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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP13603-2021
Radicación n°. 119524
Acta 269
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de OSCAR GUAPACHA TABORDA, contra el fallo proferido el 6 de septiembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, a la FISCALÍA 63 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, a la PROCURADURÍA JUDICIAL 66 II PENAL y las demás partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2012-03629.
ANTECEDENTES
Manifestó el apoderado judicial de OSCAR GUAPACHA TABORDA que el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, adelantó en contra de su prohijado el proceso radicado bajo el No. 2013-00419.
Adujo que en dicha actuación, se llevó a cabo la audiencia preparatoria el 16 de diciembre de 2016, diligencia que se realizó sin la presencia de GUAPACHA TABORDA- quien estuvo en libertad desde las audiencias preliminares-, con un defensor público, que no estaba autorizado y no ejerció en debida forma la defensa.
Afirmó que en la audiencia preliminar el defensor solicitó que no se le impusiera medida de aseguramiento a GUAPACHA TABORDA y así obró el Juez de Control de Garantías, por lo que en su criterio, se podía demostrar la inocencia de GUAPACHA TABORDA o en su defecto, probar el estado de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema.
Además, el defensor bien pudo solicitar el aplazamiento de la diligencia para realizar un preacuerdo o pedir pruebas, pues en la audiencia de formulación de acusación, el entonces defensor descubrió una partida de bautismo del hijo del acusado, al igual que las declaraciones extraproceso rendidas por ciudadanos que conocían al procesado y daban cuenta de su personalidad, quienes no fueron solicitados como testigos.
Afirmó que dicha actuación culminó con la sentencia del 14 de marzo de 2019, mediante la cual, se condenó a OSCAR GUAPACHA TABORDA a 9 años de prisión, por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y se le negaron los subrogados penales, por lo cual fue privado de la libertad en mayo de 2019.
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y defensa. En consecuencia, reclamó que se ordenara la nulidad de la actuación a partir de la audiencia preparatoria y se ordenara su libertad inmediata.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la protección invocada, al considerar que no se cumplía el presupuesto de la inmediatez, dado que GUAPACHA TABORDA conocía la sentencia emitida en su contra desde el año 2019 y solo hasta el 2021 acudió a la acción constitucional.
Además, refirió que no se cumplía el requisito de la subsidiariedad, dado que contra la sentencia de primera instancia no se instauró el recurso de apelación y revisado el expediente no advirtió ninguna irregularidad que hiciera procedente el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de OSCAR GUAPACHA TABORDA la impugnó y reiteró in extenso los argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial, relacionados con la falta de defensa técnica.
Afirmó que se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues GUAPACHA TABORDA no contaba con recursos para contratar un abogado y sólo hasta hace poco pudo conseguir las copias del proceso y contratar un profesional del derecho. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
A efecto de determinar si se cumplen en este caso los presupuestos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, se debe tener en consideración que de acuerdo con lo allegado a la actuación, el 7 de octubre de 2013, la Fiscalía presentó a OSCAR GUAPACHA TABORDA ante el Juez 30 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, autoridad que declaró la legalidad de la captura. Además, el ente acusador le formuló imputación por la comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, cargo que no fue aceptado por el implicado, quien fue dejado en libertad, por no imponérsele medida de aseguramiento.
Presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, autoridad que el 6 de noviembre de 2014, realizó la audiencia de que trata el artículo 339 de la ley 906 de 2004.
La audiencia preparatoria se programó para el 10 de abril de 2015, oportunidad en la que GUAPACHA TABORDA informó sobre el fallecimiento del defensor de confianza, por lo que se designó una defensora pública, quien no pudo asistir para su continuación, el 16 de diciembre de 2016, oportunidad a la que acudió en apoyo de aquella un colega de la Defensoría del Pueblo.
La audiencia de juicio oral se inició el 4 de julio de 2017 y estando pendiente su continuación, la defensora designada solicitó su aplazamiento, debido a que el procesado se encontraba incapacitado y como era el único testigo de la defensa se accedió a ello, a lo que accedió el juzgador.
Además, se reprogramó dicha diligencia en varias oportunidades con el objeto de que GUAPACHA TABORDA asistiera, pero ello no ocurrió, por lo que el 21 de febrero de 2019 se realizaron los alegatos de conclusión y se emitió el sentido condenatorio del fallo y el 14 de marzo de 2019, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali emitió sentencia contra OSCAR GUAPACHA TABORDA, providencia contra la que no se interpuso recurso de apelación.
Con tal panorama, considera la Sala que, se cumple el presupuesto de la inmediatez, dado que GUAPACHA TABORDA se encuentra purgando la pena que le fue impuesta en dicha sentencia, por lo que la presunta afectación de sus derechos aún se encuentra vigente.
No obstante, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues el hoy demandante conocía del proceso adelantado en su contra, dado que estuvo presente en las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación.
Además, conoció la realización de la audiencia preparatoria programada para el 16 de diciembre de 2016, de la que se queja, pues según informó, en esa fecha, el defensor público que lo asistió entabló conversación con él y en varias oportunidades se aplazaron las audiencias para que GUAPACHA TABORDA asistiera.
De manera que, tenía claro que el proceso lo adelantaba el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, sin que hubiera acudido a las diligencias programadas.
Además, de lo allegado a la actuación, se advierte que GUAPACHA TABORDA estuvo en libertad, pues no le fue impuesta medida de aseguramiento y ante esa gracia, le asistía el deber de estar al tanto del proceso adelantado en su contra, sin que hubiera procedido de conformidad.
Adicionalmente, bien podía controvertir el fallo de primera instancia a través del recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y contra la decisión de segunda instancia podía interponer el recurso extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad, sin que GUAPACHA TABORDA hubiera acudido a dichos mecanismos de defensa, pese a que, se reitera, se encontraba en libertad y conocía del proceso adelantado en su contra.
De manera que, eran tales recursos la forma idónea para controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos del demandante, pero no se puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso de OSCAR GUAPACHA TABORDA.
De otro lado, debe indicar la Sala que si lo que pretende el actor es derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, lo procedente es que acuda a la acción de revisión, contemplada en el artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y no al amparo constitucional, si considera que alguna de las causales allí contempladas se adecúa a su caso.
En ese orden, no se cumple el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, por lo que resulta improcedente el amparo invocado.
Ahora, en lo relacionado con el derecho de defensa, ha dicho la Sala que es deber del censor no sólo criticar la gestión adelantada por su representante judicial, sino que también tiene el deber de enseñar como otra hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva.
Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela, ha señalado esta Corporación:
En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por la cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo.
En ese contexto, por ejemplo, que no se agotó determinado recurso o que no se realizó tal acto procesal – en este caso, como no solicitar testigos o instaurar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria-, no son actos que afecten de manera contundente la totalidad de la estructura procesal, ni determinan que la gestión adelantada por el defensor designado hubiese sido deficiente, máxime que GUAPACHA TABORDA en principio designó apoderado de confianza quien falleció, por lo que fue relevado por la defensora pública que lo representó, sin que manifestara en la oportunidad respectiva, alguna ninguna inconformidad en torno a la labor del mandatario, contrario a lo que ahora hace por vía constitucional.
Así las cosas, lo procedente en este evento, es confirmar el fallo emitido el 6 de septiembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria