Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP2321-2021
Radicación No. 114925
(Aprobado Acta No.56)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por SANDRA MILENA SALDARRIAGA, contra el fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que denegó la solicitud de amparo interpuesta contra la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Antioquia.
Fueron vinculados con interés legítimo en el presente asunto, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y la Coordinación de Nómina y Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de la misma seccional.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
Refirió la accionante que el 24 de noviembre de 2020 mediante Resolución 018, fue nombrada Oficial Mayor en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales.
El 1° de diciembre el Despacho informó la novedad a Asuntos Laborales a través del correo electrónico asulabnom02med@cendoj.ramajudicial.gov.co, donde explicaba que el nombramiento se efectuaba ante la incapacidad de la empleada titular, iniciando el 22 de noviembre (por 8 días) hasta tanto se reintegrara la misma.
Al citado correo se adjuntó el acta de posesión, la Resolución número 018, el reporte de novedades y las incapacidades del 22 de noviembre al 4 de diciembre de 2020. Información que también se puso en conocimiento del área de nómina el 10 de diciembre de 2020 a través de correo electrónico.
Los días 16 y 18 de diciembre de ese mismo año, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales comunicó una nueva prórroga de la incapacidad de la empleada, la cual se extendió desde el 4 hasta el 18 de diciembre. Información suministrada nuevamente vía correo electrónico.
Por lo anterior, laboró de forma continua desde el 24 de noviembre hasta el 18 de diciembre de 2020, pero estos meses no le fueron cancelados por la dependencia responsable, por lo que el 23 de diciembre se vio en la obligación de escribir al área de nómina, petición contestada por el auxiliar de dicha dependencia quien le indicó que ni siquiera le habían generado contrato y que por ello no le podían liquidar el dinero producto de su trabajo. Adicional a ello, toda la dependencia estaba ocupada con otra actividad.
Debido a la citada respuesta, le escribió al Jefe de Nómina de la Dirección Seccional sin obtener resultado, situación que considera grave pues a la fecha lleva 44 días sin percibir salario, considerando inadmisible que se privilegien trámites administrativos por encima de derechos fundamentales.
Por todo lo anterior, estimó que se hace necesaria la intervención del juez constitucional para que se proteja su derecho al mínimo vital, ordenando el pago del salario causado por los días laborados entre el 24 de noviembre y el 18 de diciembre de 2020, e igualmente, se le cancele la sanción moratoria que establece el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo.
Para sustentar su petición aportó las siguientes pruebas: Resolución número 018 de 2020 a través de la cual se le nombró Oficial Mayor del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad, certificados de incapacidades 28258358, 28204226, 28352433, 28316551, Oficio 2020 del 9 de diciembre de 2020 informando a asuntos laborales de la incapacidad de la empleada Diana Patricia Puerta Hernández, planilla de reporte de novedades de noviembre 24 de 2020, requerimientos al área de asuntos laborales hechos los días 24 de diciembre de 2020 y 5 de enero de 2021, para que procedan con el pago del salario dejado de percibir.
EL FALLO IMPUGNADO
Agregó que, se obtuvo información por parte del área de asuntos laborales, quienes confirmaron la liquidación del salario adeudado y aportaron la colilla de pago que se materializó en el mes de enero de 2021.
Aunado a lo anterior, aseveró que, se torna improcedente el amparo constitucional frente a la solicitud de la sanción moratoria que establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al ser una acreencia laboral que no se puede reclamar vía constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
SANDRA MILENA SALDARRIAGA interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, y aseveró que, si bien el pago fue realizado el día 27 de enero de 2021, esto se realizó 65 días después de la fecha en la que fue vinculada al Juzgado.
Aunado a esto, reitera su solicitud respecto a que se condene a la accionada a pagar la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por SANDRA MILENA SALDARRIAGA, contra el fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que denegó la solicitud de amparo interpuesta contra la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Antioquia.
Fueron vinculados con interés legítimo en el presente asunto, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y la Coordinación de Nómina y Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de la misma seccional.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de SANDRA MILENA SALDARRIAGA, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Antioquia y demás vinculados, y en consecuencia, procede el amparo invocado.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que el día 27 de enero de 2021, fue pagado el salario adeudado a la accionante por el tiempo laborado en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, siendo así, se torna innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado como consecuencia de una carencia actual de objeto.
(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que la autoridad accionada, a través de comunicado masivo informó que las novedades en las nóminas de los Despacho se debían realizar hasta el día 25 de noviembre de 2020, puesto que se debía realizar la migración de las nóminas al nuevo sistema “EFINÓMINA”; no obstante, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Medellín remitió la novedad el día 1 de diciembre de 2020, por lo tanto, el pago del salario devengado por la accionante se efectuó en el mes de enero del presente año.
Ahora bien, frente a la solicitud de imponer a la accionada la sanción moratoria que establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, es menester resaltar al accionante que, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Por lo anterior, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para lograr que se otorgue esta pretensión, por cuanto, debe acudir a un Juez ordinario para elevar los argumentos y consideraciones que expuso vía constitucional; además, se insiste en que, la naturaleza subsidiaria y residual de esta acción, impide que la misma sea utilizada para reemplazar procesos judiciales.
Así las cosas, no se encuentran en el escrito razones que pongan en duda que la jurisdicción ordinaria carece de idoneidad para cumplir la pretensión expuesta a través de esta acción constitucional, sin que esta Sala encuentre circunstancias que impidan dudar de la facultad de los jueces ordinarios para fallar en derecho frente a los intereses de la parte actora, motivo por el cual el presente fallo impugnado debe ser confirmado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria