Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP13171-2021
Radicado no.118000
Acta no.194
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ ORLANDO VARGAS, en contra de la sentencia del 25 de junio de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual se negó la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.
Además de la autoridad accionada, al trámite de tutela no fue vinculada ninguna autoridad, dependencia o persona adicional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, JOSÉ ORLANDO VARGAS se encuentra privado de su libertad en la Cárcel “La Esperanza” de Guaduas, y la vigilancia de la ejecución de su pena le correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio. Afirmó que el 13 de mayo del presente año, dicho estrado judicial emitió un auto por medio del cual se le negó la redosificación de su condena; providencia frente a la cual él presentó un recurso de reposición y en subsidio apelación.
En vista de que, al momento de interponer la presente acción constitucional, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas no había resuelto el recurso de reposición, ni había enviado las diligencias al Tribunal Superior de Cundinamarca para que se resolviera la apelación; JOSÉ ORLANDO VARGAS demandó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se le ordenara a dicha autoridad que procediera a resolver el prenombrado recurso de reposición y que, en caso de confirmar el auto recurrido, procediera a remitir las diligencias al superior jerárquico a efectos de que se desatara la alzada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 17 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las partes e intervinientes.
2. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas afirmó que, en efecto, conoce de la ejecución de la pena que pesa sobre JOSÉ ORLANDO VARGAS, y que es cierto que el 18 de mayo de 2021 emitió un auto por medio del cual le negó al accionante la redosificación de la pena que el solicitó. De cara a las pretensiones esgrimidas en la demanda de amparo, manifestó el recurso elevado por el actor se encuentra en turno para ser estudiado y que será resuelto próximamente. Del mismo modo, agregó que existen otros recursos y solicitudes que fueron elevados antes que aquel sobre el que el accionante solicita la intervención del Juez Constitucional y que, en aras de no afectar el derecho fundamental a la igualdad de los otros condenados, no puede alterar el sistema de turnos que está establecido sobre la base del orden de llegada. Por último, agregó que esta circunstancia le fue indicada al actor mediante auto del 18 de junio.
Por las anteriores razones, y después de advertir que ese estrado no ha afectado los derechos fundamentales que le asisten a JOSÉ ORLANDO VARGAS, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas demandó que el presente mecanismo constitucional sea declarado improcedente y que, en consecuencia, se denieguen todas las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela.
3. Visto lo anterior, en sentencia del 25 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió negar el amparo invocado por JOSÉ ORLANDO VARGAS, con fundamento en que, en efecto, los funcionarios judiciales deben resolver los asuntos que les son asignados en estricto orden de llegada, tal y como lo estipula el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. En vista de que esa es la razón por la que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas no ha resuelto el recurso de reposición que fue elevado por el accionante, la Sala Penal del Tribunal a quo consideró que no se habían visto afectados los derechos fundamentales del actor.
4. Inconforme con la decisión anterior, JOSÉ ORLANDO VARGAS impugnó la sentencia del 25 de junio de 2021, con fundamento en el hecho de que la providencia de primer grado se refirió a unos hechos diferentes a aquellos por los cuales se instauró la tutela en primer lugar. Por lo demás, reiteró las mismas razones que fueron expresadas en la demanda inicial.
5. La impugnación le fue concedida mediante auto del 1º de julio de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han afectado los derechos fundamentales de JOSÉ ORLANDO VARGAS como consecuencia de la demora del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas en la resolución del recurso de reposición y en subsidio apelación que él elevó en contra del auto del 18 de mayo de 2021, por medio del cual se le negó la redosificación de su pena.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, debe anunciar la Sala, desde ahora, que la sentencia impugnada será confirmada, por las siguientes razones:
i. Si bien es cierto que en la relación fáctica de la providencia impugnada se hace relación una solicitud de libertad condicional, cuando la misma realmente se refirió a una redosificación, la verdad es que esta Sala no advierte como ese lapsus calami puede tener incidencia sobre el sentido final de la decisión que finalmente se adoptó en aquel fallo.
ii. Por lo demás, es cierto que, tal y como la manifestó el a quo, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas debe evacuar los recursos y solicitudes que le corresponden en estricto orden de llegada, salvo que se advierta la presencia de una circunstancia excepcional e imprevista que exija la variación de dicho orden en aras de conjurar la posible materialización de un perjuicio irremediable.
iii. En vista de que en el presente caso no se advierte la presencia de un fenómeno de esa naturaleza, y en atención a que la concesión de las pretensiones del accionante podría afectar el derecho fundamental a la igualdad de las personas interesadas en las solicitudes y recursos que se encuentran antes en el turno de decisión, es evidente para la Corte que no es jurídicamente posible entrar a conceder dichas demandas.
iv. Por último, tampoco sobra reiterar que la emisión de las decisiones en estricto orden de llegada es un mandato legal que los jueces deben acatar por expresa disposición del artículo 18 de la Ley 446 de 19981, y su desconocimiento podría acarrear una falta disciplinaria conforme lo dispone el inciso segundo de la norma precitada2. Así las cosas, mal haría esta Sala en acceder a las demandas de JOSÉ ORLANDO VARGAS, pues ello implicaría ordenar la alteración en el orden de atención de los recursos y solicitudes del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, en franco desconocimiento de las normas previamente referidas.
Por las razones anteriores, que resaltan por su sencillez y que son las mismas que aquellas que fueron esgrimidas por el Tribunal a quo, esta Corte confirmará la providencia objeto de impugnación, en el sentido de mantener la negativa al amparo que fue solicitado por JOSÉ ORLANDO VARGAS. Del mismo modo, por considerar que estas razones son suficientes para explicar el sentido de la presente decisión, no se emitirá pronunciamiento adicional al respecto.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de junio de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual se negó la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ORLANDO VARGAS en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.”.
2 “La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.”.