STP13348-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP13348-2021  

Radicación  n° 118869  

Acta 242.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la accionante  Luz  Marleny Isaza Arias,  quien actúa en nombre y representación del entonces  menor Sebastián  Arias Arias1,  frente a la decisión proferida el 28 de julio del año  en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la  cual, negó el amparo de las garantías fundamentales al  debido proceso,  igualdad y seguridad social,  presuntamente  vulneradas por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín y  el Juzgado  Veintiuno Laboral del Circuito  de esa ciudad,  trámite  al que fueron vinculados, la Administradora del Fondo de Pensiones  Porvenir S.A. y las demás parte e intervinientes en el proceso  laboral fundamento de la acción de tutela.  

ANTECEDENTES  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

La  promotora del resguardo, acude a este mecanismo excepcional,  solicitando la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y seguridad social del menor S.A.A., a  efectos de que se deje sin efecto parcialmente las decisiones del  proceso ordinario laboral, «en  cuanto negaron los intereses de mora por aplicación indebida  de la norma del art. 141 de la Ley 100 de 1993, por comportar una  decisión fundada en supuestos, resultando de ese modo en  caprichosa y arbitraria alejada del real sentido de la norma y los  hechos».  

Del  escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario  constitucional, se extrae que, por la muerte de Carlos Alberto Arias  Monsalve, el 24 de mayo de 2009, y ante la presencia de varios  beneficiarios, concretamente hijos del causante, pero de distintas  madres, la accionante en calidad de abuela del menor, solicitó  a la AFP Porvenir S.A., el reconocimiento de la porción  respectiva de la pensión de sobrevivientes; que efectivamente  la AFP concedió el derecho, pero el  18 de agosto y 29 de septiembre de 2016, le peticionó el  acrecimiento de la pensión; que el 29 de agosto y 19 de  octubre de 2016, Porvenir S.A., indicó que no era posible el  acrecimiento, dado que se habían presentado otros  beneficiarios y había reserva; que el 21 de noviembre de 2016,  la AFP sostuvo que, al parecer existía una nueva beneficiaria  en calidad de compañera permanente y una hija, que si bien no  habían presentado reclamación formal de la prestación,  podrían tener derecho a un 60% de la pensión, y por  ello, ese porcentaje debía quedar en suspenso.  

Por cuenta de  esa decisión, se presentó demanda ordinaria laboral, la  cual correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de  Medellín, con el radicado No. 2017-00101-00, y en sentencia de  primera instancia, el 13 de mayo de 2019, se ordenó el  acrecimiento de la prestación, pero fueron negados los  intereses moratorios, bajo la existencia de un supuesto conflicto por  reclamación de terceros de la pensión de  sobrevivientes; que el argumento del operador judicial consistió,  en que no procedían los intereses de mora dado que no se  estaba en presencia del pago de mesadas completas, pues se trataba de  un reajuste; que por apelación, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín, el 16 de marzo de 2021, confirmó  la decisión de primera instancia, aduciendo que no se imponían  los aludidos intereses, ya que la reserva del porcentaje pensional  por parte del fondo privado, se dio a raíz de la existencia de  una supuesta beneficiaria, quien decía ostentar la calidad de  compañera permanente del finado y de su hija menor; de ahí  que existía un soporte legal y no un mero capricho del fondo,  definiéndose en el litigio con la no calidad de beneficiaria  de Natalia Marcela Estrada, lo que llevó al aumento del  porcentaje de la mesada pensional de los demás hijos del  afiliado fallecido, dejándose tan solo en reserva el 20% de la  hija Valeria Arias, quien no se había presentado a reclamar el  derecho.  

Que para la  accionante, ese argumento del Tribunal que confirmó la  decisión de primer grado en ese punto, es ostensiblemente  contrario a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, quien ha enseñado que, si bien los intereses  moratorios en pensión de sobrevivientes de la Ley 797 de 2003,  no son viables cuando se presenta la suspensión del trámite  por controversia entre los beneficiarios de la prestación  hasta tanto se decida judicialmente a quién corresponde, tal  decisión administrativa debe estar fundada en una disputa real  y verdadera, no meramente eventual ni basada en suposiciones, como en  el asunto ocurrió, puesto que Porvenir S.A., nunca acercó  pruebas de la existencia de reclamación de parte de la  supuesta compañera permanente, pues únicamente se basó  en lo imaginario, tanto que, esa supuesta beneficiaria compareció  al proceso y no tuvo ningún interés en las resultas del  mismo.  

Que contra  dicha decisión se interpuso el recurso extraordinario de  casación, pero el Tribunal no lo concedió, pues luego  de efectuar las operaciones respectivas, concluyó que no  existía interés jurídico-económico para  recurrir.  

PRETENSIONES  

La  parte actora propone la siguiente: “se  deje sin efecto parcialmente las decisiones, en cuanto negaron los  intereses de mora por aplicación indebida de la norma del  artículo 14 de la Ley 100 de 1993”  y se ordene al “Tribunal  Superior de Medellín Sala Laboral rectifique su decisión”.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo, con fundamento  en que, lo pretendido es emplear la tutela como una instancia  adicional y que el tema no ofrece relevancia constitucional, pues en  el fondo lo que se cuestiona es la interpretación de una norma  y su aplicación a efectos de satisfacer una pretensión  económica.  

Descartó  la vulneración de los derechos a la seguridad social y al  mínimo vital, por cuanto, el menor ha recibido un porcentaje  de la pensión de sobreviviente desde el momento mismo en que  se efectuó la reclamación ante la administradora de  pensiones.  

Precisó  que, el tema de los intereses moratorios frente a pensión de  sobreviviente cuando hay disputa de beneficiarios o existe convicción  de existencia de ellos por parte del fondo de pensiones, ha sido un  tema en construcción y ha tenido diferentes matices en la  jurisprudencia de esa Sala de Casación, por lo que, constituye  un tema en construcción.  

De  manera que, adujó, en las actuales condiciones, la autoridad  judicial puede evaluar las posibilidades existentes, acorde con los  supuestos fácticos debidamente acreditados en cada caso en  concreto.  

Sobre  esa base, indicó que, en el caso en concreto, la posición  del Tribunal fue razonable, “en  tanto fue plenamente justificada a la luz de las realidades  procesales incorporadas a juicio, y en el marco de la adecuación  del asunto a las normatividades legales que gobiernan el caso”  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Insistió  en la postulación de que, la decisión de absolver a  Porvenir S.A. del pago de intereses moratorios, devino de un  “imaginario  conflicto”,  caso, en el cual, de acuerdo con la jurisprudencia procede la condena  por ese concepto.  

Ello  en la medida que, la supuesta beneficiaria nunca reclamó la  pensión y solo lo hicieron los menores hijos del causante que  concurrieron como demandantes, por lo que el porcentaje dejado en  reserva devino de un capricho de AFP  Porvenir. Sumado a que ésta  nunca aportó prueba documental que permitiera validar su  posición.  

En  lo demás, reitera los argumentos contenidos en la demanda de  tutela.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto  333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada en primera instancia por la Homologa de  Casación Laboral.  

En el presente  asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por Luz  Marleny Isaza Arias,  quien actúa en nombre y representación del entonces  menor S.A.A.,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral,  que negó la acción promovida contra el Juzgado  Veintiuno Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín, quienes, en sede de primera y segunda  instancia, respectivamente, absolvieron a la AFP Porvenir de la  pretensión de pago de los intereses de mora de que trata el  artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De manera que, la  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela, en la  medida que esta vía preferente no fue diseñada como una  instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades  judiciales adopten un criterio específico.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la respectiva valoración.  

Pues bien,  verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con la que finalizó  el debate, se  verifica que al margen de que ésta se amolde o no a las  expectativas del interesado, tópico que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, contiene argumentos  razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,  fundó su postura en una ponderación jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial.  

Así, dicha  Corporación consideró que, no había lugar a la  condena de pago de intereses de mora, por cuanto, la reserva del  porcentaje pensional que efectuó la AFP Porvenir devino de la  existencia de una persona -Natalia  Marcela Estrada-  que, había alegado ante ésta, la condición de  compañera permanente del causante. Por manera, que, estimó,  la postura asumida por la esa demandada “tenía  un soporte legal y no era un mero capricho el fondo”.  

Y que,  precisamente, el hecho de que Natalia Marcela Estrada no concurrió  al proceso a probar la condición de compañera  permanente, fue lo que permitió acceder a las pretensiones de  aumento de la mesada pensional de los restantes cuatro hijos del  causante que fungían como demandantes. De manera que a cada  uno le fue asignado el 20% de la mesada pensional, habiendo dejado en  reserva el 20% que correspondía a la otra menor hija del  causante Valeria Arias Estrada,  a su vez, hija de Natalia Marcela  Estrada, respecto de quien tampoco se llevó a cabo  reclamación.  

Ahora, a partir de  la lectura contextualizada de dicha decisión, se constata que,  la conclusión del Tribunal consistente en que, la posición  asumida por AFP Porvenir de reservar el 50% de la pensión no  fue caprichosa y que, por ello, no procedía la condena al pago  de intereses por mora, fue una decisión razonable que devino  del examen de la totalidad de los documentos allegados al proceso,  entre los cuales, se encontraba “una  declaración extra juicio rendida por las señoras  Natalia María Meneses Muñoz y Flor Maritza Meneses,  quienes manifestaron que el señor Carlos Alberto Arias y la  señora Natalia Marcela Estrada fueron compañeros  permanentes y vivieron de forma continua desde el año de 1998  hasta el año 2007, procreando una hija de nombre Valeria Arias  Estrada, que la señora Natalia viajó a España,  pero la relación continuó, quedando la menor al cuidado  de su padre hasta que éste falleció (fls. 106), en el  folio 108 reposa el registro civil de Valeria Arias Estrada, del que  se desprende que es hija de Carlos Alberto Arias Monsalve”.  

Es decir, aun  cuando el Tribunal, al momento de referirse a la reserva pensional  que llevó a cabo la AFP Porvenir utilizó la expresión  “existencia  de una supuesta beneficiaria”,  no lo hizo para indicar que, aquella posición devenía  de una suposición o que, no existiera una disputa real y  verdadera, sino, todo lo contrario, para dejar ver que existía  una persona que, ante la AFP había alegado la condición  de compañera permanente, y que, ello habitaba aquel proceder.  

Lo anterior, pone  de presente que, la conclusión del Tribunal devino del  análisis de las circunstancias concretas del proceso, lo que,  desvirtúa también el desconocimiento de algún  precedente jurisprudencial, pues lo cierto es que, los referentes  citados por la accionante CSJ SL2609-2021,  23 jun. 2021, rad. 80573 -providencia  emitida con posterioridad a la decisión de segunda instancia  confutada-  y las sentencias de la Corte Constitucional CC SU-230/15        y SU-065/18,  en últimas lo que imponen es precisamente el análisis  de cada caso en concreto.  

En conclusión,  las aseveraciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín, que confirmó las del Juzgado Veintiuno  Laboral del Circuito de esa ciudad, corresponden a la valoración  del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación  del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Los razonamientos  empleados por dichas autoridades judiciales, no pueden controvertirse  en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe,  que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión  en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta  arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al  caso, o valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por la parte actora son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

En el anterior  contexto, se confirmará la decisión de primera  instancia que negó el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          De acuerdo con la información          contenida en la sentencia de segunda instancia del 16 de marzo de          2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,          Sebastián Arias Arias nació el 21 de agosto de 2003,          por tanto, cumplió la mayoría de edad el 21 de agosto          de 2021, esto es, posterior a la presentación de la acción          de tutela e interposición de la impugnación.      

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