SP3424-2021(58708)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP3424-2021  

Radicación  n.° 58708  

(Aprobado acta  n.° 200)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

MOTIVO DE  LA DECISIÓN  

HECHOS  

Fueron  planteados por el Tribunal de la siguiente manera1:  

“Los  hechos ocurren entre mayo de 2008 y junio de 2010 en la ciudad de  Villavicencio, cuando Nicolás Mendoza Baquero adulteró  dos letras de cambio por los valores de $5.000.000 y $3.500.000, que  respaldaban un préstamo que éste efectuó al  señor Carlos Alberto Benavides Pinedo. La falsedad consistió  en anteponer el número “2” en ambas letras para  hacer efectivos con las mismas, las sumas correspondientes a  $25.000.000 y $23.500.000. Los títulos valores fueron  utilizados para adelantar proceso ejecutivo singular ante el Juzgado  Quinto Civil Municipal de esta ciudad, contra Carlos Alberto  Benavidez Pinedo y su compañera permanente Marlady Velásquez  Rojas.”  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

Con fundamento  en los anteriores hechos, el 6 de mayo de 2011, ante el Juzgado  Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Villavicencio, a Nicolás  Mendoza Baquero se le imputaron los  delitos de fraude procesal en concurso con falsedad en documento  privado. En esta misma fecha se le impuso medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva en su domicilio.  

El día  30 de junio de 2011, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Villavicencio, se acusó a MENDOZA  BAQUERO como presunto autor responsable  de los punibles previamente imputados. El 9 de septiembre del mismo  año se desarrolló la audiencia preparatoria, mientras  que el juicio oral se llevó a cabo en cinco sesiones que  iniciaron el 20 de octubre de 2011 y culminaron el 24 de agosto de  2012, fecha en la que se anunció el sentido de fallo  absolutorio. El 21 de marzo de 2013, el despacho dictó la  respectiva sentencia.  

En providencia del 4 de mayo de  2017, el Tribunal Superior de Villavicencio, al desatar el recurso de  apelación incoado por la fiscalía y el representante de  las víctimas, revocó la decisión del A quo  y, en su lugar, condenó a NICOLÁS MENDOZA BAQUERO,  como autor responsable del delito de fraude procesal.  

La defensa del procesado Mendoza  Baquero interpuso y sustentó impugnación  especial.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Determinó  el Ad quem  que la materialidad de los delitos de falsedad en documento privado y  fraude procesal, así como la responsabilidad penal de Nicolás  Mendoza Baquero,  fueron demostradas en la audiencia de juicio oral, las pruebas  allegadas acreditaron que el acusado alteró unos títulos  judiciales y los utilizó para adelantar un proceso ejecutivo  singular, induciendo en error a un juez civil con miras a obtener una  decisión favorable a sus intereses.  

Consideró  que al haber transcurrido más de cinco años desde la  formulación de la imputación, sobre el delito de  falsedad en documento privado operó el fenómeno de la  prescripción de la acción penal, por lo que dispuso su  extinción y emitió condena solamente por el delito de  fraude procesal.  

Refirió  que el dictamen grafológico efectuado por Luis  Antonio Espitia Rodríguez, así  como su declaración en el juicio, despejaron toda duda sobre  la alteración de los títulos valores, de allí  que encontró extraña la decisión del juez de  primer grado, cuando afirmó la configuración del  delito, pero tomó elementos subjetivos no contemplados en el  mismo para absolver de toda responsabilidad al procesado.  

A juicio del  Tribunal el valor suasorio de las pruebas técnicas y  documentales allegadas, no sufrían mengua alguna con el  argumento de que las víctimas frecuentemente tomaban dinero  prestado de Mendoza Baquero,  dado que aún en el evento de aceptarse tal hecho, el mismo no  lo legitimaba para alterar el contenido original de los títulos  valores y usarlos en una resolución de pago por vía  judicial.  

Agregó  que la firma del acuerdo conciliatorio de pago por parte de los  demandados, en la suma de cincuenta millones de pesos, de cara al  embargo decretado por el juzgado civil municipal, fue posterior al  hecho investigado por lo que carecía de relevancia jurídica,  además que los títulos adulterados siempre estuvieron  en poder del acusado y por él fueron entregados al abogado  Alberto Ávila Reyes  para su cobro.  

De esta forma,  dispuso la revocatoria de la sentencia, condenó a Mendoza  Baquero por el delito de fraude  procesal, le impuso la pena de 72 meses de prisión, multa de  200 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término de la pena  principal. Negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, pero le concedió la prisión  domiciliaria al encontrar cumplidos los requisitos de procedencia.  

A través  de memorial radicado el 20 de noviembre de 2020, el apoderado de  Nicolás Mendoza Baquero  sustentó el recurso de impugnación especial contra la  sentencia condenatoria.  

En su escrito  hizo referencia a los hechos jurídicamente relevantes y a  algunos aspectos probatorios contenidos en la decisión objeto  de impugnación, para luego señalar que no se cumplió  el requisito contenido en el artículo 381 del C.P.P., a su  juicio,  “sin ningún tipo  de análisis y simplemente invocando la existencia de la prueba  técnica practicada a los títulos valores, el fallador  radica de manera objetiva la responsabilidad penal en cabeza del  señor MENDOZA BAQUERO; aspecto que riñe con la  prohibición del art. 12 del Código Penal y se queda  corto ante las exigencias del art. 9 ejusdem…”  

Aseguró  que, al no haberse indagado respecto de la configuración del  delito de falsedad en documento privado, no se podía  establecer con grado de certeza “si  en efecto los títulos valores fueron o no falsificados y  entonces nunca se podría afirmar válidamente que fueron  presentados para su cobro por un valor que no entrañaban”.  

Expuso que la  conclusión a la que llegó el perito que realizó  el análisis de las letras de cambio, presentó, además  de una falsa motivación, innumerables desaciertos e  imprecisiones, destacando de estas i)  la presencia de dos tintas o dos escritores sin que se determinaran  fechas de la inclusión, ii)  la cifra entintada que presentaba mayor nitidez era el dígito  dos (2) incluido, teniéndolo por tanto como único signo  interpolado, iii)  aunque no se realizó un estudio grafológico, se pudo  concluir que existía homogeneidad en su diligenciamiento y que  las grafías habían sido realizadas por la misma  persona.  

Al respecto,  destacó que era imposible concluir que el dígito dos  (2) fuera interpolado sin determinarse la antigüedad de las  tintas; además, que el perito aseguró que el guarismo  “veinte”,  fue puesto con el mismo elemento escritor o bolígrafo que el  resto del contenido de los títulos valores, de lo que concluyó  que las letras de cambio estaban diligenciadas en su valor en letras  por “veintitrés millones  quinientos mil” y “veinticinco millones”,  respectivamente.  

Señaló  que la situación descrita resultaba relevante al cotejarla con  lo expresado por Carlos Alberto Benavides  Pinedo, ya que éste refirió  que en los documentos estaban diligenciados los espacios  correspondientes a su nombre, valores en letras y números,  “porque sin eso no firmo…  y estoy seguro que no estaba el nombre  de MARLADY ahí…”,  aspecto que indicó igualmente debió arrojar resultado  de interpolación en el examen pericial.  

Cuestionó  la técnica nanométrica utilizada ante su incapacidad de  determinar el manejo primigenio de las tintas o elemento escritor,  así mismo, criticó la falta de valoración de las  inconsistencias en las declaraciones de las víctimas, pues  aseguró acreditaban el interés por evadir el pago de  las obligaciones dinerarias.  

Concluyó  que ante la imposibilidad de predicar que su prohijado hubiera  presentado al cobro unos títulos valores por un importe  diferente al que originalmente contenían, quedaba sin  fundamento la incursión en el delito de fraude procesal de que  trata el artículo 453 del Código Penal ya que no se da  “(i) el uso de un medio  fraudulento, (ii) la inducción en error a servidor público  a través de ese instrumento, (iii) propósito de obtener  sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la  ley, y (iv) idoneidad del medio para producir la inducción en  error”.  

Peticionó  la revocatoria de la sentencia condenatoria emitida contra Nicolás  Mendoza Baquero, para que en su  reemplazo se produjera una de carácter absolutorio.  

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES  

No hubo intervención de  los no recurrentes en el trámite de la impugnación  promovida por la defensa.  

CONSIDERACIONES  

1. De la competencia  

La Sala es competente para  conocer la impugnación especial interpuesta por la defensa de  Nicolás Mendoza Baquero  contra la sentencia de segunda instancia decidida por el Tribunal  Superior de Villavicencio que lo condenó como autor del delito  de fraude procesal, conforme con lo dispuesto por el numeral 2º  del artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018 y en  atención a lo establecido por esta Corporación en la  providencia AP1263-2019.  

2. Cuestiones previas  

A efectos de determinar la  procedencia de revocar la sentencia condenatoria en los términos  solicitados por el recurrente, así como de clarificar algunos  conceptos, la Sala recordará su jurisprudencia en torno a: (i)  el delito de falsedad en documento privado; (ii) el delito de fraude  procesal; para, de esta forma, emprender el análisis de (iii)  el caso en concreto.  

Lo anterior, en atención a  que, si bien respecto del delito de falsedad en documento privado  operó el fenómeno jurídico de la prescripción,  el mismo es señalado por el Ad quem como el delito  medio para la comisión del fraude procesal.  

i) El Delito de  Falsedad en documento privado  

El delito de falsedad en  documento privado se encuentra contenido en el artículo 289  del Código penal, cuyo tenor literal establece:  

“El que falsifique  documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo  usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108)  meses.”  

El delito así descrito es  de aquellos denominados de peligro, en cuanto no se exige la  producción de un daño, en el entendido que el  comportamiento falsario pone en riesgo el bien jurídicamente  tutelado, es decir, la fe pública, traducida en la confianza  de la colectividad en el tráfico jurídico de los  documentos privados.  

Este tipo penal regula o reprime  tanto la carencia de autenticidad, como la de veracidad de los  documentos, así lo reconoció la Corte Constitucional al  determinar su exequibilidad en la sentencia C-637-2009, para lo cual  recordó los postulados desarrollados por esta Sala, contenidos  entre otras, en SP1704-2019 radicación N° 52700, que  reiteró lo expuesto el 29 de noviembre de 2000, radicación  13231, decisión en la que a su vez se aludió a la  casación de 18 de abril de 1985, pues allí se  estableció que la exigencia de veracidad para los particulares  respecto a los documentos privados es exigible cuando: i) el deber  proviene de la ley; ii) el documento tiene capacidad probatoria; iii)  el documento es utilizado con fines jurídicos y; iv) el  documento determine la extinción o modificación de una  relación jurídica sustancial con perjuicio de un  tercero.  

De esta forma, la Corporación  ha sostenido la existencia de dos connotaciones para este delito, la  primera producto de su alteración material,  “como puede ocurrir cuando alguien enmienda,  tacha, borra, suprime o de cualquier manera altera su texto”, y  la segunda, la falsedad ideológica que se configura cuando,  “el particular consigna en el documento privado hechos o  circunstancias ajenas a la realidad, es decir, cuando falta a su  deber de verdad sobre un aspecto que comporta quebrantamiento de  relaciones sociales con efectos jurídicos.”  

ii) Sobre el delito de Fraude  Procesal  

El delito de  fraude procesal, que se imputa al procesado, se encuentra contenido  en el artículo 453 del Código Penal de la siguiente  manera: «el  que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor  público para obtener sentencia, resolución o acto  administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión  de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil  (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de cinco (5) a ocho (8) años».  

Amplio ha sido el desarrollo  jurisprudencial de esta Sala en torno al contenido y requisitos para  la configuración de este delito, así en sentencia CSJ  AP2329 – 2020, rad. 58007, se refirió su consumación  con “el despliegue de los medios fraudulentos idóneos  para inducir en error al funcionario, no siendo necesario, por tanto,  para su estructuración, la efectiva emisión de la  sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la  ley.”  

En igual sentido, sobre el  correcto entendimiento de este comportamiento desde el análisis  de la tipicidad objetiva, en decisión CSJ SP3211-2020, rad.  55657, recordó CSJ SP2299-2019, rad. 48339 al señalar:  

«En el  fraude procesal, el sujeto activo se propone obtener una sentencia o  resolución contraria a la ley. Esto quiere decir que el  fundamento material de punición estriba en el quebrantamiento  del principio de legalidad, el cual, en tanto pilar del Estado de  derecho, es el referente fundamental para determinar la  compatibilidad de las relaciones jurídicas, tanto de derecho  público como de derecho privado, con el ordenamiento jurídico.  

El propósito  buscado por el sujeto activo -ingrediente subjetivo del tipo- es  cambiar, alterar o variar la verdad ontológica, con el fin de  acreditar en el proceso que adelante el servidor público una  verdad distinta a la real, que con la expedición de la  sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad  judicial o administrativa (CSJ SP 18 jun. 2008, rad. 28.562).  

El fin último  del fraude procesal es, entonces, el de obtener una declaración  (judicial o administrativa) ilícita. Para ello, el sujeto  activo ha de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en  valerse de un instrumento fraudulento, apto o idóneo -en  abstracto- para provocar en el sujeto pasivo -servidor público  con facultad decisoria- una convicción errada que puede ser  determinante para que resuelva un asunto contrariando la ley,  entendida, desde luego, en sentido amplio. El principio de legalidad  exige que la actuación de los órganos del Estado,  máxime al decir el derecho, se lleve a cabo con estricta  sujeción al ordenamiento jurídico, como se extrae de  los art. 1º, 4º, 6º, 29, 121, 123, 209 y 230 de la  Constitución. De ahí que se criminalice el  comportamiento de quien, valiéndose del fraude, atenta contra  las bases con que todo servidor público ha de adoptar  decisiones (con sujeción a la Constitución y la ley),  para implantarle una convicción errada (error intelectivo) que  puede conducir a una determinación ilegal.  

En tanto  ingrediente normativo del tipo, el medio fraudulento ha de entenderse  como un instrumento mendaz o engañoso (cfr. CSJ SP7755-2014,  rad. 39.090), esto es, que entrañe un contenido material  falso, que se usa maliciosamente para sacar provecho ilegal de alguna  situación.  

2. El caso concreto.  

De manera  inicial señala la Corte que la decisión emitida por el  Tribunal Superior de Villavicencio será revocada, pues se pudo  evidenciar que, tal como lo manifestó el recurrente, los  elementos de juicio recaudados no satisfacen los presupuestos del  artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para  proferir sentencia condenatoria en contra de Nicolás  Mendoza Baquero.  

La Sala corrobora la falta de  solidez de los elementos probatorios pregonada por el A quo,  así como la carencia de rigurosidad en el análisis  efectuado por el Ad quem para determinar la incursión  del procesado en los punibles investigados, la valoración  objetiva, fidedigna, individual y en conjunto de las pruebas no  permite obtener conocimiento más allá de duda razonable  de su responsabilidad.  

Para solucionar este asunto, se  estima necesario analizar a profundidad la teoría factual  incluida por la fiscalía en desarrollo de la investigación,  no solo por su complejidad, sino además porque la misma  constituye el referente obligado de la sentencia. Sumado a ello,  porque el tema de prueba, del que hacen parte los hechos incluidos  por el acusador y las propuestas fácticas alternativas a que  alude la defensa, delimitan el objeto de debate, lo que vincula a  todos los intervinientes en el proceso penal.  

De esta forma, revisada la  actuación se observa que al procesado le  fue imputado, a título de autor, la comisión de las  conductas punibles de fraude procesal en concurso heterogéneo  con falsedad en documento privado, calificación jurídica  que se sostuvo durante la investigación y la etapa de juicio,  destacando el ente acusador en todo momento como fundamento fáctico,  la alteración de dos títulos valores para hacer  incurrir en error a un funcionario judicial y obtener de esta forma  un provecho ilícito.  

En desarrollo  de la diligencia de formulación de imputación, el  fiscal narró el contenido de la denuncia presentada por Carlos  Alberto Benavidez Pinedo, el día 13  de julio de 2010,  exponiendo “el  denunciado le prestó a él como deudor y a su esposa  Marlady  Velásquez Rojas  como codeudora, $5.000.000 el 1° de abril del 2008, luego  $3.500.000 el día 10 de mayo del 2008, los cuales respaldaron  en dos letras de cambio, que dejaron en blanco el espacio de los  números y donde va el valor del título y que esto fue  aprovechado por el denunciado, quien colocó otros montos en  números y en letras y que por tal razón, a través  de apoderado, les inició un proceso ejecutivo y que un título  valor quedó convertido en $25.000.000 y el otro por  $23.500.000”.  

Esta  exposición de los hechos, a juicio del fiscal, estaba  respaldada con el informe de investigador de laboratorio FPJ 13 de  fecha 15 de diciembre del 2010, que concluyó la existencia de  alteración en los documentos de tipo aditiva del dígito  “2”,  conocida como interpolación. En la diligencia en cita,  describió además el ente acusador, el proceso de endoso  de los títulos valores al abogado Ávila  Reyes, el trámite surtido ante el  Juzgado Civil, así como el acuerdo conciliatorio suscrito por  las víctimas en valor de $50.000.000.  

Del aludido  contenido, se destaca que el delegado del ente investigador, en  principio, no describió la forma en que se satisfizo el  proceso de adecuación típica, omitió señalar  de qué manera se presentaban los elementos constitutivos de  cada una de las conductas investigadas y la modalidad en las que la  imputaba, al punto que la juez de control de garantías lo  requirió sobre este último aspecto, lo cual procedió  a hacer concretándola a título de autor.  

Ahora, en la  audiencia de formulación de acusación, la fiscalía  efectuó la enunciación de los hechos en idénticos  términos a la imputación, hizo referencia a la denuncia  formulada por Benavidez Pinedo,  reiteró que  al momento de la suscripción de los  títulos valores fueron dejados en blanco los espacios donde  van los números y el valor en letras, circunstancia que  aseguró fue aprovechada por el denunciado para incluir una  suma diferente a la obligación inicial, aspecto que una vez  más aseguró fue corroborado con el aludido informe  FPJ  13 de fecha 15 de diciembre del 2010.  

Expuso el  fiscal que de los elementos materiales probatorios, evidencia física  e información legalmente obtenida se podía concluir  que: “el indiciado,  muy seguramente falsificó las dos letras de cambio objeto de  la obligación que contrajeron las víctimas, en suma de  dinero en cantidad de $20.000.000 cada una por encima de lo realmente  prestado, así lo hace saber el denunciante y una de las  víctimas, y no contento con ello, quizás, las endosó  a un profesional del derecho para presentar demanda ejecutiva  singular y esta demanda prosperó en razón a que fue  admitida y con esos medios fraudulentos, que no son otra cosa que las  letras de cambio adulteradas, con ello sin duda alguna se hizo  incurrir en error a la funcionaria de conocimiento, juez quinta civil  municipal…”2  

La teoría  del caso presentada por el fiscal al inicio de la audiencia del  juicio oral, se limitó a reiterar los aspectos dados a conocer  tanto en la imputación como en la acusación, los cuales  se comprometió a demostrar en desarrollo de la diligencia,  además de agregar que los títulos valores “fueron  objeto del delito de falsedad,  falsedad que será demostrada  dentro del trámite de este juicio oral, conducta punible que  fue utilizada como medio para realizar otro como es el delito de  fraude procesal”3.  Según lo manifestó el  delegado fiscal, los planteamientos por él expuestos serían  corroborados con las declaraciones de las dos víctimas, así  como con la del perito experto adscrito a la fiscalía y  encargado de realizar el estudio correspondiente a los títulos  valores.  

El anterior  recuento y su cotejo con las pruebas practicadas en desarrollo de la  audiencia de juicio oral, permiten concluir a la Sala que se  incumplió por parte del ente acusador el compromiso adquirido  para demostrar la configuración del delito de falsedad en  documento privado y su utilización como medio para estructurar  el punible de fraude procesal, pues el informe pericial anunciado, la  declaración del perito que lo elaboró, así como  las restantes ventiladas en la diligencia, no conllevan a predicar la  estructuración de los punibles imputados.  

En efecto, en desarrollo de la  audiencia de juicio oral se acordaron como estipulaciones probatorias  la plena identidad del acusado Nicolás Mendoza Baquero, su  carencia de antecedentes penales y existencia de un arraigo, además,  se presentaron como testigos de la Fiscalía a Luis Antonio  Espitia Rodríguez, Marlady Velásquez rojas, Carlos  Alberto Benavidez pinedo, Ligia gamboa serna y Emerenciana Gutiérrez  Castro, de estas, tan solo los tres primeros señalaron un  conocimiento directo de los hechos investigados, mientras que las dos  últimas, se limitaron a informar aspectos posteriores,  relacionados con la toma de entrevistas y labores propias de la  actividad investigativa.  

Se destaca que Gamboa Serna,  policía judicial del CTI de la Fiscalía y jefe de  unidad, se limitó a dar cuenta de un informe de campo con el  que se recepcionaron declaraciones, ampliaciones de denuncias y se  efectuó la correspondiente individualización e  identificación del procesado. Estas labores igualmente fueron  desarrolladas por Emerenciana Gutiérrez en su calidad de  investigadora del CTI, ya que además de aportar copia de un  proceso ejecutivo, dio cuenta, a través de un informe por ella  elaborado, de la entrevista realizada al denunciante Carlos Benavidez  y a su compañera Marlady Velásquez, la  individualización del procesado Nicolás Mendoza  Baquero y su arraigo.  

Ahora, del  análisis a la declaración rendida por Luis  Antonio Espitia Rodríguez4  – perito grafólogo y  documentólogo del CTI, con más de 14 años de  experiencia-,  se puede concluir que éste evidenció una única  alteración en los títulos valores, la cual por sí  sola no es indicativa de la falsedad predicada, máxime si en  cuenta se tiene las inconsistencias presentadas en las declaraciones  de Carlos Alberto Benavidez Pinedo  y Marlady Velásquez Rojas.  

Espitia  Rodríguez manifestó haber  realizado más de 30 análisis de su especialidad desde  su vinculación a la fiscalía en el año 1996, dio  a conocer que para el año 2010 recibió una solicitud  para estudiar los títulos valores suscritos a favor de Mendoza  Baquero, que reposaban en el proceso  ejecutivo No. 50001400003005-201000204-00 del Juzgado Quinto Civil  Municipal de Villavicencio – Meta, a fin de establecer si había  algún tipo de alteración o modificación en su  contenido, lo cual procedió a realizar plasmando sus  conclusiones en el pluricitado informe de investigador de laboratorio  FPJ- 13 fechado 15 de diciembre de 2010, el cual procedió a  leer para posteriormente explicar su contenido:  

“practicada  la inspección judicial en el juzgado y obtenidos los   elementos materiales de prueba originales, los protocolos establecen  que para este tipo de análisis  es procedente realizar un  estudio de tintas, de tintas bajo el empleo de la luz infrarroja que  es lo más práctico para este caso, porque digo que la  luz infrarroja, porque la luz infrarroja es un tipo de análisis  que permite ver el comportamiento de la tinta bajo un espectro más  allá del visible, es decir de lo que nosotros normalmente  podemos ver con el ojo humano, si tenemos claro de que el espectro  visible está entre 400 y 600 nanómetros, para el  presente estudio se utilizó una longitud de onda superior a  los 600 nanómetros y así poder ver ese comportamiento,  en eso se basó fundamentalmente el análisis practicado  a los dos títulos valores.5”  

Los documentos  analizados correspondieron a dos letras de cambio, un  primer título fechado 1 abril del 2008 por valor numérico  de $23.500.000, que el señor Carlos  Benavidez y/ o Marlady  Velásquez el día 15 de mayo  del 2008 pagarían solidariamente, en la ciudad de  Villavicencio, a la orden de Nicolás  Mendoza Baquero; el segundo título  valor fechado mayo 10 del 2008 por valor numérico de  $25.000.000 donde estas mismas personas,  el día 31 de mayo del 2008, en dicha ciudad pagarían al  aquí procesado, ambos documentos endosados en procuración  al cobro judicial al abogado Alberto Ávila  Reyes.  

Según  lo manifestó el testigo, la alteración encontrada,  luego de someter los títulos a una luz infrarroja de 665  nanómetros, consistió “específicamente  en la cantidad de números del primer signo que en ellos  aparece6”…“existe  una alteración de tipo aditiva del dígito dos, conocida  como interpolación, la interpolación es agregar un  signo bien sea en forma marginal o textual para cambiar su  significado, en las dos letras de cambio y que se aprecia para este  caso en el valor en números donde se lee $23.500.000 y  $25.500.000.7”  

Explicó el perito que  alteración de tipo aditiva consiste  en que se agrega o adiciona, mientras que la interpolación es  adicionar un signo de forma marginal o textual, considerando que  “existe un tiempo escritural para la  realización de la cantidad de tres millones quinientos y con  posterioridad se agregó este signo dos, entonces eso es lo que  se presenta como interpolación. Bien puede estar al comienzo o  bien puedo haber sido al final o dentro del mismo texto”,  sin que fuera posible determinar el momento en que se efectuó  la alteración de carácter aditivo.  

Agregó igualmente el  perito que existió homogeneidad en el diligenciamiento de los  títulos valores, es decir, estos fueron realizados por una  misma persona, “de todos los nombres, las  fechas,  la ciudad Villavicencio, a quien se le paga y la cantidad en  letras, si bien se observa algunos alineamientos de los textos, más  específicamente en este título valor donde vemos la  cantidad veintitrés millones de pesos, también lo es de  que, la persona no tiene una constancia en la alineación de  sus textos porque hay otras palabras donde también se  presentan estas variaciones de nivelación con respecto a la  letra por lo que grafológicamente no podría entrar a  considerar que haya sido incorporado con posterioridad, si bien se  aprecia que esta morfología de este dos, considerado como  agregado, varía frente a estos dos, pues no contábamos  con el suficiente material para conocer la riqueza o la variedad  escritural de quien haya diligenciado el título valor ya que  no se estaba haciendo estudio grafológico8.”  

Adicionó que “esto  lo que nos está diciendo es que en algún momento del  diligenciamiento del título valor, se realizó esas  partes con el mismo elemento escritor, es decir la palabra Carlos  Benavidez y el nombre veinticinco millones de pesos se utilizó  el mismo bolígrafo y los demás escritos están  realizados con otro bolígrafo, no podría precisarle si  fue en el mismo tiempo o posterior.”  

De esta forma, evidencia la Sala  que la conclusión a la que llegó el perito consistió  en señalar que cada uno de los títulos valores tuvo una  alteración de tipo aditivo en el dígito “2”  como interpolación, pero el resto del contenido no era posible  catalogarlo como alterado, lo cual conlleva a concluir que las letras  de cambio fueran diligenciadas en su totalidad por el mismo elemento  escritor, tanto en grafemas como en guarismos, presentando como única  diferencia entre estas dos, que la primera acepción hacía  referencia a un valor de “veintitrés millones  quinientos mil pesos y veinticinco millones”  respectivamente, mientras que la segunda establecía como  cifras las de,  $3.500.000 y $5.500.000.  

Al respecto de este desenlace,  si bien en principio se podría señalar la configuración  de la primera acepción del delito de falsedad en documento  privado, esto es relacionada con la alteración material, en  el entendido que de cualquier manera se alteró el contenido  del texto, la alteración aquí evidenciada  puede ser válidamente catalogada como de bagatela, en razón  a que no se afecta el objeto material de la acción, la  divergencia producida entre los valores numéricos y en letras,  es irrelevante para el derecho pues bien podría suceder que  por error se omitió la inclusión del dígito “2”  pero el valor contenido en los títulos, y que correspondía  a la obligación era el establecido en letras, pues en caso  contrario, y de presentarse la situación descrita por la  fiscalía, habría sido evidenciada por el experto en  grafología.  

Esta conclusión resulta  posible si se tiene en cuenta la disparidad de las manifestaciones  expresadas por los testigos de cargos, pues las mismas trasegaron  entre la firma de las letras de cambio dejando “en  blanco el espacio de los números y donde va el valor del  título” hasta  establecer que las rubricas se insertaron cuando los documentos  estaban completamente diligenciados. Aunado a lo declarado por el  testigo Alberto Ávila Reyes, abogado encargado de  presentar y tramitar para su ejecución los títulos  valores, respecto a que en su presencia nunca se hizo alusión  a la presunta alteración por parte de las víctimas.  

Tal como lo reconoce el fallador  de instancia se observa inconsistencia entre las manifestaciones de  Carlos Alberto y Marlady, relacionadas entre otras con la cantidad de  veces que acudieron al denunciado para la solicitud de préstamos,  el orden en que fueron suscritas las letras, el documento que debió  ser reemplazado por deterioro y los móviles que conllevaron a  la suscripción de la conciliación.  

Carlos Benavidez en su calidad de  denunciante, luego de relatar en la vista pública la forma en  que conoció a Nicolás Mendoza, expuso que  sostuvo con él un negocio “me prestó  $3.500.000 y $5.000.0009”,  “no la pagué, le alcancé a pagar  dos meses de intereses al 10%, me quedé sin empleo, no tenía  trabajo y no se la pagué, todo el tiempo le demostré  que yo si tenía intención de pago pero pues que me  diera una esperita, hasta el momento, hasta en que él me  instauró una demanda civil.10”  

Agregó que las  obligaciones adquiridas fueron respaldadas por dos letras de cambio  que utilizó el procesado para presentar demanda ante el  Juzgado Civil Municipal, lugar en el que se percató de la  alteración de los valores que había firmado junto a su  esposa Marlady, “a mí me parecía  que a simple vista que las letras habían sido adulteradas,  entonces me comentaron que podía ir a la fiscalía, ya  que yo decía que yo podía hablar con él vía  telefónica, yo le podía grabar la conversación,  para decir que, donde él aceptara los valores reales, me  dijeron que el único ente autorizado era la fiscalía  entonces pues fui a la fiscalía solicité eso y solicité  también una prueba grafológica, eso fue lo que yo hice  en la fiscalía ya después  de eso no contesté  demanda, no hice nada más, que mejor defensa que la misma  fiscalía general de la nación.11”  

Expuso que en la fiscalía  dio a conocer que le estaban cobrando unas letras por unos valores  que no había firmado, dio lectura al contenido de la denuncia,  de la cual se extrae “la letra se firmó  y se dejó el espacio de los números en blanco,  en donde va el número del  título valor por las letras se dejó un espacio el cual  aprovechó para colocar unas letras antes, lo cual da como  resultado una suma diferente y descaradamente  elevada la cual nos  está cobrando por vía judicial12.”  

El testigo ratificó que  las letras de cambio estaban diligenciadas al momento en que estampó  su firma “se encontraban llenos los espacios  reglamentarios para una letra en lo que me concierne… valor en  letra, valor en números, mi nombre…aparte  de eso el nombre de Nicolás, la suma de dinero, ciudad,  fechas, firmas, la firma de él, pero pues los datos de él  no los vi necesarios ya que de todas formas él era el que  estaba recibiendo la letra de cambio, pero mis datos como tal, es  firma cédula, nombre, valor en  letra, valor en número esas cosas están  diligenciadas”14.  

El representante de la fiscalía  quiso indagar respecto a cada uno de los títulos valores,  iniciando con la letra de fecha 1 de abril de 2008 y allí el  testigo ratificó que la misma tenía diligenciada la  fecha, el espacio correspondiente a los números de la letra,  su nombre, ciudad, sin embargo, aseguró que el valor que allí  se fijó era “tres millones quinientos  mil pesos”15,  mientras que el valor que aparecía al momento de su  declaración era el de “veintitrés  millones quinientos mil”16.  Aseguró:  

“recuerdo  perfectamente porque eso si no firmó la letra, pues sin eso,  estaban los valores y estaba mi nombre, el día de la fecha de  pago, no lo recuerdo me parece que no estaba, estoy seguro que no  estaba el nombre de Marlady Velásquez, ahí ella  solamente firmó en la parte de arriba en donde se acepta, pero  no estaba el nombre de ella ahí, escrito, el nombre de él  tampoco estaba escrito, ni la firma, la cédula, en la parte de  abajo donde dice dirección, dirección, teléfono  eso. Tampoco estaba la firma de él, ni el nombre de él,  mi firma sí estaba, mi huella también la pusimos, pero  no estaba el nombre de él, donde dice el pago a la orden de,  no estaba el nombre donde dice att: Nicolás Mendoza, ni la  firma de él ni la cédula de él, me parece que  tampoco estaba, el día para cuando estaba estipulado el pago,  ni la ciudad, la fecha si estaba mi nombre sí estaba más,  el valor en letras estaba, el valor en número estaba, mi  firma.  

Al momento de ser indagado sobre  las inconsistencias presentadas entre su declaración y lo  establecido en la denuncia sobre el diligenciamiento de las letras de  cambio, expuso “está escrito,  está explicado ahí mismo he incluso  usted lo acaba de leer en donde manifiesto que  hay un espacio en  donde se acaba de escribir y donde empieza a escribir hay un espacio  dentro de los dos puntos y el tres, para explicarlo de mejor forma  hay un espacio en donde uno tiene que comenzar a escribir y donde  empieza a escribir, hay un  espacio en blanco o hubo un espacio en  blanco en ese entonces.17”  

El testigo presentó en  forma disímil además los aspectos relacionados con  elaboración del nuevo título valor tras el deterioro  del documento inicial, pues en declaración jurada de fecha  mayo 11 del año 2011, recepcionada por la investigadora Ligia  Ester Gamboa Serna, refirió que lo llenó por cinco  millones en letras y  en número, sin que se le hubiera  mostrado la letra a reponer, habiendo previamente asegurado en su  declaración en juicio que aunque la letra no le fue devuelta,  sí la pudo observar, le fue exhibida, y no le dio importancia  a la misma, disimilitud que trató de justificar con el paso  del tiempo18.  

Como se señaló, los  aspectos expuestos por Espitia Rodríguez resultan contrarios a  los dados a conocer por su esposa Marlady Velásquez en  diferentes puntos, ya que ésta refirió en forma  reiterativa el diligenciamiento pleno de las letras de cambio tanto  en número como en letras por los valores de $5.000.000 y  $3.500.000, y aunque expuso la existencia de cierto espacio libre al  inicio de los valores en números, reitera insistentemente en  su llenado en un mismo momento.  

Ahora bien, dentro del plenario  se allegó acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes  intervinientes en el aludido proceso ejecutivo, el cual es señalado  por el denunciante Espitia Rodríguez como una maniobra que  adoptó para dilatar la actuación en espera del  resultados por parte de la fiscalía, sin embargo, dicho  aspecto resulta difícil de creer para la Sala toda vez que el  accionante no adelantó ninguna actuación ante el  Juzgado Civil, y el contenido de lo allí acordado igualmente  dista de lo señalado por su esposa señora Marlady  Velásquez, pues ésta limitó su intervención  a señalar que la suscripción del convenio buscaba  evitar la medida de embargo y secuestro en el mes de diciembre:  

“fuera  de esas letras nos estaba cobrando los honorarios y eso estaba cerca  de diciembre, entonces yo le dije a Carlos, Carlos, Nicolás me  dice que nos van a embargar y el abogado Ávila, ojalá  estuviera acá, me dijo y nos dijo, que así fuera 24 de  diciembre si es día hábil los embargamos, que una  inspección podía embargar, porque yo me estaba  excusando que los juzgados los cerraban el 16 de diciembre porque es  más o menos que yo tengo información, entonces yo dije  pasamos 24 y 31 sin que nos embarguen, yo pasé todo para una  casa de enseguida, porque como mamá no quería que me  embargaran y menos en diciembre, no lo quería, entonces le  dije Carlos hablemos con Nicolás lleguemos algún  acuerdo, fue cuando nos fuimos donde el abogado Ávila  y  Nicolás nos pidió sesenta y ocho millones, yo le dije  no Nicolás como y le rogó, Carlos le rogaba, hubo una  discusión enorme que llegaron a cincuenta millones, le dije  Carlos hagamos de cuenta que él nos está cobrando  durante tantos años el 10% de esa plata y paguémosla,  yo fui la que le dije Carlos yo no quiero que me embarguen, no quiero  pasar por estas, Carlos accedió a mi petición  y  Nicolás en ningún momento quiso, siempre se volvió,  para que pudieran firmar, yo cogí a Nicolás aparte y le  dije Nicolás en contra de mi esposo y a escondidas de él,  le dije Nicolás yo le doy dos millones y medio se los doy en  octubre con la plata mía pero firmemos un acuerdo yo le estaba  rogando que firmáramos un acuerdo, pero cuando yo le dije que  con plata mía le daba dos millones y medio aparte, él  accedió y el 3 de diciembre porque la niña se graduaba  fuimos a la notaría a firmar ese papel pero ese papel se firmó  bajo la presión  de que Ávila nos iba a embargar19”  

Lo expuesto  por la declarante, conlleva a concluir que si bien es enfática  al referir un diligenciamiento de los títulos valores por un  monto inferior al que era objeto de ejecución, también  soporta implícito una aceptación de la obligación  en los términos que fue presentada ante el Juzgado Civil  Municipal, pues de no ser cierta, no se explica la razón por  la cual además de lo establecido en el acuerdo conciliatorio  aceptó adicionar una suma equivalente a dos millones  quinientos mil pesos a favor de Mendoza  Baquero, incluso sin el conocimiento de  su esposo.  

Adicional a  ello, otro aspecto que llama la atención de la Sala es el que  relacionó la testigo Marlady  sobre la posibilidad de entregar su vivienda para cubrir el monto de  lo adeudado, transacción que no se concretó en razón  a que consideró que el monto del avalúo dado por  Mendoza Baquero  era inferior al que correspondía:  

“una  vez me dijo que, por qué no le daba la casa, yo soy viuda  en  el primer matrimonio, tengo un niño y la casa quedó al  nombre del niño, entonces Nicolás me dijo que le diera  la casa, pero él decía que la deuda era de 60 millones   y él fue y miró la casa y dijo que no que esa casa  valía 27 millones que le diera la casa por la deuda, entonces  yo no tengo de donde más y de donde más mantener a mi  hijo, yo le decía pero eso es de mi hijo, me dijo yo le tengo  el abogado, el abogado Ávila le hace todo el papeleo para que,  como es menor de edad la casa la pueda vender.”  

Del análisis  a las citadas declaraciones, es posible concluir, además de  las contradicciones, el surgimiento de dudas sobre el monto real  adeudado al procesado, pues si los valores ascendían a la suma  inicialmente referida por las presuntas víctimas, no se  explica su comportamiento de total inactividad dentro del proceso  civil para reclamar el ajuste correspondiente y mostrar la falsedad  alegada, pues contrario a ello, desplegaron actuaciones positivas  como el acuerdo conciliatorio y el acercamiento de transacción  sobre una vivienda, que permiten restar credibilidad a sus dichos.  

En gracia de  discusión, de llegarse a aceptar que lo expresado por los  citados testigos, relacionado con el diligenciamiento de los títulos  valores de forma total o parcial, y que efectivamente lo pretendido  por ellos era indicar que antes del inicio de las letras existía  un espacio que igualmente fue aprovechado por el denunciado para  aumentar el valor de lo adeudado, la conclusión del perito  debía mostrar la adición del guarismo “veinti”,  tal como lo sugirió el abogado defensor, sin embargo, las  conclusiones allegadas con la experticia señalan sin equivoco  la imposibilidad de confirmar otras posibles alteraciones.  

“Bien  había otros aspectos que podían generar duda pero que  por su falta de respaldo no nos permitían confirmar la  presencia de otras posibles alteraciones20”  

Así las  cosas, los citados aspectos, permiten corroborar que la fiscalía  incumplió con su deber de demostrar la configuración de  los elementos constitutivos del delito de falsedad en documento  privado, lo cual consecuentemente imposibilita predicar su  configuración como medio utilizado para la estructuración  del punible de fraude procesal.  

Esto en razón  a que la Sala ha puntualizado (CSJ SP 16843-2014, rad. 41.630)  insistentemente que para la configuración del delito de fraude  procesal los medios engañosos utilizados por el autor o  partícipe deben ser idóneos (documentos, testimonios,  pericias, etc. que involucren un contenido material falso o falaz, de  características relevantes)- para desfigurar o alterar la  verdad y conseguir, por consecuencia, que el funcionario, convencido  de la seriedad o autenticidad de lo acreditado ante él por el  sujeto interesado, incurra en equívocos protuberantes que lo  puedan conducir a emitir una determinación conforme con esa  falsa realidad, pero contraria a la ley.  

La inducción  en error implica que el yerro de juicio del funcionario debe tener su  origen directo en la valoración de los hechos o pruebas  fraudulentas o espurias aportadas por el sujeto activo del delito,  aspecto que no se puede predicar en el caso bajo análisis ante  la imposibilidad de determinar la configuración de las  irregularidades alegadas por el ente acusador respecto de los  documentos tachados de fraudulentos.  

En mérito de lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar la  sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de  Villavicencio en contra de Nicolás  Mendoza Baquero,  el  10 de mayo de 2020.  

Segundo.  Disponer  la libertad del procesado  Nicolás  Mendoza Baquero.  

Tercero.  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

diego  eugenio corredor beltrán  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 243 del expediente digital.  

2          A partir del récord 18:13  

3          A partir del récord 9:15  

4          A partir del record 27:30.  

5          Record 33:35  

6          Record 45:51  

7          Record. 57:30  

8          Record 1:04:11  

9          Record 1:59:56  

10          Récord 2:00:07  

11          A partir del récord 2:02:29  

12          A partir del récord 2:06:21  

13          Récord 2:14:19  

14          Récord 2:28:07  

15          Récord 2:28:51  

16          Récord 2:28:57  

17          Record 2:34:39  

18          Récord. 2:41:00  

19          A partir del récord 5:36  

20          Récord 46:21      

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