STP13701-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP13701-2021  

Radicado  no.117913  

Acta  no.175  

Bogotá, D.  C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de  ZHARIK DANIELA MALDONADO CASTRO, contra la Sala  de Extinción del Derecho de Dominio Tribunal Superior de  Bogotá, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculadas  todas las partes  e intervinientes  del proceso de extinción de dominio con radicado  110013120002201800063 y  al Juzgado  2º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá con  el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos,  argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, ZHARIK DANIELA MALDONADO CASTRO es la hija de  Ángela Patricia Castro Rodríguez, quién fue  capturada en el año 2016 después de que la Fiscalía  halló bazuco en su residencia. Por esos mismos hechos, se  inició un proceso de extinción de dominio en contra del  inmueble de propiedad de Castro Rodríguez en el cual fue  hallada la droga preindicada; proceso que adelantó la Fiscalía  43 Especializada de Extinción de Dominio.  

Después de  haber adelantado todo el trámite pertinente, mediante  sentencia del 11 de septiembre de 2019, el Juzgado 2º del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio declaró  la extinción  del derecho de dominio  que Ángela Patricia Castro Rodríguez ostentaba sobre el  inmueble afectado. Apelada la decisión por ZHARIK DANIELA  MALDONADO CASTRO, en calidad de tercera interesada por ser hija y  heredera de Castro Rodríguez, el asunto subió a la Sala  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá. En la alzada se indicó que, a la hora de  ordenar la extinción del dominio, el Juez a  quo  no tuvo en cuenta que el inmueble en cuestión tenía una  afectación a vivienda familiar que amparaba el derecho de la  actora a habitar en ese inmueble y que, no obstante ello, la  accionante no fue vinculada de manera directa al proceso de extinción  de dominio cuya revisión ahora solicita.  

Empero, y a pesar  de lo anterior, el 29 de julio de 2020 la Sala de Extinción  del Derecho de Domino del Tribunal Superior de Bogotá emitió  una sentencia por medio de la cual confirmó  el proveído de primer grado, bajo el argumento de que en este  proceso de extinción de dominio se emplazó  a terceros indeterminados que tuvieran interés en la decisión  y que, de todas formas, la madre de ZHARIK DANIELA MALDONADO CASTRO  debió haberle informado a su hija del procedimiento extintivo,  para que se pronunciara al interior del mismo si a bien lo tenía.  De acuerdo con el escrito de amparo, dicha decisión fue  conocida por la accionante el 18 de marzo de 2021.  

En vista de las  anteriores razones, y por considerar que las sentencias de primera y  segunda instancia adolecen de un defecto  procedimental absoluto  que las vicia de nulidad,  por haberse emitido sin haber vinculado al proceso extintivo a todas  las partes con interés en sus resultados, el apoderado de  ZHARIK DANIELA MALDONADO CASTRO demandó que estas decisiones  sean dejadas  sin efectos  y que, en consecuencia, se ordene  retrotraer la actuación a la etapa de notificaciones, de  manera que la actora pueda presentar pruebas y pronunciarse al  interior del procedimiento extintivo.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 2 de julio de 2021, la Sala admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas y vinculadas.  

2. La Sala de  Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá indicó que, en efecto, conoció de la  segunda instancia del proceso de extinción de dominio que es  mencionado en el escrito de tutela. Al respecto, señaló  que, mediante sentencia del 29 de julio de 2020, confirmó la  providencia de primera instancia emitida el 11 de septiembre de 2019  por el Juzgado 2º del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio, por medio de la cual se extinguió el derecho de  dominio que Ángela Patricia Castro Rodríguez, madre de  ZHARIK DANIELA MALDONADO CASTRO, ostentaba sobre un inmueble ubicado  en la calle 68 # 105C-15 de esta ciudad.  

De cara a los  argumentos y pretensiones esgrimidos en la acción de amparo,  manifestó que este mecanismo constitucional reviste un  carácter subsidiario  que impide que sea utilizado como si fuera una tercera o cuarta  instancia, como parece estarlo haciendo el apoderado de ZHARIK  DANIELA MALDONADO CASTRO. Por lo demás, indicó que, de  todas maneras, ese Tribunal no ha vulnerado los derechos de ninguna  de las partes involucradas en el proceso de extinción de  dominio cuya revisión ahora se invoca y, en consecuencia,  demandó que la presente demanda de tutela sea declarada  improcedente  y que se denieguen  todas las pretensiones contenidas en el escrito inicial.  

3. El Juzgado 2º  del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio  afirmó haber conocido en primera instancia del proceso  extintivo que es mencionado en el escrito de tutela. Al respecto,  señaló que en el expediente respectivo obra constancia  de un edicto emplazatorio por medio del cual se notificó del  proceso a terceros indeterminados -entre los que se encuentra ZHARIK  DANIELA MALDONADO CASTRO-, lo que implica que nunca se configuró  la supuesta nulidad que es alegada en la demanda de amparo.  

A continuación,  señaló que ese estrado emitió sentencia el 11 de  septiembre de 2019, por medio de la cual declaró la extinción  del derecho de dominio de un inmueble de propiedad de Ángela  Patricia Castro Rodríguez, que es madre de ZHARIK DANIELA  MALDONADO CASTRO. De hecho, por razón de esta relación  filial, el Juzgado 2º del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio supuso que, muy probablemente, la accionante conocía  del proceso de extinción de dominio desde el principio,  decidió no pronunciarse al interior del mismo, y ahora está  siendo utilizada por su abogado como argumento para conseguir la  nulidad de todo el procedimiento extintivo.  

Por lo demás,  de cara a los argumentos y pretensiones esgrimidos en el escrito de  amparo, señaló que las decisiones cuestionadas se  encuentran debidamente ejecutoriadas y ninguna contiene en un seno  algún defecto que materialice alguna causal específica  de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. En  esta medida, consideró que la actora está utilizando a  la acción de tutela como si fuera una tercera instancia para  discutir los argumentos que llevaron a la judicatura a decretar la  extinción de dominio sobre el inmueble afectado, cosa que  resulta ser inaceptable.  

Por las anteriores  razones, demandó que el presente mecanismo de amparo sea  declarado improcedente  y que, en consecuencia, se denieguen  todas las pretensiones que fueron esgrimidas en el escrito inicial.  

4. La Fiscalía  34 Especializada de Extinción de Dominio también señaló  que, en efecto, conoció del proceso de extinción de  dominio que es mencionado en la demanda de amparo y que, en el marco  de ese procedimiento, ordenó el emplazamiento de terceros  indeterminados mediante providencia del 16 de septiembre de 2016. Por  lo anterior, afirmó que no es posible afirmar que el proceso  extintivo en cuestión esté viciado de nulidad por falta  de notificación a ZHARIK DANIELA MALDONADO CASTRO, máxime  cuando es muy posible que esta persona haya conocido del proceso  desde el principio por el contacto que tiene con su madre. Por lo  demás, señaló que la judicatura accedió a  la pretensión de extinción de dominio mediante  sentencia del 11 de septiembre de 2019, emitida por el Juzgado 2º  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, y del 29  de julio de 2020, emitida por la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá.  

De cara a los  argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de amparo, señaló  que el Tribunal ad  quem,  en la sentencia de segunda instancia, ya se había pronunciado  ampliamente sobre la nulidad invocada por la accionante y, en esa  medida, es evidente que la demandante está utilizando este  mecanismo constitucional como si se tratara de una tercera o cuarta  instancia, lo que resulta ser inaceptable. Por esta razón,  ante la evidente improcedencia  de la presente acción de tutela, la Fiscalía 34  Especializada de Extinción de Domino solicitó que se  denieguen  todas las pretensiones formuladas en el escrito inicial.  

5. Por último,  tanto el Ministerio de Justicia y del Derecho como la Sociedad de  Activos Especiales manifestaron carecer de legitimación  en la causa por pasiva,  en tanto no son las entidades llamadas a satisfacer las pretensiones  de la accionante, en el eventual caso de que llegase a prosperar el  amparo invocado. Por lo demás, ambas afirmaron no haber  vulnerado los derechos fundamentales de ZHARIK DANIELA MALDONADO  CASTRO ni de ningún otro sujeto procesal involucrado en el  procedimiento de extinción de dominio que es mencionado en la  demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela,  considera la Sala que debe entrar a determinar si, en el presente  asunto, están dados todos los requisitos formales  que permiten entrar a estudiar el fondo de la inconformidad formulada  por el apoderado de ZHARIK DANIELA MALDONADO CASTRO en contra de la  sentencia del 29 de julio de 2020, emitida por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

4. Ahora  bien, entrando de una vez en materia, lo primero que debe indicar la  Sala es que, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de  esta Corporación y de la Corte Constitucional2,  el amparo constitucional sólo tiene el poder de anular  pronunciamientos judiciales cuando se cumplen con una serie de  requisitos generales3  y cuando se acredita la materialización de al menos una causal  específica4  de procedencia.  

En el presente  caso no se advierten acreditados todos los requisitos generales,  que autorizan el examen de  fondo  de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes  razones:  

i. Si bien es  cierto que la cuestión discutida goza de relevancia  constitucional, y se encuentra satisfecho el principio de la  subsidiariedad  por cuanto ZHARIK DANIELA MALDONADO CASTRO agotó previamente  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a  su alcance, la verdad es que no es muy claro que, en esta ocasión,  se cumpla con el presupuesto de la inmediatez,  toda vez que la sentencia cuestionada fue emitida hace casi un año  y en el portal de consulta de procesos de la Rama Judicial claramente  se indica que dicha decisión fue notificada en estado  fijado el 14 de agosto de 2020, es decir, hace casi 11 meses.  Igualmente, no se aportaron razones de peso que justifiquen dicha  tardanza, más allá del hecho de que apoderado de la  actora manifestó que solo pudo obtener copia de la decisión  hasta marzo de 2021, por razones que son por completo desconocidas.  

ii. De todas  formas, y en gracia de discusión, tampoco es claro cómo  la irregularidad procesal alegada pudo haber tenido incidencia sobre  el sentido final de la decisión adoptada, toda vez que el  apoderado de ZHARIK DANIELA MALDONA CASTRO no indicó cómo  es que la notificación personal de la accionante al inicio del  proceso extintivo habría podido alterar la decisión de  declarar la extinción del derecho de dominio que la madre de  la actora ostentaba sobre el inmueble afectado.  

iii. Por lo demás,  baste decir que, en cualquier caso, en esta demanda de amparo no se  advierte materializado el defecto  procedimental absoluto  que es esgrimido en la demanda de amparo, por el simple hecho de que,  tal y como lo manifestaron la mayoría de los intervinientes,  ZHARIK DANIELA MALDONADO CASTRO fue notificada del proceso extintivo  por medio del edicto emplazatorio del 16 de septiembre de 2016, lo  que implica que, a partir de esa fecha, ella pudo haber intervenido  libremente en dicho procedimiento extintivo.  

iv. Por último,  es importante indicar que los argumentos que el apoderado de la  accionante ahora eleva en contra de la sentencia de segunda instancia  fueron los mismos que, en sede de apelación, elevó  contra el proveído de primer grado. Por esta razón, es  evidente que el abogado de ZHARIK DANIELA MALDONADO CASTRO está  utilizando a la acción de tutela como si se tratara de una  tercera o cuarta instancia al interior de las cuales pueda ventilar  sus pretensiones, en franco desconocimiento de los principios de cosa  juzgada  y seguridad  jurídica.  

Visto lo anterior,  es evidente que en el presente caso no es posible acceder a las  pretensiones esgrimidas en la demanda de amparo, toda vez que no  están dados todos los requisitos generales  que autorizan el estudio de fondo de la causal específica  de procedencia alegada. Igualmente, tampoco es posible acceder a lo  demandando, bajo el entendido de que, de todas formas, dicha causal  específica  de procedencia que fue alegada en el escrito de amparo, tampoco se  configura.  

En suma, lo que la  Corte encuentra es que la sentencia de segunda instancia que es  atacada es razonable  y, en consecuencia, es evidente que ella fue emitida bajo los  principios constitucionales de independencia  y autonomía  que orientan la función judicial. Si ello es así, es  claro que no puede esta Sala de Tutela entrar a invalidar aquello que  fue decidió allí, por lo menos no sin afectar la  estructura de competencias que le corresponde a la jurisdicción  ordinaria, en su especialidad de extinción del derecho de  dominio.  

Así las  cosas, en mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE  TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el  amparo solicitado por  el apoderado de ZHARIK DANIELA MALDONADO CASTRO, contra la Sala  de Extinción del Derecho de Dominio Tribunal Superior de  Bogotá, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.  

3          (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los          medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que          se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de          una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto          decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de          manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración          como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias          cuestionadas no sean sentencias de tutela.  

4          (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental          absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material          o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación;          (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación          directa de la Constitución.      

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