Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP13133 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 118701
Acta No. 230
Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resolver la acción de tutela interpuesta por AIDA PATRICIA TÉLLEZ QUIROGA, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo lugar y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Fueron vinculados al contradictorio, como terceros con interés legítimo, la Defensoría Pública y a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 50001-60-00-567-2011-00417-00.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Desde el 7 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio conoce del proceso radicado bajo el número 50001-60-00-567-2011-00417-00 adelantado contra la aquí accionante AIDA PATRICIA TÉLLEZ QUIROGA por los presuntos delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación en favor de terceros, falsedad en documento privado y concusión.
2. El 19 de abril de 2016, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en contra de la procesada, quien estuvo representada por la defensora pública, Dra. GLADYS BELLANID VELÁSQUEZ CESPEDES.
3. El 17 de abril de 2017, se instaló la audiencia preparatoria donde la abogada realizó el descubrimiento y enunciación probatoria; la audiencia se suspendió para continuar, en la siguiente sesión, con las solicitudes de las pruebas que las partes harían valer en el juicio.
4. Luego de varios aplazamientos para la realización de la continuación de la audiencia, el 5 de marzo de 2019, las partes realizaron las solicitudes probatorias, y el 19 siguiente, el juzgado de conocimiento decretó las pruebas pedidas por la Fiscalía y la defensa, con excepción del testimonio de Luz Marina Peralta Ramos y algunas documentos que fueron “rechazados”, contra estas últimas decisiones la defensa interpuso recurso de apelación. En esa oportunidad, la procesada estuvo asistida por el abogado de la Defensoría Pública, Dr. GONZALO HERNÁNDEZ HERRERA.
5. Con providencia del 8 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó las decisiones probatorias de primera instancia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
6. Para la accionante, las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas presentas vías de hecho con quebranto en sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, con fundamento en los siguientes argumentos:
i) Afirma que la defensora pública, Dra. GLADYS BELLANID VELÁSQUEZ CESPEDES, no ejerció de manera adecuada su función, por cuanto se negó a escuchar su versión de los hechos, y a recaudar las pruebas necesarias para sacar avante la estrategia que más se ajustara a sus intereses.
ii) Refiere que, en la continuación de la audiencia preparatoria del 5 de marzo de 2019, el defensor público GONZALO HERNÁNDEZ HERRERA solicitó que se adicionaran y tuvieran en cuenta unas pruebas que no habían sido recaudadas anteriormente por causas atribuibles exclusivamente a la anterior abogada, y no a ella en su calidad de procesada.
iii) Manifiesta que los medios de conocimiento que le fueron rechazados son trascendentales para desvirtuar la comisión de los delitos de prevaricato por acción y peculado en favor de terceros.
6.1. Con fundamento en los anteriores cuestionamientos, procura la prosperidad del amparo constitucional, con las pretensiones sustanciales que se dejen sin efectos las decisiones del 19 de marzo de 2019 y 28 de junio del 2021, proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Superior del mismo lugar, respectivamente, y, en su lugar, se ordene que sean decretadas las pruebas solicitadas en la continuación de la audiencia preparatoria del 5 de marzo de 2019.
RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio defendió el acierto de la decisión reprochada porque la acusada y aquí accionante solicitó pruebas que no fueron descubiertas en la oportunidad contemplada en la ley procesal penal.
Señala que le llama la atención que la procesada en su condición de profesional del derecho no haya manifestado en la audiencia preparatoria el conflicto de intereses que afirma tenía con la defensora pública, y que, contando aproximadamente con un año entre la fecha en que se formuló la acusación (19 de abril de 2016) y la que se realizó el descubrimiento probatorio (17 de abril de 2017), no haya recaudado por su cuenta las pruebas que pretendía hacer valer y que sí presentó extemporáneamente en la audiencia del 5 de marzo de 2019.
Solicita que el amparo sea negado porque ha respetado los derechos fundamentales de la accionante en el curso del proceso penal adelantado en su contra.
3. La Fiscalía 10ª Seccional de Villavicencio solicitó que se nieguen las peticiones de la actora por improcedentes.
4. La Defensoría Pública informó que ha prestado el servicio de representación judicial a la accionante por parte de profesionales del derecho vinculados a esa entidad en la Regional Meta.
5. El defensor público, Dr. GONZALO HERNÁNDEZ HERRER,A indicó que después de varios pormenores finalmente vino a representar a la accionante en la continuación de la audiencia preparatoria.
Refirió que su representada le allegó varias documentos esenciales para la estrategia defensiva, y por ello las descubrió y enunció en la audiencia del 5 de marzo de 2019, pero el juzgado las negó con sustento en la preclusividad de las etapas procesales, motivo por el cual apeló, sin embargo el tribunal confirmó.
6. La Doctora Gladys Velásquez informó que (…) le fue asignado dicho proceso el cual asistí a la audiencia de acusación, llegada la fecha para la audiencia preparatoria se presentaron inconvenientes con la usuaria que se tornó inmanejable debido a los criterios que ella tenía como abogada frente a su caso, el cual estaban claramente en contravía con el procedimiento del sistema penal acusatorio, debido a que la usuaria tenía actitudes que llegaron al irrespeto y por no ser posible llegar a un acuerdo en cuanto a la asesoría prestada, solicite se reasignara a otro defensor el caso (…).
7. Los demás convocados guardaron silencio en lo que es objeto de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.
Problema jurídico
Determinar si la acción de tutela es procedente para dejar sin efecto decisiones probatorias adoptadas al interior de un proceso que se encuentra en curso y si, en las mismas, se estructura algún defecto que torne necesaria la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).
4. En línea con el precedente constitucional, la Sala en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
5. Como se anticipó, AIDA PATRICIA TÉLLEZ QUIROGA orienta la acción a demostrar que las decisiones del 19 de marzo de 2019 y 28 de junio del 2021, dictadas en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Superior del mismo lugar, respectivamente, presentan vías de hecho en desmedro de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en esencia, porque le fueron rechazadas varias pruebas solicitadas en la continuación de la audiencia preparatoria del 5 de marzo de 2019, bajo el argumento de la preclusividad de los actos procesales.
En consecuencia, pretende que esas decisiones sean dejadas sin efecto y, en su lugar, se ordene el decreto de las pruebas que le fueron negadas por extemporáneas.
6. La realidad fáctico procesal permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la acción de tutela se dirige contra un proceso judicial que se halla en curso, por tanto, los cuestionamientos que se presentan en este escenario constitucional por violación a las garantías del debido proceso, deben ser discutidos al interior del mismo en las etapas procesales dispuestas para ese propósito.
Los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, deben agotarse antes de acudir al juez constitucional, pues al existir un escenario prevalente de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo con los planteamientos expuestos en las decisiones censuradas, el motivo principal que llevó a las autoridades accionadas a rechazar las pruebas sobre las cuales gira la discusión, fue el hecho de no haber sido descubiertas, ni enunciadas, en la oportunidad prevista por el legislador para tal fin, situación que se encuentra objetivamente acreditada en el expediente.
El amparo invocado será declarado improcedente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria