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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP13348-2021
Radicación n° 118869
Acta 242.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante Luz Marleny Isaza Arias, quien actúa en nombre y representación del entonces menor Sebastián Arias Arias1, frente a la decisión proferida el 28 de julio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual, negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados, la Administradora del Fondo de Pensiones Porvenir S.A. y las demás parte e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela.
ANTECEDENTES
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
La promotora del resguardo, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social del menor S.A.A., a efectos de que se deje sin efecto parcialmente las decisiones del proceso ordinario laboral, «en cuanto negaron los intereses de mora por aplicación indebida de la norma del art. 141 de la Ley 100 de 1993, por comportar una decisión fundada en supuestos, resultando de ese modo en caprichosa y arbitraria alejada del real sentido de la norma y los hechos».
Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, se extrae que, por la muerte de Carlos Alberto Arias Monsalve, el 24 de mayo de 2009, y ante la presencia de varios beneficiarios, concretamente hijos del causante, pero de distintas madres, la accionante en calidad de abuela del menor, solicitó a la AFP Porvenir S.A., el reconocimiento de la porción respectiva de la pensión de sobrevivientes; que efectivamente la AFP concedió el derecho, pero el 18 de agosto y 29 de septiembre de 2016, le peticionó el acrecimiento de la pensión; que el 29 de agosto y 19 de octubre de 2016, Porvenir S.A., indicó que no era posible el acrecimiento, dado que se habían presentado otros beneficiarios y había reserva; que el 21 de noviembre de 2016, la AFP sostuvo que, al parecer existía una nueva beneficiaria en calidad de compañera permanente y una hija, que si bien no habían presentado reclamación formal de la prestación, podrían tener derecho a un 60% de la pensión, y por ello, ese porcentaje debía quedar en suspenso.
Por cuenta de esa decisión, se presentó demanda ordinaria laboral, la cual correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, con el radicado No. 2017-00101-00, y en sentencia de primera instancia, el 13 de mayo de 2019, se ordenó el acrecimiento de la prestación, pero fueron negados los intereses moratorios, bajo la existencia de un supuesto conflicto por reclamación de terceros de la pensión de sobrevivientes; que el argumento del operador judicial consistió, en que no procedían los intereses de mora dado que no se estaba en presencia del pago de mesadas completas, pues se trataba de un reajuste; que por apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 16 de marzo de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, aduciendo que no se imponían los aludidos intereses, ya que la reserva del porcentaje pensional por parte del fondo privado, se dio a raíz de la existencia de una supuesta beneficiaria, quien decía ostentar la calidad de compañera permanente del finado y de su hija menor; de ahí que existía un soporte legal y no un mero capricho del fondo, definiéndose en el litigio con la no calidad de beneficiaria de Natalia Marcela Estrada, lo que llevó al aumento del porcentaje de la mesada pensional de los demás hijos del afiliado fallecido, dejándose tan solo en reserva el 20% de la hija Valeria Arias, quien no se había presentado a reclamar el derecho.
Que para la accionante, ese argumento del Tribunal que confirmó la decisión de primer grado en ese punto, es ostensiblemente contrario a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien ha enseñado que, si bien los intereses moratorios en pensión de sobrevivientes de la Ley 797 de 2003, no son viables cuando se presenta la suspensión del trámite por controversia entre los beneficiarios de la prestación hasta tanto se decida judicialmente a quién corresponde, tal decisión administrativa debe estar fundada en una disputa real y verdadera, no meramente eventual ni basada en suposiciones, como en el asunto ocurrió, puesto que Porvenir S.A., nunca acercó pruebas de la existencia de reclamación de parte de la supuesta compañera permanente, pues únicamente se basó en lo imaginario, tanto que, esa supuesta beneficiaria compareció al proceso y no tuvo ningún interés en las resultas del mismo.
Que contra dicha decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal no lo concedió, pues luego de efectuar las operaciones respectivas, concluyó que no existía interés jurídico-económico para recurrir.
PRETENSIONES
La parte actora propone la siguiente: “se deje sin efecto parcialmente las decisiones, en cuanto negaron los intereses de mora por aplicación indebida de la norma del artículo 14 de la Ley 100 de 1993” y se ordene al “Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral rectifique su decisión”.
FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo, con fundamento en que, lo pretendido es emplear la tutela como una instancia adicional y que el tema no ofrece relevancia constitucional, pues en el fondo lo que se cuestiona es la interpretación de una norma y su aplicación a efectos de satisfacer una pretensión económica.
Descartó la vulneración de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, por cuanto, el menor ha recibido un porcentaje de la pensión de sobreviviente desde el momento mismo en que se efectuó la reclamación ante la administradora de pensiones.
Precisó que, el tema de los intereses moratorios frente a pensión de sobreviviente cuando hay disputa de beneficiarios o existe convicción de existencia de ellos por parte del fondo de pensiones, ha sido un tema en construcción y ha tenido diferentes matices en la jurisprudencia de esa Sala de Casación, por lo que, constituye un tema en construcción.
De manera que, adujó, en las actuales condiciones, la autoridad judicial puede evaluar las posibilidades existentes, acorde con los supuestos fácticos debidamente acreditados en cada caso en concreto.
Sobre esa base, indicó que, en el caso en concreto, la posición del Tribunal fue razonable, “en tanto fue plenamente justificada a la luz de las realidades procesales incorporadas a juicio, y en el marco de la adecuación del asunto a las normatividades legales que gobiernan el caso”
DE LA IMPUGNACIÓN
Insistió en la postulación de que, la decisión de absolver a Porvenir S.A. del pago de intereses moratorios, devino de un “imaginario conflicto”, caso, en el cual, de acuerdo con la jurisprudencia procede la condena por ese concepto.
Ello en la medida que, la supuesta beneficiaria nunca reclamó la pensión y solo lo hicieron los menores hijos del causante que concurrieron como demandantes, por lo que el porcentaje dejado en reserva devino de un capricho de AFP Porvenir. Sumado a que ésta nunca aportó prueba documental que permitiera validar su posición.
En lo demás, reitera los argumentos contenidos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homologa de Casación Laboral.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Luz Marleny Isaza Arias, quien actúa en nombre y representación del entonces menor S.A.A., contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción promovida contra el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quienes, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, absolvieron a la AFP Porvenir de la pretensión de pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.
Pues bien, verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con la que finalizó el debate, se verifica que al margen de que ésta se amolde o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Así, dicha Corporación consideró que, no había lugar a la condena de pago de intereses de mora, por cuanto, la reserva del porcentaje pensional que efectuó la AFP Porvenir devino de la existencia de una persona -Natalia Marcela Estrada- que, había alegado ante ésta, la condición de compañera permanente del causante. Por manera, que, estimó, la postura asumida por la esa demandada “tenía un soporte legal y no era un mero capricho el fondo”.
Y que, precisamente, el hecho de que Natalia Marcela Estrada no concurrió al proceso a probar la condición de compañera permanente, fue lo que permitió acceder a las pretensiones de aumento de la mesada pensional de los restantes cuatro hijos del causante que fungían como demandantes. De manera que a cada uno le fue asignado el 20% de la mesada pensional, habiendo dejado en reserva el 20% que correspondía a la otra menor hija del causante Valeria Arias Estrada, a su vez, hija de Natalia Marcela Estrada, respecto de quien tampoco se llevó a cabo reclamación.
Ahora, a partir de la lectura contextualizada de dicha decisión, se constata que, la conclusión del Tribunal consistente en que, la posición asumida por AFP Porvenir de reservar el 50% de la pensión no fue caprichosa y que, por ello, no procedía la condena al pago de intereses por mora, fue una decisión razonable que devino del examen de la totalidad de los documentos allegados al proceso, entre los cuales, se encontraba “una declaración extra juicio rendida por las señoras Natalia María Meneses Muñoz y Flor Maritza Meneses, quienes manifestaron que el señor Carlos Alberto Arias y la señora Natalia Marcela Estrada fueron compañeros permanentes y vivieron de forma continua desde el año de 1998 hasta el año 2007, procreando una hija de nombre Valeria Arias Estrada, que la señora Natalia viajó a España, pero la relación continuó, quedando la menor al cuidado de su padre hasta que éste falleció (fls. 106), en el folio 108 reposa el registro civil de Valeria Arias Estrada, del que se desprende que es hija de Carlos Alberto Arias Monsalve”.
Es decir, aun cuando el Tribunal, al momento de referirse a la reserva pensional que llevó a cabo la AFP Porvenir utilizó la expresión “existencia de una supuesta beneficiaria”, no lo hizo para indicar que, aquella posición devenía de una suposición o que, no existiera una disputa real y verdadera, sino, todo lo contrario, para dejar ver que existía una persona que, ante la AFP había alegado la condición de compañera permanente, y que, ello habitaba aquel proceder.
Lo anterior, pone de presente que, la conclusión del Tribunal devino del análisis de las circunstancias concretas del proceso, lo que, desvirtúa también el desconocimiento de algún precedente jurisprudencial, pues lo cierto es que, los referentes citados por la accionante CSJ SL2609-2021, 23 jun. 2021, rad. 80573 -providencia emitida con posterioridad a la decisión de segunda instancia confutada- y las sentencias de la Corte Constitucional CC SU-230/15 y SU-065/18, en últimas lo que imponen es precisamente el análisis de cada caso en concreto.
En conclusión, las aseveraciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó las del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esa ciudad, corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Los razonamientos empleados por dichas autoridades judiciales, no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 De acuerdo con la información contenida en la sentencia de segunda instancia del 16 de marzo de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Sebastián Arias Arias nació el 21 de agosto de 2003, por tanto, cumplió la mayoría de edad el 21 de agosto de 2021, esto es, posterior a la presentación de la acción de tutela e interposición de la impugnación.