STP13303-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP13303-2021  

Radicación  n°. 119342  

Acta 261  

Bogotá D.  C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por OCTAVIO  CÁRDENAS LÓPEZ,  contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2021 por la SALA  QUINTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA,  mediante  el cual negó la acción de tutela presentada contra el  JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  DE FLORENCIA y  el  JUZGADO QUINCE  PENAL DEL CIRCUITO  DE BOGOTÁ.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala Quinta de decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Florencia:  

“El  señor OCTAVIO CARDENAS LOPEZ mediante escrito que correspondió  a esta Corporación, instauró acción de tutela  contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD DE FLORENCIA, CAQUETÁ Y JUZGADO QUINCE PENAL DEL  CIRCUITO DE BOGOTÁ, basado en los hechos que se sintetizan de  la siguiente manera:  

i)  Expresa que, los jueces le han negado su libertad condicional,  

vulnerando  sus derechos y principios constitucionales.  

ii)  Alude que, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Florencia, Caquetá, por medio de los autos  interlocutorios números 1545 del 11 de noviembre de 2020 y 146  del 18 de febrero de 2021, le negó dicho subrogado,  desatendiendo los precedentes de la Corte Constitucional, y  fundándose únicamente en la gravedad de la conducta,  sin evaluar los demás aspectos, sin verificar los más  favorable al reo.  

iii)  De igual manera, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá,  con la decisión del 16 de julio del 2021, acogió el  criterio del Juzgado de Ejecución de Penas, sin hacer más  miramientos, a pesar de que argumentó ampliamente, las razones  de procedencia de dicha libertad condicional, como el defecto  sustantivo por falta de motivación de las decisiones  judiciales, y 15 temas más.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia negó el amparo  solicitado por OCTAVIO CÁRDENAS LÓPEZ  al considerar que no se evidencian los defectos de falta de  motivación, desconocimiento de precedente y defecto sustantivo  en las providencias de 18 de febrero de 2021 proferida por el JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  FLORENCIA, que negó la libertad condicional al accionante, y  de 16 de julio de 2021, del JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO DE  BOGOTÁ, que confirmó esa decisión.  

Argumentó  que el Juez ejecutor se fundamentó en que el artículo  199 de la Ley 1098 de 2006  impide la concesión  del subrogado penal de la libertad condicional a los autores de  delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de  los menores de edad, como es el caso de OCTAVIO  CÁRDENAS LÓPEZ, quien fue condenado como autor del  delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en  concurso homogéneo y sucesivo, por ello se estuvo a lo  resuelto, en el mismo sentido, en auto de 11 de noviembre de 2019,  dado que la situación que llevó a negarle la libertad  condicional en esa oportunidad no ha cambiado.  

Señaló  que tampoco encuentra defecto en el auto del JUZGADO  QUINCE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que confirmó la  determinación anterior, porque no se puede pasar por alto la  prohibición expresa de otorgar el subrogado, proveído  que fue debida y suficientemente motivado, por lo cual negó el  amparo deprecado.  

LA IMPUGNACIÓN  

La accionante  impugnó el fallo de primera instancia argumentando que el a  quo  no examinó ninguna de las causales específicas  invocadas contra las providencias judiciales cuestionadas y que se  relacionan con la falta de motivación de esas decisiones, la  omisión en la valoración integral de su proceso de  resocialización y desconocer que la prohibición para  obtener la libertad condicional establecida en el artículo  199, numeral 5 de la Ley 1098 de 2006 fue derogada, por lo que  solicita sean analizadas por el superior.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación presentada por el  accionante contra el fallo proferido por la Sala Quinta de Decisión  del Tribunal Superior de Florencia, el 24 de agosto de 2021.  

            

2. Requisitos de          procedibilidad de la acción de tutela contra providencias          judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

De manera  específica, en relación con la decisión  sin motivación,  la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una  autoridad judicial incurre en una decisión  sin motivación y,  por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso  de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de  los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados  al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el  sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual  se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha  de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en  conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico  alguno”10.  

            

3. La solución          del caso  

En este caso  OCTAVIO CÁRDENAS LÓPEZ solicita el amparo de sus  derechos fundamentales los cuales considera vulnerados con ocasión  de la providencia proferida el  16 de julio de 2021 por el JUZGADO QUINCE  PENAL DEL CIRCUITO de Bogotá que confirmó el auto de 18  de febrero de 2021,  del  JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  DE FLORENCIA, mediante el cual se le negó la libertad  condicional.  

Argumentó  que debe hacerse un análisis de fondo de las causales  específicas de procedencia invocadas en la demanda de tutela,  por lo que pide que se examine: (i) el desconocimiento del precedente  fijado en la sentencia C- 757 de 2014 sobre la valoración de  la conducta, sin tener en cuenta todos los elementos tanto favorables  como desfavorables (ii) la ausencia de motivación de las  decisiones judiciales, (iii) el defecto sustantivo por no tener en  cuenta el tratamiento penitenciario para examinar la necesidad de  continuar con la privación de la libertad, (iv) el defecto  sustantivo por inobservar el respeto a la dignidad humana consagrado  en la Constitución, desconociendo su proceso de  resocialización; (v) la inaplicación del principio de  favorabilidad dado que la restricción contenida en el numeral  5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 fue derogada por el  artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.  

En  este caso, la acción  de tutela cumple con los requisitos  generales de procedencia dado que:   (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque  está de por medio el derecho fundamental al debido proceso,   (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues  contra la providencia del JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO DE  BOGOTÁ, no procede recurso alguno; (iii) Cumplió  el requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada data  del 16  de julio de 2021 y la acción constitucional fue promovida  dentro de un término razonable; (iv) Se identificó  el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración;  y (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado  en otra de la misma naturaleza.  

Abordando el  análisis de fondo de la demanda de tutela se constata de las  pruebas allegadas que el  Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Bogotá, mediante sentencia de 9 de junio de 2014, condenó  a OCTAVIO CÁRDENAS LÓPEZ como autor penalmente  responsable de actos sexuales con menor de 14 años, agravado  en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 180  meses de prisión y le negó los mecanismos sustitutivos  de la pena privativa de libertad por expresa prohibición del  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, decisión  confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C., en fallo de 16 de junio de 2015.  

En auto de 18 de  febrero del año en curso, el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia le negó la  libertad condicional con fundamento en el precitado artículo  199, determinación avalada, el 16 de julio de 2021 por el  Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Bogotá, en segunda instancia.  

Revisadas las  providencias antes mencionadas no  se advierte la configuración de los defectos que le endilga el  accionante por  cuanto los juzgados accionados negaron al accionante la libertad  condicional con fundamento en el numeral 5° del artículo  199 de la Ley 1098 de 200611,  debido a que fue condenado a 180 meses de prisión como  responsable del punible de actos  sexuales con menor de 14 años, agravado en concurso homogéneo  y sucesivo, delito para el cual la mencionada disposición  prohíbe otorgar dicho subrogado, norma que no ha sido  derogada.  

Razón le  asistió al Juez Segundo de Ejecución de Penas accionado  y al Juez Quince Penal del Circuito de Bogotá al referir que  las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098  de 2006, continúan vigentes, pues así lo ha expuesto de  manera pacífica la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, particularmente en sede de Tutela, en las  providencias CSJ STP6269 – 2015 y CSJ STP11310 – 2014 en  las que refirió lo siguiente:  

Como  meridianamente se puede observar, el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado  tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014,  pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando  la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo  cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión  de beneficios contenida en la última regla, sólo  incorporó algunos delitos para los cuales no procedían  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó  aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-,  dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que  regulan el subrogado de la libertad condicional…12.  

Entonces, no es  que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido derogado  por la Ley 1709 de 2014, sino que las  dos normas coexisten, debiendo aplicarse el artículo 199 de la  Ley 1098 de 2006 a casos como el del accionante, quien fue condenado  por el delito de actos sexuales con menor de catorce años,  siendo ese el sustento para que el Juzgado demandado le negara la  concesión de la libertad condicional, sin que ello implicara  la afectación de los derechos del tutelante.  

Además, no  es posible aplicar al caso el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 por favorabilidad, pues, se  reitera, la prohibición contenida en el apartado 199 de la Ley  1098 de 2006 no fue derogada tácitamente por la Ley 1709 en  comento y la exclusión de beneficios contenida en la última  regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales  no procedían los mecanismos sustitutivos de la pena privativa  de la libertad, pero en manera alguna alteró la disposición  específica – Ley 1098 de 2006- relacionada con los  eventos en que las víctimas son niños, niñas y  adolescentes, como el caso por el que fue condenado el actor.  

Cabe acotar que,  al existir una prohibición expresa para otorgar la libertad  condicional regulada en el artículo 64 del Código  Penal, en atención al delito por el cual fue condenado, no  puede afirmarse que las providencias judiciales cuestionadas adolecen  de falta de motivación por no hacer  la valoración de la gravedad de la conducta punible, bajo los  lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia  C-757 de 2014–  que declaró condicionalmente exequible la modificación  introducida a esa norma por el artículo 30 de la Ley 1709 de  2014-, pues, como se ha reiterado, el artículo 64 es  inaplicable en este caso.  

A lo anterior se  suma, que el juez demandado está sometido al principio de  legalidad, razón por la que debía aplicar al caso el  artículo 199 ya citado, norma que, por demás, fue  expedida en virtud de la libertad de configuración legislativa  que le asiste al Congreso de la República y responde a razones  de política criminal, de las que no puede desprenderse una  lesión de las garantías fundamentales del accionante.  

De manera que, al  no evidenciar la Sala que la interpretación efectuada por las  autoridades accionadas sea constitutiva de alguna de las causales de  procedibilidad de la acción de tutela, no se encuentra llamado  a prosperar el amparo invocado y, por ende, se confirmará el  fallo de primera instancia, por las razones expuestas en esta  providencia.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo  impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.  

Segundo:  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANSISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          CC          sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018  

11          “Art. 199.          Beneficios          y mecanismos sustitutivos. Cuando          se trate de los delitos de homicidio, lesiones personales bajo          modalidad dolosa, delitos          contra la libertad, integridad y formación sexual o          secuestro, cometidos contra niños, niñas y          adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:                     

[…]          

5.-          No procederá el          subrogado penal de libertad condicional, previsto en el Art. 64 del          Código Penal”.  

12          Decisión          en la que refrendó lo expuesto en las providencias CSJ          STP8375 – 2014 y CSJ STP13188 – 2014          de esta Corporación.      

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