STP13343-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP13343-2021  

Radicación  n° 118979  

Acta  230  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Decide la Sala, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Leonor  García de Guevara y  Jairo Moreno Betancourt,  a través de apoderado, en  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a  la defensa técnica material,  presuntamente conculcados por el Juzgado Primero Penal Municipal de  Girardot.  

Al  trámite  se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, así como las partes y demás sujetos  intervinientes dentro de proceso penal de radicación  25307600040120118049802, entre ellos a los abogados Ruth Moreno,  William Amaya y Mauricio Álvarez.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Indicó  el apoderado que en contra de los accionantes, Leonor  García de Guevara y  Jairo Moreno Betancourt,  se adelantó proceso penal por el delito de estafa, de  radicación 25307600040120118049802,  en el que fueron condenados a una pena de 46 meses de prisión  mediante sentencia de 6 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado  Primero Penal Municipal de Girardot.  

Destacó que  en contra de esa determinación la defensa de los procesados  formuló recurso de apelación, mismo que fuera resuelto  en fallo de 10 de septiembre de 2020, por parte de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentido confirmatorio.  

Agregó, que  el día 18 de septiembre de 2020, la abogada de los procesados,  Ruth Moreno, por vía e-mail, interpuso recurso extraordinario  de casación contra la determinación anterior; no  obstante, el 22 de septiembre de 2020 la providencia quedó  ejecutoriada. Por lo anterior, mediante auto de 8 de octubre  siguiente se dispuso dar inicio al incidente de reparación  integral, a solicitud del representante de las víctimas.  

Añadió  el apoderado que, sin saber de la ejecutoria, el día 26 de  octubre de 2020, la abogada de los procesados para ese entonces,  envió la demanda de casación en la que sustento el  recurso extraordinario y que, después de enterarse de la  ejecutoria promovió acción de tutela que fue conocida  por la Sala de Casación Penal, en la que denegó el  amparo tras estimar que ante el Tribunal no se interpuso el recurso  de casación, por un yerro atribuible a la mandataria judicial  de los encausados.  

Es así como  a través de apoderado los actores promueven la actual acción  de tutela tras estimar violados sus derechos fundamentales al proceso  y a la defensa técnica material, dado que en el asunto penal  destacado se evidencia una serie de fallas cometidas por los abogados  de la defensa en diferentes etapas procesales.  

Así, la  deficiencia en la solicitud probatoria estriba en que el abogado de  ese momento, William Amaya, tenía conocimiento, a través  de las entrevistas que esa escritura no había sido redactada  por los procesados, sino, elaborada en la Notaría Primera de  Girardot, por lo tanto, debió solicitar como testigo a la  Notaría Margarita Iriarte, su autora. Con lo anterior, se  hubiera demostrado que los denunciados no habían redactado  dicho documento y por ende no desplegaron ningún artificio o  engaño dirigido a suscitar error en los denunciantes. La  trascendencia de esta deficiencia -continuó-  es que de no haber ocurrido se hubiera podido contradecir lo que la  fiscalía propuso, pues las instancias dieron por demostrado  que el engaño se configuró al momento de protocolizarse  la escritura pública.  

Por otra parte, en  la etapa  del juicio,  destacó el libelista que por falta de pericia del abogado, no  se aprovechó la oportunidad de impugnar la credibilidad del  testimonio de Alfredo Lozano en lo referente a la tasa de interés  que se cobró en los créditos.  

Así, la  oportunidad perdida sucedió en la audiencia de juicio oral  celebrada el día 3 de abril de 2019, cuando el apoderado le  preguntó al declarante antes mencionado por la tasa de interés  que le cobraron por los créditos, a lo cual respondió:  en el minuto 1:04:40 “dentro  de lo que yo recuerdo era al 5% mínimo que se estaba cobrando  por eso, pero no sé si en el marco del tiempo ese 5% para esa  época era usura o no, no estoy absolutamente seguro, pero ese  era el mínimo que se pagaba por esos intereses”.  

Lo anterior,  entonces, era contradictorio con lo declarado por el testigo en la  entrevista que rindió en la fiscalía y la cual obra en  acta a folio 101 de la carpeta 2, en la que afirmó que el  interés cobrado debía estar bajo los parámetros  de ley. Luego, a juicio del togado tutelar, en ese momento el abogado  debió impugnar la credibilidad basándose en lo  preceptuado en el numeral 6 del artículo 403 de la ley 906 de  2004.  

La trascendencia  de este error -acotó-  consiste  en que, de haberse impugnado ese testimonio se hubiese probado, junto  con las versiones de Nancy Ortiz, Claudia Ocampo y Nancy Alcalá,  que la tasa de interés cobrada en los créditos era la  máxima legal permitida, 2.5% para ese momento, lo que hubiera  incidido grandemente en la percepción que se generaron en las  instancias, pues se basaron en que el testigo en mención había  reconocido una tasa de interés del 5%.  

A su vez,  manifestó que en la etapa de juicio  oral,  hubo una falta de conocimiento del mismo abogado, en esta ocasión,  sobre la metodología para introducir las pruebas dentro de la  audiencia de juicio oral, las cuales fueron decretadas en la  audiencia preparatoria. Sobre el particular, destacó la  expresión de la juez cuando le indicó al mandatario de  turno que: “para  el uso de documentos como usted vio que lo hizo la señora  fiscal, primero pone en contexto al testigo le indica que para  efectos de que refresque memoria o impugnar credibilidad va a ser uso  de un documento que ya debió ser solicitado como prueba en la  audiencia preparatoria, primero tiene que correrle traslado a la  señora fiscal, al representante de víctimas y luego  sino hay ningún reparo él debe contextualizarlo para  que usted de la respuesta y ponérselo de presente para que  usted lea el contenido de ese documento de lo contrario no puede  hacer uso del entonces simplemente manifieste que no se acuerda de  las condiciones o lo que recuerde Dr. usted debería tener  claro cuál es la forma como un documento debe ser usado…”  

Así, la  falta de conocimiento respecto de la técnica para introducir  la prueba documental, impidió que ingresaran las que en su  momento ya habían sido decretadas. Estas son:  

            

1. Proyección          de pagos sobre capital de 7 millones al 2.5% desde el 25 de          septiembre de 2003 de Orlando Correa.

2. Proyección          de pagos sobre capital de 7 millones al 5% desde el 25 de septiembre          de 2003 de Orlando Correa

3. Proyección          de pagos sobre capital de 7’600.000 al 2.5% desde el 25 de          septiembre de 2003 de Alfredo Lozano.

4. Proyección          de crédito o pagos de 1 millón a 3 meses al 2.5%          mensual.

5. Audiencia pública          que trata el artículo 439 del C.P.C. modificado por la ley          1395 dentro del proceso ejecutivo de única instancia de Jairo          Moreno Betancourt contra Rafael Rubio Lara con radicado 2011- 00383,          adelantado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot.  

A su vez, arguyó  que esas pruebas iban encaminadas a probar la existencia de los  créditos que el señor Jairo Moreno les otorgó a  los denunciantes, con las cuales podía acreditar que los pagos  hechos por las presuntas víctimas no estaban dirigidos a la  obligación hipotecaria sino a otros créditos otorgados  por el señor Moreno, situación que quedó  huérfana de respaldo por la impericia de la defensa.  

Y, finalmente, en  relación con la abogada Ruth Moreno, reiteró que la  falencia se concentra en que debió actuar con diligencia y  corroborar la efectiva formulación del recurso de casación,  esto es, verificar la recepción del documento contentivo del  mismo por parte del destinatario, para el caso, el Tribunal Superior  de Cundinamarca. Así al no hacerlo, no se dio curso al aludido  medio de impugnación.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia: “se  declare la nulidad de lo actuado desde la Audiencia preparatoria o en  su defecto desde la audiencia de juicio oral donde rindieron  testimonio los señores Alfredo Lozano y Jairo Moreno, para  efectos de poder subsanar dichos errores a través de la  solicitud y practica de las pruebas descritas en el interior de esta  tutela”.  

INFORMES DE LAS  PARTES E INTERVINIENTES  

El Magistrado de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca ratificó  el recuento procesal hecho en precedencia y, en lo tocante al  cuestionamiento presentado en la demanda, indicó que la  sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la condena en contra  de los procesados, cuenta con una fundamentación fáctica  y jurídica suficiente que permite desechar la consolidación  de alguna causal específica de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de  Cundinamarca, del cual es superior jerárquico.  

Según se  tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela en los términos del artículo 86 de la  Constitución Política con miras a obtener la protección  inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por el  proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro  medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

Para la  procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento  de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero  y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión  o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la  inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla  cesar, motivo por el cual la solicitud de auxilio debe contener un  mínimo de demostración en cuanto a la vulneración  que afecta las garantías que se quieren proteger, pues si no  son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la  necesidad de amparo.  

Al examinar el  contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que el problema  jurídico se contrae a verificar si la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca y el Juzgado  Primero Penal Municipal de Girardot,  vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la  defensa de Leonor  García de Guevara y  Jairo Moreno Betancourt,  al interior del proceso penal seguido por el delito de estafa, de  radicación 25307600040120118049802, en el que fueron  condenados a una pena de 46 meses de prisión.  

Para el apoderado  de los accionantes, en  dicho asunto se violaron las prerrogativas en comento, por la falta  de defensa técnica que estuvo permanente en la etapa de  juzgamiento. Ello, en tanto que los abogados que representaron a sus  prohijados, no controvirtieron los medios de prueba de la fiscalía,  no presentaron solicitudes probatorias capaces de favorecer a los  implicados, ni incorporaron documentos ya decretados, al paso que  dejaron de promover oportunamente el recurso extraordinario de  casación.  

La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  sobre la procedencia de la acción de tutela por ausencia  material de defensa técnica.  

En  efecto, aunque en varias oportunidades se ha indicado (recientemente  en STP 4547-2021 y STP2900-2021) que en este tipo de casos, el  reproche por indebida defensa técnica, debió formularse  a través del recurso de casación, y así concluir  la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad cuando no  se utilice ese medio de defensa judicial; en este caso no resulta del  todo aplicable dicha lógica, si en cuenta se tiene que uno de  los tópicos en que se basa la demanda, es en cuestionar  -precisamente-  la negligencia de la abogada en la presentación del recurso  extraordinario.  

En  todo caso, aunque la réplica invocada involucre una presunta  violación al derecho de defensa -lo cual podría dar  lugar superar el requisito en mención de forma excepcional-,  de manera alguna dicha prerrogativa se observa quebrantada y  consecuente con ello, no se hace necesaria la intervención del  juez constitucional, como pasa a explicarse.  

Sobre  el particular, esta Sala2  tiene establecido que para considerar  que se presenta la vulneración del núcleo esencial del  derecho fundamental a la defensa técnica es necesario que se  cumplan los siguientes presupuestos3:  

            

i. Que          sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente          formal, que no encuadre dentro del margen de libertad con el que          cuenta para escoger la estrategia de defensa adecuada.

ii. Que          la deficiencia en la defensa no sea endilgable al procesado o          resultado de su propósito de evadir la justicia.  

            

iii. Que          la falta de defensa material o técnica revista tal          trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión          judicial.

iv. Que,          como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración          manifiesta de los derechos fundamentales del procesado.  

Lo  anterior porque “…si  las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto  definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan  una afectación ulterior de sus restantes derechos  fundamentales, no podría proceder la acción de tutela  contra la respectiva decisión judicial”4.  

En  este caso, la  censura constitucional se  centra en que, en el  proceso penal seguido en adversidad de Leonor  García de Guevara  y Jairo  Moreno Betancourt,  adolecieron desconoció de una debida defensa técnica,  palpable en varios momentos de la etapa de juzgamiento, desde las  solicitudes probatorias, la controversia a las presentadas por la  fiscalía, la incorporación de documento e, inclusive,  en la no presentación oportuna de recurso extraordinario de  casación.  

Respecto  al defecto procedimental por falta de defensa técnica, es  necesario aclarar que la acción de tutela no es procedente  para enmendar errores o negligencias del procesado o de su abogado al  interior de una determinada actuación judicial, toda vez que  resulta insoslayable que se demuestre cómo el actuar del  apoderado fue meramente formal y, a raíz de esto, se constate  una ausencia de representación que sea determinante y  trascendente en el sentido del fallo.  

En  este orden, en el asunto bajo examen al estudiar las pruebas obrantes  en el expediente, la Sala no avizora que se encuentren configurados  los requisitos indispensables para concluir que la defensa prestada  por los abogados que hicieron parte del trámite procesal  constituye una vulneración a la defensa técnica de los  demandantes.  

Lo  anterior, en atención a que la Sala ha sido categórica  en sostener que  la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es  suficiente para tener como vulnerada esta garantía  constitucional y, tampoco, para acreditar la existencia de una causal  de procedibilidad de la acción de tutela o vía de  hecho.  

Ello,  en la medida que la inactividad del defensor puede constituir una  estrategia defensiva, sin que ello permita considerar  indefectiblemente un abandono o infidelidad a sus deberes, como lo  quiere hacer ver el libelista.  

Así,  aterrizando en cada momento planteado en la tutela, se tiene que en  desarrollo de la audiencia  preparatoria,  concretamente en las solicitudes probatorias, cuestionó el  apoderado demandante, que el representante judicial de turno no  hubiera solicitado como testigo a la Notaría Primera de  Girardot, Margarita Iriarte, pues fue ella quien elaboró la  escritura pública, contentiva del negocio civil en el que,  presuntamente, se ejecutó la estafa, y quien podría  acreditar su redacción, con lo cual, se hubiera demostrado que  el presunto engaño no se originó con la suscripción  de esa escritura, pues no fueron los accionantes los autores  materiales.  

Sobre  el particular, la Sala advierte una escasez de la carga argumentativa  y probatoria necesaria para demostrar cómo la aparente  ausencia de defensa fue determinante o trascendente en el sentido del  fallo condenatorio emitido en su contra.  

Téngase  en cuenta que los hechos del proceso se limitan a un préstamo  de dinero, solicitado por los denunciantes a los procesados, en el  que, para garantizar su pago, los últimos colocaron como  requisito la firma de la escritura de hipoteca sobre un predio como  garantía, en favor de la procesada Leonor García De  Guevara, por el monto de $7’000.000, a un interés  mensual del 2%, con vigencia de 6 meses. Luego, para las instancias,  se dio por demostrado el elemento fundamental del delito de estafa,  relativo al engaño, al momento de protocolizarse la aludida   escritura, pues ambos procesados le hicieron creer a Rafael Rubio  (víctima) que los pagos debía efectuarlos a uno de los  acusados, Jairo Moreno Betancourt, lo cual no fue cierto, pues los  diferentes abonos nunca estuvieron dirigidos a saldar esa deuda,  generando entonces el inicio del proceso ejecutivo que trajo consigo  una afectación económica a los afectados, en la medida  que se vieron obligados a volver a pagar el crédito.  

Es  así como, si bien en la demanda de tutela se expuso que la  trascendencia estaba dada en la importancia de la escritura pública,  también lo es que su redacción no fue un aspecto  determinante para la responsabilidad penal declarada en las  instancias, pues, independiente de quién la confeccionó,  lo cierto es que a ese negocio jurídico concurrieron las  partes involucradas, víctimas y procesados, quienes al momento  de suscribirla hicieron suyo el contenido del documento.  

Además  de lo anterior, se verifica que la sentencia de segundo grado basó  sus argumentos en que la maniobra engañosa, consistente en  hacerle creer a la víctima Rafael Rubio, que debía  pagar la deuda al procesado Jairo Moreno, no estaba expresamente  consignada en la escritura pública, de manera que el contenido  de ese documento poco incidió en la demostración del  delito.  

Por  otro lado, en  la etapa  del juicio,  destacó el libelista que por falta de pericia del abogado, no  se aprovechó la oportunidad de impugnar la credibilidad del  testimonio de Alfredo Lozano en lo referente a la tasa de interés  que se cobró en los créditos; sin embargo, ese aspecto  tampoco resultó relevante al momento de consolidar la  responsabilidad penal y, por contera, carece de trascendencia.  

Lo anterior si en  cuenta se tiene que no se edificó la condena en el cobro de  intereses superiores al permitido legalmente, ni tampoco la tasación  del mismo al 5%, fue el resultado exclusivo del testimonio cuya  controversia extrañó el libelista, pues en el fondo  para consolidar el hecho que los procesados estaban habituados a  cobrar el 5% en sus prestamos de dinero, se rodeó la  afirmación de varias pruebas, entre ellas la de Alfredo  Lozano, pero también las de Claudia Patricia Ocampo y Rafael  Rubio, lo cual resta importancia al eventual impacto que pudiera  tener una confrontación hipotética sobre uno de los  tres testigos en los que se basó el Tribunal para ratificar  esa circunstancia.  

Adicionalmente,  para el apoderado tutelar, también se acentuó la  indebida defensa técnica en el juicio  oral,  al no poderse introducir, por desconocimiento de la técnica,  varias piezas documentales dirigidas a determinar que los pagos  hechos por las presuntas víctimas no estaban orientados a la  obligación hipotecaria sino a otros créditos otorgados  en favor del coacusado Jairo Moreno, lo cual explicaba el por qué  a pesar de recibir los abonos, éstos nunca cubrieron la  obligación hipotecaria.  

Esos documentos  fueron: (i) proyección de pagos sobre capital de 7 millones al  2.5% desde el 25 de septiembre de 2003 de Orlando Correa, (ii)  proyección de pagos sobre capital de 7 millones al 5% desde el  25 de septiembre de 2003 de Orlando Correa, (iii) proyección  de pagos sobre capital de 7’600.000 al 2.5% desde el 25 de septiembre  de 2003 de Alfredo Lozano, (iv)  proyección de crédito  o pagos de 1 millón a 3 meses al 2.5% mensual y (v) audiencia  pública que trata el  artículo 439 del C.P.C.  modificado por la ley 1395 dentro del proceso ejecutivo de única  instancia de Jairo Moreno Betancourt contra Rafael Rubio Lara con  radicado 2011- 00383, adelantado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal  de Girardot.  

En ese punto,  dígase que no se halla punto de conexión entre la  prueba documental y el objeto probatorio señalado,  principalmente porque para demostrar el destino de cada pago hecho  por la víctima, no se explicó cómo a partir de  varias proyecciones de crédito y una audiencia pública  se podría acreditar que los abonos hechos por el afectado iban  orientados a otra deuda contraída con el procesado Jairo  Moreno, la cual nunca se pudo probar  – a partir de lo indicado en el fallo condenatorio de segundo  grado-.  

Y,  en lo relativo a la falta de presentación oportuna del recurso  de casación, en esta ocasión ni si quiera se advierte  un esfuerzo argumentativo del libelista en sustentar la trascendencia  de ese evento, siendo insostenible el argumento consistente en que,  por la simple ausencia del medio de impugnación en mención,  sea meritorio concluir una violación del derecho de defensa.  

Más  allá de demostrar la inactividad del defensor, lo relevante  era indicar de qué manera esa pasividad redundó en  perjuicio del justiciable, es decir, de qué forma la actuación  que se echa de menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue  deducida, análisis que se extraña.  

Finalmente,  deviene  palmario que durante el curso del proceso penal adelantado en contra  de Leonor  García de Guevara y  Jairo Moreno Betancourt se  les garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica,  quedando entonces sin sustento la censura elevada por el accionante  pues, contrario a su dicho, la absoluta orfandad defensiva que  depreca no encuentra respaldo en la realidad del proceso, si en  cuenta se tiene que fueron asistidos por varios defensores que  desplegaron un comportamiento activo, hasta el punto que elevaron el  asunto a segunda instancia con la formulación de sendos  argumentos dirigidos a derruir el fallo de primer nivel.  

En  síntesis, en este asunto es clara la improcedencia de la  petición de amparo invocada por los accionantes para  cuestionar la actuación procesal que en su contra se siguió  y que, se adelantó con respeto de sus garantías  prevalente. Por tanto, se  negará el amparo de los derechos invocados.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR la  demanda de tutela promovida por Leonor  García de Guevara y  Jairo Moreno Betancourt,  conforme  se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia, la presente determinación a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CSJ STP5406-2018, 24 abr. 2018, rad. 98080; STP8176-2018, 19 jun.          2018, rad. 98908; STP1196-2019, 05 feb. 2019, rad. 102151.  

2          CSJ STP11288-2017, 01 ago. 2017, rad. 92987; STP680-2018, 23 ene.          2018, rad. 95980.  

3          CSJ STTP2177-2021, 2 mar. 2021, rad. 115203.  

4          Corte Constitucional, sentencia T-106 de 2005.      

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