STP2321-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2321-2021  

Radicación  No. 114925  

(Aprobado  Acta No.56)  

VISTOS  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por SANDRA MILENA  SALDARRIAGA,  contra el fallo de tutela proferido el  27 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín,  que denegó la solicitud de  amparo interpuesta contra la Dirección Ejecutiva Seccional de  la Administración Judicial de Antioquia.  

Fueron vinculados con interés  legítimo en el presente asunto, el Juzgado Tercero de Pequeñas  Causas Laborales de Medellín y la Coordinación de  Nómina y Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de  la misma seccional.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

Refirió  la accionante que el 24 de noviembre de 2020 mediante Resolución  018, fue nombrada Oficial Mayor en el Juzgado Tercero de Pequeñas  Causas Laborales.  

El  1° de diciembre el Despacho informó la novedad a Asuntos  Laborales a través del correo electrónico  asulabnom02med@cendoj.ramajudicial.gov.co, donde explicaba que el  nombramiento se efectuaba ante la incapacidad de la empleada titular,  iniciando el 22 de noviembre (por 8 días) hasta tanto se  reintegrara la misma.  

Al  citado correo se adjuntó el acta de posesión, la  Resolución número 018, el reporte de novedades y las  incapacidades del 22 de noviembre al 4 de diciembre de 2020.  Información que también se puso en conocimiento del área  de nómina el 10 de diciembre de 2020 a través de correo  electrónico.  

Los  días 16 y 18 de diciembre de ese mismo año, el Juzgado  Tercero de Pequeñas Causas Laborales comunicó una nueva  prórroga de la incapacidad de la empleada, la cual se extendió  desde el 4 hasta el 18 de diciembre. Información suministrada  nuevamente vía correo electrónico.  

Por  lo anterior, laboró de forma continua desde el 24 de noviembre  hasta el 18 de diciembre de 2020, pero estos meses no le fueron  cancelados por la dependencia responsable, por lo que el 23 de  diciembre se vio en la obligación de escribir al área de  nómina, petición contestada por el auxiliar de dicha  dependencia quien le indicó que ni siquiera le habían  generado contrato y que por ello no le podían liquidar el  dinero producto de su trabajo. Adicional a ello, toda la dependencia  estaba ocupada con otra actividad.  

Debido  a la citada respuesta, le escribió al Jefe de Nómina de  la Dirección Seccional sin obtener resultado, situación  que considera grave pues a la fecha lleva 44 días sin percibir  salario, considerando inadmisible que se privilegien trámites  administrativos por encima de derechos fundamentales.  

Por  todo lo anterior, estimó que se hace necesaria la intervención  del juez constitucional para que se proteja su derecho al mínimo  vital, ordenando el pago del salario causado por los días  laborados entre el 24 de noviembre y el 18 de diciembre de 2020, e  igualmente, se le cancele la sanción moratoria que establece el  artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo.  

Para  sustentar su petición aportó las siguientes pruebas:  Resolución número 018 de 2020 a través de la cual  se le nombró Oficial Mayor del Juzgado Tercero de Pequeñas  Causas Laborales de esta ciudad, certificados de incapacidades  28258358, 28204226, 28352433, 28316551, Oficio 2020 del 9 de  diciembre de 2020 informando a asuntos laborales de la incapacidad de  la empleada Diana Patricia Puerta Hernández, planilla de  reporte de novedades de noviembre 24 de 2020, requerimientos al área  de asuntos laborales hechos los días 24 de diciembre de 2020 y  5 de enero de 2021, para que procedan con el pago del salario dejado  de percibir.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

Agregó que, se obtuvo  información por parte del área de asuntos laborales,  quienes confirmaron la liquidación del salario adeudado y  aportaron la colilla de pago que se materializó en el mes de  enero de 2021.  

Aunado a lo anterior, aseveró  que, se torna improcedente el amparo constitucional frente a la  solicitud de la sanción moratoria que establece el artículo  65 del Código Sustantivo del Trabajo, al ser una acreencia  laboral que no se puede reclamar vía constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

SANDRA MILENA SALDARRIAGA  interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de  primera instancia, y aseveró que, si  bien el pago fue realizado el día 27 de enero de 2021, esto se  realizó 65 días después de la fecha en la que  fue vinculada al Juzgado.  

Aunado a esto, reitera su  solicitud respecto a que se condene a la accionada a pagar la sanción  moratoria contemplada en el artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia  con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por SANDRA MILENA  SALDARRIAGA,  contra el fallo de tutela proferido el  27 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín,  que denegó la solicitud de  amparo interpuesta contra la Dirección Ejecutiva Seccional de  la Administración Judicial de Antioquia.  

Fueron vinculados con interés  legítimo en el presente asunto, el Juzgado Tercero de Pequeñas  Causas Laborales de Medellín y la Coordinación de  Nómina y Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de  la misma seccional.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar si efectivamente existe una  vulneración a los derechos fundamentales de SANDRA  MILENA SALDARRIAGA, por parte de la  Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración  Judicial de Antioquia y demás vinculados, y en consecuencia,  procede el amparo invocado.  

Al respecto, luego de examinar  las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que el día  27 de enero de 2021, fue pagado el salario adeudado a la accionante  por el tiempo laborado en el Juzgado Tercero de Pequeñas  Causas Laborales de Medellín, siendo así, se torna  innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos  constitucionales y, por ende, lo pertinente es confirmar el fallo  impugnado como consecuencia de una carencia actual de objeto.  

(…) si lo  pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o  dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de  tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un  hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de  vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o,  lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  

De las pruebas obrantes en el  expediente, se evidencia que la autoridad accionada, a través  de comunicado masivo informó que las novedades en las nóminas  de los Despacho se debían realizar hasta el día 25 de  noviembre de 2020, puesto que se debía realizar la migración  de las nóminas al nuevo sistema “EFINÓMINA”;  no obstante, el Juzgado Tercero de Pequeñas  Causas Laborales de Medellín remitió la novedad el día  1 de diciembre de 2020, por lo tanto, el pago del salario devengado  por la accionante se efectuó en el mes de enero del presente  año.  

Ahora bien, frente a la  solicitud de imponer a la accionada la sanción moratoria que  establece el artículo 65 del Código Sustantivo del  Trabajo, es menester resaltar al accionante que, no puede el juez  constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez  natural, pues de lo contrario, se desbordarían los principios  de subsidiariedad y residualidad que caracterizan este instrumento,  según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»  (artículo 86 Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Por lo anterior, no es la  acción de tutela el mecanismo idóneo para lograr que se  otorgue esta pretensión, por cuanto, debe acudir a un Juez  ordinario para elevar los argumentos y consideraciones que expuso vía  constitucional; además, se insiste en que, la naturaleza  subsidiaria y residual de esta acción, impide que la misma sea  utilizada para reemplazar procesos judiciales.  

Así las cosas, no  se encuentran en el escrito razones que pongan en duda que la  jurisdicción ordinaria carece de idoneidad para cumplir la  pretensión expuesta a través de esta acción  constitucional, sin que esta Sala encuentre circunstancias que  impidan dudar de la facultad de los jueces ordinarios para fallar en  derecho frente a los intereses de la parte actora, motivo por el cual  el presente fallo impugnado debe ser confirmado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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