Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP13528-2021
Radicación 117367
(Aprobado Acta N.o 167)
Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por José René Chaves Martínez, frente al fallo proferido el 12 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela, por la presunta vulneración del derecho de petición.
La acción fue interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. Fueron expuestos por el A quo de la siguiente manera:
[…] En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el confuso escrito de tutela se extrae que el accionante promovió acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán y la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se le amparara su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 21 de septiembre de 2020.
El accionante asegura que el trámite le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que desestimó las pretensiones invocadas en el escrito inicial, mediante providencia de 17 de febrero de 2021, tras considerar que existió carencia actual de objeto por hecho superado.
Aduce que impugnó la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Corporación que confirmó la de primer grado, a través de sentencia de 5 de abril de 2021.
Cuestiona la anterior determinación, pues, en su sentir, la petición que elevó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no ha sido contestada en forma concreta ni de fondo, tal como lo exige la Corte Constitucional, «en el entendido que en la actualidad [dicha entidad] al aperturar la matrícula inmobiliaria No. 120-228639 en segregación, omitió darle estricto cumplimiento al art. 51 de la Ley 1579 de 2012».
Así mismo, afirma que con esta nueva acción de tutela pretende «un pronunciamiento de fondo precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen» al anterior trámite ius fundamental.
Finalmente, sostiene que el Tribunal convocado emitió una sentencia inhibitoria, comoquiera que «omitió pronunciarse de fondo», toda vez que confirmó la providencia de primer grado, con fundamento en la existencia de un hecho superado. Aunado a ello, resalta que el ad quem erró al considerar que, frente a su petición, ya había elevado una anterior queja constitucional, pues esta «era contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán, [luego] estamos ante dos hechos o circunstancias completamente diferentes».
(…) Solicita que se deje sin valor y efecto los fallos dictados el 13 [sic] de febrero y 5 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán y la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial de esa ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán que se pronuncie de fondo de su petición elevada el 21 de septiembre de 2020.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la tutela por incoarse contra una acción de la misma naturaleza, sin que el promotor lograra demostrar que la decisión reprochada haya sido producto de la “cosa juzgada fraudulenta”.
Advirtió que por esta senda no puede reeditarse el estudio de argumentos que con anterioridad se expusieron y fueron desestimados por otros jueces constitucionales, pues lo contrario supondría mantener indefinidas las decisiones judiciales.
Adicionalmente, destacó que, de las constancias allegadas al diligenciamiento, logra inferirse que la sentencia del 5 de abril de 2021, emitida por la magistratura accionada dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión. De ahí que estaría pendiente que esa alta Corporación se pronuncie sobre el particular, sumado que el interesado puede acudir, por esa vía, a la insistencia para la selección de su asunto.
IMPUGNACIÓN
José René Chaves Martínez reitera los planteamientos de la demanda, pero enfatiza la vulneración del derecho de petición y adiciona la transgresión del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, resaltando también, la procedencia de la tutela contra acción de similar naturaleza.
Para el efecto explica que “en ningún momento se evidencia cosa juzgada”, pues no obtuvo una decisión de fondo -lo que califica como sentencia inhibitoria- por parte del Tribunal Superior de Popayán, el cual, en su rol de juez constitucional, se pronunció sobre un derecho de petición distinto, vale decir, del 13 de agosto de 2018 -dirigido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio, para que se diera estricto cumplimiento al artículo 72 del Código General del Proceso, al advertir un presunto fraude del demandante-, cuando su alegato estaba encaminado a que se resolviera la solicitud dirigida el 21 de septiembre de 2020 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán -aplicación del artículo 51 de la Ley 1579 de 2012 o Estatuto Tributario, relacionado con el traslado de los gravámenes a la matrícula inmobiliaria No. 120-228639, como consecuencia de la cancelación del folio No. 120-19982-.
1. Problema jurídico
Se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó o no, al declarar improcedente la acción de tutela, ante una situación prohibitiva en las causales genéricas de procedibilidad, esto es, que no se objete una decisión dictada dentro de un trámite análogo, salvo que el postulante logre acreditar la cosa juzgada fraudulenta.
Para resolver, previamente se verificará si se satisfacen los requisitos generales que rigen el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia de esta acción frente a otra de la misma naturaleza.
2.1. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.
2.2. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción (…), cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción (…) se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión (…). En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional1.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción (…) puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad (…) contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción (…) se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad (…), la acción (…) sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad (…) contra providencias judiciales, la acción (…) puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].
3. Caso concreto
3.1. José René Chaves Martínez señala que el 21 de septiembre de 2020 elevó memorial ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, donde solicitaba la aplicación del artículo 51 de la Ley 1579 de 2012 o Estatuto Tributario -con el específico fin de lograr el traslado de los gravámenes a la matrícula inmobiliaria No. 120-228639, como consecuencia de la cancelación del folio No. 120-19982-.
3.2. Ante la presunta falta de respuesta, instauró acción de tutela que concernió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, despacho que el 17 de febrero de 2021 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En dicha oportunidad, esa sede afirmó que se encontraba probado que:
“(…) la entidad accionada OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE POPAYAN en su derecho de defensa, dio respuesta a la petición del señor José René Chavez [sic] remitida el 12 de febrero de 2021, a su correo electrónico. Se advierte igualmente que este asunto ya fue resuelto en Acción de Tutela interpuesta por el mismo señor Chavez [sic], con Radicado 190013103003-2019-00022-00 que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán y confirmada por el Tribunal Superior”.
3.3. Impugnada esa decisión por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán el 5 de abril del mismo año dispuso su ratificación, en razón a que:
“(…) revisado el archivo que contiene la acción de tutela, en la cual se menciona el oficio de fecha 21 de septiembre de 2020, mediante el cual se aduce que se eleva derecho de petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Popayán y que constituye el objeto de la solicitud de amparo, se evidencia que a la acción se allega copia de la aludida petición sin constancia de recibido por parte de la oficina accionada, y tampoco obra dentro del expediente digitalizado prueba alguna sobre su remisión vía correo electrónico o por cualquier otro medio digital, pese a que en el escrito de impugnación se aduce anexar el pantallazo respectivo, lo cual no sucedió, siendo ello suficiente para confirmar la decisión de primer grado, en la que por la respuesta proporcionada por la accionada al actor durante el trámite de la acción de tutela, se consideró la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado y por cuanto no teniendo certeza de la fecha y efectiva entrega del memorial petitorio, no es posible concluir la vulneración del derecho fundamental de petición”.
Además, resulta relevante agregar que en esta última determinación se ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión, tal como prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 19912.
3.4. Ahora bien, con el presente mecanismo tuitivo de derechos Chaves Martínez insiste en que se deje sin validez las dos providencias antes aludidas, porque en su criterio: (i) constituyen fallos “inhibitorios”, al no existir una resolución de fondo sobre la situación fáctica, jurídica y probatoria que propone -petición- ligada a la temporalidad indicada -21 de septiembre de 2020-.
Ante ese panorama, (ii) acude al instituto de la cosa juzgada, para afirmar que como los jueces constitucionales que definieron su caso el 17 de febrero y el 5 de abril de 2021, no se refirieron a lo pedido [declararon la carencia actual de objeto por hecho superado sobre el memorial que supuestamente postuló el 21 de septiembre de 2020, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán], ello per se representa la “anticresis de la función judicial” y transgrede las garantías del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
3.4.1. Sobre los tópicos planteados, en primer lugar y a modo de simple explicación, téngase en cuenta que el inconforme olvida sobre la carencia de objeto que “si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”3. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela4”.
En vista de esa regla jurisprudencial, la forma de proceder del Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de Popayán, aunque comportan fallos inhibitorios motivados en la sustracción de materia o carencia actual de objeto5, por cuanto no resolvieron de fondo la controversia por la cual el ciudadano acudió a la jurisdicción constitucional, dicha circunstancia no necesariamente significa prolongar la incertidumbre sobre el derecho subjetivo alegado, cuando quiera que se estableció con plena seguridad que no tenían otra alternativa para decidir. Esto último debido a la inexistencia de un elemento de juicio que demostrara la radicación de la petición determinada por el accionante y principalmente, con ocasión de la respuesta que durante ese trámite brindó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la capital del Cauca.
3.4.2. A su turno, vale de advertir que, el a quo razonó con acierto, de cara a la ausencia de superación de las causales de procedibilidad. Desde luego porque, conforme a la excepción de cosa juzgada fraudulenta contenida en la jurisprudencia de la Corte Constitucional6, para permitir la viabilidad de tutela contra tutela, el promotor de tal pretensión “no probó [su] ocurrencia, en tanto se limitó a cuestionar la motivación jurídica que tuvieron las autoridades convocadas respecto del asunto puesto a su escrutinio”.
3.4.3. Con todo, el censor soslaya que la acción constitucional sub examine tiene vocación de excepcionar la regla general de improcedencia de acción de tutela en contra de sentencias de igual naturaleza, únicamente cuando satisface los requisitos específicos dispuestos para tal efecto, en particular, el de la cosa juzgada fraudulenta, entendida como aquella que “no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (…)7”.
Desde esa perspectiva, no resulta desacertado aseverar que el impugnante no logró estructurar un argumento explicativo y persuasivo respecto al modo en que el fraude, -presupuesto exigido para que su reproche tenga vocación de prosperidad-, se presenta como supuesto de infracción vigente.
3.5. Por otra parte, es claro que, de acuerdo a lo reseñado, con la emisión de las sentencias de tutela objetadas, permanece un trámite en curso, frente al cual esta Sala de Decisión no puede pronunciarse sin invadir precisos ámbitos de competencia, porque aún puede ser sujeto de control eventual por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
Y en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya de revisión dichos fallos, el interesado puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo que ejerzan el mecanismo de insistencia en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
Así las cosas, al subsistir esa alternativa en el diligenciamiento mencionado, la presente solicitud de amparo deviene, de igual forma, improcedente.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Supra II, 4.3.5.
2 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.
3 CC T-168/2008.
4 CC T-011/2016.
5 CC T-713/2013.
6 CC T-951 de 2013 y SU-627/2015.
7 CC T-073/2019.