STP13535-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP13535-2021  

Radicación  nº 119667  

Acta  N. 269  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada a través de apoderado por IGNACIO  DE JESÚS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y el Juzgado 1° Penal del Circuito de Soledad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior del proceso penal con radicado número  08-75-86-001107-2017-01160-00  que  se adelanta en su contra como presunto autor del delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años.  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés las  demás partes e intervinientes en la citada actuación.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  Refirió el apoderado del accionante que el 29 de noviembre de  2019 el  Juzgado 1° Penal del Circuito de Soledad (Atlántico)  adelantó audiencia de formulación de acusación  en contra de su prohijado, diligencia en la que se vulneraron el  debido proceso, derecho de defensa y libertad del acusado, por  obligarlo a comparecer pese a que horas antes había sido  favorecido con libertad por vencimiento de términos por el 1°  Penal Municipal de Control de Garantías.  

2.  Adujo que solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento en  lo siguiente: (i) no haberse materializado la libertad y dar inicio a  la audiencia contra la voluntad del acusado RODRÍGUEZ  FERNÁNDEZ;  y (ii) permitir la intervención de un abogado de oficio, aun  cuando contaba con uno de carácter contractual que para ese  momento se dirigía al Centro Carcelario a radicar los oficios  de la decisión liberatoria.  

3.  Mediante auto de 7 de mayo de 2021 el Juzgado 1° Penal del  Circuito de Soledad negó la nulidad deprecada, determinación  que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla el 22 de junio del mismo año.  

4.  Para el actor, el juzgado y tribunal demandados vulneraron  sus  derechos fundamentales en tanto que no se pronunciaron sobre la  nulidad por ausencia de materialización de la orden de  libertad. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos lo  resuelto en los referidos autos.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante auto de 29 de septiembre de 2021 esta Sala avocó el  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas a efectos  de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

En  el mismo proveído se dispuso requerir copia de las decisiones  censuradas y tener como prueba los documentos allegados como anexo  por el accionante.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó  que la tutela no era un medio de defensa adicional o paralelo al  procedimiento ordinario; que se pronunció respecto de aquéllos  aspectos objeto de censura por el recurrente, y que lo pretendido con  la presente demanda era insistir en el presunto desconocimiento del  derecho de defensa por la designación de un apoderado de  oficio, debate que quedó suficientemente zanjado en el auto  que se demanda.  

Estimó  que su decisión estuvo ajustada a derecho y solicitó  negar el amparo de tutela. A su respuesta anexó copia del  auto.  

3.  La  apoderada de la  víctima en el proceso penal indicó que la demanda no  estaba llamada a prosperar y que la nulidad pretendida no cumplía  con el principio de trascendencia.  

Agregó  que la audiencia de formulación de acusación estaba  programada para la misma hora de la audiencia de libertad por  vencimiento de términos (11:00am), que si bien se instaló  una hora después, ello se debió a las ocupaciones  propias del despacho con otros procesos, lo que no impidió que  se garantizaran los derechos fundamentales del acusado.  

Adujo  que la determinación de adelantar la audiencia con un delegado  de la defensoría del pueblo se dio como medida correctiva del  juzgado para prevenir dilaciones injustificadas, derivada de la  ausencia del apoderado contractual que se retiró de la sala  antes de instalar la audiencia argumentando como excusa la necesidad  de notificar al centro carcelario la decisión que decretó  la libertad a favor de su prohijado.  

4.  En  similares términos se pronunció la Fiscalía 9°  Seccional de Soledad, para lo cual resaltó: (i) que la  audiencia no se adelantó contra la voluntad del procesado por  cuanto para ese momento no se había materializado la orden  libertad del juez de control de garantías, ni comunicado la  decisión al centro carcelario; (ii) el defensor contractual  del accionante tenía conocimiento previo de la audiencia de  acusación y aun así se sustrajo de su deber de asistir;  y (iii) no es una función de la defensa técnica  notificar las órdenes de libertad a los centro carcelarios.  

Finalmente  sostuvo la demanda debía declararse improcedente en tanto no  señaló ni precisó el efecto perjudicial que  presuntamente se derivó en contra del procesado por la  designación del abogado de oficio.  

5.  Los  demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el  término de traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la  Sala es competente para  resolver la demanda de tutela instaurada por IGNACIO  DE JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla,  de quien es su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

Sostiene  que dichas decisiones resultaron violatorias de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, defensa y libertad, entre otros.  

4.  Si  bien podría decirse que los elementos de juicio allegados a  esta tutela no permiten tener por acreditada la supuesta falta de  motivación que le atribuye el actor a los autos que  resolvieron su solicitud de nulidad, el estado actual del proceso  impide un estudio de fondo en caso sub  judice,  pues la demanda no cumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción.  

Aun  cuando no procede recurso alguno contra el auto de  segunda instancia emitido por el tribunal,  lo pretendido por el censor es controvertir el marco fáctico y  jurídico sobre el que se edificó la acusación y  no solo obtener un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de  nulidad, discusión que merece ser debatida al interior del  proceso ordinario y no ante el juez de tutela.  

En  reiterada jurisprudencia, por  vía extraordinaria del recurso de casación y  con el cometido  de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías de los intervinientes y la reparación de los  agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, esta  Sala ha decretado la nulidad de las actuaciones cuando advierte un  ostensible desconocimiento de derechos fundamentales o del principio  de congruencia que debe existir entre la imputación y la  acusación (CSJ SP5543-2015).  

En  ese orden, la negativa de nulidad por parte de los accionados no  significa que el actor quede desprovisto de la posibilidad de  plantear dentro del trámite ordinario situaciones que  comporten eventuales irregularidades sobre la afectación de  sus derechos fundamentales. De hecho, como el proceso penal rad. No.  08-75-86-001107-2017-01160-00  está en  curso,  RODRÍGUEZ  HERNÁNDEZ puede  alegar la nulidad de lo actuado bajo los argumentos que aquí  plantea, postulación que deberá efectuar, en todo caso,  al interior de la actuación y en el momento procesal  correspondiente.  

Por  lo anterior, si lo pretendido es controvertir la acusación  formulada por la fiscalía, deberá recurrir a los  mecanismos de protección ordinarios dentro del trámite  procesal, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar un  debate paralelo a la causa, ni constituye una instancia adicional a  la cual acudir cuando los funcionarios competentes no acceden a lo  solicitado.  

Adicionalmente,  pronunciarse de fondo sobre los reclamos del actor desnaturalizaría  la esencia de la acción de tutela y supondría el  desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional  que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva  contenida en el artículo 228 de la Constitución  Política.  

Bajo  este panorama, se hace imperioso declarar improcedente el amparo  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Declarar  improcedente  el amparo constitucional invocado de conformidad con lo expuesto en  la parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.      

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