STP13469-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP13469-2021  

Radicación  n°119365  

Acta  254.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).    

ASUNTO  

La Sala  resuelve la acción de tutela presentada por Marcela  Patricia Cisneros Rodil,  contra  el  Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición, mínimo vital y trabajo.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se advierte que el 12 de  enero de 2021 la interesada presentó solicitud para la  inscripción en el registro de abogados y la expedición  de la tarjeta profesional ante el Consejo Superior de la Judicatura –  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  vía electrónica, comoquiera que previamente el  Ministerio de Educación Nacional había convalidado su  título de abogada en el exterior (República Bolivariana  de Venezuela).  

Tal petición  fue reiterada el 30 de junio y el 13 de julio de 2021. En varias  oportunidades recibió acuse de recibido. Sin embargo, a la  fecha de presentación de la demanda de tutela, no ha recibido  respuesta alguna.  

Corolario de la  anterior, Marcela  Patricia Cisneros Rodil  pide el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En  consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura –  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  que  brinde respuesta a su solicitud de inscripción en el registro  de abogados y la expedición de la tarjeta profesional.  

INFORMES  

La Directora1  de  la  Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del  Consejo  Superior de la Judicatura  adujo que, en acta de inscripción No. 15671 de 16 de  septiembre de 2021, procedió a la inscripción de la  interesada en el registro de abogados y a la expedición de la  tarjeta profesional. Así, indicó que el número  de esta última es el 366871, lo cual fue notificado a su  correo electrónico.  

Añadió  que los respectivos documentos fueron enviados al contratista para  «la  elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional de  Abogado y, una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a  través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio  registrado por la accionante.»  En consecuencia, pide sea declarado el amparo invocado, por «tratarse  de un hecho superado.»  

Finalmente, adujo  que podrá acceder a la certificación de vigencia de la  tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada  por la internet, a través del servicio de «Certificado  de Vigencia»  de la página web del SIRNA  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con  el canon 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que  modificaron el Decreto 1069 de 2015, es competente esta Colegiatura  para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra  una presunta omisión del Consejo Superior de la Judicatura.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a verificar si el  Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia  lesiona  o amenaza los derechos fundamentales de  petición, mínimo vital y trabajo de Marcela  Patricia Cisneros Rodil,  comoquiera que, aparentemente, ha tardado en resolver su solicitud de  inscripción en el registro de abogados y la expedición  de la tarjeta profesional.  

La Sala, a efectos  de definir la cuestión planteada, atenderá la línea  jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte  Constitucional y esta Corporación cuando la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ha sido  superada.2  

Ha señalado  el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional que, cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, al punto que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha,  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua.  

En relación  con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del  pronunciamiento T-026  de 1999, ha  manifestado que:  

Cuando la causa  que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o,  se  han tomado las medidas pertinentes para su protección,  la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la  decisión del Juez resultaría inocua frente a la  efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha  existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de  la tutela. (Énfasis  fuera de texto).  

En el caso sub  judice, se  advierte que  se  dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta  Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por  haberse superado el hecho que motivó la solicitud de amparo.  

Pues, el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia (institución encargada de  atender lo reclamado por el suplicante), con su actuar, salvaguardó  el derecho fundamental de petición, como pasa a verse.  

La demanda de  tutela fue interpuesta el 9 de septiembre de 2021. Por Sala Plena,  fue repartida en esa misma data. El 13 de idénticos mes y año  llegó, vía correo electrónico, al despacho del  Magistrado Ponente, para resolver acerca de su admisión. Al  día siguiente se asumió el conocimiento y fue  notificada tal determinación, junto con el libelo  introductorio, a la entidad accionada.  

De acuerdo con lo  indicado por la  Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en acta de  inscripción No. 15671 de 16 de septiembre de 2021, procedió  a la inscripción de la interesada en el registro de abogados y  a la expedición de la tarjeta profesional.  

Así, señaló  que el número de esta última es el 366871, lo cual fue  notificado a su correo electrónico destinado para ese fin, en  la misma calenda.  Como  prueba de su afirmación, aportó la captura de pantalla  que da cuenta del envío al aludido correo de dos documentos en  formato PDF.  

En esa misma  fecha, indicó que los  respectivos documentos fueron enviados al contratista para «la  elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional de  Abogado y, una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a  través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio   registrado por la accionante.»  

De  igual manera, adujo que podrá acceder a la certificación  de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser  descargada o consultada por la internet, a través del servicio  de «Certificado  de Vigencia»  de la página web del SIRNA. Esta  información, fue constatada a través la  plataforma digital del Sistema de Información de Registro  Nacional de Abogados SIRNA,  la cual certifica que Marcela  Patricia Cisneros Rodil es  titular de la  tarjeta profesional n.° 366871.  

Así, se  considera configurada la situación que la jurisprudencia y la  doctrina denominan hecho  superado  y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir  órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.  Pues, la autoridad accionada ha adoptado las medidas indispensables  para conjurar la lesión alegada en el curso  de esta actuación y cualquier orden sería insustancial.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente el  amparo reclamado por Marcela  Patricia Cisneros Rodil.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Doctora          Martha Esperanza Cuevas Meléndez.  

2          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras; así como CSJ STP4439-2020,          7 jul. 2020, radicado 1060 y CSJ STP9401-2020, 3 sept. 2020,          radicado 111944, entre otros.      

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