STP13175-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP13175-2021  

Radicado  no.118062  

Acta  no.194  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  DANY ALBERTO ORTEGA MONTERO contra  la sentencia proferida el 1º de julio de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito de Buga, que negó el amparo  de los derechos fundamentales del impugnante, presuntamente  vulnerados  por  el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Palmira.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 6º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios  Administrativos de los despachos de esa especialidad, el Director y  la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de Mediana  Seguridad, todos de Cali.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el Tribunal a  quo de  la siguiente manera:  

“Indicó  el accionante a través de apoderado, que fue condenado por el  Juzgado 4° Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca),  mediante sentencia del 10 de diciembre de 2008, a la pena de 19 años  y 4 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la  pena principal, por los delito de homicidio, hurto agravado y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones.  

Afirmó  que en la actualidad se encuentra gozando del beneficio de prisión  domiciliaria concedida mediante auto del 17 de mayo de 2017.  

Señaló  que el 20 de febrero de 2020, solicitó al Juzgado 6° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la  concesión de la libertad condicional, la cual fue negada  mediante auto del 11 de marzo siguiente, por no anexar los documentos  conforme lo establece el artículo 471 CPP, motivo por el cual  el 21 de septiembre de 2020, remitió al correo institucional  del juzgado ejecutor los documentos exigidos.  

Manifestó  que a través de providencia del 13 de octubre de 2020 el juez  vigía negó la libertad condicional tras considerar que  no se reunían los requisitos subjetivos establecidos en el  artículo 64 del Código Penal, modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.  

Refirió  que contra dicha determinación instauró recurso de  apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus  intereses a través de proveído del 6 de mayo de 2021  por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Palmira (Valle del  Cauca).  

Sostuvo  que las decisiones judiciales mencionadas vulneran el debido proceso,  dado que, en su sentir, los argumentos expuestos para predicar la  gravedad de la conducta no resultan suficientes para negar la  libertad condicional, pues consideró que los delitos por los  cuales se encuentra condenado no están excluidos de subrogados  o beneficios penales, por lo que solicita se conceda el amparo  deprecado y, en consecuencia, se ordene la concesión del  beneficio mencionado.”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 17 de junio de 2021, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Buga admitió  la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades  previamente mencionadas.  

1.  El Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Palmira, contó que el 6 de mayo de 2021  confirmó el auto por el cual se le negó al libelista el  beneficio liberatorio.  

Seguidamente,  se opuso a la prosperidad del amparo por ser inexistente la vía  de hecho denunciada tras considerar que  la decisión proferida se encuentra ajustada a derecho, con  aplicación de las normas vigentes y la jurisprudencia atinente  al caso. En sustento de su afirmación, aadjuntó  copia de la decisión controvertida.  

2.  A su turno, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cali  explicó que vigila la pena de 232 meses que impusiera el 10 de  diciembre de 2008 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Palmira a  DANY ALBERTO ORTEGA MONTERO al hallarlo responsable de los delitos de  homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego y  hurto calificado agravado.  

En  lo que interesa a este trámite, puntualizó que el 13 de  octubre de 2020 negó la libertad condicional al demandante por  la gravedad de los injustos, decisión que solo remitió  al fallador en el mes de abril de esta anualidad, en razón a  la actuación incidental que se vio obligado a adelantar por  una supuesta trasgresión de la prisión domiciliaria,  sin embargo, una vez enviado el expediente el 6 de abril siguiente  confirmó el juez que condenó al accionante. Aportó  copia de la decisión censurada.  

Anotó  que, en el caso de la ejecución de la pena las providencias  hacen tránsito a cosa juzgada formal y no material, por tanto,  es viable que la parte interesada solicite nuevamente el subrogado,  sin que sea dable pretenderlo por medio de la tutela como mecanismo  excepcional que es.  

3.  El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali  solicitó su desvinculación por falta de legitimación  por pasiva, toda vez que el escrito tuitivo se dirige contra el  Juzgado 4º Penal del Circuito de Palmira y no contra esa  entidad.  

El Tribunal negó  el amparo. Señaló que las  decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la  jurisprudencia y normativa aplicables. Concluyó que las  providencias cuestionadas abordaron los aspectos que ahora plantean  nuevamente por la vía excepcional.  

Inconforme  con la decisión, el apoderado de ORTEGA MONTERO la impugnó  sin manifestar las razones del disenso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Buga.  

2.  En el caso bajo estudio, el  propósito de la presente acción constitucional es  determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los  derechos fundamentales de DANY  ALBERTO ORTEGA MONTERO al  negarle la libertad condicional, pues pese a que el condenado superó  el filtro de los requisitos objetivos, las demandadas concluyeron que  no cumplía la condición subjetiva relacionada con la  gravedad de las conductas por las cuales fue encontrado penalmente  responsable.  

3. Para  conceder la libertad condicional, el  juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones  contenidas en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, norma que,  entre otras exigencias,  le impone valorar la conducta punible del condenado.  

Ahora bien, con  respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte  Constitucional, en sentencia C-757/14 (teniendo como referencia la  Sentencia C-194/2005), determinó, en primer lugar, cuál  es la función del juez de ejecución de penas y, de  acuerdo con ésta, cuál es la valoración de la  conducta punible que debe realizar.  

Puntualmente,  indicó que:  

“El juicio que  adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad  específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar  con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento  carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de  Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido,  el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.  

[…]  

Los  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex  novo  de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su  decisión en cada caso sería la valoración de la  conducta punible hecha previamente por el juez penal.  

[…]  

Las valoraciones de la  conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y  medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de  los condenados deben tener en cuenta todas  las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez  penal en la sentencia condenatoria, sean  éstas favorables o desfavorables  al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla  fuera del texto original)  

Posteriormente, en  Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal  Constitucional determinó que los jueces de ejecución de  penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada  únicamente para lograr que la sociedad y la víctima  castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos  restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la  resocialización como garantía de la dignidad humana.  

Por lo anterior,  los jueces de ejecución de penas deben velar por la  reeducación y la reinserción social de los  sentenciados, como una consecuencia natural de la definición  de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad  humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo  1 de la Constitución Política (T-718 de 2015) y evitar  criterios retributivos de condenas más severas (CSJ SP 27 feb.  2013, rad. 33254).  

Finalmente, la  Corte Suprema de Justicia estableció que si bien el juez de  ejecución de penas, en su valoración, debe tener en  cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación  del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de  readaptación social en el proceso de resocialización  (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en  un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto  social, sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de  2016).  

Adicionalmente,  la Sala ha indicado que en algunas situaciones, el juicio subjetivo  sobre la conducta en el específico punto de su gravedad se  omite o reduce a su mínima expresión. Ello, por cuanto  la declaración de culpabilidad del implicado deriva en que la  condena a imponer se haga a través de un sencillo ejercicio de  dosificación de la pena en el que se prescinda de consignar,  en concreto, la condición subjetiva de la gravedad del injusto  (ver, en ese sentido, CSJ STP, 1º de octubre de 2013, Rad.  69551, STP906-2019, 29 de enero de 2019, Rad. 102298).  

Una  situación de esa índole no significa que el fallador  hubiese estimado que la conducta no era de especial gravedad, en  tanto la falta de análisis sobre la referida condición  subjetiva pudo derivar del motivo antes mencionado. Por ende, en caso  de omisión respecto de ese aspecto, el juez de ejecución  de penas habrá de acudir a todas las consideraciones y  circunstancias, objetivas y subjetivas, concretadas en la sentencia  con el fin de elaborar dicho análisis, tal y como lo planteó  la Corte Constitucional en la sentencia C-757/14 y lo reiteró  en fallo T-640/17.  

4.  En el caso examinado, el Juzgado 4º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Palmira, que actuó como juez  de penas en segunda instancia, valoró los factores objetivos  de procedencia de la libertad condicional previstos en la Ley 1709 de  2014 y, tras superarlo, elaboró un análisis sobre la  gravedad de la conducta punible.  

Así,  luego de reconocer que en la sentencia condenatoria no se realizó  un análisis de la gravedad al ser producto de un preacuerdo,  acompañó al a  quo en  cuanto a que es indudable que los comportamientos desplegados por  ORTEGA MONTERO tuvieron un fuerte impacto social y la trascendencia  que refleja en sus efectos, conlleva a que se genere en quienes la  ejecutan, por parte de la autoridad judicial, un reproche de mayor  magnitud que en otros punibles1.  

De  otra parte, destacó, que esa gravedad estaba dada a partir de  los hechos que motivaron la sentencia en la cual el juez indicó2:  

“(…)  Dicho lo anterior, y sin desconocer que el condenado ha tenido una  buena conducta dentro de su tratamiento reclusorio y ha intentado  inmiscuirse en las distintas áreas de aprendizaje, tampoco se  puede sesgar el conocimiento respecto de la satisfacción de la  requisitoria del factor subjetivo, el cual obedece al desempeño  personal, laboral, familiar o social del sentenciado, y permite  inferir que aquel no pondrá en peligro a la comunidad, al  igual que no evadirá el cumplimiento de la pena.  

En  este sentido, debe tenerse en cuenta que el precitado fue sorprendido  conduciendo un motocicleta en la cual huía después de  haber sido coautor de un homicidio, cometido al intentar apoderarse  de una suma de dinero que llevaba Carlos Alberto Marulanda, quien fue  finalmente abaleado; dinero obtenido momentos antes en la ciudad de  Cali (V), lo que constituye, a todas luces y desde la perspectiva de  la política criminal del esta Colombiano, una vulneración  grave al ordenamiento legal y social, pues vulnera el bien jurídico  tutelado de la vida, mismo que según voces de la  jurisprudencia tanto internacional como nacional, es el derecho  fundamental más importante, del que se desprenden el resto de  los bienes jurídicos. Así las cosas, se puede concluir  que el sentenciado carece de aquel sentido de respeto y pudor  integral por sus coasociados y la vida en sociedad, situación  que impide la concesión del subrogado penal de la libertad  condicional y de hacerse, conduciría a pensar al conglomerado  en la falta de amparo, seguridad y compromiso judicial, ya que un  tratamiento benigno para el cumplimiento de la pena a quien  disfrutando de un beneficio vuelve a delinquir le entregaría  un mensaje de desosiego y desamparo.”.  

Con  todo, como viene de verse tuvo en cuenta el comportamiento del  condenado durante el tiempo en reclusión, el concepto  favorable emitido por la cárcel, sin que el mismo sea de  obligatorio acatamiento por la autoridad judicial.  

Adicionalmente,  explicó que la réplica formulada a las consideraciones  del juez vigía en la supuesta “inflación”  de la acusación y que con ello está creando una  gravedad inexistente, al respecto dijo “Ahora,  frente a los cuestionamiento del señor defensor, en el sentido  que el a quo, de manera «olímpica» modificó  la conducta de homicidio agravándola, cuando en la acusación  y la consecuente sentencia se determina como simple, se anota que lo  que pretende la juez de instancia no es modificar la imputación  jurídica, sino que en procura de graficar su postura, resalta  que el homicidio, además de ser, per se una conducta grave, la  considera más grave por haberse agotado con el objeto de  consumar un hurto; en lo atinente al uso de menor,  tampoco  es una nueva imputación, lo cual no tendría ningún  asidero jurídico, pues lo que pretende el administrador de  justicia es resaltar, se itera, y de acuerdo con los elementos  fácticos de la acusación, que el accionar del condenado  no fue una accionar cualquiera, sino que efectivamente debe  considerarse, por sí mismo un riesgo para la comunidad, por su  desprecio del valor de los bienes jurídicamente tutelados”,    lo  que  aunado  a la función de prevención general de la pena, llevaron  a la negativa del subrogado.  

Advierte  la Sala, entonces, que el auto emitido en sede de ejecución de  penas no efectuó una nueva valoración de la gravedad de  la conducta, porque ésta se extrajo del supuesto fáctico  aceptado por ORTEGA MONTERO al momento de consentir la terminación  anticipada del proceso. En contraste, los términos del fallo  se respetaron, en tanto el funcionario judicial se ciñó  a los criterios objetivos fijados en la decisión de condena,  sin que ello implique un nuevo juzgamiento.  

Ha  de añadirse que la competencia para evaluar el requisito  subjetivo encaminado a determinar cuándo una persona condenada  debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a  los jueces de ejecución de penas y no al juez constitucional  en sede de tutela (en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad.  67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 –  2015, entre muchas otras).  

Es  palmario que  los razonamientos planteados por las autoridades accionadas respetan  el  criterio jurisprudencial reseñado, por lo que se concluye que  las providencias censuradas se  aprecian razonables y debidamente motivadas. En ese orden, no  estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, solo  porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Se  confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 1º de julio de 2021 que negó  el amparo solicitado por DANY ALBERTO ORTEGA MONTERO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se          reitera al respecto, lo dicho por la Sala en fallo CSJ STP710 –          2015 en el sentido de que «el          Juez de Ejecución de Penas puede hacer la respectiva          valoración siempre y cuando se ciña a los criterios          objetivos fijados en la condena».  

2          Folio          6 del auto del 6 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado 4º          Penal del Circuito de Palmira.      

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