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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
SP3424-2021
Radicación n.° 58708
(Aprobado acta n.° 200)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
HECHOS
Fueron planteados por el Tribunal de la siguiente manera1:
“Los hechos ocurren entre mayo de 2008 y junio de 2010 en la ciudad de Villavicencio, cuando Nicolás Mendoza Baquero adulteró dos letras de cambio por los valores de $5.000.000 y $3.500.000, que respaldaban un préstamo que éste efectuó al señor Carlos Alberto Benavides Pinedo. La falsedad consistió en anteponer el número “2” en ambas letras para hacer efectivos con las mismas, las sumas correspondientes a $25.000.000 y $23.500.000. Los títulos valores fueron utilizados para adelantar proceso ejecutivo singular ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad, contra Carlos Alberto Benavidez Pinedo y su compañera permanente Marlady Velásquez Rojas.”
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Con fundamento en los anteriores hechos, el 6 de mayo de 2011, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Villavicencio, a Nicolás Mendoza Baquero se le imputaron los delitos de fraude procesal en concurso con falsedad en documento privado. En esta misma fecha se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su domicilio.
El día 30 de junio de 2011, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, se acusó a MENDOZA BAQUERO como presunto autor responsable de los punibles previamente imputados. El 9 de septiembre del mismo año se desarrolló la audiencia preparatoria, mientras que el juicio oral se llevó a cabo en cinco sesiones que iniciaron el 20 de octubre de 2011 y culminaron el 24 de agosto de 2012, fecha en la que se anunció el sentido de fallo absolutorio. El 21 de marzo de 2013, el despacho dictó la respectiva sentencia.
En providencia del 4 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Villavicencio, al desatar el recurso de apelación incoado por la fiscalía y el representante de las víctimas, revocó la decisión del A quo y, en su lugar, condenó a NICOLÁS MENDOZA BAQUERO, como autor responsable del delito de fraude procesal.
La defensa del procesado Mendoza Baquero interpuso y sustentó impugnación especial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Determinó el Ad quem que la materialidad de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, así como la responsabilidad penal de Nicolás Mendoza Baquero, fueron demostradas en la audiencia de juicio oral, las pruebas allegadas acreditaron que el acusado alteró unos títulos judiciales y los utilizó para adelantar un proceso ejecutivo singular, induciendo en error a un juez civil con miras a obtener una decisión favorable a sus intereses.
Consideró que al haber transcurrido más de cinco años desde la formulación de la imputación, sobre el delito de falsedad en documento privado operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, por lo que dispuso su extinción y emitió condena solamente por el delito de fraude procesal.
Refirió que el dictamen grafológico efectuado por Luis Antonio Espitia Rodríguez, así como su declaración en el juicio, despejaron toda duda sobre la alteración de los títulos valores, de allí que encontró extraña la decisión del juez de primer grado, cuando afirmó la configuración del delito, pero tomó elementos subjetivos no contemplados en el mismo para absolver de toda responsabilidad al procesado.
A juicio del Tribunal el valor suasorio de las pruebas técnicas y documentales allegadas, no sufrían mengua alguna con el argumento de que las víctimas frecuentemente tomaban dinero prestado de Mendoza Baquero, dado que aún en el evento de aceptarse tal hecho, el mismo no lo legitimaba para alterar el contenido original de los títulos valores y usarlos en una resolución de pago por vía judicial.
Agregó que la firma del acuerdo conciliatorio de pago por parte de los demandados, en la suma de cincuenta millones de pesos, de cara al embargo decretado por el juzgado civil municipal, fue posterior al hecho investigado por lo que carecía de relevancia jurídica, además que los títulos adulterados siempre estuvieron en poder del acusado y por él fueron entregados al abogado Alberto Ávila Reyes para su cobro.
De esta forma, dispuso la revocatoria de la sentencia, condenó a Mendoza Baquero por el delito de fraude procesal, le impuso la pena de 72 meses de prisión, multa de 200 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria al encontrar cumplidos los requisitos de procedencia.
A través de memorial radicado el 20 de noviembre de 2020, el apoderado de Nicolás Mendoza Baquero sustentó el recurso de impugnación especial contra la sentencia condenatoria.
En su escrito hizo referencia a los hechos jurídicamente relevantes y a algunos aspectos probatorios contenidos en la decisión objeto de impugnación, para luego señalar que no se cumplió el requisito contenido en el artículo 381 del C.P.P., a su juicio, “sin ningún tipo de análisis y simplemente invocando la existencia de la prueba técnica practicada a los títulos valores, el fallador radica de manera objetiva la responsabilidad penal en cabeza del señor MENDOZA BAQUERO; aspecto que riñe con la prohibición del art. 12 del Código Penal y se queda corto ante las exigencias del art. 9 ejusdem…”
Aseguró que, al no haberse indagado respecto de la configuración del delito de falsedad en documento privado, no se podía establecer con grado de certeza “si en efecto los títulos valores fueron o no falsificados y entonces nunca se podría afirmar válidamente que fueron presentados para su cobro por un valor que no entrañaban”.
Expuso que la conclusión a la que llegó el perito que realizó el análisis de las letras de cambio, presentó, además de una falsa motivación, innumerables desaciertos e imprecisiones, destacando de estas i) la presencia de dos tintas o dos escritores sin que se determinaran fechas de la inclusión, ii) la cifra entintada que presentaba mayor nitidez era el dígito dos (2) incluido, teniéndolo por tanto como único signo interpolado, iii) aunque no se realizó un estudio grafológico, se pudo concluir que existía homogeneidad en su diligenciamiento y que las grafías habían sido realizadas por la misma persona.
Al respecto, destacó que era imposible concluir que el dígito dos (2) fuera interpolado sin determinarse la antigüedad de las tintas; además, que el perito aseguró que el guarismo “veinte”, fue puesto con el mismo elemento escritor o bolígrafo que el resto del contenido de los títulos valores, de lo que concluyó que las letras de cambio estaban diligenciadas en su valor en letras por “veintitrés millones quinientos mil” y “veinticinco millones”, respectivamente.
Señaló que la situación descrita resultaba relevante al cotejarla con lo expresado por Carlos Alberto Benavides Pinedo, ya que éste refirió que en los documentos estaban diligenciados los espacios correspondientes a su nombre, valores en letras y números, “porque sin eso no firmo… y estoy seguro que no estaba el nombre de MARLADY ahí…”, aspecto que indicó igualmente debió arrojar resultado de interpolación en el examen pericial.
Cuestionó la técnica nanométrica utilizada ante su incapacidad de determinar el manejo primigenio de las tintas o elemento escritor, así mismo, criticó la falta de valoración de las inconsistencias en las declaraciones de las víctimas, pues aseguró acreditaban el interés por evadir el pago de las obligaciones dinerarias.
Concluyó que ante la imposibilidad de predicar que su prohijado hubiera presentado al cobro unos títulos valores por un importe diferente al que originalmente contenían, quedaba sin fundamento la incursión en el delito de fraude procesal de que trata el artículo 453 del Código Penal ya que no se da “(i) el uso de un medio fraudulento, (ii) la inducción en error a servidor público a través de ese instrumento, (iii) propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, y (iv) idoneidad del medio para producir la inducción en error”.
Peticionó la revocatoria de la sentencia condenatoria emitida contra Nicolás Mendoza Baquero, para que en su reemplazo se produjera una de carácter absolutorio.
TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
No hubo intervención de los no recurrentes en el trámite de la impugnación promovida por la defensa.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia
La Sala es competente para conocer la impugnación especial interpuesta por la defensa de Nicolás Mendoza Baquero contra la sentencia de segunda instancia decidida por el Tribunal Superior de Villavicencio que lo condenó como autor del delito de fraude procesal, conforme con lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018 y en atención a lo establecido por esta Corporación en la providencia AP1263-2019.
2. Cuestiones previas
A efectos de determinar la procedencia de revocar la sentencia condenatoria en los términos solicitados por el recurrente, así como de clarificar algunos conceptos, la Sala recordará su jurisprudencia en torno a: (i) el delito de falsedad en documento privado; (ii) el delito de fraude procesal; para, de esta forma, emprender el análisis de (iii) el caso en concreto.
Lo anterior, en atención a que, si bien respecto del delito de falsedad en documento privado operó el fenómeno jurídico de la prescripción, el mismo es señalado por el Ad quem como el delito medio para la comisión del fraude procesal.
i) El Delito de Falsedad en documento privado
El delito de falsedad en documento privado se encuentra contenido en el artículo 289 del Código penal, cuyo tenor literal establece:
“El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses.”
El delito así descrito es de aquellos denominados de peligro, en cuanto no se exige la producción de un daño, en el entendido que el comportamiento falsario pone en riesgo el bien jurídicamente tutelado, es decir, la fe pública, traducida en la confianza de la colectividad en el tráfico jurídico de los documentos privados.
Este tipo penal regula o reprime tanto la carencia de autenticidad, como la de veracidad de los documentos, así lo reconoció la Corte Constitucional al determinar su exequibilidad en la sentencia C-637-2009, para lo cual recordó los postulados desarrollados por esta Sala, contenidos entre otras, en SP1704-2019 radicación N° 52700, que reiteró lo expuesto el 29 de noviembre de 2000, radicación 13231, decisión en la que a su vez se aludió a la casación de 18 de abril de 1985, pues allí se estableció que la exigencia de veracidad para los particulares respecto a los documentos privados es exigible cuando: i) el deber proviene de la ley; ii) el documento tiene capacidad probatoria; iii) el documento es utilizado con fines jurídicos y; iv) el documento determine la extinción o modificación de una relación jurídica sustancial con perjuicio de un tercero.
De esta forma, la Corporación ha sostenido la existencia de dos connotaciones para este delito, la primera producto de su alteración material, “como puede ocurrir cuando alguien enmienda, tacha, borra, suprime o de cualquier manera altera su texto”, y la segunda, la falsedad ideológica que se configura cuando, “el particular consigna en el documento privado hechos o circunstancias ajenas a la realidad, es decir, cuando falta a su deber de verdad sobre un aspecto que comporta quebrantamiento de relaciones sociales con efectos jurídicos.”
ii) Sobre el delito de Fraude Procesal
El delito de fraude procesal, que se imputa al procesado, se encuentra contenido en el artículo 453 del Código Penal de la siguiente manera: «el que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años».
Amplio ha sido el desarrollo jurisprudencial de esta Sala en torno al contenido y requisitos para la configuración de este delito, así en sentencia CSJ AP2329 – 2020, rad. 58007, se refirió su consumación con “el despliegue de los medios fraudulentos idóneos para inducir en error al funcionario, no siendo necesario, por tanto, para su estructuración, la efectiva emisión de la sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.”
En igual sentido, sobre el correcto entendimiento de este comportamiento desde el análisis de la tipicidad objetiva, en decisión CSJ SP3211-2020, rad. 55657, recordó CSJ SP2299-2019, rad. 48339 al señalar:
«En el fraude procesal, el sujeto activo se propone obtener una sentencia o resolución contraria a la ley. Esto quiere decir que el fundamento material de punición estriba en el quebrantamiento del principio de legalidad, el cual, en tanto pilar del Estado de derecho, es el referente fundamental para determinar la compatibilidad de las relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, con el ordenamiento jurídico.
El propósito buscado por el sujeto activo -ingrediente subjetivo del tipo- es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica, con el fin de acreditar en el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa (CSJ SP 18 jun. 2008, rad. 28.562).
El fin último del fraude procesal es, entonces, el de obtener una declaración (judicial o administrativa) ilícita. Para ello, el sujeto activo ha de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en valerse de un instrumento fraudulento, apto o idóneo -en abstracto- para provocar en el sujeto pasivo -servidor público con facultad decisoria- una convicción errada que puede ser determinante para que resuelva un asunto contrariando la ley, entendida, desde luego, en sentido amplio. El principio de legalidad exige que la actuación de los órganos del Estado, máxime al decir el derecho, se lleve a cabo con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, como se extrae de los art. 1º, 4º, 6º, 29, 121, 123, 209 y 230 de la Constitución. De ahí que se criminalice el comportamiento de quien, valiéndose del fraude, atenta contra las bases con que todo servidor público ha de adoptar decisiones (con sujeción a la Constitución y la ley), para implantarle una convicción errada (error intelectivo) que puede conducir a una determinación ilegal.
En tanto ingrediente normativo del tipo, el medio fraudulento ha de entenderse como un instrumento mendaz o engañoso (cfr. CSJ SP7755-2014, rad. 39.090), esto es, que entrañe un contenido material falso, que se usa maliciosamente para sacar provecho ilegal de alguna situación.
2. El caso concreto.
De manera inicial señala la Corte que la decisión emitida por el Tribunal Superior de Villavicencio será revocada, pues se pudo evidenciar que, tal como lo manifestó el recurrente, los elementos de juicio recaudados no satisfacen los presupuestos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para proferir sentencia condenatoria en contra de Nicolás Mendoza Baquero.
La Sala corrobora la falta de solidez de los elementos probatorios pregonada por el A quo, así como la carencia de rigurosidad en el análisis efectuado por el Ad quem para determinar la incursión del procesado en los punibles investigados, la valoración objetiva, fidedigna, individual y en conjunto de las pruebas no permite obtener conocimiento más allá de duda razonable de su responsabilidad.
Para solucionar este asunto, se estima necesario analizar a profundidad la teoría factual incluida por la fiscalía en desarrollo de la investigación, no solo por su complejidad, sino además porque la misma constituye el referente obligado de la sentencia. Sumado a ello, porque el tema de prueba, del que hacen parte los hechos incluidos por el acusador y las propuestas fácticas alternativas a que alude la defensa, delimitan el objeto de debate, lo que vincula a todos los intervinientes en el proceso penal.
De esta forma, revisada la actuación se observa que al procesado le fue imputado, a título de autor, la comisión de las conductas punibles de fraude procesal en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, calificación jurídica que se sostuvo durante la investigación y la etapa de juicio, destacando el ente acusador en todo momento como fundamento fáctico, la alteración de dos títulos valores para hacer incurrir en error a un funcionario judicial y obtener de esta forma un provecho ilícito.
En desarrollo de la diligencia de formulación de imputación, el fiscal narró el contenido de la denuncia presentada por Carlos Alberto Benavidez Pinedo, el día 13 de julio de 2010, exponiendo “el denunciado le prestó a él como deudor y a su esposa Marlady Velásquez Rojas como codeudora, $5.000.000 el 1° de abril del 2008, luego $3.500.000 el día 10 de mayo del 2008, los cuales respaldaron en dos letras de cambio, que dejaron en blanco el espacio de los números y donde va el valor del título y que esto fue aprovechado por el denunciado, quien colocó otros montos en números y en letras y que por tal razón, a través de apoderado, les inició un proceso ejecutivo y que un título valor quedó convertido en $25.000.000 y el otro por $23.500.000”.
Esta exposición de los hechos, a juicio del fiscal, estaba respaldada con el informe de investigador de laboratorio FPJ 13 de fecha 15 de diciembre del 2010, que concluyó la existencia de alteración en los documentos de tipo aditiva del dígito “2”, conocida como interpolación. En la diligencia en cita, describió además el ente acusador, el proceso de endoso de los títulos valores al abogado Ávila Reyes, el trámite surtido ante el Juzgado Civil, así como el acuerdo conciliatorio suscrito por las víctimas en valor de $50.000.000.
Del aludido contenido, se destaca que el delegado del ente investigador, en principio, no describió la forma en que se satisfizo el proceso de adecuación típica, omitió señalar de qué manera se presentaban los elementos constitutivos de cada una de las conductas investigadas y la modalidad en las que la imputaba, al punto que la juez de control de garantías lo requirió sobre este último aspecto, lo cual procedió a hacer concretándola a título de autor.
Ahora, en la audiencia de formulación de acusación, la fiscalía efectuó la enunciación de los hechos en idénticos términos a la imputación, hizo referencia a la denuncia formulada por Benavidez Pinedo, reiteró que al momento de la suscripción de los títulos valores fueron dejados en blanco los espacios donde van los números y el valor en letras, circunstancia que aseguró fue aprovechada por el denunciado para incluir una suma diferente a la obligación inicial, aspecto que una vez más aseguró fue corroborado con el aludido informe FPJ 13 de fecha 15 de diciembre del 2010.
Expuso el fiscal que de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida se podía concluir que: “el indiciado, muy seguramente falsificó las dos letras de cambio objeto de la obligación que contrajeron las víctimas, en suma de dinero en cantidad de $20.000.000 cada una por encima de lo realmente prestado, así lo hace saber el denunciante y una de las víctimas, y no contento con ello, quizás, las endosó a un profesional del derecho para presentar demanda ejecutiva singular y esta demanda prosperó en razón a que fue admitida y con esos medios fraudulentos, que no son otra cosa que las letras de cambio adulteradas, con ello sin duda alguna se hizo incurrir en error a la funcionaria de conocimiento, juez quinta civil municipal…”2
La teoría del caso presentada por el fiscal al inicio de la audiencia del juicio oral, se limitó a reiterar los aspectos dados a conocer tanto en la imputación como en la acusación, los cuales se comprometió a demostrar en desarrollo de la diligencia, además de agregar que los títulos valores “fueron objeto del delito de falsedad, falsedad que será demostrada dentro del trámite de este juicio oral, conducta punible que fue utilizada como medio para realizar otro como es el delito de fraude procesal”3. Según lo manifestó el delegado fiscal, los planteamientos por él expuestos serían corroborados con las declaraciones de las dos víctimas, así como con la del perito experto adscrito a la fiscalía y encargado de realizar el estudio correspondiente a los títulos valores.
El anterior recuento y su cotejo con las pruebas practicadas en desarrollo de la audiencia de juicio oral, permiten concluir a la Sala que se incumplió por parte del ente acusador el compromiso adquirido para demostrar la configuración del delito de falsedad en documento privado y su utilización como medio para estructurar el punible de fraude procesal, pues el informe pericial anunciado, la declaración del perito que lo elaboró, así como las restantes ventiladas en la diligencia, no conllevan a predicar la estructuración de los punibles imputados.
En efecto, en desarrollo de la audiencia de juicio oral se acordaron como estipulaciones probatorias la plena identidad del acusado Nicolás Mendoza Baquero, su carencia de antecedentes penales y existencia de un arraigo, además, se presentaron como testigos de la Fiscalía a Luis Antonio Espitia Rodríguez, Marlady Velásquez rojas, Carlos Alberto Benavidez pinedo, Ligia gamboa serna y Emerenciana Gutiérrez Castro, de estas, tan solo los tres primeros señalaron un conocimiento directo de los hechos investigados, mientras que las dos últimas, se limitaron a informar aspectos posteriores, relacionados con la toma de entrevistas y labores propias de la actividad investigativa.
Se destaca que Gamboa Serna, policía judicial del CTI de la Fiscalía y jefe de unidad, se limitó a dar cuenta de un informe de campo con el que se recepcionaron declaraciones, ampliaciones de denuncias y se efectuó la correspondiente individualización e identificación del procesado. Estas labores igualmente fueron desarrolladas por Emerenciana Gutiérrez en su calidad de investigadora del CTI, ya que además de aportar copia de un proceso ejecutivo, dio cuenta, a través de un informe por ella elaborado, de la entrevista realizada al denunciante Carlos Benavidez y a su compañera Marlady Velásquez, la individualización del procesado Nicolás Mendoza Baquero y su arraigo.
Ahora, del análisis a la declaración rendida por Luis Antonio Espitia Rodríguez4 – perito grafólogo y documentólogo del CTI, con más de 14 años de experiencia-, se puede concluir que éste evidenció una única alteración en los títulos valores, la cual por sí sola no es indicativa de la falsedad predicada, máxime si en cuenta se tiene las inconsistencias presentadas en las declaraciones de Carlos Alberto Benavidez Pinedo y Marlady Velásquez Rojas.
Espitia Rodríguez manifestó haber realizado más de 30 análisis de su especialidad desde su vinculación a la fiscalía en el año 1996, dio a conocer que para el año 2010 recibió una solicitud para estudiar los títulos valores suscritos a favor de Mendoza Baquero, que reposaban en el proceso ejecutivo No. 50001400003005-201000204-00 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio – Meta, a fin de establecer si había algún tipo de alteración o modificación en su contenido, lo cual procedió a realizar plasmando sus conclusiones en el pluricitado informe de investigador de laboratorio FPJ- 13 fechado 15 de diciembre de 2010, el cual procedió a leer para posteriormente explicar su contenido:
“practicada la inspección judicial en el juzgado y obtenidos los elementos materiales de prueba originales, los protocolos establecen que para este tipo de análisis es procedente realizar un estudio de tintas, de tintas bajo el empleo de la luz infrarroja que es lo más práctico para este caso, porque digo que la luz infrarroja, porque la luz infrarroja es un tipo de análisis que permite ver el comportamiento de la tinta bajo un espectro más allá del visible, es decir de lo que nosotros normalmente podemos ver con el ojo humano, si tenemos claro de que el espectro visible está entre 400 y 600 nanómetros, para el presente estudio se utilizó una longitud de onda superior a los 600 nanómetros y así poder ver ese comportamiento, en eso se basó fundamentalmente el análisis practicado a los dos títulos valores.5”
Los documentos analizados correspondieron a dos letras de cambio, un primer título fechado 1 abril del 2008 por valor numérico de $23.500.000, que el señor Carlos Benavidez y/ o Marlady Velásquez el día 15 de mayo del 2008 pagarían solidariamente, en la ciudad de Villavicencio, a la orden de Nicolás Mendoza Baquero; el segundo título valor fechado mayo 10 del 2008 por valor numérico de $25.000.000 donde estas mismas personas, el día 31 de mayo del 2008, en dicha ciudad pagarían al aquí procesado, ambos documentos endosados en procuración al cobro judicial al abogado Alberto Ávila Reyes.
Según lo manifestó el testigo, la alteración encontrada, luego de someter los títulos a una luz infrarroja de 665 nanómetros, consistió “específicamente en la cantidad de números del primer signo que en ellos aparece6”…“existe una alteración de tipo aditiva del dígito dos, conocida como interpolación, la interpolación es agregar un signo bien sea en forma marginal o textual para cambiar su significado, en las dos letras de cambio y que se aprecia para este caso en el valor en números donde se lee $23.500.000 y $25.500.000.7”
Explicó el perito que alteración de tipo aditiva consiste en que se agrega o adiciona, mientras que la interpolación es adicionar un signo de forma marginal o textual, considerando que “existe un tiempo escritural para la realización de la cantidad de tres millones quinientos y con posterioridad se agregó este signo dos, entonces eso es lo que se presenta como interpolación. Bien puede estar al comienzo o bien puedo haber sido al final o dentro del mismo texto”, sin que fuera posible determinar el momento en que se efectuó la alteración de carácter aditivo.
Agregó igualmente el perito que existió homogeneidad en el diligenciamiento de los títulos valores, es decir, estos fueron realizados por una misma persona, “de todos los nombres, las fechas, la ciudad Villavicencio, a quien se le paga y la cantidad en letras, si bien se observa algunos alineamientos de los textos, más específicamente en este título valor donde vemos la cantidad veintitrés millones de pesos, también lo es de que, la persona no tiene una constancia en la alineación de sus textos porque hay otras palabras donde también se presentan estas variaciones de nivelación con respecto a la letra por lo que grafológicamente no podría entrar a considerar que haya sido incorporado con posterioridad, si bien se aprecia que esta morfología de este dos, considerado como agregado, varía frente a estos dos, pues no contábamos con el suficiente material para conocer la riqueza o la variedad escritural de quien haya diligenciado el título valor ya que no se estaba haciendo estudio grafológico8.”
Adicionó que “esto lo que nos está diciendo es que en algún momento del diligenciamiento del título valor, se realizó esas partes con el mismo elemento escritor, es decir la palabra Carlos Benavidez y el nombre veinticinco millones de pesos se utilizó el mismo bolígrafo y los demás escritos están realizados con otro bolígrafo, no podría precisarle si fue en el mismo tiempo o posterior.”
De esta forma, evidencia la Sala que la conclusión a la que llegó el perito consistió en señalar que cada uno de los títulos valores tuvo una alteración de tipo aditivo en el dígito “2” como interpolación, pero el resto del contenido no era posible catalogarlo como alterado, lo cual conlleva a concluir que las letras de cambio fueran diligenciadas en su totalidad por el mismo elemento escritor, tanto en grafemas como en guarismos, presentando como única diferencia entre estas dos, que la primera acepción hacía referencia a un valor de “veintitrés millones quinientos mil pesos y veinticinco millones” respectivamente, mientras que la segunda establecía como cifras las de, $3.500.000 y $5.500.000.
Al respecto de este desenlace, si bien en principio se podría señalar la configuración de la primera acepción del delito de falsedad en documento privado, esto es relacionada con la alteración material, en el entendido que de cualquier manera se alteró el contenido del texto, la alteración aquí evidenciada puede ser válidamente catalogada como de bagatela, en razón a que no se afecta el objeto material de la acción, la divergencia producida entre los valores numéricos y en letras, es irrelevante para el derecho pues bien podría suceder que por error se omitió la inclusión del dígito “2” pero el valor contenido en los títulos, y que correspondía a la obligación era el establecido en letras, pues en caso contrario, y de presentarse la situación descrita por la fiscalía, habría sido evidenciada por el experto en grafología.
Esta conclusión resulta posible si se tiene en cuenta la disparidad de las manifestaciones expresadas por los testigos de cargos, pues las mismas trasegaron entre la firma de las letras de cambio dejando “en blanco el espacio de los números y donde va el valor del título” hasta establecer que las rubricas se insertaron cuando los documentos estaban completamente diligenciados. Aunado a lo declarado por el testigo Alberto Ávila Reyes, abogado encargado de presentar y tramitar para su ejecución los títulos valores, respecto a que en su presencia nunca se hizo alusión a la presunta alteración por parte de las víctimas.
Tal como lo reconoce el fallador de instancia se observa inconsistencia entre las manifestaciones de Carlos Alberto y Marlady, relacionadas entre otras con la cantidad de veces que acudieron al denunciado para la solicitud de préstamos, el orden en que fueron suscritas las letras, el documento que debió ser reemplazado por deterioro y los móviles que conllevaron a la suscripción de la conciliación.
Carlos Benavidez en su calidad de denunciante, luego de relatar en la vista pública la forma en que conoció a Nicolás Mendoza, expuso que sostuvo con él un negocio “me prestó $3.500.000 y $5.000.0009”, “no la pagué, le alcancé a pagar dos meses de intereses al 10%, me quedé sin empleo, no tenía trabajo y no se la pagué, todo el tiempo le demostré que yo si tenía intención de pago pero pues que me diera una esperita, hasta el momento, hasta en que él me instauró una demanda civil.10”
Agregó que las obligaciones adquiridas fueron respaldadas por dos letras de cambio que utilizó el procesado para presentar demanda ante el Juzgado Civil Municipal, lugar en el que se percató de la alteración de los valores que había firmado junto a su esposa Marlady, “a mí me parecía que a simple vista que las letras habían sido adulteradas, entonces me comentaron que podía ir a la fiscalía, ya que yo decía que yo podía hablar con él vía telefónica, yo le podía grabar la conversación, para decir que, donde él aceptara los valores reales, me dijeron que el único ente autorizado era la fiscalía entonces pues fui a la fiscalía solicité eso y solicité también una prueba grafológica, eso fue lo que yo hice en la fiscalía ya después de eso no contesté demanda, no hice nada más, que mejor defensa que la misma fiscalía general de la nación.11”
Expuso que en la fiscalía dio a conocer que le estaban cobrando unas letras por unos valores que no había firmado, dio lectura al contenido de la denuncia, de la cual se extrae “la letra se firmó y se dejó el espacio de los números en blanco, en donde va el número del título valor por las letras se dejó un espacio el cual aprovechó para colocar unas letras antes, lo cual da como resultado una suma diferente y descaradamente elevada la cual nos está cobrando por vía judicial12.”
El testigo ratificó que las letras de cambio estaban diligenciadas al momento en que estampó su firma “se encontraban llenos los espacios reglamentarios para una letra en lo que me concierne… valor en letra, valor en números, mi nombre…aparte de eso el nombre de Nicolás, la suma de dinero, ciudad, fechas, firmas, la firma de él, pero pues los datos de él no los vi necesarios ya que de todas formas él era el que estaba recibiendo la letra de cambio, pero mis datos como tal, es firma cédula, nombre, valor en letra, valor en número esas cosas están diligenciadas”14.
El representante de la fiscalía quiso indagar respecto a cada uno de los títulos valores, iniciando con la letra de fecha 1 de abril de 2008 y allí el testigo ratificó que la misma tenía diligenciada la fecha, el espacio correspondiente a los números de la letra, su nombre, ciudad, sin embargo, aseguró que el valor que allí se fijó era “tres millones quinientos mil pesos”15, mientras que el valor que aparecía al momento de su declaración era el de “veintitrés millones quinientos mil”16. Aseguró:
“recuerdo perfectamente porque eso si no firmó la letra, pues sin eso, estaban los valores y estaba mi nombre, el día de la fecha de pago, no lo recuerdo me parece que no estaba, estoy seguro que no estaba el nombre de Marlady Velásquez, ahí ella solamente firmó en la parte de arriba en donde se acepta, pero no estaba el nombre de ella ahí, escrito, el nombre de él tampoco estaba escrito, ni la firma, la cédula, en la parte de abajo donde dice dirección, dirección, teléfono eso. Tampoco estaba la firma de él, ni el nombre de él, mi firma sí estaba, mi huella también la pusimos, pero no estaba el nombre de él, donde dice el pago a la orden de, no estaba el nombre donde dice att: Nicolás Mendoza, ni la firma de él ni la cédula de él, me parece que tampoco estaba, el día para cuando estaba estipulado el pago, ni la ciudad, la fecha si estaba mi nombre sí estaba más, el valor en letras estaba, el valor en número estaba, mi firma.
Al momento de ser indagado sobre las inconsistencias presentadas entre su declaración y lo establecido en la denuncia sobre el diligenciamiento de las letras de cambio, expuso “está escrito, está explicado ahí mismo he incluso usted lo acaba de leer en donde manifiesto que hay un espacio en donde se acaba de escribir y donde empieza a escribir hay un espacio dentro de los dos puntos y el tres, para explicarlo de mejor forma hay un espacio en donde uno tiene que comenzar a escribir y donde empieza a escribir, hay un espacio en blanco o hubo un espacio en blanco en ese entonces.17”
El testigo presentó en forma disímil además los aspectos relacionados con elaboración del nuevo título valor tras el deterioro del documento inicial, pues en declaración jurada de fecha mayo 11 del año 2011, recepcionada por la investigadora Ligia Ester Gamboa Serna, refirió que lo llenó por cinco millones en letras y en número, sin que se le hubiera mostrado la letra a reponer, habiendo previamente asegurado en su declaración en juicio que aunque la letra no le fue devuelta, sí la pudo observar, le fue exhibida, y no le dio importancia a la misma, disimilitud que trató de justificar con el paso del tiempo18.
Como se señaló, los aspectos expuestos por Espitia Rodríguez resultan contrarios a los dados a conocer por su esposa Marlady Velásquez en diferentes puntos, ya que ésta refirió en forma reiterativa el diligenciamiento pleno de las letras de cambio tanto en número como en letras por los valores de $5.000.000 y $3.500.000, y aunque expuso la existencia de cierto espacio libre al inicio de los valores en números, reitera insistentemente en su llenado en un mismo momento.
Ahora bien, dentro del plenario se allegó acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes intervinientes en el aludido proceso ejecutivo, el cual es señalado por el denunciante Espitia Rodríguez como una maniobra que adoptó para dilatar la actuación en espera del resultados por parte de la fiscalía, sin embargo, dicho aspecto resulta difícil de creer para la Sala toda vez que el accionante no adelantó ninguna actuación ante el Juzgado Civil, y el contenido de lo allí acordado igualmente dista de lo señalado por su esposa señora Marlady Velásquez, pues ésta limitó su intervención a señalar que la suscripción del convenio buscaba evitar la medida de embargo y secuestro en el mes de diciembre:
“fuera de esas letras nos estaba cobrando los honorarios y eso estaba cerca de diciembre, entonces yo le dije a Carlos, Carlos, Nicolás me dice que nos van a embargar y el abogado Ávila, ojalá estuviera acá, me dijo y nos dijo, que así fuera 24 de diciembre si es día hábil los embargamos, que una inspección podía embargar, porque yo me estaba excusando que los juzgados los cerraban el 16 de diciembre porque es más o menos que yo tengo información, entonces yo dije pasamos 24 y 31 sin que nos embarguen, yo pasé todo para una casa de enseguida, porque como mamá no quería que me embargaran y menos en diciembre, no lo quería, entonces le dije Carlos hablemos con Nicolás lleguemos algún acuerdo, fue cuando nos fuimos donde el abogado Ávila y Nicolás nos pidió sesenta y ocho millones, yo le dije no Nicolás como y le rogó, Carlos le rogaba, hubo una discusión enorme que llegaron a cincuenta millones, le dije Carlos hagamos de cuenta que él nos está cobrando durante tantos años el 10% de esa plata y paguémosla, yo fui la que le dije Carlos yo no quiero que me embarguen, no quiero pasar por estas, Carlos accedió a mi petición y Nicolás en ningún momento quiso, siempre se volvió, para que pudieran firmar, yo cogí a Nicolás aparte y le dije Nicolás en contra de mi esposo y a escondidas de él, le dije Nicolás yo le doy dos millones y medio se los doy en octubre con la plata mía pero firmemos un acuerdo yo le estaba rogando que firmáramos un acuerdo, pero cuando yo le dije que con plata mía le daba dos millones y medio aparte, él accedió y el 3 de diciembre porque la niña se graduaba fuimos a la notaría a firmar ese papel pero ese papel se firmó bajo la presión de que Ávila nos iba a embargar19”
Lo expuesto por la declarante, conlleva a concluir que si bien es enfática al referir un diligenciamiento de los títulos valores por un monto inferior al que era objeto de ejecución, también soporta implícito una aceptación de la obligación en los términos que fue presentada ante el Juzgado Civil Municipal, pues de no ser cierta, no se explica la razón por la cual además de lo establecido en el acuerdo conciliatorio aceptó adicionar una suma equivalente a dos millones quinientos mil pesos a favor de Mendoza Baquero, incluso sin el conocimiento de su esposo.
Adicional a ello, otro aspecto que llama la atención de la Sala es el que relacionó la testigo Marlady sobre la posibilidad de entregar su vivienda para cubrir el monto de lo adeudado, transacción que no se concretó en razón a que consideró que el monto del avalúo dado por Mendoza Baquero era inferior al que correspondía:
“una vez me dijo que, por qué no le daba la casa, yo soy viuda en el primer matrimonio, tengo un niño y la casa quedó al nombre del niño, entonces Nicolás me dijo que le diera la casa, pero él decía que la deuda era de 60 millones y él fue y miró la casa y dijo que no que esa casa valía 27 millones que le diera la casa por la deuda, entonces yo no tengo de donde más y de donde más mantener a mi hijo, yo le decía pero eso es de mi hijo, me dijo yo le tengo el abogado, el abogado Ávila le hace todo el papeleo para que, como es menor de edad la casa la pueda vender.”
Del análisis a las citadas declaraciones, es posible concluir, además de las contradicciones, el surgimiento de dudas sobre el monto real adeudado al procesado, pues si los valores ascendían a la suma inicialmente referida por las presuntas víctimas, no se explica su comportamiento de total inactividad dentro del proceso civil para reclamar el ajuste correspondiente y mostrar la falsedad alegada, pues contrario a ello, desplegaron actuaciones positivas como el acuerdo conciliatorio y el acercamiento de transacción sobre una vivienda, que permiten restar credibilidad a sus dichos.
En gracia de discusión, de llegarse a aceptar que lo expresado por los citados testigos, relacionado con el diligenciamiento de los títulos valores de forma total o parcial, y que efectivamente lo pretendido por ellos era indicar que antes del inicio de las letras existía un espacio que igualmente fue aprovechado por el denunciado para aumentar el valor de lo adeudado, la conclusión del perito debía mostrar la adición del guarismo “veinti”, tal como lo sugirió el abogado defensor, sin embargo, las conclusiones allegadas con la experticia señalan sin equivoco la imposibilidad de confirmar otras posibles alteraciones.
“Bien había otros aspectos que podían generar duda pero que por su falta de respaldo no nos permitían confirmar la presencia de otras posibles alteraciones20”
Así las cosas, los citados aspectos, permiten corroborar que la fiscalía incumplió con su deber de demostrar la configuración de los elementos constitutivos del delito de falsedad en documento privado, lo cual consecuentemente imposibilita predicar su configuración como medio utilizado para la estructuración del punible de fraude procesal.
Esto en razón a que la Sala ha puntualizado (CSJ SP 16843-2014, rad. 41.630) insistentemente que para la configuración del delito de fraude procesal los medios engañosos utilizados por el autor o partícipe deben ser idóneos (documentos, testimonios, pericias, etc. que involucren un contenido material falso o falaz, de características relevantes)- para desfigurar o alterar la verdad y conseguir, por consecuencia, que el funcionario, convencido de la seriedad o autenticidad de lo acreditado ante él por el sujeto interesado, incurra en equívocos protuberantes que lo puedan conducir a emitir una determinación conforme con esa falsa realidad, pero contraria a la ley.
La inducción en error implica que el yerro de juicio del funcionario debe tener su origen directo en la valoración de los hechos o pruebas fraudulentas o espurias aportadas por el sujeto activo del delito, aspecto que no se puede predicar en el caso bajo análisis ante la imposibilidad de determinar la configuración de las irregularidades alegadas por el ente acusador respecto de los documentos tachados de fraudulentos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio en contra de Nicolás Mendoza Baquero, el 10 de mayo de 2020.
Segundo. Disponer la libertad del procesado Nicolás Mendoza Baquero.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
José Francisco Acuña Vizcaya
diego eugenio corredor beltrán
Eugenio Fernández Carlier
Luis Antonio Hernández Barbosa
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
Patricia Salazar Cuéllar
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 243 del expediente digital.
2 A partir del récord 18:13
3 A partir del récord 9:15
4 A partir del record 27:30.
5 Record 33:35
6 Record 45:51
7 Record. 57:30
8 Record 1:04:11
9 Record 1:59:56
10 Récord 2:00:07
11 A partir del récord 2:02:29
12 A partir del récord 2:06:21
13 Récord 2:14:19
14 Récord 2:28:07
15 Récord 2:28:51
16 Récord 2:28:57
17 Record 2:34:39
18 Récord. 2:41:00
19 A partir del récord 5:36
20 Récord 46:21