STP13528-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP13528-2021  

Radicación  117367  

(Aprobado Acta N.o    167)  

Bogotá,  D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por José  René Chaves Martínez,  frente al fallo proferido el 12 de mayo de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el  cual declaró improcedente la tutela, por la presunta  vulneración del derecho de petición.  

La  acción fue interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Popayán.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  Fueron expuestos por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, de las  constancias procedimentales y de lo afirmado en el confuso escrito de  tutela se extrae que el accionante promovió acción de  tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Popayán y la Superintendencia de Notariado y Registro, con  el fin de que se le amparara su derecho fundamental de petición,  ante la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 21 de  septiembre de 2020.  

El  accionante asegura que el trámite le correspondió al  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que  desestimó las pretensiones invocadas en el escrito inicial,  mediante providencia de 17 de febrero de 2021, tras considerar que  existió carencia actual de objeto por hecho superado.  

Aduce  que impugnó la anterior decisión ante la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  Corporación que confirmó la de primer grado, a través  de sentencia de 5 de abril de 2021.  

Cuestiona  la anterior determinación, pues, en su sentir, la petición  que elevó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  no ha sido contestada en forma concreta ni de fondo, tal como lo  exige la Corte Constitucional, «en el entendido que en la  actualidad [dicha entidad] al aperturar la matrícula  inmobiliaria No. 120-228639 en segregación, omitió  darle estricto cumplimiento al art. 51 de la Ley 1579 de 2012».  

Así  mismo, afirma que con esta nueva acción de tutela pretende «un  pronunciamiento de fondo precisando si se presentó o no la  vulneración que dio origen» al anterior trámite  ius fundamental.  

Finalmente,  sostiene que el Tribunal convocado emitió una sentencia  inhibitoria, comoquiera que «omitió pronunciarse de  fondo», toda vez que confirmó la providencia de primer  grado, con fundamento en la existencia de un hecho superado. Aunado a  ello, resalta que el ad quem erró al considerar que, frente a  su petición, ya había elevado una anterior queja  constitucional, pues esta «era contra el Juzgado Segundo Civil  Municipal de Popayán, [luego] estamos ante dos hechos o  circunstancias completamente diferentes».  

(…)  Solicita que se deje sin valor y efecto los fallos dictados el 13  [sic]  de febrero y 5 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Popayán y la Sala Laboral del Tribunal Superior  Judicial de esa ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se  ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Popayán que se pronuncie de fondo de su petición  elevada el 21 de septiembre de 2020.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró  improcedente la tutela por incoarse contra una acción de la  misma naturaleza, sin que el promotor lograra demostrar que la  decisión reprochada haya sido producto de la “cosa  juzgada fraudulenta”.  

Advirtió  que por esta senda no puede reeditarse el estudio de argumentos que  con anterioridad se expusieron y fueron desestimados por otros jueces  constitucionales, pues lo contrario supondría mantener  indefinidas las decisiones judiciales.  

Adicionalmente,  destacó que, de las constancias allegadas al diligenciamiento,  logra inferirse que la sentencia del 5 de abril de 2021, emitida por  la magistratura accionada dispuso remitir el expediente a la Corte  Constitucional para efecto de su eventual revisión. De ahí  que estaría pendiente que esa alta Corporación se  pronuncie sobre el particular, sumado que el interesado puede acudir,  por esa vía, a la insistencia para la selección de su  asunto.  

IMPUGNACIÓN  

José  René Chaves Martínez  reitera los planteamientos de la demanda, pero enfatiza la  vulneración del derecho de petición y adiciona la  transgresión del debido proceso y el acceso a la  administración de justicia, resaltando también, la  procedencia de la tutela contra acción de similar naturaleza.  

Para  el efecto explica que “en  ningún momento se evidencia cosa juzgada”,  pues no obtuvo una decisión de fondo -lo  que califica como  sentencia  inhibitoria-  por parte del Tribunal Superior de Popayán, el cual, en su rol  de juez constitucional, se pronunció sobre un derecho de  petición distinto, vale decir, del 13 de agosto de 2018  -dirigido  al Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán dentro del  proceso de prescripción adquisitiva de dominio, para que se  diera estricto cumplimiento al artículo 72 del Código  General del Proceso, al advertir un presunto fraude del demandante-,  cuando su alegato estaba encaminado a que se resolviera la solicitud  dirigida el 21 de septiembre de 2020 a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Popayán -aplicación  del artículo 51 de la Ley 1579 de 2012 o Estatuto Tributario,  relacionado con el traslado de los gravámenes a la matrícula  inmobiliaria No. 120-228639, como consecuencia de la cancelación  del folio No. 120-19982-.  

1. Problema  jurídico  

Se contrae a  determinar si la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación  acertó o no, al declarar improcedente la acción de  tutela, ante una situación prohibitiva en las causales  genéricas de procedibilidad, esto es, que no se objete una  decisión dictada dentro de un trámite análogo,  salvo que el postulante logre acreditar la cosa juzgada fraudulenta.  

Para resolver,  previamente se verificará si se satisfacen los requisitos  generales que rigen el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia de esta acción frente a otra de la misma  naturaleza.  

2.1. Por regla  general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia  que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

2.2. Ahora bien,  de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando:  

[…]  4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción (…), cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción (…) se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión (…). En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional1.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción (…) puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad (…) contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación.  

4.6.3.  Si la acción (…) se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad (…), la acción (…)  sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad (…)  contra providencias judiciales, la acción (…) puede  proceder de manera excepcional. [Negrillas  fuera de texto original].  

3.  Caso concreto  

3.1. José  René Chaves Martínez  señala  que el 21 de septiembre de 2020 elevó memorial ante la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, donde  solicitaba la aplicación  del artículo 51 de la Ley 1579 de 2012 o Estatuto Tributario  -con  el específico fin de lograr el traslado de los gravámenes  a la matrícula inmobiliaria No. 120-228639, como consecuencia  de la cancelación del folio No. 120-19982-.  

3.2. Ante la  presunta falta de respuesta, instauró acción de tutela  que concernió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Popayán, despacho que el 17  de febrero de 2021  declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En  dicha oportunidad, esa sede afirmó que se encontraba probado  que:  

“(…) la entidad  accionada OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE POPAYAN en  su derecho de defensa, dio respuesta a la petición del señor  José René  Chavez [sic]  remitida el 12 de febrero de 2021, a su correo electrónico. Se  advierte igualmente que este asunto ya fue resuelto en Acción  de Tutela interpuesta por el mismo señor Chavez  [sic],  con Radicado  190013103003-2019-00022-00 que cursó en el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Popayán y confirmada por el Tribunal  Superior”.  

3.3. Impugnada esa  decisión por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Popayán el 5  de abril del mismo año  dispuso su ratificación, en razón a que:  

“(…) revisado  el archivo que contiene la acción de tutela, en la cual se  menciona el oficio de fecha 21 de septiembre de 2020, mediante el  cual se aduce que se eleva derecho de petición ante la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Popayán  y que constituye el objeto de la solicitud de amparo, se evidencia  que a la acción se allega copia de la aludida petición  sin constancia de recibido por parte de la oficina accionada, y  tampoco obra dentro del expediente digitalizado prueba alguna sobre  su remisión vía correo electrónico o por  cualquier otro medio digital, pese a que en el escrito de impugnación  se aduce anexar el pantallazo respectivo, lo cual no sucedió,  siendo ello suficiente para confirmar la decisión de primer  grado, en la que por la respuesta proporcionada por la accionada al  actor durante el trámite de la acción de tutela, se  consideró la configuración de carencia actual de objeto  por hecho superado y por cuanto no teniendo certeza de la fecha y  efectiva entrega del memorial petitorio, no es posible concluir la  vulneración del derecho fundamental de petición”.  

Además,  resulta relevante agregar que en esta última determinación  se ordenó la remisión del expediente  a  la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es  procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión,  tal como prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de  19912.  

3.4. Ahora bien,  con el presente mecanismo tuitivo de derechos Chaves  Martínez  insiste en que se deje sin validez las dos providencias antes  aludidas, porque en su criterio: (i) constituyen fallos  “inhibitorios”,  al no existir una resolución de fondo sobre la situación  fáctica, jurídica y probatoria que propone -petición-  ligada a la temporalidad indicada -21  de septiembre de 2020-.  

Ante ese panorama,  (ii) acude al instituto de la cosa juzgada, para afirmar que como los  jueces constitucionales que definieron su caso el 17 de febrero y el  5 de abril de 2021, no se refirieron a lo pedido [declararon  la carencia actual de objeto por hecho superado sobre el memorial que  supuestamente postuló el 21 de septiembre de 2020, ante la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán],  ello per  se  representa la “anticresis  de la función judicial”  y transgrede las garantías del debido proceso y el acceso a la  administración de justicia.  

3.4.1. Sobre los  tópicos planteados, en primer lugar y a modo de simple  explicación, téngase en cuenta que el inconforme olvida  sobre la carencia de objeto que “si  lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad  pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y  “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo  requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales”3.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela4”.  

En vista de esa  regla jurisprudencial, la forma de proceder  del Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de Popayán,  aunque comportan fallos inhibitorios motivados en la sustracción  de materia o carencia actual de objeto5,  por cuanto no resolvieron de fondo la controversia por la cual el  ciudadano acudió a la jurisdicción constitucional,  dicha circunstancia no necesariamente significa prolongar la  incertidumbre sobre el derecho subjetivo alegado, cuando quiera que  se estableció con plena seguridad que no tenían otra  alternativa para decidir. Esto último debido a la inexistencia  de un elemento de juicio que demostrara la radicación de la  petición determinada por el accionante y principalmente, con  ocasión de la respuesta que durante ese trámite brindó  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la capital  del Cauca.  

3.4.2. A su turno,  vale de advertir que, el a  quo razonó  con acierto, de cara a la ausencia de superación de las  causales de procedibilidad. Desde luego porque, conforme a la  excepción de cosa juzgada fraudulenta contenida en la  jurisprudencia de la Corte Constitucional6,  para permitir la viabilidad de tutela contra tutela, el promotor de  tal pretensión “no  probó [su]  ocurrencia, en tanto se limitó a cuestionar la motivación  jurídica que tuvieron las autoridades convocadas respecto del  asunto puesto a su escrutinio”.  

3.4.3. Con todo,  el censor soslaya que la  acción constitucional sub  examine tiene  vocación de excepcionar la regla general de improcedencia de  acción de tutela en contra de sentencias de igual naturaleza,  únicamente cuando satisface los requisitos específicos  dispuestos para tal efecto, en particular, el de la cosa juzgada  fraudulenta, entendida como aquella que “no  se configura únicamente en el evento en que se adopte una  decisión con fines ilegales ligados a una intención  dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en  los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la  ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente  contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial  (…)7”.  

Desde esa  perspectiva, no resulta desacertado aseverar que el impugnante no  logró estructurar un argumento explicativo y persuasivo  respecto al modo en que el  fraude, -presupuesto  exigido para que su reproche tenga vocación de prosperidad-,  se presenta como supuesto de infracción vigente.  

3.5. Por otra  parte, es claro que, de acuerdo a lo reseñado, con la emisión  de las sentencias de tutela objetadas, permanece un trámite en  curso, frente al cual esta Sala de Decisión no puede  pronunciarse sin invadir precisos ámbitos de competencia,  porque aún puede  ser sujeto de control eventual por parte del órgano de cierre  de la jurisdicción constitucional.  

Y en caso de que  dicho cuerpo colegiado excluya de revisión dichos fallos, el  interesado puede solicitar a los magistrados titulares de esa  Corporación o al Defensor del Pueblo que ejerzan el mecanismo  de insistencia en los términos del artículo 51 del  Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).  

Así las  cosas, al subsistir esa alternativa en el diligenciamiento  mencionado, la presente solicitud de amparo deviene, de igual forma,  improcedente.  

Por  las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Supra          II, 4.3.5.  

2          Artículo 33.          Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional          designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin          motivación expresa y según su criterio, las sentencias          de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado          de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se          revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando          considere que la revisión puede aclarar el alcance de un          derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean          excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes          a su recepción, deberán ser decididos en el término          de tres meses.  

3          CC          T-168/2008.  

4          CC T-011/2016.  

5          CC T-713/2013.  

6          CC          T-951 de 2013 y SU-627/2015.  

7          CC          T-073/2019.      

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