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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
STP4109-2021
Radicación #113645
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Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por los agentes oficiosos JUAN FELIPE RODRÍGUEZ VARGAS, DIEGO FERNANDO TRUJILLO MARÍN -Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios-, DANIEL RUBIO JIMÉNEZ, ANDRÉS EDUARDO PAZ RAMOS, y JHON FISCHER MUÑOZ CAMACHO, los tres últimos en su calidad de Procuradores Judiciales para Asuntos Ambientales y Agrarios del Tolima, Cauca y Huila, respectivamente, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Presidencia de la República, los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Minas y Energía, Agricultura y Desarrollo Rural, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y la Agencia Nacional de Minería -ANM-, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, las Corporaciones Autónomas Regionales del Tolima -CORTOLIMA-, del Alto Magdalena -CAM- y del Cauca -CRC-, así como las Gobernaciones Departamentales del Tolima, Huila y Cauca.
Al trámite fueron vinculados los Gobernadores de las Comunidades y Cabildos Indígenas Nasa Páez de Tacueyó, Nasa Páez de Gaitanía, San Francisco, San José, Wila, Vitoncó y Belalcázar, así como las Alcaldías Municipales de Planadas (Tolima), Teruel, Íquira y Santa María (Huila) y Toribío y Páez Belalcázar (Cauca).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los agentes oficiosos destacaron la importancia del Parque Nacional Natural Nevado del Huila -PNN Nevado del Huila-. Para el efecto, indicaron que es un área andina ubicada en la cordillera central entre los departamentos de Cauca, Huila y Tolima, abarcando una superficie de 1580 Km2. Manifestaron que dicho santuario natural posee diversas especies de flora y fauna representativas de nuestro país, las cuales, afirmaron, se encuentran en peligro de extinción «a causa de la actividad humana, especialmente la modificación, afectación, fragmentación y destrucción de su hábitat natural».
Informaron que la referida área es atravesada por la Reserva Forestal Central —definida en el literal b) del artículo 1° de. la Ley 2ª de 1959—, la cual dada su relevancia ecológica es catalogada como «Parque Nacional», máximo estándar de protección del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia -SPNN-, de conformidad con lo contemplado en el literal a) del artículo 329 del Código de Recursos Naturales Renovables (Decreto Ley 2811 de 1974).
Sumado a lo anterior, el PNN Nevado del Huila se encuentra dentro de la zona declarada por la UNESCO como reserva de la biósfera desde 1979 (Cinturón Andino), es decir, una de las 5 reservas reconocidas a Colombia por parte de la Red Mundial de Reservas de la Biósfera, que propende por la conservación de la biodiversidad y su uso sostenible a nivel mundial.
Expusieron los agentes oficiosos que en documentos y presentaciones realizadas por funcionarios del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible «se ha mencionado el trámite o gestión de iniciativas regulatorias y acciones desde el Gobierno Nacional para proteger (el) cinturón andino dentro y fuera del núcleo de los Parques Nacionales Naturales, entre ellos, la del Nevado del Huila». No obstante, en el informe sobre legislación actual de la UNESCO 2015, se indicó respecto de las reservas de la biósfera iberoamericanas que «tampoco existe en Colombia una norma interna que regule el modo en que se organiza y encauza su contribución al Programa Man and Biosphere de la UNESCO».
Es así como las propuestas de zonificación de esta reserva, acciones de monitoreo, plan de manejo y consolidación de la figura de Reserva de la Biosfera no se han materializado por parte del Gobierno Nacional, situación que ha incidido en la sistemática deforestación, degradación, erosión y fragmentación ecológica a causa de actividades antrópicas1, nocivas para el medio ambiente que ha sufrido el PNN Nevado del Huila.
Resaltaron que tan solo en el tema de extinción de flora o pérdida de la cobertura vegetal, el PNN Nevado del Huila «ha padecido de una tasa de deforestación de centenares de hectáreas en los últimos años (2.183 Ha)», escenario que se traduce en una tragedia ecológica al tratarse de un ecosistema frágil y vulnerable, generándose en múltiples ocasiones un daño medioambiental irreparable2.
Aseguraron que la deforestación no se traduce únicamente como la pérdida de cobertura vegetal visibilizada en el paisaje, sino que la extinción de la flora repercute en «(…) potenciales pasivos ambientales relacionados con la degradación y fragmentación biótica y abiótica, al igual que en nefastos fenómenos como la contaminación, erosión y remoción en masa, entre otros. Acerca de la fragilidad del PNN basta recordar la conocida avalancha del río Páez de junio de 1994 y la ocurrida en 2008».
Agregaron que otra de las problemáticas que atraviesa el área natural es la minería, pues si bien no se desconocen las normas que amparan los derechos adquiridos con antelación a la declaratoria de Parque Nacional Natural, consideran inaceptable que se adelante la explotación de minerales, pese a los acreditados daños medioambientales. Por tal motivo acusan a las autoridades ambientales que conforman el Sistema Nacional Ambiental -SINA- de estar en «(…) en mora de finiquitar de una buena vez el tema minero en áreas protegidas; aspecto en el que sería necesario proveer de alternativas o compensaciones a los titulares de dichos derechos».
A juicio de los demandantes, el daño ambiental y la amenaza ecológica señalada en precedencia, se deriva de la negligencia de las autoridades accionadas, quienes son las encargadas de salvaguardar el PNN Nevado del Huila, situación que afecta gravemente los derechos a «la vida, vida en condiciones dignas, al agua, al ambiente sano (por conexidad), a la seguridad y soberanía alimentaria, salud y seguridad social de los sujetos de especial protección constitucional, como lo son los niños, jóvenes, madres gestantes y adultos mayores de los departamentos del Tolima, Huila y Cauca, al igual que las generaciones futuras de dicha zona».
Aseguraron, por tanto, que las acciones y omisiones de las autoridades ambientales configuran la existencia de un perjuicio irremediable tanto para el área protegida como para la población que se beneficia de sus servicios ecosistémicos. Concretaron dicho menoscabo a partir de las siguientes tres dimensiones:
Primera, en cuanto al cambio climático, situación que repercute en la pérdida de biodiversidad, degradación del paisaje, disminución de recursos y servicios ecosistémicos.
Segundo, como escenario del posconflicto, pues con el cese del actividades bélicas el país se enfrenta a la sobreexplotación de recursos naturales en las zonas donde se desarrolló la guerra.
Y, tercero, por la pandemia del Covid-19, en razón a que dicho fenómeno epidemiológico exige la aplicación de protocolos de bioseguridad cuya materia prima es el agua, por lo que se hace necesaria la protección del Parque Natural como recurso hídrico necesario para satisfacer las necesidades humanas.
Además de la problemática expuesta, precisaron que el PNN Nevado del Huila cuenta con áreas traslapadas de los resguardos indígenas Nasa Páez de Tacueyó, Toribío, San Francisco (municipio de Toribío) San José, Wila, Vitoncó y Belalcázar (municipio de Páez) en el Cauca y Gaitania (municipio de Planadas) en el Tolima. Territorios con los que no se ha realizado la coordinación y concertación requerida para la definición del uso y ordenamiento del territorio desde sus pautas y prácticas culturales.
Por último, los agentes oficiosos señalaron que a la fecha no existe documento cartográfico que defina las áreas de amortiguación y protección del PNN Nevado del Huila, escenario que constituye una flagrante inobservancia a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2ª de 1959, por cuanto el Parque Natural no se encuentra debidamente delimitado, lo que dificulta desarrollar cualquier medida destinada a la protección, conservación y recuperación ambiental en la zona.
En consecuencia, solicitaron declarar al PNN Nevado del Huila como sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del estado colombiano. De igual forma, ordenar a las entidades accionadas:
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2. A la Presidencia de la República que «en el término perentorio de quince (15) días, ordene a su Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural para que éste a su vez solicite al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el establecimiento de los límites actualizados del Parque Nacional Natural Nevado del Huila, determinando de ser posible, las áreas de amortiguación que por todos sus límites, tiene el aludido Parque Nacional».
3. Establecer reglamentaciones y acciones concretas y efectivas que acojan los lineamientos internacionales del «Programa sobre Hombre y Biósfera – MaB” (Man and Biosphere) de la Unesco en la Reserva de la Biósfera del Cinturón Andino, de la que forma parte el Parque Nacional Natural Nevado del Huila».
4. Poner ejecución acuerdos interinstitucionales con Municipios y Cabildos indígenas dentro del Parque Nacional Natural Nevado del Huila, «tales como el régimen especial previsto artículo 7 del Decreto 622 de 1977, compilado en el artículo 2.2.2.1.9.2 del Decreto 1076 de 2015».
Finalmente, pidieron exhortar a la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, para que mediante un programa conjunto investiguen «(…) conductas de las entidades, servidores públicos y particulares que tengan incidencia en el Parque Nacional Natural Nevado del Huila, en aras de determinar responsabilidades de tipo penal, fiscal y/o disciplinario por la degradación ambiental acontecida en dicho PNN».
TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA:
Mediante autos del 8 y 21 de octubre de 2020, el Tribunal admitió la acción y corrió el respectivo traslado a las partes.
La ANLA solicitó su desvinculación ante su falta de legitimación en la causa por pasiva. Al efecto, indicó que no existen en el PNN Nevado del Huila proyectos, obras o actividades que estén sujetos a evaluación o seguimiento y control ambiental por parte de la entidad, por lo que carece de competencia para iniciar procesos administrativos o sancionatorios respecto del presunto daño ambiental expuesto.
La Alcaldía Municipal de Íquira afirmó que ha desplegado las acciones tendientes a la protección de la zona de influencia del PNN Nevado del Huila, impidiendo así la vulneración de los derechos fundamentales reclamados. En sustento a su respuesta allego constancia de su Secretaría de Planeación Municipal, respecto a la inexistencia de proyectos mineros en el territorio e informe de las actividades de protección adelantadas.
La Agencia de Desarrollo Rural indicó que la entidad se encarga de ejecutar la política de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial a través de la estructuración, cofinanciación y ejecución de planes y proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural, y no está comisionada para ejercer control o dictar lineamientos relacionados con la conservación y vigilancia ambiental en el país, por lo que las pretensiones de la demanda no guardan relación con el alcance misional de la institución.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible argumentó que de conformidad con el artículo 1.1.2.1.1 del Decreto 1076 de 2015, las peticiones de la presente acción de tutela se refieren a actuaciones competencia de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales Colombia, pues dicha autoridad es la delegada para la administración y el manejo de Sistema de Parques Nacionales Naturales, así como de reglamentar el uso y funcionamiento de las áreas que lo conforman, razón por la cual su función se orienta a la protección de las áreas que pertenecen a dicho sistema.
Adicionalmente, expuso los lineamientos para la zonificación y régimen de usos en las áreas de páramos delimitados y las directrices para diseñar, capacitar y poner en marcha programas de sustitución y reconversión de las actividades agropecuarias que ha desarrollado la cartera ministerial.
Indicó, también, que son las Corporaciones Autónomas Regionales como entes corporativos de carácter público los competentes legalmente de ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, su disposición, administración, manejo y aprovechamiento.
La Gobernación del Cauca manifestó que los demandantes no se refirieron a omisiones o actuaciones del ente departamental con la virtualidad necesaria para trasgredir la garantía fundamental al medio ambiente reclamada «por lo que no resulta posible ejercer el derecho de defensa en forma plena cuando no se sabe con exactitud la conducta que se tacha como vulneradora».
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El Ministerio de Minas y Energía resaltó que en Colombia está prohibido el desarrollo de actividades extractivas tanto en páramos como en Parques Nacionales Naturales debidamente delimitados por la autoridad ambiental. A esto se suma que, como requisito de ley para la explotación de recursos naturales a través de contratos de concesión adjudicados por la autoridad minera, los titulares deben contar con licencia ambiental otorgada por la entidad competente. Esto significa que ningún proyecto de minería legal entra en etapa de explotación sin la respectiva licencia ambiental.
Requirió, además, su desvinculación del trámite al considerar que no le es imputable la presunta vulneración de
los derechos fundamentales alegados por los accionantes.
De manera concurrente, las autoridades que se opusieron a la prosperidad de la demanda solicitaron declarar su improcedencia en atención al incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Al efecto, indicaron que los intereses perseguidos son de carácter colectivo, por lo que la parte actora debe acudir a la acción popular para la protección ocasionada con el daño ambiental. Enfatizaron en la finalidad preventiva o restitutoria del mencionado mecanismo, sumado a las amplias facultades de las que goza el juez popular para proteger los derechos reclamados, promover la celebración de pactos de cumplimiento en un escenario de amplia deliberación, adelantar actividades probatorias de alta complejidad, y en caso de ser necesario, practicar cualquier prueba conducente, incluyendo estadísticas de fuentes confiables y conceptos de las entidades públicas a manera de peritos.
La primera instancia negó el amparo por improcedente. En primer lugar, estudió la legitimación por activa de los actores. Al respecto encontró que la petición de protección constitucional elevada por JUAN FELIPE RODRÍGUEZ VARGAS fue secundada por agentes del Ministerio Público, quienes de conformidad con el artículo 277 de la Constitución Nacional están facultados para defender el medio ambiente e intereses colectivos.
De igual manera, advirtió el Tribunal que la acción fue coadyuvada por miembros de la comunidad académica, étnicas, ONG de defensa ambiental y concejales de Neiva y Huila, quienes consideran que al ser dicho espacio un área protegida, su daño ecosistémico afecta de manera directa no solo a todos los habitantes de esa zona, sino igualmente a quienes están en su ámbito de influencia geográfica, al ser un reservorio de agua potable para varios municipios de los departamentos de Cauca, Huila y Tolima por los que se extiende el área protegida. Por tal motivo, concluyó que los demandantes tenían legitimación para activar el mecanismo de protección constitucional.
En segundo lugar, estudio el requisito de inmediatez. Señaló que en el presente asunto se está ante una afectación que viene produciéndose desde hace varios años y lo pretendido es lograr una solución a la problemática ambiental generada por actividades humanas tales como minería, deforestación y explotación agroindustrial, las cuales ponen en grave riesgo las fuentes hídricas y el ecosistema allí reinante, situación que, en sentir de la parte actora, aún continúa como resultado de la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de las entidades demandadas, lo cual le permitió inferir al Tribunal que la pretensión es actual y persiste en el tiempo.
Como tercer aspecto, evaluó el presupuesto de subsidiariedad y determinó que de conformidad con la jurisprudencias de la Corte Constitucional (T-196 de 2019 y SU-399 de 2019), el mecanismo idóneo para la protección de los derechos colectivos y del medio ambiente reclamados en la presente demanda es la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998 que, por su naturaleza de origen constitucional, tiene iguales bondades a la acción de tutela con la diferencia consistente en que el juez popular tiene amplias facultades de determinar con certeza los daños y amenazas que se ciernen sobre los derechos colectivos de naturaleza ambiental, y por supuesto, la protección de los demás que de allí se derivan.
De igual forma destacó que las pruebas allegadas fueron insuficientes para demostrar en términos de actualidad y conexidad la vulneración a los derechos fundamentales reclamados, sin desconocer la evidente afectación de un interés colectivo, más no de las referidas garantías en cabeza de los demandantes que habiliten su protección mediante la acción de amparo.
Con base en lo expuesto el Tribunal declaró la improcedencia de la solicitud de protección constitucional ante la ausencia del cumplimiento del requisito genérico de subsidiariedad, y ante la existencia del mecanismo jurídico idóneo y eficaz, esto es, la acción popular.
Inconforme con lo anterior, los agentes oficiosos impugnaron la decisión. Indicaron que la Corporación judicial de primera instancia no tuvo en cuenta el Programa de Monitoreo del año 2017 del PNN Nevado del Huila, el cual se ofrece «…reciente, conducente, pertinente y útil en la demostración de la amenaza y vulneración de los derechos fundamentales invocados en nombre de los agenciados».
Argumentaron, además, que el Tribunal desconoce no solo la naturaleza holística e interconectada de los diversos ecosistemas que conforman el PNN Nevado del Huila, sino que también inadvierte que en la acción de tutela se están agenciando los derechos fundamentales a la vida, vida en condiciones dignas, agua, ambiente sano -por conexidad-, seguridad y soberanía alimentaria, salud y seguridad social de los sujetos de especial protección constitucional, como lo son los niños, jóvenes, madres gestantes y adultos mayores de los departamentos del Tolima, Huila y Cauca, al igual que las generaciones futuras de dicha zona.
Mediante autos del 11 de noviembre y 15 de diciembre de 2020, esta Sala de Decisión requirió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para que enviara la totalidad de las respuestas rendidas por las autoridades accionadas con sus respectivos anexos, toda vez que en el expediente obran cuatro de las veinticuatro reseñadas en el fallo de primera instancia. Sin embargo, no se remitieron los documentos faltantes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Según se desprende del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la legitimidad para interponer una acción de tutela radica en la persona afectada, su representante legal, su apoderado especial, en quien actúe como agente oficioso o en el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Así mismo, se ha reconocido por vía jurisprudencial que el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, está facultado por el artículo 277-7 de la Constitución Política para intervenir en cualquier proceso, incluida la acción de tutela. (CC T-293 de 2013).
Por tal motivo, en principio, se ofrece admisible la solicitud de protección constitucional promovida por el abogado JUAN FELIPE RODRÍGUEZ VARGAS y los Procuradores para Asuntos Ambientales y Agrarios de Huila, Tolima y Cauca.
No obstante, tal como lo advirtió la primera instancia, el amparo incumple el presupuesto de subsidiariedad. Ello, porque del material probatorio que reposa en el plenario no permite definir de manera puntual, verídica y cierta las situaciones jurídicas en que se fundamenta la demanda. Así mismo, la imprecisión de los titulares de los derechos fundamentales que se pretenden proteger imposibilita su examen e imponen su negativa.
En el caso bajo estudio, los demandantes, acuden a la acción constitucional en calidad de agentes oficiosos de «los sujetos de especial protección constitucional, como lo son los niños, jóvenes, madres gestantes y adultos mayores de los departamentos del Tolima, Huila y Cauca, al igual que las generaciones futuras de dicha zona», a quienes consideran se les han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, vida en condiciones dignas, agua, ambiente sano, seguridad, soberanía alimentaria, salud y seguridad social, ante la actitud omisiva de las entidades demandadas, las cuales no han adoptado medidas de protección sanitaria y, adicionalmente, han permitido el deterioro de la flora, fauna y fuentes hídricas ubicadas en el PNN Nevado del Huila.
La jurisprudencia constitucional tiene establecido que la acción de tutela procede para la protección de derechos colectivos únicamente en aquellos casos en que se acredite que los demás medios de defensa resultan ineficaces e inidóneos y la existencia de un perjuicio irremediable que demande la intervención urgente del juez constitucional. (CC T-081 de 2013).
Desde la sentencia SU-1116 de 2001 la Corte Constitucional definió criterios materiales para la procedencia de la acción de tutela y criterios para juzgar la eficacia de la acción popular.
En relación con los primeros, señaló que para que proceda del amparo constitucional se requiere: (i) que el menoscabo del derecho fundamental sea una consecuencia inmediata y directa de la perturbación de un derecho colectivo-conexidad-; (ii) que la persona que presenta la acción de tutela acredite que su derecho fundamental, y no otro o el de otros, se encuentra directamente quebrantado -afectación directa-; (iii) que la amenaza sea cierta y no hipotética a la luz de las pruebas aportadas; y (iv) que las pretensiones de los accionantes tengan por objeto la protección del derecho fundamental y no del derecho colectivo en sí mismo. (CC T-390 del 24 sep. 2018).
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos materiales de procedencia, la Corte estableció que es viable la solicitud de amparo cuando: (i) el trámite de la acción popular ha tardado un tiempo considerable; (ii) se han incumplido las órdenes adoptadas en la sentencia emitida por el juez popular; (iii) a pesar de alegar la violación simultánea de garantías fundamentales y colectivas, se evidencia una vulneración del derecho fundamental independiente del derecho colectivo; y (iv) existe necesidad de ofrecer una respuesta judicial eficaz por la presencia de sujetos de especial protección constitucional.
De igual forma, ha determinado que es improcedente cuando la controversia suscita un debate probatorio especialmente complejo, dado que el trámite popular es posible adelantarlo y enfrentando. Por ejemplo, ante potenciales dudas técnicas sobre la afectación a derechos e intereses colectivos. (CC T-196-2019)
En el presente asunto, es claro que los derechos cuya protección se demanda se encuentran en cabeza de la población presente y futura de la zona de influencia del Parque Nacional Natural Nevado del Huila y no, como exige la jurisprudencia reseñada, de los promotores de la acción excepcional de amparo.
Así las cosas, no encuentra esta Sala de Decisión el cumplimiento de los presupuestos expuestos. Respecto a la conexidad, si bien los demandantes invocaron la defensa de derechos fundamentales, del material probatorio que reposa en el plenario se advierte que se persigue la salvaguardia de derechos colectivos en el marco de la posible desprotección del Parque Nacional Natural Nevado del Huila.
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Mírese que se relató de manera general las presuntas actividades causantes del detrimento de la flora y fauna del Parque Natural. No obstante, existe una imprecisión al respecto de dichas situaciones en cuanto no se permite conocer el tiempo de ocurrencia ni la forma puntal en las que éstas pudieran derivar en una afectación ni la magnitud de la misma.
Sumado a lo anterior, como se indicó, el amparo se invocó a nombre de generaciones futuras, situación que a todas luces permite observar que los derechos pretendidos son de índole colectivo, por lo que los agentes oficiosos no logran demostrar porque la acción popular no resulta idónea para ampararlos.
Es de destacar que, en ejercicio de la acción popular, como lo ha reconocido la Sala Plena de la Corte Constitucional no se descarta la posibilidad de que «la sentencia dictada en el trámite de una acción popular adopte órdenes encaminadas a proteger derechos colectivos y, al tiempo, sus efectos impliquen también la satisfacción de garantías fundamentales». (C.C. Sentencia SU-399 del 29 ago. 2019).
Así las cosas, y de conformidad con los hechos y pretensiones planteadas por los demandantes, así como de las contestaciones presentadas por los accionados y las pruebas que obran en el expediente, observa la Sala que el caso bajo estudio ventila una problemática susceptible de intervención por el juez popular, en los términos de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia (CC T-390 de 2018 y T-596 de 2017.)
En este orden, puede sostenerse que la situación fáctica planteada en la solicitud de amparo, permite colegir que si bien los derechos colectivos de los agentes oficiosos, y la población que representa están siendo amenazados, no es la acción de tutela el mecanismo a utilizar para protegerlos.
Ello, no sólo por su naturaleza residual y subsidiaria, sino porque los daños referidos generan una situación de orden colectivo relacionada con el goce de un ambiente sano (Art. 4° -a- de la Ley 472 de 1998), es decir, son problemas de interés general para cuya protección fueron diseñadas las acciones populares.
En consecuencia, no hay duda de que, para acceder a lo pretendido por los peticionarios, la vía idónea es la acción popular prevista en la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 2° la define como «[los] medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. (…) se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos, restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible», dentro de tales intereses colectivos, el artículo 4° de la misma norma jurídica consagra «a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias».
La acción popular, que también es constitucional, puede interponerse en cualquier tiempo y otorga garantías para definir controversias en las que estén en juego derechos colectivos y vitales como el señalado por los demandantes, previo cumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en el canon 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A través de dicho mecanismo, los accionantes y demás perjudicados pueden solicitar al juez administrativo que tome las medidas cautelares necesarias para que su derecho se restablezca inmediatamente, pues de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso, el funcionario podrá, a petición de parte o de oficio, decretar las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. Lo anterior, constituye un mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo definitivo
Ante lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de octubre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que negó la acción de tutela interpuesta por JUAN FELIPE RODRÍGUEZ VARGAS -Abogado ambientalista-, DIEGO FERNANDO TRUJILLO MARÍN -Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios-, DANIEL RUBIO JIMÉNEZ, ANDRÉS EDUARDO PAZ RAMOS, y JHON FISCHER MUÑOZ CAMACHO, los tres últimos en su calidad de Procuradores Judiciales para Asuntos Ambientales y Agrarios del Tolima, Cauca y Huila respectivamente.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «Tales como: la expansión de la frontera agrícola, la ganadería extensiva, la caza indiscriminada, la minería y la densidad poblacional humana (no hacemos referencia a los asentamientos de comunidades étnicas y/o ancestrales, cuyos usos y costumbres, les han permitido convivir con la naturaleza, protegiéndola)».
2 Como es el caso de afectación a los frailejones.