Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP13170-2021
Radicación no.117983
Acta no.194
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por la ORGANIZACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LOS DELFINES O.C., contra la sentencia de tutela proferida el 5 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera:
La accionante, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que Samir Arturo Cuchimaque instauró demanda ordinaria laboral contra la cooperativa accionante, con el fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término definido, del 19 de julio al 19 de diciembre de 2015, el pago de una indemnización por terminación unilateral sin justa causa, de los salarios dejados de percibir, y de la indemnización moratoria por la no cancelación de los mismos.
El trámite del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2020, la cual fue apelada por la parte demandante, y revocada por el Tribunal convocado, a través de proveído del 11 de febrero de 2021, en el que dispuso:
SEGUNDO: Declarar que entre SAMIR ARTURO CUCHIMAQUE y la ORGANIZACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LOS DELFINES, existió contrato de trabajo a término fijo, desde el 19 de julio hasta el 19 de diciembre de 2015.
TERCERO: Condenar a la ORGANIZACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LOS DELFINES, a pagar a favor de SAMIR ARTURO CUCHIMAQUE la suma de $408.088.00, por concepto de salarios adeudados.
CUARTO: Condenarla igualmente a pagar, a título de indemnización moratoria, la suma de $21.478,33 diarios a partir del 20 de diciembre de 2015 y hasta cuando se satisfaga la obligación impuesta en el numeral anterior.
QUINTO: Condenar en costas de primera instancia a la demandada. Sin costas en esta.
La accionante sostiene que se tramitó el recurso de apelación sin haberse atacado los aspectos relevantes de la decisión, es decir, sin sustentación válida; y que se le impuso en la segunda instancia, obligaciones patrimoniales con base en la existencia de un contrato que no fue siquiera motivo de discusión, y nada se puntualizó entorno a las narraciones de las personas que concurrieron en la fase probatoria e indicaron sin vacilación el pago del salario.
Aduce que el recurso de apelación quebrantó el debido proceso, por concederse sin las exigencias de contradicción del artículo 320 del CGP, o sin haberse atacado los aspectos significativos que tuvo el a quo para negar las pretensiones de la demanda, e impulsó la actuación «sin tener en consideración que los reparos del apelante al momento de la notificación de la sentencia de primer grado fueron no solamente etéreos, inconsistentes e impalpables sino que se presentaron por fuera o lejos de las premisas expresadas por el Juzgador en la sentencia»; que se concedió con «flagrante e inequívoco desconocimiento de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007 y no permitió siquiera el ejercicio del derecho de contradicción y defensa que son de implacable e inaplazable cumplimiento».
Cuestiona el fallo de segunda instancia, pues, en su sentir, es meramente antojadizo, carece de los requisitos de sustentación básicos, su motivación es insuficiente, ostenta defecto fáctico, procedimental, sustantivo, material y jurídico, y no guarda consonancia con el acervo probatorio arrimado a los autos, pues «partió exclusivamente de la existencia del contrato y no atendió ni aceptó las narraciones testimoniales sobre el pago salarial en condiciones distintas a lo estipulado en el escrito contractual».
Así mismo, refiere que el Juez de segundo grado, junto con la falta de observación de las pruebas «o falsa motivación» incurrió también en defecto fáctico, dado que, «súbitamente asumió una postura contraria al de primer grado y en su contenido desconoció las motivaciones que reclama el numeral 7 del artículo 42, 164 y 176 del Código General del Proceso»; que también es predicable un defecto material o sustantivo en consideración a que si bien es cierto que los contratos constituyen ley para las partes «no es menos cierto que lo importante son sus efectos, alcances y formas reales de ejecución y estos aspectos que se colocan y entregan al examen de la jurisdicción, no la literalidad, son los que obligan la adopción de decisiones que emanen de las narraciones de los medios de prueba y de convicción arrimados al expediente», y que se desconocieron los precedentes doctrinales y jurisprudenciales que exigen para el reconocimiento y pago de la mora, manifestación dolosa o renuencia deliberada, «y la negligencia o falta de supervisión que se predicó en la sentencia, en caso de presentarse, es solo un elemento de la responsabilidad culposa».
Afirma que la segunda instancia tampoco tuvo en consideración las previsiones del artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, ni observó la falta de sustentación del recurso; que aplicó «el pandémico Decreto 806 del 2020 y obviamente desconoció la jerarquía normativa, olvidó tener en cuenta la primacía de la oralidad del sistema laboral adjetivo y que las leyes no pueden modificarse ni derogarse a través de decretos dispuestos con exclusiva finalidad de conjurar el mal que padece la humanidad»; que atendió aspectos que no fueron anunciados ni debatidos en el instante de la presentación del recurso de apelación; y que declaró la prescripción de buena parte del tiempo contractual y «con la deuda de escasos días construyó el desinterés y desidia de la demandada e inculcó falta de supervisión en el cumplimiento de las obligaciones».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de 11 de febrero del 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Mediante auto del 22 de abril de 2021, la Sala de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
1. La Sala accionada solicitó denegar el amparo, por cuanto no se produjo con su providencia vulneración a los derechos fundamentales de la promotora, ya que el fallo se fundamentó en las disposiciones legales, la jurisprudencia aplicable al caso, debidamente motivada y que en ella se delimitaron claramente los supuestos fácticos y el problema jurídico sometido a su consideración, «haciendo un análisis probatorio en conjunto, interpretando la normativa aplicable al asunto controvertido y exponiendo con brevedad y precisión los fundamentos de la determinación adoptada».
A la par, explicó que la actora no agotó el recurso de reposición contra la determinación que admitió la impugnación propuesta por el demandante, siendo ese el mecanismo idóneo para presentar el reparo sobre la concesión del precitado recurso.
2. El apoderado de Samir Arturo Cuchimaque, dijo que la empresa de transporte no demostró la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. A continuación, hizo un recuento de las actuaciones dentro del proceso laboral promovido por su representado contra la hoy accionante, sin que de ello se derive la conculcación de derechos alegada.
La Sala Laboral de esta Corporación comenzó por analizar si la queja constitucional cumplía con los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, sin que se reúnan los primeros, pues debió recurrir en reposición la determinación que permitió el disenso propuesto por el accionante y, en cuanto a la inmediatez, transcurrieron más de seis meses contados a partir de la ejecutoria del fallo censurado, término desproporcionado para acudir al amparo.
Con todo, se detuvo en la revisión de la decisión opugnada advirtiéndola razonable y ajustada a derecho.
Una vez notificado el pronunciamiento, la promotora la apeló. Insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
En esencia, reiteró la procedencia de la protección invocada al tratarse de un proveído viciado por un defecto fáctico ante la inminente carencia de apoyo probatorio para concluir la existencia de un contrato realidad con la respectiva sanción económica.
Por otra parte, tildó de incoherente la valoración de las pruebas arrimadas al proceso por las accionadas, pasando por alto la deslealtad de la demandante al pretender extender los efectos de la relación laboral a todos los días de la semana inclusive festivos sin ser verdad.
Pretende, en consecuencia, se revise el acervo probatorio o el “examen integral de las pruebas” que en su sentir demuestran una realidad contraria a la que el juez de segunda instancia halló para condenar a la empresa que representa.
En la misma línea, increpó sobre la necesidad de consultar los audios del proceso para darse cuenta que se desconoció la sana crítica en la valoración del yerro denunciado, lo cual solo se logrará al consultar cada uno de los testimonios (los enlista) que se practicaron en el trámite ordinario.
En cuanto a la sanción moratoria, consideró que no se le debió condenar por ese concepto, pues para ello el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador (CSJ SL6621-2017; CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13442-2017 y CSJ STL10313-2017 CSJ SL21922-2017, CSJ SL662-2013, CSJ SL21682-2017, CSJ SL14152-2017 y SL10414-2016).
Para concluir, consideró “el recurso de apelación de la sentencia de tutela no debe limitarse a la existencia no de las formalidades sin el examen integral de lo sucedido y particularmente de la congruencia entre el objeto litigioso y lo probado a lo largo de la actuación y formarse el convencimiento escuchando el audio integral” dicho esto solicitó acoger sus pretensiones para contrarrestar los efectos de las decisiones injustas denunciadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Del análisis de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, emerge sin hesitación alguna que el problema jurídico planteado en la alzada versó sobre la existencia del contrato declarado por el juzgado a quo y las sanciones pecuniarias derivadas de la relación laboral. Ese Cuerpo Colegiado claramente explicó en la sentencia que el demandante demostró los elementos necesarios para arribar a la misma conclusión a la que llegó la primera instancia con base en los lineamientos normativos y jurisprudenciales marcados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
4. Descendiendo al caso concreto, la ORGANIZACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LOS DELFINES O.C., no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, esto es, las emitidas por las instancias en el trámite ordinario laboral, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Y a tal conclusión llega la Corte tras advertir, prima facie, que la aquí demandante no demostró la existencia de alguna causal específica de procedibilidad de la acción. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma la promotora del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la deducción de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja que confirmó el pronunciamiento del Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
En tal sentido, la prenombrada Corporación abordó el marco normativo (art. 46 del Código Sustantivo del Trabajo) que describe los elementos esenciales para la existencia de un contrato de trabajo a término fijo que se estableció inicialmente por el término de 3 meses a partir del 20 de junio de 2015 al 19 de septiembre siguiente y se prorrogó por igual tiempo hasta el 19 de diciembre de dicha anualidad. Sin embargo, como la pretensión del demandante era que se declarara la relación laboral desde el 19 de julio a ello accedió el ad quem en virtud del principio de congruencia aunado a la imposibilidad de extender los efectos “ultrapetita”.
A partir de la delimitación de los extremos jurídicos antedichos, consultó las pruebas acopiadas en el expediente, así:
“La discordia está en la demostración del pago de la remuneración. Pues, mientras el actor aduce no haber recibido ninguna, la empresa demandada afirma que era pagada directamente por los propietarios de los vehículos que conducía el demandante como relevador de conformidad con lo cual la empresa no realizaba ningún pago ni tiene soporte de los efectuados por los dueños de los carros.
El a quo determinó que el salario se había cancelado porque no se explicaba cómo era posible subsistir sin recibir ningún ingreso y porque el actor aceptó que del recaudo diario del vehículo tomaba una parte para sus gastos, lo que confirmaron los testigos escuchados por petición de la empresa, descartando en cambio toda credibilidad a los de la parte demandante, pues no conocieron directamente el hecho. Decisión controvertida por el apelante con el argumento de que la empresa incumplió el contrato en lo referente a los pagos y no demostró haberlos realizado, por lo que el fallo se fundamentó en suposiciones.
Encuentra esta colegiatura que, como lo admite la demandada, no obra ninguna prueba de haber pagado al señor CUCHIMAQUE algún valor por las labores prestadas, que fueron aceptadas por la empresa demandada y cuya realización se respalda con todos los testimonios recaudados.
De conformidad con el artículo 1757 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta; lo que para el presente asunto, demostrada la obligación en virtud del contrato de trabajo, imponía que la demandada acreditara su satisfacción, esto es, que demostrara el pago de los salarios derivados de esa relación contractual, sin que sea de recibo el argumento según el cual no existe prueba del hecho porque el pago lo hacían directamente los propietarios de los vehículos que conducía el actor, pues de ser así, en todo caso la empresa, como empleadora, debía mostrar que ese pago satisfacía cabalmente su obligación, esto es, en los términos pactados, carga probatoria que se advierte incumplida.
En efecto, la prueba testimonial recaudada a petición de la empresa, esto es, los testimonios de PEDRO PABLO PARRA PULIDO y NORMAN ALIRIO PERALTA, dan cuenta de que el demandante era relevador, es decir, no tenía a su cargo un determinado vehículo, sino que remplazaba a los conductores que fuera necesario, por lo cual, al final del día estos le cancelaban el salario, sin establecer el monto preciso. Pero estas afirmaciones son controvertidas por el demandante alegando que se debía cumplir con determinado producido diario, lo que en ocasiones no se lograba mientras que en otras sobrepasaba ese valor, pero debía compensarse con los días en que no completaba la “cuota” por lo que, en definitiva, no le quedaba salario alguno.
Así si bien puede tenerse acreditado con la prueba testimonial el hecho de que cada propietario de vehículo cancelaba un valor por el día de trabajo, no así que ese monto satisfacía la obligación. Además, si bien acepta el demandante que del producido diario tomaba algunos valores no puede entenderse satisfecha la obligación, pues en el contrato también se acordó que, además del salario mínimo pactado se reconocerían los gastos de desplazamiento, manutención y/o alojamiento según las rutas programadas, los cuales no constituyen una retribución del servicio sino el suministro de los gastos para realizar la labor encomendada.
Corolario de lo expuesto es que ha de revocarse también en este punto la decisión confutada, para reconocer y ordenar el pago de los salarios causados.
A efectos de su tasación, obran a folios 72 a 74 del expediente, documentos que contienen la liquidación cancelada por la empresa al demandante a la finalización del contrato, y que permiten establecer el número de días laborados. De ellos, el obrante a folio 74 aparece firmado por el demandante y da fe de liquidación por valor de $986.251,00 correspondientes a las prestaciones sociales causadas por 164 días trabajados entre el 20 de junio y el 19 de diciembre de 2015, lo que permite tener por cierto que esos fueron los días en que el demandante prestó turnos como relevador y, por ende, deben serle reconocidos, a razón del SMLM vigente para esa fecha y que fue el pactado, esto es, $644.350.00.
Seguidamente, se ocupó de revisar las excepciones propuestas por la empresa accionada, entre ellas, la prescripción del pago de los salarios insolutos. Entonces, se remitió al art. 488 del CST y 151 del CPTSS reglamentación que exige dentro de los 3 años siguientes contados a partir de la causación del derecho, deberá interrumpir el fenómeno extintivo con la reclamación de lo adeudado ante el empleador o a través de la vía judicial. No obstante, no encontró prueba alguna que demostrara el actuar diligente del trabajador, únicamente “a folio l4 obra petición dirigida a la empresa, solicitando copias de planillas de viaje, reiterada a folio l8, y otras peticiones dirigidas a terceros, pero ninguna que reclame lo que se pretende en este proceso. La demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2018 (folio 38) por lo que ha de tenerse como prescrito lo causado con anterioridad al 30 de noviembre de 2015. En consecuencia, solo se ordenará el pago de los salarios causados entre 1° y 19 de diciembre de 20 15, es decir, la suma de $408.088,00”.
Respecto a la indemnización moratoria, derivada del retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales al trabajador, explicó que esta sanción no opera automáticamente (CSJ SL Rad,41775 de 2014) pues en cada caso debe analizarse el comportamiento del empleador a fin de establecer si obró de buena fe o contrario a ella.
Así, con fundamento en el acervo probatorio, explicó que “en el presente caso se tiene que el demandado no ha desconocido la existencia de la relación laboral, pero, no obstante, es evidente su desinterés por el cumplimiento de su obligación de pagar la remuneración, pues, aun admitiendo que la haya delegado en los propietarios de los vehículos, lo cierto es que no supervisó que se satisficiera adecuadamente el derecho de su trabajador, optando por una actitud de desidia que configura la mala fe requerida para imponer la sanción deprecada. (…)”; adicionalmente, reforzó su percepción sobre la mala fe del empleador con base en la jurisprudencia especializada (CSJ SL Rad, 41782 de 2011 y CSJ Rad, 73100 de 2000). por tanto, resultaba lógica la condena por indemnización moratoria.
Se trata, como se dejó visto, de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan, consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
Además de la razonabilidad de los motivos consignados en las providencias cuestionadas, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para que se imponga el criterio del accionante a toda costa.
Es que, como ha dicho la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
De tal manera, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo reclamado.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 5 de mayo de 2021 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por la ORGANIZACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LOS DELFINES O.C.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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