Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP12894-2021
Radicación Nº 118872
Acta No. 242
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el apoderado de JHON EDIER LÓPEZ HINESTROZA, frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 47 Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad, las Fiscalías 420 y 421 Local y 319 Seccional también de la capital del país, y el Sistema de Defensoría Pública, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vida digna.
LA DEMANDA
Precisó el mandatario judicial que, el 25 de octubre de 2017, ante el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía 420 Local con apoyo de la Fiscalía 421, formuló imputación a su representada por los delitos de acceso carnal violento agravado y acto sexual con menor de catorce años. Cargos que no aceptó, con la asistencia de una defensora pública.
La imputación solo se soportó con la noticia criminal y con un informe de medicina legal, sin establecer los hechos jurídicamente relevantes; además de censurar que la defensa debió iniciar su actividad procesal.
El 08 de mayo de 2018 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, manteniendo los mismos cargos imputados, la cual tuvo como fundamento los hechos ocurridos “el 11 de septiembre a las 10:30 p.m.”, sin que la defensa hiciera algún pronunciamiento en relación con los hechos jurídicamente relevantes.
Criticó que la defensa pública en la audiencia preparatoria no planteó solicitudes probatorias, en el juicio oral no dispuso algún medio en pro de lograr su ubicación, no presentó teoría del caso, no controvirtió las pruebas de manera adecuada puesto que, en el contrainterrogatorio de la víctima no aplicó ninguna técnica, ni impugnó su credibilidad a pesar de la importancia en el debate oral, al igual que con los demás testigos de cargo, y sus alegatos finales no fueron debidamente preparados.
Censuró que el fallo condenatorio emitido por el juez de conocimiento solo se soportó en “afirmaciones de otros testigos que no hicieron parte de los elementos de prueba y en desarrollo de debates probatorios presentados por la fiscalía”, y que la defensora pública, a pesar de interponer el recuro de apelación, desistió del mismo posteriormente, lo que conllevó a que la sentencia cobrara firmeza.
Aseguró que es imperativo tutelar los derechos fundamentales de su representado decretando la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de la imputación, para que se surta un nuevo proceso penal “sometido a garantías constitucionales y legales.”
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado cuyas razones se sintetizan a continuación:
1. Precisa que la discusión se centra en las presuntas irregularidades que se presentaron al interior del proceso seguido en contra del demandante el cual culminó con sentencia condenatoria, decisión que igualmente pone en entredicho.
2. En ese contexto, verifica el cumplimiento de los requisitos previstos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2.1. En cuanto a los presupuestos generales aduce que se hallan satisfechos, ya que el asunto propuesto ostenta relevancia y trascendencia constitucional pues todo gira en torno de la violación de los derechos fundamentales; se cumple con la subsidiariedad en la medida que la tutela cuestiona la falta de interposición del recurso de apelación por parte de la defensora y por tanto no existe otro mecanismo de defensa; también se satisface con la inmediatez, pues a pesar de haber transcurrido un año y cinco meses desde la emisión del fallo y la interposición de la petición de amparo, acorde con lo afirmado por el apoderado del actor en cuanto a que éste no poseía los recursos para contratar un abogado y que solo hasta el 12 de marzo logró obtener copia del proceso, el plazo transcurrido para la interposición de la tutela se torna justificado, sumado a las condiciones particulares del actor al encontrarse privado de la libertad y, finalmente, no se trata de una tutela contra tutela.
2.2. Frente a los requisitos específicos precisa que la sentencia dictada el 11 de febrero de 2020 no adolece de algún defecto y mucho menos el fáctico, como así lo deja ver el actor, dado que no es cierto que la misma se hubiese sustentado en la apreciación de testimonios que no integraron el juicio, ya que el argumento para la emisión de la codena se centró en el testimonio directo de la víctima y la prueba pericial allegada al plenario, medios que no desconoce el sistema adversarial que reviste la Ley 906 de 2004.
Por tanto, no es dable acudir a la acción de tutela para pretender pronunciamiento diferente y menos cuando la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional “con peso dialéctico”.
3. En cuanto a la ausencia de defensa técnica, señala el fallo que tampoco se aprecia un desconocimiento de esa garantía, todo lo contrario, en desarrollo del proceso la actuación de la profesional designada fue activa, veló por el deber de plantear una estrategia defensiva y para ello buscó la manera de contar con la presencia del implicado pero no fue posible, de ahí que desplegó todas las maniobras dirigidas a garantizar el ejercicio adecuado de su rol y, por ello, no se puede trasladar el desinterés que aquél mostró, a pesar de tener conocimiento del proceso.
Agrega que, si el actual apoderado del demandante tiene otro punto de vista sobre la estrategia ejercida por la defensora pública, ello no tiene la entidad para configurar la vulneración del derecho alegado, menos si no precisa de qué manera se debió adelantar y qué resultado se hubiera obtenido.
4. Finalmente, sobre el presunto compromiso del derecho a la vida digna, señala que el accionante no aduce razones y tampoco obran elementos para determinar su afectación.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta y sustentada por el apoderado del accionante. Los argumentos de disenso se compendian en los siguientes términos:
1. Manifiesta que se hizo un análisis que no se corresponde de los hechos descritos en la demanda de tutela y los derechos impetrados, al igual que, insiste, en la existencia de falencias probatorias por parte del juzgado de conocimiento, pues no se presentaron elementos materiales probatorios por parte de la defensa técnica y por tanto resulta “relevante esta omisión para definir el sentido de la decisión que se cuestiona. En consecuencia, se configura el defecto fáctico alegado, derivado de las inconsistencias en el análisis probatorio, en su conjunto, por la ausencia de pruebas y por la interpretación dada a una prueba testimonial y al informe base médico legal.”
2. Reitera, igualmente, la ausencia de defensa técnica en desarrollo de la etapa de juicio oral, toda vez que el procesado no fue escuchado y representado en debida forma en la medida que “en el expediente y audiencias realizadas, la defensora no solicita, aporta y contradice las pruebas suministradas por la fiscalía, teniendo el conocimiento de hechos anteriores y la oportunidad para solicitarlas…”, además tuvo la oportunidad de interponer recursos frente a las decisiones del juez que afectaran sus intereses, de donde se hace notoria la ausencia de actividad procesal y el ejercicio de defensa técnica.
Agrega que se configura el defecto procedimental del derecho a la defensa ante errores protuberantes, los que en este caso son evidentes, ya que la defensora pública cumplió un papel meramente formal que “adolece de una estrategia procesal o jurídica”, lo cual se evidencia desde la audiencia de imputación y finaliza con el desistimiento del recurso de apelación.”
3. Tras reclamar el compromiso de dicha garantía fundamental, solicita se revoque el fallo de primer grado y, consecuente con ello, se conceda el amparo a favor de Jhon Edier López Hinestroza, se decrete la nulidad del proceso seguido en su contra desde la audiencia de imputación y se ordene la libertad inmediata.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
3. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia.
En ese sentido, surge importante precisar que como las providencias judiciales ostentan la doble presunción de legalidad y acierto, quien pretenda demostrar lo contrario, indiscutiblemente debe demostrarlo con la caga de construir un discurso argumentativo y probatorio que ponga en evidencia el error, que no es cualquiera, sino que debe ser garrafal o exorbitante.
Al respecto, la Corte1 ha dicho que “…la labor del demandante en una tutela contra decisiones judiciales es más exigente, pues no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, pretendiendo que el juez de tutela, en una labor de reemplazo del juez ordinario, entre nuevamente a verificar en el expediente y a constatar si los falladores de instancia realizaron o no correctamente la labor de adecuado impulso procesal y de análisis jurídico sustancial, toda vez que debe partirse del presupuesto que dicha función fue adecuadamente realizada por los falladores de instancia.”
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo está dirigido a determinar si se socavaron los derechos de rango constitucional invocados por el accionante en la actuación penal adelantada en su contra y que culminó con decisión condenatoria por la cual hoy se encuentra privado de su libertad, respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus intereses por las razones que pasan a verse:
4.1. Con base en la información que obra en el expediente se tiene que en contra de Jhon Edier López Hinestroza se inició investigación penal por los delitos de acceso carnal violento agravado y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, cuya audiencia de imputación se materializó el 25 de octubre de 2017, acto al cual compareció el citado, quien estuvo asistido por la defensora adscrita a la Defensoría Pública, sin que se hubiese impuesta alguna medida de aseguramiento, lo cual indica que siguió en libertad.
Las audiencias de formulación de acusación y preparatoria se materializaron el 8 de mayo de 2018 y 24 de enero de 2019, respectivamente, mientras que la de juicio oral se inició el 23 de octubre de 2019, actos a los cuales no compareció el acusado y aquí demandante, pero sí su defensora pública. Concluido el debate probatorio y las intervenciones de las partes, se anunció el sentido de fallo condenatorio, cuya decisión se dictó el 11 de febrero de 2020, mediante la cual condenó a López Hinestroza a la pena de 192 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de acceso carnal violento agravado y lo absolvió de actos sexuales abusivos con menor de catorce años. Igualmente se dispuso librar orden de captura para el cumplimiento de la sanción impuesta.
Contra esa decisión, la defensora interpuso recurso de apelación, pero posteriormente desistió del mismo y por ello la sentencia cobró ejecutoria.
4.2. Lo anterior indiscutiblemente descarta los reparos expuestos por el impugnante, pues no obra explicación para que el enjuiciado se hubiese desatendido del proceso del cual tenía conocimiento, pues como se indicó, estuvo presente en la audiencia de formulación de cargos, circunstancia que le imponía el deber de estar atento al trámite subsiguiente y del resultado del mismo, descuido que no puede ahora enmendar aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales cuando la actuación, según se desprende de las pruebas allegadas, se surtió bajo el rito procesal vigente.
Sin que se ofrezca lógico que una persona a sabiendas que se le adelanta un proceso penal no adopte ninguna diligencia con miras a establecer el estado del mismo y proceder así a ejercer el derecho de defensa, cuando entiende que una de las decisiones a emitirse podía ser una sentencia condenatoria, como en efecto acaeció. Recordemos que la vista de formulación de imputación se materializó el 25 de octubre de 2017 y la decisión adversa a sus intereses se profirió el 11 de febrero de 2020, esto es, un poco más de dos años después, sin que hubiese procurado averiguar sobre su estado, demostrándose con ello total desinterés y descuido, por decir lo menos. Y es ahora, cuando ya obra una determinación debidamente ejecutoriada por la cual fue capturado para el cumplimiento de la pena impuesta -hecho que se suscitó el 1º de octubre de 2020- que alega la protección de los derechos fundamentales con el único propósito de retrotraer la actuación para ahora sí actuar, lo cual a todas luces se torna improcedente, pues, se insiste, contó con la posibilidad de intervenir al interior del proceso.
Y aquí es importante señalar que, conforme lo indicó el Juzgado de conocimiento en la respuesta2, ante la ausencia del procesado en la actuación, las comunicaciones de rigor se libraron a la dirección que él mismo suministró en la audiencia de formulación de imputación, sin que hubiese hecho caso al llamado, lo cual demuestra su desidia en atender la convocatoria de la judicatura.
4.3. Ahora, frente al compromiso del derecho de defensa técnica, que es en el fondo el principal argumento que expone el censor, debe decirse que tampoco tiene vocación de prosperar tal cuestionamiento y por tanto habrá de desestimarse.
Sobre el tema, debe decirse inicialmente que ninguna discusión se presenta en torna a que toda persona que sea vinculada a un proceso penal debe gozar de la asistencia profesional de un abogado durante el desarrollo del mismo, de ahí entonces el derecho a contar una asistencia letrada, idónea, intangible y permanente.
Sobre el tema, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 19 de octubre de 2006, radicado 22432, reiterada en sentencia del 11 de julio de 2007, radicado 26827, señaló:
De manera tal, que el derecho a la defensa no se concibe sólo como la posibilidad de que el imputado, procesado o condenado esté representado por un defensor técnico, sino que su ejercicio debe ser calificado en virtud a sus conocimientos especializados, para que garantice efectivamente sus derechos fundamentales y haga respetar el debido proceso que le otorgan los preceptos, igualmente, de rango constitucional 3 y sea permanente, esto es, hasta cuando la situación de la persona sea resuelta definitivamente 4.
4. La Corte tiene definido de antaño que el derecho a la defensa técnica, como garantía constitucional, posee tres características esenciales, debe ser intangible, real o material y permanente, en todo el proceso. La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de limitaciones.
Significa ello que las afectaciones al derecho de defensa, dada su intangibilidad, no son susceptibles de convalidación una vez hayan sido constatadas.
Con todo, como lo ha indicado la Sala de Casación Penal (providencia del 27 de julio de 2009, radicado 30696), la simple disparidad de posturas defensivas en punto del acometimiento de las obligaciones inherentes a tal responsabilidad por parte de quienes han cumplido dicha función con anterioridad, no desencadena en el compromiso a dicha garantía fundamental. Así lo explicó la Corte:
6. No se trata pues de postular nulidades, como lo hace el actor en este caso, con el argumento de que la defensa “no se ejerció adecuadamente”, bajo la óptica de descalificar por “Desconocimiento del proceso penal acusatorio” a quien lo antecedió y en dicho orden estimar “absurda” la estrategia defensiva o la “técnica” de interrogatorio y contrainterrogatorio exhibidas en desarrollo del encargo por aquél.
En definitiva, proponer nulidades con un pretencioso argumento desestimatorio de la manera como el abogado defensor asumió su encomienda a partir de sopesar negativamente el método empleado en procura de cumplir con el encargo, implicaría desconocer la libertad de estrategia que impone el ejercicio de la profesión como abogado defensor dentro de un proceso penal y propiciaría en la prácticamente totalidad de los casos admitir que en tanto se discrepe con la metodología de defensa o estrategia utilizada por un abogado, ello daría vía libre para alegar quebranto de derechos, lo cual es desde luego inaceptable (…)
Acorde con los anteriores derroteros, no hay lugar a predicar la ausencia de defensa técnica en el asunto que es objeto de debate, por la sencilla razón que el actor, conforme lo acreditan los elementos de prueba allegados, contó con la asistencia de una abogada adscrita a la defensoría pública, quien solo pudo tener contacto con el implicado en la audiencia de formulación de imputación, porque, recordemos que después de ese momento no compareció a las demás actuaciones, lo que impidió a la abogada tener mayores elementos para facilitar su gestión.
No obstante, la profesional del derecho en desarrollo de la audiencia formulación de acusación, sin la presencia del procesado, como ya se indicó, solicitó aclaración en punto del delito de acto sexual con menor de catorce años5.
Además, a la contestación de la demanda de amparo, la defensora anexó los informes rendidos por profesionales especializados en investigación, adscritos a la Defensoría del Pueblo, con ocasión de las misiones de trabajo impartidas, fechados 21 de mayo y 6 de junio de 2018, en los que se indican las diferentes labores realizadas para la ubicación del procesado López Hinestroza, sin resultados positivos.
Como lo adujo la profesional de derecho, ante esa realidad, el proceso continuó el curso normal sin la asistencia del implicado y así se realizó la audiencia preparatoria el 24 de enero de 2019, sin la posibilidad de solicitar pruebas precisamente por no tener contacto con aquél, hecho que indiscutiblemente dificultaba la labor defensiva.
En este punto, debe indicarse al censor que no es lo mismo defender a una persona cuando se halla presente a otra que se ausenta, ya que en este evento el abogado desconoce datos importantes a su favor y por ende de alguna manera podría verse expuesto a elevar peticiones que de cierto modo resultarían nocivas para la situación jurídica de su asistido.
En desarrollo del juicio oral, es cierto que no presentó teoría del caso, lo cual no es obligatorio para la defensa, se contrainterrogo a la víctima y se expusieron los alegatos de conclusión deprecando la absolución del enjuiciado, acogiéndose la petición solo respecto del delito de acto sexual con menor de catorce años, emitiéndose condena por la conducta de acceso carnal violento agravado.
Igualmente, cabe señalar que para los fines de la estrategia defensiva, son de singular importancia los aportes que el implicado haga, de modo que, según se dijo, cuando éste se rebela y no comparece a los llamados de la justicia, limita en grado sumo la labor de quien lo asiste, que es precisamente lo acontecido en este particular evento, en el que la representante judicial tuvo que adoptar la estrategia que más le convenía al acusado con base en la información que obraba en la actuación, tarea que se hubiese facilitado si el quejoso hubiese hecho presencia a las distintas audiencias, siendo distinto que, la misma no resultara avante, circunstancias de la cual, de manera alguna se puede alegarse un compromiso del derecho a la defensa técnica.
Es más, si se revisa el texto de la demanda y los argumentos que sustentan la impugnación, con facilidad puede concluirse que el discurso está dirigido únicamente a poner en entredicho la actuación de la profesional del derecho designada para representar el aquí accionante, lo cual, acorde con el presente citado, no es aceptable, pues ello no es suficiente para hacer ver el quebranto de derechos y a lo único que conlleva es a hacer ver inconformidad con lo decidido por el juzgado de conocimiento.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que si la defensora designada decidió finalmente desistir del recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, no se torna ello en argumento válido para cuestionar su actuación, porque bien pudo estar de acuerdo con los argumentos expuestos por el sentenciador y la pena impuesta y de ahí estimar que no habían razones para sustentarlo, siendo ello una potestad de los defensores y más en este caso donde el implicado no estuvo atento al resultado del asunto.
5. En conclusión, que el sentenciado no hubiese concurrido a las diligencias para así proponer las irregularidades que en su sentir se habían presentado, no significa que se hubiesen quebrantado sus derechos fundamentales, máxime cuando, según ya se vio, ello no se originó en las actuaciones del funcionario demandado, sino en su propio comportamiento renuente ante la justicia.
En otras palabras, si renunció de manera voluntaria al ejercicio de sus derechos de contradicción y a la defensa material, y omitió interponer oportunamente los recursos procedentes para hacer las solicitudes tendientes a que sus pretensiones salieran ovantes, su intención para revivir esas etapas carece de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
6. Acorde con lo antes dicho, habiéndose surtido el trámite de acuerdo con la normatividad vigente, no puede emplearse la acción de tutela para obtener la nulidad del proceso, para ahora sí participar en él, reviviendo etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia que ya cobró ejecutoria.
7. Finalmente, solo para claridad del actor, no está por demás indicar que no obran razones para poner en entredicho la sentencia condenatoria con argumentos alejados por completo de la realidad, ya que, como bien lo indicó el a quo, la decisión se sustentó en las pruebas debidamente alegadas al expediente y de ellas se logró desvirtuar la presunción de inocencia y así declarar su responsabilidad en la conducta por la que fue llamado a juicio, de donde lo único que advierte, más que el compromiso de los derechos fundamentales, es la insatisfacción con la providencia que lo condenó, lo cual no es suficiente para activar la intervención del juez de tutela, puesto que son discusiones que indiscutiblemente debieron proponerse al interior del proceso por vía de los recursos, pero, como ya se indicó, el interesado decidió dejar a su suerte el proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ STP9449-2019. Sentencia del 16 de julio de 2019, Rad. 105427
2 Archivo 10. Rta Juzgado 47 Penal Cto.pdf
3 Sentencia C – 488 del 26 de septiembre de 1996
4 Sentencias C-836/02, C-451/03 y fallo T-16081 del 21 de abril de 2004 de esta Corporación
5 Archivo 12.1. Informe defensora.pdf