STP13133-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP13133  – 2021  

Tutela  de 1ª instancia No. 118701  

Acta  No. 230  

Bogotá  D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resolver  la acción de tutela interpuesta por AIDA PATRICIA TÉLLEZ  QUIROGA, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito del  mismo lugar y la Fiscalía General de la Nación, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa.  

Fueron  vinculados al contradictorio, como terceros con interés  legítimo, la Defensoría Pública y a las  autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal con  radicado No. 50001-60-00-567-2011-00417-00.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. Desde          el 7 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de          Villavicencio conoce          del proceso radicado bajo el número          50001-60-00-567-2011-00417-00 adelantado contra la aquí          accionante AIDA PATRICIA TÉLLEZ QUIROGA por los presuntos          delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación          en favor de terceros, falsedad en documento privado y concusión.  

            

2. El          19 de abril de 2016, se llevó a cabo la audiencia de          formulación de acusación en contra de la procesada,          quien estuvo representada por la defensora pública, Dra.          GLADYS BELLANID VELÁSQUEZ CESPEDES.  

            

3. El          17 de abril de 2017, se instaló la audiencia preparatoria          donde la abogada realizó el descubrimiento y enunciación          probatoria; la audiencia se suspendió para continuar, en la          siguiente sesión, con las solicitudes de las pruebas que las          partes harían valer en el juicio.  

            

4. Luego          de varios aplazamientos para la realización de la          continuación de la audiencia, el 5 de marzo de 2019, las          partes realizaron las solicitudes probatorias, y el 19 siguiente, el          juzgado de conocimiento decretó las pruebas pedidas por la          Fiscalía y la defensa, con excepción del testimonio de          Luz Marina Peralta Ramos y algunas documentos que fueron          “rechazados”, contra estas últimas decisiones la          defensa interpuso recurso de apelación. En esa oportunidad,          la procesada estuvo asistida por el abogado de la Defensoría          Pública, Dr. GONZALO HERNÁNDEZ HERRERA.  

            

5. Con          providencia del 8 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal          Superior de Villavicencio confirmó las decisiones probatorias          de primera instancia, al desatar el recurso de apelación          interpuesto por la defensa.  

            

6. Para          la accionante, las decisiones adoptadas por las autoridades          accionadas presentas vías de hecho con quebranto en sus          derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y al principio          de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, con          fundamento en los siguientes argumentos:  

i)  Afirma que la defensora pública, Dra. GLADYS BELLANID  VELÁSQUEZ CESPEDES, no ejerció de manera adecuada su  función, por cuanto se negó a escuchar su versión  de los hechos, y a recaudar las pruebas necesarias para sacar avante  la estrategia que más se ajustara a sus intereses.  

ii)  Refiere que, en la continuación de la audiencia preparatoria  del 5 de marzo de 2019, el defensor público GONZALO HERNÁNDEZ  HERRERA solicitó que se adicionaran y tuvieran en cuenta unas  pruebas que no habían sido recaudadas anteriormente por causas  atribuibles exclusivamente a la anterior abogada, y no a ella en su  calidad de procesada.  

iii)  Manifiesta que los medios de conocimiento que le fueron rechazados  son trascendentales para desvirtuar la comisión de los delitos  de prevaricato por acción y peculado en favor de terceros.  

6.1.  Con fundamento en los anteriores cuestionamientos, procura la  prosperidad del amparo constitucional, con las pretensiones  sustanciales que se dejen sin efectos las decisiones del 19 de marzo  de 2019 y 28 de junio del 2021, proferidas por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Superior del mismo  lugar, respectivamente, y, en su lugar, se ordene que sean decretadas  las pruebas solicitadas en la continuación de la audiencia  preparatoria del 5 de marzo de 2019.  

RESPUESTA  DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.  El  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio defendió  el acierto de la decisión reprochada porque la acusada y aquí  accionante solicitó pruebas que no fueron descubiertas en la  oportunidad contemplada en la ley procesal penal.  

Señala  que le llama la atención que la procesada en su condición  de profesional del derecho no haya manifestado en la audiencia  preparatoria el conflicto de intereses que afirma tenía con la  defensora pública, y que, contando aproximadamente con un año  entre la fecha en que se formuló la acusación (19 de  abril de 2016) y la que se realizó el descubrimiento  probatorio (17 de abril de 2017), no haya recaudado por su cuenta las  pruebas que pretendía hacer valer y que sí presentó  extemporáneamente en la audiencia del 5 de marzo de 2019.  

Solicita  que el amparo sea negado porque ha respetado los derechos  fundamentales de la accionante en el curso del proceso penal  adelantado en su contra.  

3.  La  Fiscalía 10ª Seccional de Villavicencio solicitó  que se nieguen las peticiones de la actora por improcedentes.  

4.  La Defensoría Pública informó que ha prestado el  servicio de representación judicial a la accionante por parte  de profesionales del derecho vinculados a esa entidad en la Regional  Meta.  

5.  El defensor público, Dr. GONZALO HERNÁNDEZ HERRER,A  indicó que después de varios pormenores finalmente vino  a representar a la accionante en la continuación de la  audiencia preparatoria.  

Refirió  que su representada le allegó varias documentos esenciales  para la estrategia defensiva, y por ello las descubrió y  enunció en la audiencia del 5 de marzo de 2019, pero el  juzgado las negó con sustento en la preclusividad de las  etapas procesales, motivo por el cual apeló, sin embargo el  tribunal confirmó.  

6.  La  Doctora Gladys Velásquez informó que (…) le  fue asignado dicho proceso el cual asistí a la audiencia de  acusación, llegada la fecha para la audiencia preparatoria se  presentaron inconvenientes con la usuaria que se tornó  inmanejable debido a los criterios que ella tenía como abogada  frente a su caso, el cual estaban claramente en contravía con  el procedimiento del sistema penal acusatorio, debido a que la  usuaria tenía actitudes que llegaron al irrespeto y por no ser  posible llegar a un acuerdo en cuanto a la asesoría prestada,  solicite se reasignara a otro defensor el caso (…).  

7.  Los  demás convocados guardaron silencio en lo que es objeto de  tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia   

De  conformidad con lo señalado en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el  numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la  presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.  

Problema  jurídico  

Determinar  si la acción de tutela es procedente para dejar sin efecto  decisiones probatorias adoptadas al interior de un proceso que se  encuentra en curso y si, en las mismas, se estructura algún  defecto que torne necesaria la intervención del juez  constitucional.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i)  revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, (iii)  identifique con claridad los  hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se  dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo  es producto de una situación de fraude.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

3.  La  jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la  subsidiariedad se estructura cuando i) existe un proceso judicial en  curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento  ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es  utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función  jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales  donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación  disponibles (C.C.S.T-103 de 2014,  T-373 de 2015  y  T-630 de 2015, entre muchas otras).  

4.  En  línea con el precedente constitucional, la Sala en doctrina  consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente  frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y  la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de  sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la  filosofía que inspiró la acción de amparo como  mecanismo residual de protección de los derechos superiores.  

5.  Como se anticipó, AIDA PATRICIA TÉLLEZ QUIROGA orienta  la acción a demostrar que las  decisiones del 19 de marzo de 2019 y 28 de junio del 2021, dictadas  en primera y segunda instancia por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y el Tribunal  Superior del mismo lugar, respectivamente, presentan vías de  hecho en desmedro de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, en esencia, porque le fueron rechazadas varias pruebas  solicitadas en la continuación de la audiencia preparatoria  del 5 de marzo de 2019, bajo el argumento de la preclusividad de los  actos procesales.  

En  consecuencia, pretende que esas decisiones sean dejadas sin efecto y,  en su lugar, se ordene el decreto de las pruebas que le fueron  negadas por extemporáneas.  

6.  La realidad fáctico procesal permite concluir que el  presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la  acción de tutela se dirige contra un proceso judicial que se  halla en curso, por tanto, los cuestionamientos que se presentan en  este escenario constitucional por violación a las garantías  del debido proceso, deben ser discutidos al interior del mismo en las  etapas procesales dispuestas para ese propósito.  

Los  mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, deben  agotarse antes de acudir al juez constitucional, pues al existir un  escenario prevalente de discusión, la tutela demandada se  torna improcedente, en los términos previstos por el artículo  6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.  

La  anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en  cuenta que, de acuerdo con los planteamientos expuestos en las  decisiones censuradas, el motivo principal que llevó a las  autoridades accionadas a rechazar las pruebas sobre las cuales gira  la discusión, fue el hecho de no haber sido descubiertas, ni  enunciadas, en la oportunidad prevista por el legislador para tal  fin, situación que se encuentra objetivamente acreditada en el  expediente.  

El  amparo invocado será declarado improcedente.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Declarar          improcedente          el amparo invocado.

2. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. De          no ser impugnada esta sentencia, envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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