ello en la medida en que, en efecto, para aplicar las exigencias previstas en la versión original de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes, es necesario que el causante muera dentro de los tres años inmediatamente siguientes al inicio de la vigencia de la Ley 797 de 2003 y, en este caso, está demostrado que Francisco Javier Flórez Bedoya murió el 24 de julio de 2016.
Con relación al argumento de que las reglas contenidas en la sentencia SU-005 de 2018 le permiten a las accionantes acceder a la pensión de sobrevivientes que reclaman, vía el reconocimiento del principio de la condición más beneficiosa, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación afirmó que esa sentencia se refiere a casos de personas que estaban afiliadas al régimen de Prima Media con Prestación Definida y que estaban solicitando la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990. Igualmente, indicó que, de todas formas, las accionantes no cumplen con el test de procedibilidad que está establecido en esa sentencia.
Por lo anteriores razones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que el presente mecanismo de amparo sea declarado improcedente y que, en consecuencia, se denieguen todas las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.
3. A continuación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira afirmó que, en efecto, conoció de la segunda instancia del proceso ordinario laboral que es mencionado en el escrito de tutela y que, al interior del mismo, emitió la sentencia del 9 de noviembre de 2018, por virtud de la cual se revocó el proveído de primer grado y se absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Frente a la acción de tutela que actualmente nos ocupa, afirmó que el presente mecanismo de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, ni se acredita la materialización del fenómeno del perjuicio irremediable.
Por lo demás, señaló que, de todas formas, las sentencias atacadas se encuentran ajustadas a derecho en tanto que es cierto que no es posible aplicar el beneficio de la condición más beneficiosa al caso de MARÍA ALIS GONZÁLES GAVIRIA y JIMENA FLÓREZ GONZÁLEZ, en la medida en que el causante no murió dentro de los 3 años inmediatamente posteriores a la vigencia de la Ley 797 de 2003 sino mucho después. Agregó que este criterio fue avalado por la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; autoridad que determinó no casar la sentencia de segunda instancia, mediante providencia SL2076-2021 del 19 de mayo de 2021.
Por las anteriores razones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira solicitó que el presente mecanismo de amparo sea declarado improcedente y que, en consecuencia, se denieguen todas las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.
4. Por último, Protección S.A. afirmó que, si bien es cierto que Francisco Javier Flórez Bedoya estuvo afiliado a esa A.F.P. desde el 1º de agosto de 2001 hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrida el 24 de julio de 2016, la verdad es que no es posible acreditar que esta persona haya cotizado al menos 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de su deceso, lo que implica que no están dados los presupuestos exigidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para efectos de que su cónyuge e hija puedan acceder a la pensión de sobrevivientes que reclaman.
De cara al principio de la condición más beneficiosa, arguyó que el mismo está limitado por una cierta temporalidad que, para el caso de la norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, implica que el causante debe haber fallecido dentro de los 3 años siguientes a la vigencia de dicha norma. Como, en el presente caso, el causante falleció casi 13 años después de dicha vigencia, es evidente la imposibilidad de aplicar ese beneficio al presente caso y, en esa medida, es correcta la decisión de negar la pensión de sobrevivientes reclamada con fundamento en los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003.
Así las cosas, por considerar que, tanto la sentencia de segunda instancia como la de casación, se encuentran ajustadas a derecho, y después de advertir que esa A.F.P. ha sido respetuosa de los derechos fundamentales de las accionantes, Protección S.A. solicitó que esta acción de tutela sea declarada improcedente y que, en consecuencia, se denieguen todas las pretensiones esgrimidas en el escrito de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por MARÍA ALIS GONZÁLEZ GAVIRIA y JIMENA FLÓREZ GONZÁLEZ, que se dirige contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si sobre la sentencia del 9 de noviembre de 2018 y la SL2076-2021, emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se concreta alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, de manera que ellas puedan ser despojadas de efectos por medio de este mecanismo de amparo.
4. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional2, el amparo constitucional sólo tiene el poder de anular pronunciamientos judiciales cuando se cumplen con una serie de requisitos generales3 y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica4 de procedencia.
En el presente caso se advierten acreditados todos los requisitos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la materialización del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora; (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de MARÍA ALIS GONZÁLEZ GAVIRIA y JIMENA FLÓREZ GONZÁLEZ; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos afectados está identificados de manera clara y transparente y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela.
Así las cosas, en vista de lo anterior, considera la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la configuración de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial conocida como desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución.
5. Ahora bien, de cara a las causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales que fueron alegadas en el escrito de amparo, encuentra la Sala que no es posible darles la razón a las accionantes, por las siguientes razones:
i. De acuerdo con la sentencia SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional, la subsidiariedad de las tutelas en las que se solicita la concesión de una pensión por aplicación del principio de la condición más beneficiosa se determina con la verificación del cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) que el accionante pertenezca a algún grupo de especial protección constitucional; (ii) que la falta de reconocimiento de la pensión afecte las necesidades básicas del solicitante, de manera que se vulnere su derecho fundamental al mínimo vital; (iii) que el accionante haya dependido económicamente del causante al momento de su muerte; (iv) que se demuestre que las circunstancias del causante le impedían cotizar en las circunstancias que exige el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes y (v) que el solicitante haya tenido una actitud diligente al adelantar las solicitudes administrativas y judiciales dirigidas a obtener la pensión de sobrevivientes5.
ii. De cara al caso de MARÍA ALIS GONZÁLEZ GAVIRIA y JIMENA FLÓREZ GONZÁLEZ, si bien es cierto que podría predicarse la mayoría de los requisitos anteriores, lo cierto es que no es claro cómo ellas están afectadas en su mínimo vital, máxime cuando es apreciable que ellas han logrado subsistir económicamente durante los últimos 5 años que han transcurrido desde la muerte del causante y, en cualquier caso, la A.F.P. Protección S.A. les ha ofrecido la devolución de los saldos existentes en la cuenta de ahorro pensional que estaba a nombre de Francisco Javier Flórez Bedoya.
iii. De todas formas, y en gracia de discusión, vale la pena resaltar que la sentencia SU-005 de 2018 se refiere a la aplicación del beneficio de la condición más beneficiosa con respecto a la aplicación de las condiciones establecidas en el Acuerdo 049 de 2003. Al respecto, conviene recordar que, de acuerdo con la propia sentencia cuya aplicación reclaman las accionantes, el supuesto fáctico objeto de unificación es el siguiente: (a) un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (b) sin acreditar el número mínimo de semanas cotizadas antes del fallecimiento (50 semanas en los 3 años anteriores) que impone esta normativa para que sus beneficiarios puedan exigir el derecho a una pensión de sobrevivientes, (c) pero sí acredita el número mínimo de semanas cotizadas antes del fallecimiento que exigía el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), derogado por la Ley 100 de 1993, que, a su vez, en este aspecto, fue modificada por la Ley 797 de 2003 -o de un régimen anterior-.
iv. De hecho, de acuerdo con la sentencia precitada, el cumplimiento de los requisitos que componen el test de procedencia no solo permite establecer si una determinada acción de tutela en la que se pretenda la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, sino si es posible exceptuar la regla según la cual la aplicación de este beneficio solo permite darle aplicación a la norma inmediatamente anterior a la que se encuentre vigente al momento de tomar la decisión. Como en el presente caso no se está pretendiendo exceptuar esa regla, la pretensión de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tal y como está planteada en la demanda, resulta desfasada con respecto a los supuestos de hecho de los que trata la sentencia SU-005 de 2018.
En vista de lo anterior, es evidente que en el presente caso no es posible darle aplicación a la sentencia SU-005 de 2018, pues las accionantes no acreditan el cumplimiento de todos los presupuestos del test de procedencia, y en tanto que, de todas formas, dicha sentencia regula una serie de presupuestos de hecho que son diferentes a aquellos que fundamentan la presente acción constitucional. En esta medida, es entendible que, si MARÍA ALIS GONZÁLEZ GAVIRIA y JIMENA FLÓREZ GONZÁLEZ pretenden que a la pensión de sobrevivientes que reclaman le apliquen las condiciones establecidas en la versión original de la Ley 100 de 1993, deben acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a efectos del reconocimiento de ese beneficio, de cara al tránsito legislativo ocurrido tras la expedición de la Ley 797 de 2003.
6. Respecto a este último punto, como ya le fue señalado a las accionantes en el proceso ordinario, también es claro que no se cumplen los requisitos para acceder a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa por cuenta del tránsito legislativo ocurrido tras la vigencia de la Ley 797 de 2003. A pesar de que las razones que soportan esta conclusión le han sido ampliamente explicadas a las accionantes, no sobra reiterarlas en los siguientes términos:
i. En la sentencia SL4650-2017 se establecen una serie de subreglas que permiten identificar en qué situaciones es posible darle aplicación al principio de la condición más beneficiosa de cara al tránsito legislativo ocurrido el 29 de enero de 2003, con la entrada en vigencia de la Ley 797 de ese año6.
ii. De acuerdo con dicha sentencia, el principio de la condición más beneficiosa opera como una excepción a la regla general de la retrospectividad de la ley, de manera que sea posible aplicar una norma previa de manera ultractiva, y desplazar la aplicación de la norma vigente al momento de la concreción de la situación fáctica que da lugar a una determinada consecuencia jurídica. Este fenómeno busca proteger la confianza y las expectativas legítimas de los destinatarios que, al momento de entrada de la norma posterior, poseen una determinada situación jurídica concreta, así no cuenten aún con un derecho adquirido.
iii. De acuerdo con la jurisprudencia laboral ordinaria, el principio de la condición más beneficiosa debe estar limitado de dos maneras: (a) por un lado, solo permite la aplicación de la norma inmediatamente anterior a aquella que estaba vigente al momento de la concreción del supuesto fáctico que da lugar a la aplicación normativa y (ii) debe tener un límite temporal, de manera que este fenómeno no se convierta en un mecanismo para soslayar la aplicación de la ley vigente para cualquier persona que haya empezado a aportar bajo la vigencia de un régimen anterior, así todavía le falten muchos años para adquirir el derecho. Estos límites buscan preservar la excepcionalidad de la aplicación de este beneficio, de manera que solo afecte a las personas que realmente tienen derecho a él, por poseer una expectativa legítima de concretar el derecho bajo unas determinadas condiciones establecidas previamente.
iv. En vista de que en la Ley 797 de 2003 no se estableció un régimen de transición en el cual se hubiere determinado el límite de la temporalidad en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia antaño estableció, de manera pacífica y reiterada, que dicho límite es de tres (3) años, contados a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003.
iv. Ahora bien, de las anteriores precisiones es posible extraer dos conclusiones relevantes para la solución del caso que ahora es objeto de atención por parte de la Sala: (a) las reglas contenidas en la sentencia SU-005 de 2018 implicaron el establecimiento de una serie de excepciones al límite relacionado con la aplicación de la norma inmediatamente anterior, de manera que, si se cumplen una serie de estrictos requisitos establecidos de manera jurisprudencial, sería posible aplicar, en vigencia de la Ley 797 de 2003, una norma que estaba vigente incluso antes que la versión original de la Ley 100 de 1993 y (b) por lo anterior, y en vista de que en el presente asunto se pretende la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la ley que está actualmente vigente, es imperativo aplicar las reglas que tiene establecida la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ordinaria.
v. Por último, y en vista de todo lo anterior, al haber fallecido el causante más de 13 años después de la vigencia de la Ley 797 de 2003, es evidente que en este asunto no están dados los requisitos para aplicar el principio de la condición más beneficiosa de la manera en que lo reclaman las accionantes y, por ende, su pensión de sobrevivientes deberá estar sujeta a las reglas previstas en la ley precitada, que era la vigente al momento de la muerte de Francisco Javier Flórez Bedoya.
Por las anteriores razones, es evidente que ni la sentencia SL2076-2021, ni la emitida el 9 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, adolecen de las causales específicas de procedibilidad del amparo en contra de providencias judiciales que son alegadas en el escrito de tutela. Si ello es así, es claro que las mismas fueron emitidas bajo el manto de los principios constitucionales de autonomía e independencia judiciales y, por ello, no puede esta Sala de Tutelas entrar a invalidarlas sin usurpar las funciones que, al respecto, le corresponden a la jurisdicción ordinaria.
Igualmente, por estas razones, es evidente que, de acceder a las pretensiones del escrito de amparo, se estarían afectando los principios jurídicos relativos a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica, cosa que también resultaría ser inaceptable. En esa medida, la tutela invocada será denegada y, en consecuencia, no se accederá a ninguna de las pretensiones esgrimidas por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por MARÍA ALIS GONZÁLEZ GAVIRIA y JIMENA FLÓREZ GONZÁLEZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud, igualdad y seguridad social.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZON
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverán por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
2 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.
3 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.
4 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución.
5 Sentencia SU-005 de 2018.
6 La aplicación de este principio permite darle cierta fuerza ultractiva a las normas de la Ley 100 que fueron modificadas por la Ley 797 de 2003, en tanto ellas eran más beneficiosas que aquellas que fueron introducidas con esta nueva ley. En este caso, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa permite establecer si a la pensión de sobrevivientes que reclaman las accionantes le es aplicable la normativa. de la Ley 797 de 2003 o aquella que estaba vigente con anterioridad a la expedición de dicha norma.