STP13603-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP13603-2021  

Radicación  n°. 119524  

Acta  269  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de OSCAR  GUAPACHA TABORDA,  contra  el fallo proferido el 6 de septiembre del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra el JUZGADO  DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al  JUZGADO  SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD,  a la FISCALÍA  63 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO,  a la PROCURADURÍA  JUDICIAL 66 II PENAL  y las demás partes e intervinientes en el proceso radicado  bajo el No. 2012-03629.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el apoderado judicial de OSCAR GUAPACHA TABORDA que el Juzgado Décimo  Penal del Circuito de Cali, adelantó en contra de su prohijado  el proceso radicado bajo el No. 2013-00419.  

Adujo  que en dicha actuación, se llevó a cabo la audiencia  preparatoria el 16 de diciembre de 2016, diligencia que se realizó  sin la presencia de GUAPACHA TABORDA-  quien estuvo en libertad desde las audiencias preliminares-,  con un defensor público, que no estaba autorizado y no ejerció  en debida forma la defensa.  

Afirmó  que en la audiencia preliminar el defensor solicitó que no se  le impusiera medida de aseguramiento a GUAPACHA TABORDA y así  obró el Juez de Control de Garantías, por lo que en su  criterio, se podía demostrar la inocencia de GUAPACHA TABORDA  o en su defecto, probar el estado de marginalidad, ignorancia o  pobreza extrema.  

Además,  el defensor bien pudo solicitar el aplazamiento de la diligencia para  realizar un preacuerdo o pedir pruebas, pues en la audiencia de  formulación de acusación, el entonces defensor  descubrió una partida de bautismo del hijo del acusado, al  igual que las declaraciones extraproceso rendidas por ciudadanos que  conocían al procesado y daban cuenta de su personalidad,  quienes no fueron solicitados como testigos.  

Afirmó  que dicha actuación culminó con la sentencia del 14 de  marzo de 2019, mediante la cual, se condenó a OSCAR GUAPACHA  TABORDA a 9 años de prisión, por la comisión del  delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego y se le negaron los subrogados penales, por lo cual  fue privado de la libertad en mayo de 2019.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al  debido proceso y defensa. En consecuencia, reclamó que se  ordenara la nulidad de la actuación a partir de la audiencia  preparatoria y se ordenara su libertad inmediata.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la protección  invocada, al considerar que no se cumplía el presupuesto de la  inmediatez, dado que GUAPACHA TABORDA conocía la sentencia  emitida en su contra desde el año 2019 y solo hasta el 2021  acudió a la acción constitucional.  

Además,  refirió que no se cumplía el requisito de la  subsidiariedad, dado que contra la sentencia de primera instancia no  se instauró el recurso de apelación y revisado el  expediente no advirtió ninguna irregularidad que hiciera  procedente el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, el apoderado judicial de OSCAR  GUAPACHA TABORDA la impugnó y reiteró in  extenso los  argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial,  relacionados con la falta de defensa técnica.  

Afirmó  que se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues GUAPACHA TABORDA  no contaba con recursos para contratar un abogado y sólo hasta  hace poco pudo conseguir las copias del proceso y contratar un  profesional del derecho. Por lo anterior, pidió la revocatoria  del fallo impugnado y la concesión de la protección  invocada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

2.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Lo  anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude,  cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las  garantías.  

A  efecto de determinar si se cumplen en este caso los presupuestos de  procedencia del amparo contra providencias judiciales, se debe tener  en consideración que de acuerdo con lo allegado a la  actuación, el 7 de octubre de 2013, la Fiscalía  presentó a OSCAR GUAPACHA TABORDA ante el Juez 30 Penal  Municipal con función de Control de Garantías de Cali,  autoridad que declaró la legalidad de la captura. Además,  el ente acusador le formuló imputación por la comisión  de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, cargo que no fue aceptado por el  implicado, quien fue dejado en libertad, por no imponérsele  medida de aseguramiento.  

Presentado  el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al  Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali,  autoridad que el 6 de noviembre de 2014, realizó la audiencia  de que trata el artículo 339 de la ley 906 de 2004.  

La  audiencia preparatoria se programó para el 10 de abril de  2015, oportunidad en la que GUAPACHA TABORDA informó sobre el  fallecimiento del defensor de confianza, por lo que se designó  una defensora pública, quien no pudo asistir para su  continuación, el 16 de diciembre de 2016, oportunidad a la que  acudió en apoyo de aquella un colega de la Defensoría  del Pueblo.  

La  audiencia de juicio oral se inició el 4 de julio de 2017 y  estando pendiente su continuación, la defensora designada  solicitó su aplazamiento, debido a que el procesado se  encontraba incapacitado y como era el único testigo de la  defensa se accedió a ello, a lo que accedió el  juzgador.  

Además,  se reprogramó dicha diligencia en varias oportunidades con el  objeto de que GUAPACHA TABORDA asistiera, pero ello no ocurrió,  por lo que el 21 de febrero de 2019 se realizaron los alegatos de  conclusión y se emitió el sentido condenatorio del  fallo y el 14 de marzo de 2019, el Juzgado Décimo Penal del  Circuito de Conocimiento de Cali emitió sentencia contra OSCAR  GUAPACHA TABORDA, providencia contra la que no se interpuso recurso  de apelación.  

Con  tal panorama, considera la Sala que, se cumple el presupuesto de la  inmediatez, dado que GUAPACHA TABORDA se encuentra purgando la pena  que le fue impuesta en dicha sentencia, por lo que la presunta  afectación de sus derechos aún se encuentra vigente.  

No  obstante, razón le asistió a la primera instancia al  negar el amparo invocado, pues el hoy demandante conocía del  proceso adelantado en su contra, dado que estuvo presente en las  audiencias de legalización de captura y formulación de  imputación.  

Además,  conoció la realización de la audiencia preparatoria  programada para el 16 de diciembre de 2016, de la que se queja, pues  según informó, en esa fecha, el defensor público  que lo asistió entabló conversación con él  y en varias oportunidades se aplazaron las audiencias para que  GUAPACHA TABORDA asistiera.  

De  manera que, tenía claro que el  proceso lo adelantaba el Juzgado Décimo Penal del Circuito de  Conocimiento de Cali, sin que hubiera acudido a las diligencias  programadas.  

Además,  de lo allegado a la actuación, se advierte que GUAPACHA  TABORDA estuvo en libertad, pues no le fue impuesta medida de  aseguramiento y ante esa gracia, le asistía el deber de estar  al tanto del proceso adelantado en su contra, sin que hubiera  procedido de conformidad.  

Adicionalmente,  bien podía controvertir el fallo de primera instancia a través  del recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué y contra la decisión de segunda  instancia podía interponer el recurso extraordinario de  casación, como última posibilidad instituida por la  Constitución y la ley procedimental penal para realizar un  control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como  del proceso penal en su integridad, sin que GUAPACHA TABORDA hubiera  acudido a dichos mecanismos de defensa, pese a que, se reitera, se  encontraba en libertad y conocía del proceso adelantado en su  contra.  

De  manera que, eran tales recursos la forma idónea para  controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos del  demandante, pero no se puede para ello acudir a la residual vía  tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir  etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos  que la ley confiere a quien acude a la administración de  justicia, como es el caso de OSCAR GUAPACHA TABORDA.  

De  otro lado, debe indicar la Sala que si lo que pretende el actor es  derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, lo procedente es que  acuda a la acción de revisión, contemplada en el  artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y no al amparo  constitucional, si considera que alguna de las causales allí  contempladas se adecúa a su caso.  

En  ese orden, no se cumple el requisito de subsidiariedad que rige la  acción de tutela, por lo que resulta improcedente el amparo  invocado.  

Ahora,  en lo relacionado con el derecho  de defensa, ha dicho la Sala que es deber del censor no sólo  criticar la gestión adelantada por su representante judicial,  sino que también tiene el deber de enseñar como otra  hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva.  

Sobre  la formulación de este tipo de planteamientos en sede de  tutela, ha señalado esta Corporación:  

En  el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser  confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó  corta en la prueba de trascendencia  de  la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó.  Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia  de  este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso  penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se  dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y  concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de  defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese  sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a  cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en  firme, constituye una expresión de la judicatura que se  presume legal  y  acertada,  razón  por la cual, quien  denuncia lo contrario, debe probarlo.  

En  ese contexto, por ejemplo, que no se agotó determinado recurso  o que no se realizó tal acto procesal – en  este caso, como no solicitar testigos o instaurar el recurso de  apelación contra la sentencia condenatoria-,  no son actos que afecten de manera contundente la totalidad de la  estructura procesal, ni determinan que la gestión adelantada  por el defensor designado hubiese sido deficiente, máxime que  GUAPACHA TABORDA en  principio designó apoderado de confianza quien falleció,  por lo que fue relevado por la defensora pública que lo  representó, sin que manifestara en la oportunidad respectiva,  alguna ninguna  inconformidad en torno a la labor del mandatario, contrario a lo que  ahora hace por vía constitucional.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento, es confirmar el fallo  emitido el 6 de septiembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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