STP13697-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

TUTELA  DE PRIMERA INSTANCIA  

STP 13697 – 2021  

Radicado 117868  

Acta  No. 175  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala la acción de  tutela interpuesta por MARÍA  ALIS GONZÁLEZ GAVIRIA y  JIMENA FLÓREZ  GONZÁLEZ, contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, mínimo  vital, salud,  igualdad  y seguridad social.  

Además de las autoridades  accionadas, al trámite fueron vinculadas todas las  partes e intervinientes  del proceso ordinario laboral con radicado 660013105004201700326, a  la A.F.P. Protección S.A.  y al Juzgado 4º Laboral del Circuito de  Pereira a efectos de que se pronunciaran  sobre los hechos y pretensiones que son esgrimidos en el escrito de  tutela.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De acuerdo con el escrito de tutela, MARÍA  ALIS GONZÁLEZ GAVIRIA, madre de JIMENA  FLÓREZ GONZÁLEZ, actualmente cuenta  con 55 años de edad y es la viuda de Francisco Javier Flórez  Bedoya, quién falleció el 24 de julio de 2016. Al  momento de su muerte, su esposo se encontraba afiliado a la A.F.P.  Protección S.A., y estaba cotizando de manera activa.  Igualmente, indicaron que ella estuvo casada y haciendo vida marital  con Flórez Bedoya desde el 16 de diciembre de 2000 hasta su  muerte y, fruto de esa unión, el 22 de septiembre de 2001  nació JIMENA FLÓREZ GONZÁLEZ,  que actualmente cuenta con 19 años de edad.  

A continuación, afirmaron haber estado  dependiendo económicamente de Francisco Javier Flórez  Bedoya al momento de su muerte, dado que él era la persona que  se encargaba de la totalidad de los gastos del hogar. Por lo  anterior, el 30 de agosto de 2016, MARÍA  ALIS GONZÁLEZ GAVIRIA, en nombre propio y  en representación de su hija, le solicitó a Protección  S.A. el reconocimiento y pago de una pensión de  sobrevivientes. Empero, dicha pretensión fue negada,  mediante oficio del 25 de octubre de 2016, bajo el argumento de que  el causante no dejó acreditada la cotización de 50  semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la  fecha del fallecimiento, conforme lo exige la Ley 797 de 2003.  

Por lo anterior, la actora presentó una solicitud  de reconsideración, en la cual insistió en que le  dieran aplicación al principio de la condición más  beneficiosa, en tanto era posible acreditar que su esposo había  cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su  deceso, tal y como lo exigía la versión original de la  Ley 100 de 1993. Sin embargo, la A.F.P. Protección S.A.,  mediante oficio del 3 de abril de 2017, reiteró su negativa.  

Visto lo anterior, MARÍA ALIS  GONZÁLEZ GAVIRIA, en nombre propio y en  representación de JIMENA FLÓREZ  GONZÁLEZ, presentó una demanda  ordinaria laboral en contra de Protección S.A., cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado 4º Laboral del  Circuito de Pereira. Después de agotado el trámite de  primera instancia, dicho estrado emitió sentencia el 19 de  febrero de 2018, en la que resolvió acceder a las pretensiones  de la demanda y, en esa medida, le reconoció a las accionantes  una pensión de sobrevivientes, adjudicando el 50% de la misma  a cada una de ellas.  

Inconforme, la A.F.P. Protección  S.A. interpuso un recurso de apelación y, de esa manera, el  asunto subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Pereira; autoridad que, el 9 de noviembre de 2018, emitió una  sentencia de segunda instancia por medio de la cual revocó  el proveído de primer grado y, en consecuencia, absolvió  a la A.F.P. Protección S.A. de todas las pretensiones  esgrimidas en la demanda ordinaria. Para arribar a esa decisión,  el Tribunal a quo  afirmó que el principio de la condición más  beneficiosa está limitado por una cierta temporalidad y que,  en el presente asunto, era imposible darle aplicación a dicho  beneficio por cuanto el causante no había muerto dentro de los  tres años siguientes a la vigencia de la Ley 797 de 2003.  

Visto lo anterior, las accionantes  presentaron un recurso extraordinario de casación  en contra de la sentencia del 9 de noviembre de 2018; recurso que le  fue concedido  a MARÍA ALIS  GONZÁLEZ GAVIRIA  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira mediante auto  del 18 de diciembre de 2018. En dicha ocasión, también  se le negó  el recurso a JIMENA  FLÓREZ GONZÁLEZ,  por falta en el interés jurídico para recurrir.  

Así las cosas, el asunto subió  a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  autoridad que, el 19 de mayo de 2021, emitió la sentencia  SL2076-2021, por medio de la cual resolvió no  casar la sentencia  recurrida, con fundamento en el mismo argumento que fue esgrimido por  el Tribunal ad quem  para negarles el acceso a la pensión pretendida. Al respecto,  tanto MARÍA ALIS  GONZÁLEZ GAVIRIA  como JIMENA FLÓREZ  GONZÁLEZ  consideran que, tanto el pronunciamiento de casación  como el de segunda instancia, desconocen las reglas vertidas por la  Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018, lo que implica  que ellas adolecen de la causal específica  de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales  conocida como desconocimiento  del precedente constitucional.  Igualmente, afirmaron que esas decisiones implicaron una violación  directa de la Constitución,  por desconocer los principios de la seguridad  jurídica,  confianza legítima  y favorabilidad.  

Por último, indicaron que  MARÍA ALIS  GONZALEZ GAVIRIA padece  de graves problemas de salud y no ha podido conseguir trabajo, al  tiempo que JIMENA  FLÓREZ GONZÁLEZ  no ha podido iniciar sus estudios universitarios. Señalaron  que esto se debe a la grave situación económica por la  que están pasando, debido a que la judicatura no les ha  reconocido la pensión de sobrevivientes que reclaman.  Afirmaron vivir ambas en un cuarto pequeño, con humedad y sin  privacidad, e indicaron no contar con la ayuda económica de  amigos o familiares.  

Por todo lo anterior, MARÍA  ALIS GONZÁLEZ GAVIRIA  y JIMENA FLÓREZ  GONZÁLEZ  demandaron que se tutelen  sus derechos fundamentales al debido  proceso, mínimo  vital, salud,  igualdad  y seguridad social  y que, en consecuencia, se dejen  sin efectos las  sentencias del 9 de noviembre de 2018, emitida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Pereira, y la SL2076-2021, emitida por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por  medio de las cuales, respectivamente, se dispuso revocar  el proveído de primer grado, en el sentido de no acceder al  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada, y  no casar  la sentencia de segundo grado. Del mismo modo, demandaron que, en  consecuencia, se le ordene  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira o a la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que emitan un  nuevo pronunciamiento en el cual accedan a las pretensiones de la  demanda y les reconozcan a las accionantes la pensión de  sobrevivientes que reclaman.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1. Por auto del 30 de junio de 2021,  la Sala admitió la tutela y corrió el traslado  correspondiente a las autoridades accionadas y terceros con interés.  

2. La Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia informó que, en efecto, conoció del  proceso ordinario referenciado en la demanda de tutela y que, al  interior del mismo, emitió la sentencia SL2076-2021, por  virtud de la cual resolvió no casar  la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Pereira. Al respecto, afirmó que esa determinación se  basó en el hecho de que la providencia de segundo grado se  ajustó a los lineamientos que tiene establecidos la  jurisprudencia de esta Corte respecto de la manera en que se debe  aplicar el principio de la condición más beneficiosa.  Ello en la medida en que, en efecto, para aplicar las exigencias  previstas en la versión original de la Ley 100 de 1993 para  acceder a la pensión de sobrevivientes, es necesario que el  causante muera dentro de los tres años inmediatamente  siguientes al inicio de la vigencia de la Ley 797 de 2003 y, en este  caso, está demostrado que Francisco Javier Flórez  Bedoya murió el 24 de julio de 2016.  

Con relación al argumento de que las reglas  contenidas en la sentencia SU-005 de 2018 le permiten a las  accionantes acceder a la pensión de sobrevivientes que  reclaman, vía el reconocimiento del principio de la condición  más beneficiosa, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación afirmó que esa sentencia se refiere a casos  de personas que estaban afiliadas al régimen de Prima Media  con Prestación Definida y que estaban solicitando la  aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990. Igualmente,  indicó que, de todas formas, las accionantes no cumplen con el  test de procedibilidad que está establecido en esa sentencia.  

Por lo anteriores razones, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que el  presente mecanismo de amparo sea declarado improcedente  y que, en consecuencia, se denieguen  todas las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.  

3. A continuación, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Pereira afirmó que, en efecto, conoció de  la segunda instancia del proceso ordinario laboral que es mencionado  en el escrito de tutela y que, al interior del mismo, emitió  la sentencia del 9 de noviembre de 2018, por virtud de la cual se  revocó el  proveído de primer grado y se absolvió  a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.  Frente a la acción de tutela que actualmente nos ocupa, afirmó  que el presente mecanismo de amparo no cumple con el requisito de la  subsidiariedad, ni se  acredita la materialización del fenómeno del perjuicio  irremediable.  

Por lo demás, señaló que, de todas  formas, las sentencias atacadas se encuentran ajustadas a derecho en  tanto que es cierto que no es posible aplicar el beneficio de la  condición más beneficiosa al caso de MARÍA  ALIS GONZÁLES GAVIRIA y JIMENA  FLÓREZ GONZÁLEZ, en la medida en  que el causante no murió dentro de los 3 años  inmediatamente posteriores a la vigencia de la Ley 797 de 2003 sino  mucho después. Agregó que este criterio fue avalado por  la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia; autoridad que determinó no  casar la sentencia de segunda instancia,  mediante providencia SL2076-2021 del 19 de mayo de 2021.  

Por las anteriores razones, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Pereira solicitó que el presente mecanismo de  amparo sea declarado improcedente y que, en consecuencia, se  denieguen todas las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.  

4. Por último, Protección S.A. afirmó  que, si bien es cierto que Francisco Javier Flórez Bedoya  estuvo afiliado a esa A.F.P. desde el 1º de agosto de 2001 hasta  la fecha de su fallecimiento, ocurrida el 24 de julio de 2016, la  verdad es que no es posible acreditar que esta persona haya cotizado  al menos 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores  a la fecha de su deceso, lo que implica que no están dados los  presupuestos exigidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993,  tal y como fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de  2003, para efectos de que su cónyuge e hija puedan acceder a  la pensión de sobrevivientes que reclaman.  

De cara al principio de la condición más  beneficiosa, arguyó que el mismo está limitado por una  cierta temporalidad que, para el caso de la norma inmediatamente  anterior a la Ley 797 de 2003, implica que el causante debe haber  fallecido dentro de los 3 años siguientes a la vigencia de  dicha norma. Como, en el presente caso, el causante falleció  casi 13 años después de dicha vigencia, es evidente la  imposibilidad de aplicar ese beneficio al presente caso y, en esa  medida, es correcta la decisión de negar la pensión de  sobrevivientes reclamada con fundamento en los requisitos  establecidos en la Ley 797 de 2003.  

Así las cosas, por considerar que, tanto la  sentencia de segunda instancia como la de casación, se  encuentran ajustadas a derecho, y después de advertir que esa  A.F.P. ha sido respetuosa de los derechos fundamentales de las  accionantes, Protección S.A. solicitó que esta acción  de tutela sea declarada improcedente  y que, en consecuencia, se denieguen  todas las pretensiones esgrimidas en el escrito de amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por MARÍA ALIS GONZÁLEZ  GAVIRIA y JIMENA  FLÓREZ GONZÁLEZ, que se  dirige contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia.  

2. El artículo 86 de la Constitución  Política establece que toda persona tiene derecho a promover  la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela,  considera la Sala que debe entrar a determinar si sobre la sentencia  del 9 de noviembre de 2018 y la SL2076-2021, emitidas por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pereira y la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, se concreta alguna causal  específica de  procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, de  manera que ellas puedan ser despojadas de efectos por medio de este  mecanismo de amparo.  

4. Antes de entrar a resolver el problema jurídico  planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en  torno de la procedencia de la acción de tutela en contra de  providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente  decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte  Constitucional2,  el amparo constitucional sólo tiene el poder de anular  pronunciamientos judiciales cuando se cumplen con una serie de  requisitos generales3  y cuando se acredita la materialización de al menos una causal  específica4  de procedencia.  

En el presente caso se advierten acreditados todos los  requisitos generales,  que autorizan el examen de fondo  de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes  razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia  constitucional en la medida en que se debate la materialización  del derecho fundamental al debido proceso  de la parte actora; (ii) se han agotado previamente todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de MARÍA  ALIS GONZÁLEZ GAVIRIA y JIMENA  FLÓREZ GONZÁLEZ; (iii) se cumple  con el requisito de inmediatez;  (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v)  tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como  los derechos afectados está identificados de manera clara y  transparente y (vi) no se está cuestionando una sentencia de  tutela.  

Así las cosas, en vista de lo anterior, considera  la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo  del asunto, esto es, la configuración de las causales  específicas de  procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial  conocida como desconocimiento del precedente  constitucional y violación  directa de la Constitución.  

5. Ahora bien, de cara a las causales específicas  de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales que  fueron alegadas en el escrito de amparo, encuentra la Sala que no es  posible darles la razón a las accionantes, por las siguientes  razones:  

i. De acuerdo con la sentencia  SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional, la subsidiariedad  de las tutelas en las que se solicita la concesión de una  pensión por aplicación del principio de la condición  más beneficiosa se determina con la  verificación del cumplimiento de las siguientes condiciones:  (i) que el accionante pertenezca a algún grupo de especial  protección constitucional; (ii) que la falta de reconocimiento  de la pensión afecte las necesidades básicas del  solicitante, de manera que se vulnere su derecho fundamental al  mínimo vital;  (iii) que el accionante haya dependido económicamente del  causante al momento de su muerte; (iv) que se demuestre que las  circunstancias del causante le impedían cotizar en las  circunstancias que exige el Sistema General de Pensiones para  adquirir la pensión de sobrevivientes y (v) que el solicitante  haya tenido una actitud diligente al adelantar las solicitudes  administrativas y judiciales dirigidas a obtener la pensión de  sobrevivientes5.  

ii. De cara al caso de MARÍA  ALIS GONZÁLEZ GAVIRIA y JIMENA  FLÓREZ GONZÁLEZ, si bien es cierto  que podría predicarse la mayoría de los requisitos  anteriores, lo cierto es que no es claro cómo ellas están  afectadas en su mínimo vital,  máxime cuando es apreciable que ellas han logrado subsistir  económicamente durante los últimos 5 años que  han transcurrido desde la muerte del causante y, en cualquier caso,  la A.F.P. Protección S.A. les ha ofrecido la devolución  de los saldos existentes en la cuenta de ahorro pensional que estaba  a nombre de Francisco Javier Flórez Bedoya.  

iii. De todas formas, y en gracia de discusión,  vale la pena resaltar que la sentencia SU-005 de 2018 se refiere a la  aplicación del beneficio de la condición más  beneficiosa con respecto a la aplicación de las condiciones  establecidas en el Acuerdo 049 de 2003. Al respecto, conviene  recordar que, de acuerdo con la propia sentencia cuya aplicación  reclaman las accionantes, el supuesto fáctico objeto de  unificación es el siguiente: (a) un afiliado al sistema  general de seguridad social en pensiones fallece en vigencia de la  Ley 797 de 2003, (b) sin acreditar el número mínimo de  semanas cotizadas antes del fallecimiento (50 semanas en los 3 años  anteriores) que impone esta normativa para que sus beneficiarios  puedan exigir el derecho a una pensión de sobrevivientes, (c)  pero sí acredita el número mínimo de semanas  cotizadas antes del fallecimiento que exigía el Acuerdo 049 de  1990 (Decreto 758 de 1990), derogado por la Ley 100 de 1993, que, a  su vez, en este aspecto, fue modificada por la Ley 797 de 2003 -o de  un régimen anterior-.  

iv. De hecho, de acuerdo con la sentencia precitada, el  cumplimiento de los requisitos que componen el test de procedencia no  solo permite establecer si una determinada acción de tutela en  la que se pretenda la aplicación del principio de la condición  más beneficiosa cumple con el presupuesto de la  subsidiariedad, sino  si es posible exceptuar la regla según la cual la aplicación  de este beneficio solo permite darle aplicación a la norma  inmediatamente anterior a la que se encuentre vigente al momento de  tomar la decisión. Como en el presente caso no se está  pretendiendo exceptuar esa regla, la pretensión de aplicación  del principio de la condición más beneficiosa, tal y  como está planteada en la demanda, resulta desfasada con  respecto a los supuestos de hecho de los que trata la sentencia  SU-005 de 2018.  

En vista de lo anterior, es evidente que en el presente  caso no es posible darle aplicación a la sentencia SU-005 de  2018, pues las accionantes no acreditan el cumplimiento de todos los  presupuestos del test de procedencia,  y en tanto que, de todas formas, dicha sentencia regula una serie de  presupuestos de hecho que son diferentes a aquellos que fundamentan  la presente acción constitucional. En esta medida, es  entendible que, si MARÍA ALIS GONZÁLEZ  GAVIRIA y JIMENA FLÓREZ  GONZÁLEZ pretenden que a la pensión  de sobrevivientes que reclaman le apliquen las condiciones  establecidas en la versión original de la Ley 100 de 1993,  deben acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos por la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia a efectos del reconocimiento de ese beneficio, de  cara al tránsito legislativo ocurrido tras la expedición  de la Ley 797 de 2003.  

6. Respecto a este último punto, como ya le fue  señalado a las accionantes en el proceso ordinario, también  es claro que no se cumplen los requisitos para acceder a la  aplicación del principio de la condición más  beneficiosa por cuenta del tránsito legislativo ocurrido tras  la vigencia de la Ley 797 de 2003.  A pesar de que las razones que  soportan esta conclusión le han sido ampliamente explicadas a  las accionantes, no sobra reiterarlas en los siguientes términos:  

i. En la  sentencia SL4650-2017 se establecen una serie de subreglas que  permiten identificar en qué situaciones es posible darle  aplicación al principio de la condición  más beneficiosa  de cara al tránsito legislativo ocurrido el 29 de enero de  2003, con la entrada en vigencia de la Ley 797 de ese año6.  

ii. De acuerdo con dicha sentencia,  el principio de la condición  más beneficiosa  opera como una excepción a la regla general de la  retrospectividad de la ley, de manera que sea posible aplicar una  norma previa de manera ultractiva, y desplazar la aplicación  de la norma vigente al momento de la concreción de la  situación fáctica que da lugar a una determinada  consecuencia jurídica. Este fenómeno busca proteger la  confianza y las expectativas legítimas de los destinatarios  que, al momento de entrada de la norma posterior, poseen una  determinada situación jurídica concreta, así no  cuenten aún con un derecho adquirido.  

iii. De acuerdo con la jurisprudencia  laboral ordinaria, el principio de la condición más  beneficiosa debe estar limitado de dos maneras: (a) por un lado, solo  permite la aplicación de la norma inmediatamente  anterior a aquella  que estaba vigente al momento de la concreción del supuesto  fáctico que da lugar a la aplicación normativa y (ii)  debe tener un límite  temporal, de manera  que este fenómeno no se convierta en un mecanismo para  soslayar la aplicación de la ley vigente para cualquier  persona que haya empezado a aportar bajo la vigencia de un régimen  anterior, así todavía le falten muchos años para  adquirir el derecho. Estos límites buscan preservar la  excepcionalidad de la aplicación de este beneficio, de manera  que solo afecte a las personas que realmente tienen derecho a él,  por poseer una expectativa legítima de concretar el derecho  bajo unas determinadas condiciones establecidas previamente.  

iv. En vista de que en la Ley 797 de  2003 no se estableció un régimen de transición  en el cual se hubiere determinado el límite de la temporalidad  en la aplicación del principio de la condición más  beneficiosa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia antaño estableció, de manera pacífica  y reiterada, que dicho límite es de tres (3) años,  contados a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003.  

iv. Ahora bien, de las anteriores  precisiones es posible extraer dos conclusiones relevantes para la  solución del caso que ahora es objeto de atención por  parte de la Sala: (a) las reglas contenidas en la sentencia SU-005 de  2018 implicaron el establecimiento de una serie de excepciones al  límite relacionado con la aplicación de la norma  inmediatamente anterior, de manera que, si se cumplen una serie de  estrictos requisitos establecidos de manera jurisprudencial, sería  posible aplicar, en vigencia de la Ley 797 de 2003, una norma que  estaba vigente incluso antes que la versión original de la Ley  100 de 1993 y (b) por lo anterior, y en vista de que en el presente  asunto se pretende la aplicación de la norma inmediatamente  anterior a la ley que está actualmente vigente, es imperativo  aplicar las reglas que tiene establecida la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia  ordinaria.  

v. Por último, y en vista de  todo lo anterior, al haber fallecido el causante más de 13  años después de la vigencia de la Ley 797 de 2003, es  evidente que en este asunto no están dados los requisitos para  aplicar el principio de la condición más beneficiosa de  la manera en que lo reclaman las accionantes y, por ende, su pensión  de sobrevivientes deberá estar sujeta a las reglas previstas  en la ley precitada, que era la vigente al momento de la muerte de  Francisco Javier Flórez Bedoya.  

Por las anteriores razones, es  evidente que ni la sentencia SL2076-2021, ni la emitida el 9 de  noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Pereira, adolecen de las causales específicas  de procedibilidad del amparo en contra de providencias judiciales que  son alegadas en el escrito de tutela. Si ello es así, es claro  que las mismas fueron emitidas bajo el manto de los principios  constitucionales de autonomía  e independencia  judiciales y, por ello, no puede esta Sala de Tutelas entrar a  invalidarlas sin usurpar las funciones que, al respecto, le  corresponden a la jurisdicción ordinaria.  

Igualmente, por estas razones, es  evidente que, de acceder a las pretensiones del escrito de amparo, se  estarían afectando los principios jurídicos relativos a  la cosa juzgada  y a la seguridad  jurídica,  cosa que también resultaría ser inaceptable. En esa  medida, la tutela invocada será denegada  y, en consecuencia, no  se accederá  a ninguna de las pretensiones esgrimidas por la parte actora.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el amparo solicitado  por MARÍA ALIS GONZÁLEZ  GAVIRIA y JIMENA  FLÓREZ GONZÁLEZ,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, mínimo  vital, salud,  igualdad  y seguridad social.  

2. NOTIFICAR esta providencia  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. De no ser impugnada esta  determinación, REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZON  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado          serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,          a la misma Corporación y se resolverán por la Sala de          Decisión, Sección o Subsección que corresponda          de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo          2.2.3.1.2.4 del presente decreto.  

2          En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.  

3          (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los          medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que          se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de          una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto          decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de          manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración          como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias          cuestionadas no sean sentencias de tutela.  

4          (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental          absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material          o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación;          (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación          directa de la Constitución.  

5          Sentencia SU-005 de 2018.  

6          La aplicación de este principio permite darle cierta fuerza          ultractiva a las normas de la Ley 100 que fueron modificadas por la          Ley 797 de 2003, en tanto ellas eran más beneficiosas que          aquellas que fueron introducidas con esta nueva ley. En este caso,          la aplicación del principio de la condición          más beneficiosa          permite establecer si a la pensión de sobrevivientes que          reclaman las accionantes le es aplicable la normativa. de la Ley 797          de 2003 o aquella que estaba vigente con anterioridad a la          expedición de dicha norma.      

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