STP13174-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP13174-2021  

Radicado  no.118054  

Acta  no.194  

Bogotá, D.  C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado de HÉCTOR  ADOLFO RODRÍGUEZ VALENCIA en contra de la sentencia  STL7440-2021 del 16 de junio de 2021, emitida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se negó  la acción de tutela instaurada por esta persona, en contra de  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fue vinculado el Juzgado  20 Laboral del Circuito de Medellín  y Colpensiones,  con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y  pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, HÉCTOR ADOLFO RODRÍGUEZ VALENCIA  nació el 24 de enero de 1955, lo que implica que cumplió  60 años el mismo día del año 2015. Para el 1º  de abril de 1994, el accionante había cotizado un total de  1.038,85 semanas, lo que implica que él es beneficiario del  régimen de transición previsto en el artículo 36  de la Ley 100 de 1993. De esta manera, de acuerdo con el apoderado de  actor, éste adquirió un “derecho”  a pensionarse bajo las condiciones establecidas en el Acuerdo 049 de  1990; normativa que exigía una cotización mínima  de 1.000 semanas y una edad de 60 años para acceder a la  pensión de vejez.  

Por las anteriores  razones, el 3 de febrero de 2015, HÉCTOR ADOLFO RODRÍGUEZ  VALENCIA le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago  de una pensión de vejez bajo las condiciones establecidas en  el Acuerdo 049 de 1990, aplicables a su caso en virtud del régimen  de transición prenombrado. Empero, mediante Resolución  GNR 122601 del 29 de abril de 2015, dicha autoridad le negó  al actor el reconocimiento de la pensión de vejez que solicitó  y, por ello, él interpuso una demanda ordinaria laboral en  contra de Colpensiones, cuyo conocimiento en primera instancia le  correspondió al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín.  

Después de  adelantar el trámite pertinente, dicha autoridad emitió  sentencia de primer grado el 14 de agosto de 2019, por medio de la  cual condenó  a Colpensiones a reconocer y pagar una pensión de vejez a  favor de HÉCTOR ADOLFO RODRÍGUEZ VALENCIA, con base en  las condiciones establecidas en la Ley 797 de 2003; es decir, a  partir de que el actor hubiera cumplido 62 años y en cuantía  de un (1) s.m.m.l.v. Del mismo modo, absolvió  a la demandada del pago de los intereses moratorios, pero la condenó  en costas. Respecto del régimen de transición, afirmó  que si bien el actor inicialmente pudo haber estado beneficiado por  el mismo, lo cierto que es que había cumplido con la edad  establecida en el régimen anterior en el año 2015, lo  que implica que había perdido derecho a él, de  conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 del año  2005.  

Por lo anterior,  el apoderado de HÉCTOR ADOLFO RODRÍGUEZ VALENCIA  interpuso un recurso de apelación contra el proveído de  primera instancia, en el cual solicitó que se revocara  parcialmente dicho pronunciamiento y que, en consecuencia, se le  reconociera al accionante su derecho a quedar pensionado bajo el  amparo del régimen de transición. De esta manera, el  asunto subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín; autoridad que, el 22 de septiembre de 2020, decidió  confirmar  la sentencia de primera instancia. A pesar de que contra este  pronunciamiento se elevó un recurso extraordinario de  casación,  el mismo fue negado  mediante auto del 30 de noviembre de 2020.  

Por considerar que  el anterior pronunciamiento de segunda instancia adolece de un  defecto  material o sustantivo,  de un defecto  por desconocimiento del precedente constitucional  y de un defecto  por violación directa de la Constitución,  el apoderado de HÉCTOR ADOLFO RODRÍGUEZ VALENCIA  demandó que el mismo sea dejado  sin efectos  y que, en consecuencia, se le ordene  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que  proceda a emitir una nueva sentencia en la que le reconozca al  accionante el derecho adquirido que él tiene a ser pensionado  bajo el amparo del régimen de transición previsto en el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 2 de junio de 2021, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia admitió  la presente acción de tutela y ordenó  que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y  vinculadas.  

2.  A pesar de haber sido notificada oportunamente, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín no se pronunció en el  marco del presente mecanismo constitucional.  

3.  El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, por su parte,  se limitó a remitir copia del expediente digital que  corresponde al proceso ordinario laboral que es mencionado en el  escrito de tutela. No emitió pronunciamiento alguno en torno  de los hechos, argumentos y pretensiones que son señalados en  la acción de amparo.  

4.  A continuación, Colpensiones señaló que el  pronunciamiento atacado se encuentra ajustado a derecho y está  ejecutoriado. Ello quiere decir que sobre el mismo pesa el fenómeno  de la cosa  juzgada,  que es uno de los elementos que garantizan la seguridad  jurídica  y, en esa medida, componen el derecho fundamental al debido  proceso  de las partes involucradas en el proceso laboral ordinario  respectivo. Por lo demás, agregó que acceder a las  pretensiones esgrimidas en la demanda de amparo también  implicaría desconocer los principios constitucionales de  autonomía  e independencia  que orientan la función judicial. Por ello, demandó que  esta acción constitucional sea declarada improcedente  y que, en consecuencia, se denieguen  las pretensiones que exige la parte actora.  

5. Visto lo  anterior, en sentencia del 16 de junio de 2021, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación determinó negar  la  acción de tutela instaurada por el apoderado de HÉCTOR  ADOLFO RODRÍGUEZ VALENCIA, con fundamento en el argumento de  que la providencia cuestionada no se advierte arbitraria o  antojadiza, pues está claramente demostrado que el accionante,  al momento de cumplir la edad para acceder la pensión bajo el  amparo del Acuerdo 049 de 1990, ya no se encontraba cobijado por el  régimen de transición. Lo anterior, en la medida en que  el parágrafo transitorio 4 del artículo 48 de la  Constitución, tal y como fue adicionado por el Acto  Legislativo 01 de 2005, expresamente establece que dicho régimen  de transición solo se mantendrá vigente hasta el 31 de  diciembre de 2014 y el actor tan solo cumplió el requisito  etario el 24 de enero de 2015.  

6. Inconforme con  la decisión anterior, HÉCTOR ADOLFO RODRÍGUEZ  VALENCIA impugnó  la sentencia del 16 de junio de 2021, en escrito en el que manifestó  las siguientes razones: (i) que en el pronunciamiento recurrido no se  hizo un análisis profundo de los argumentos presentados en el  escrito de tutela; (ii) que no se analizó la procedencia de  ninguna de las causales específicas  de procedibilidad que fueron alegados en el libelo inicial y (iii)  que el pronunciamiento impugnado simplemente se limitó a  reiterar, de manera perezosa, los argumentos que fueron esgrimidos  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, sin  detenerse en las consideraciones relacionadas con la naturaleza de la  figura de los derechos adquiridos en materia pensional o el alcance  del parágrafo transitorio 4 del artículo 48 de la  Constitución.  

7. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 8 de julio de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo  1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en  armonía con lo establecido en el artículo 44 del  Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la  presente impugnación, por haberse presentado en contra de una  sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si, en efecto, sobre la sentencia  del 22 de septiembre de 2020, emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín, se concreta alguna causal  específica  de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, de  manera que ella pueda ser dejada  sin efectos  en el marco del presente mecanismo constitucional.  

4. Antes de pasar  al análisis del caso concreto que ahora concita la atención  de la Sala, conviene recordar que esta Corporación y la Corte  Constitucional han delimitado una serie de requisitos  generales  de procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales1,  cuya verificación se requiere antes de pasar al estudio de  fondo de las demandas de amparo de esta naturaleza.  

Así, en el  presente caso se observa que se cumplen con los presupuestos formales  de procedencia de la tutela contra providencia judicial por cuanto:  (i) el asunto está revestido de relevancia constitucional, por  cuanto se discute la vulneración del derecho fundamental al  debido  proceso  de HÉCTOR ADOLFO RODRÍGUEZ VALENCIA; (ii) se agotaron  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2;  (iii) se cumple con el requisito de inmediatez3;  (iv) la censura no se circunscribe a una irregularidad procesal,  sino sustancial;  (v) los hechos que generaron la presunta vulneración y los  derechos afectados se encuentran claramente delimitados y (vi) la  providencia censurada no es una sentencia de tutela.  

5. Ahora bien, de  cara a los cargos por configuración de ciertas causales  específicas  de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales,  frente a la sentencia ordinaria cuestionada, debe advertir la Sala  que ninguno de ellos está llamado a prosperar, por las  siguientes razones:  

i. El parágrafo  transitorio 4º del artículo 48 de la Constitución,  tal y como fue añadido por el Acto Legislativo 01 de 2005, de  manera textual indica lo siguiente: “El  régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993  y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá  extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto  para los trabajadores que estando en dicho régimen, además,  tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de  servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a  los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año  2014 (…).”.  Esta norma fue declarada exequible  por la Corte Constitucional en la sentencia C-337 de 2006.  

ii. De la norma  constitucional anteriormente citada se extraen, de manera  transparente, las siguientes reglas: (i) el régimen de  transición establecido en la Ley 100 de 1993 solo cobija a las  personas que cumplan con los respectivos requisitos pensionales hasta  antes del 31 de julio de 2010 y (ii) la única excepción  es la que cobija a aquellas personas que tuvieran cotizadas al menos  750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en  vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuyo caso deberán  cumplir con los requisitos pensionales antes del 31 de diciembre de  2014.  

iii. Tal y como lo  reconoce el apoderado del accionante, HÉCTOR ADOLFO RODRÍGUEZ  VALENCIA habría cumplido con los requisitos pensionales que le  aplicarían en vigencia del régimen de transición  el 24 de enero de 2015, es decir, 24 días después de  que dicho régimen de transición dejara de aplicarle,  por expresa disposición constitucional.  

iv. Este  argumento, que no reviste de mayor complejidad, le ha sido explicado  al abogado de HÉCTOR ADOLFO RODRÍGUEZ VALENCIA en  repetidas ocasiones y, no obstante, de manera obstinada él  pretende soslayarlo con fundamento en la falaz existencia de un  presunto “derecho  adquirido”  al régimen de transición. Al respecto, como ya se le ha  indicado también, es importante reiterarle que los “derechos  adquiridos”  son estrictamente pensionales y no se concretan sobre la aplicación  de un determinado régimen pensional. Los sujetos tienen o no  tienen un derecho a obtener una pensión, pero dicho derecho no  se predica sobre el régimen bajo el cual dicho sujeto podría  llegar a pensionarse.  

v. De todas  formas, también conviene resaltar que en las sentencias de  constitucionalidad que cita el apoderado del actor (que, por lo  demás, son previas a la expedición del Acto Legislativo  01 de 2005) se trata al régimen de transición como un  mecanismo de protección a las “expectativas  legítimas”   de obtener un derecho pensional bajo un determinado régimen  legal, pero nunca se indica que el cumplimiento de los requisitos  para quedar amparado por el régimen de transición  implique la concreción de un “derecho  adquirido al régimen de transición”  4.  Una vez más, se reitera, los “derechos  adquiridos”  se concretan cuando una persona cumple los requisitos para obtener  una pensión, independientemente del régimen que le  aplique.  

vi. Del mismo  modo, es posible añadir que el razonamiento que expresa el  abogado de HÉCTOR ADOLFO RODRÍGUEZ VALENCIA no solo es  falaz por las razones que vienen de anotarse, sino por el hecho de  que su prosperidad necesariamente requeriría que la Corte  desconociera de manera expresa una norma que es de rango  constitucional y que, por ello, condiciona y limita la interpretación  que se le debe dar al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que,  por ser de rango legal, es una norma de inferior jerarquía.  

vii. El argumento  relativo a que la limitante establecida en el parágrafo  transitorio 4º del artículo 48 de la Constitución  se refiere solo a aquellas personas que habían quedado  cobijadas por el régimen de transición con ocasión  de su edad, a más de ser confuso y no estar avalado por la  jurisprudencia constitucional u ordinaria, implicaría la  creación de una regla adicional que no está expresa en  el texto constitucional y que tiene la potencialidad de limitar su  alcance de una forma muy importante, con unas imprevisibles y amplias  consecuencias fiscales. Del mismo modo, dicho argumento contradice el  razonamiento previamente expresado en la demanda, que considera que  la pertenencia al régimen de transición es un “derecho  adquirido”.  Si las cosas fueran tal y como se explica en la demanda de tutela,  las personas accedieron al régimen de transición por  edad tendrían una “mera  expectativa”  susceptible de ser desmontada posteriormente, mientras que sobre  aquellas que accedieron al régimen por semanas de cotización  sí se había concretado un “derecho  adquirido”  que no podría ser afectado ni siquiera por una disposición  constitucional posterior.  

viii. Por último,  baste agregar que la mayoría de los argumentos esgrimidos en  la demanda de amparo parecen estar dirigidos a cuestionar la  constitucionalidad de una norma de rango superior que, por lo demás,  fue declarada exequible  por la Corte Constitucional en sentencia C-337 de 2006; sentencia  que, en cualquier caso, es posterior a toda la jurisprudencia  constitucional que cita el apoderado del accionante y que es  ignorada, de manera conveniente, por este abogado.  

Vistas las  anteriores consideraciones, es evidente que los cargos planteados por  el apoderado del accionante tanto en el escrito de tutela como en el  de impugnación,  no están llamados a prosperar, pues sobre el pronunciamiento  acusado no se advierte la materialización de ninguna causal  específica  de procedencia de la acción de tutela en contra de  providencias judiciales. Por lo demás, baste decir que la  sentencia atacada se advierte razonable,  en tanto fue debida y suficientemente argumentada tanto en material  probatorio vigente en el expediente, como en la jurisprudencia  vigente al momento de su emisión y, en esa medida, es  transparente que la misma fue adoptada bajo los principios  constitucionales de autonomía  e independencia  que orientan la función judicial.  

Por consiguiente,  es claro que, a esta Sala, en su condición de Juez  Constitucional, le está vedada su intervención, tal y  como acertadamente lo advirtió el a  quo.  En esa medida, se denegarán  todas las pretensiones indicadas en el escrito de tutela y en el  memorial de impugnación  y, en consecuencia, esta Corte confirmará  la sentencia objeto de alzada.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia STL7440-2021 del 16 de junio de 2021, emitida por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  de la cual se negó  la acción de tutela instaurada por el apoderado de HÉCTOR  ADOLFO RODRÍGUEZ VALENCIA, en contra de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Estas causales son: (i) que el asunto goce de relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios          ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se          cumpla con el requisito de inmediatez;          (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre          que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión;          (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la          vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que          las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela.  

2          En tanto se intentó interponer el recurso extraordinario de          casación          en contra de la providencia cuestionada, pero el mismo no          fue concedido en auto del 30 de noviembre de 2021, por falta en el          elemento del interés          jurídico para recurrir          que establece el artículo 86 del Código Procesal del          Trabajo y de la Seguridad Social.  

3          El último acto procesal fue notificado el 1º de          diciembre de 2020, es decir, exactamente 6 meses antes de que se          interpusiera la acción de tutela.  

4          Sobre este punto, vale la pena traer a colación un apartado          de una de las citas jurisprudenciales que se encuentran en la          demanda de amparo y que ilustran este punto: “(…)          cabe precisar que si bien la Corte en la Sentencia C-789 de 2003          señaló que no          existe propiamente un derecho adquirido a ingresar al régimen          de transición,          pues si el legislador cambia las condiciones en que se puede          ingresar al régimen de transición, únicamente          modifica meras expectativas (…)”.          (Sentencia C-754 de 2004).      

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