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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP13535-2021
Radicación nº 119667
Acta N. 269
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderado por IGNACIO DE JESÚS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 1° Penal del Circuito de Soledad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal con radicado número 08-75-86-001107-2017-01160-00 que se adelanta en su contra como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las demás partes e intervinientes en la citada actuación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. Refirió el apoderado del accionante que el 29 de noviembre de 2019 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Soledad (Atlántico) adelantó audiencia de formulación de acusación en contra de su prohijado, diligencia en la que se vulneraron el debido proceso, derecho de defensa y libertad del acusado, por obligarlo a comparecer pese a que horas antes había sido favorecido con libertad por vencimiento de términos por el 1° Penal Municipal de Control de Garantías.
2. Adujo que solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento en lo siguiente: (i) no haberse materializado la libertad y dar inicio a la audiencia contra la voluntad del acusado RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ; y (ii) permitir la intervención de un abogado de oficio, aun cuando contaba con uno de carácter contractual que para ese momento se dirigía al Centro Carcelario a radicar los oficios de la decisión liberatoria.
3. Mediante auto de 7 de mayo de 2021 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Soledad negó la nulidad deprecada, determinación que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 22 de junio del mismo año.
4. Para el actor, el juzgado y tribunal demandados vulneraron sus derechos fundamentales en tanto que no se pronunciaron sobre la nulidad por ausencia de materialización de la orden de libertad. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos lo resuelto en los referidos autos.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto de 29 de septiembre de 2021 esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
En el mismo proveído se dispuso requerir copia de las decisiones censuradas y tener como prueba los documentos allegados como anexo por el accionante.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que la tutela no era un medio de defensa adicional o paralelo al procedimiento ordinario; que se pronunció respecto de aquéllos aspectos objeto de censura por el recurrente, y que lo pretendido con la presente demanda era insistir en el presunto desconocimiento del derecho de defensa por la designación de un apoderado de oficio, debate que quedó suficientemente zanjado en el auto que se demanda.
Estimó que su decisión estuvo ajustada a derecho y solicitó negar el amparo de tutela. A su respuesta anexó copia del auto.
3. La apoderada de la víctima en el proceso penal indicó que la demanda no estaba llamada a prosperar y que la nulidad pretendida no cumplía con el principio de trascendencia.
Agregó que la audiencia de formulación de acusación estaba programada para la misma hora de la audiencia de libertad por vencimiento de términos (11:00am), que si bien se instaló una hora después, ello se debió a las ocupaciones propias del despacho con otros procesos, lo que no impidió que se garantizaran los derechos fundamentales del acusado.
Adujo que la determinación de adelantar la audiencia con un delegado de la defensoría del pueblo se dio como medida correctiva del juzgado para prevenir dilaciones injustificadas, derivada de la ausencia del apoderado contractual que se retiró de la sala antes de instalar la audiencia argumentando como excusa la necesidad de notificar al centro carcelario la decisión que decretó la libertad a favor de su prohijado.
4. En similares términos se pronunció la Fiscalía 9° Seccional de Soledad, para lo cual resaltó: (i) que la audiencia no se adelantó contra la voluntad del procesado por cuanto para ese momento no se había materializado la orden libertad del juez de control de garantías, ni comunicado la decisión al centro carcelario; (ii) el defensor contractual del accionante tenía conocimiento previo de la audiencia de acusación y aun así se sustrajo de su deber de asistir; y (iii) no es una función de la defensa técnica notificar las órdenes de libertad a los centro carcelarios.
Finalmente sostuvo la demanda debía declararse improcedente en tanto no señaló ni precisó el efecto perjudicial que presuntamente se derivó en contra del procesado por la designación del abogado de oficio.
5. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por IGNACIO DE JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Sostiene que dichas decisiones resultaron violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y libertad, entre otros.
4. Si bien podría decirse que los elementos de juicio allegados a esta tutela no permiten tener por acreditada la supuesta falta de motivación que le atribuye el actor a los autos que resolvieron su solicitud de nulidad, el estado actual del proceso impide un estudio de fondo en caso sub judice, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción.
Aun cuando no procede recurso alguno contra el auto de segunda instancia emitido por el tribunal, lo pretendido por el censor es controvertir el marco fáctico y jurídico sobre el que se edificó la acusación y no solo obtener un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad, discusión que merece ser debatida al interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela.
En reiterada jurisprudencia, por vía extraordinaria del recurso de casación y con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, esta Sala ha decretado la nulidad de las actuaciones cuando advierte un ostensible desconocimiento de derechos fundamentales o del principio de congruencia que debe existir entre la imputación y la acusación (CSJ SP5543-2015).
En ese orden, la negativa de nulidad por parte de los accionados no significa que el actor quede desprovisto de la posibilidad de plantear dentro del trámite ordinario situaciones que comporten eventuales irregularidades sobre la afectación de sus derechos fundamentales. De hecho, como el proceso penal rad. No. 08-75-86-001107-2017-01160-00 está en curso, RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ puede alegar la nulidad de lo actuado bajo los argumentos que aquí plantea, postulación que deberá efectuar, en todo caso, al interior de la actuación y en el momento procesal correspondiente.
Por lo anterior, si lo pretendido es controvertir la acusación formulada por la fiscalía, deberá recurrir a los mecanismos de protección ordinarios dentro del trámite procesal, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar un debate paralelo a la causa, ni constituye una instancia adicional a la cual acudir cuando los funcionarios competentes no acceden a lo solicitado.
Adicionalmente, pronunciarse de fondo sobre los reclamos del actor desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
Bajo este panorama, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.