SP165-2021(46043)

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

SP165-2021  

Radicación  No. 46043  

(Aprobado  Acta No. 14)  

Bogotá,  D.C., (27) veintisiete de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte el  recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor  de HENRY  RAÚL HOYOS MEJÍA y  NELSON URLEY MORENO ZAPATA,  contra  la sentencia condenatoria dictada el 18 de agosto de 2016 por la Sala  de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia.  

HECHOS  

En los fallos de  instancia se declaró probado que el 4 de enero de 2005 Luis  Albeiro Gómez Escobar fue sacado de su vivienda ubicada en la  vereda Aures Cartagena del municipio de Sonsón (Antioquia),  desde donde lo llevaron retenido a otro paraje rural, en la vereda  Norí, luego de lo cual resultó muerto por disparos de  arma de fuego y fue reportado como un insurgente no identificado,  muerto en combate por la patrulla militar comandada por JAIME ALBERTO  VILLEGAS CANO, del Grupo Contra Guerrilla Corcel I, perteneciente al  Grupo de Caballería Mecanizado N° 4 Juan del Corral, en  cumplimiento de la operación Espartaco, dentro de la misión  táctica Otawa. Al ser hostigados  “con  fuego nutrido por 4 bandidos”,  ordenó “a  las escuadras maniobrar e iniciar fuego y movimiento hacia el sector  donde se encontraban”,  manteniéndose contacto armado aproximadamente por 15 minutos,  al cabo de los cuales los fustigadores huyeron y en el registro al  área se encontró, “como  resultado del combate un bandido dado de baja… vestido con  uniforme camuflado completo y botas pantaneras [,]  de  igual manera se le incautó 01 carabina remingtong cal 22[,]  01 vainilla cal 22[,]  02 minas antipersonales  [y] 01  granada de mano M-26”.  

El cuerpo sin vida  fue llevado por los militares a la morgue del Hospital San Juan de  Dios E.S.E. de Sonsón, donde el 5 de enero se le practicó  la necropsia como N.N., en la que se describieron 5 heridas por arma  de fuego de alta velocidad —(i) en región izquierda del  mentón, (ii) en región postero-superior del deltoides,  (iii) en tercio medio externo del brazo derecho, (iv) en región  lateral derecha del tórax (ésta por efecto de reingreso  del proyectil que causó la herida N° 3) y (v) en región  paravertebral derecha—. Se dictaminó como causa del  fallecimiento “laceración  cerebral, producida por herida de tallo cerebral por arma de fuego…”.  

El 12 de enero de  2005, luego de la búsqueda infructuosa que se hizo, María  Dilia Gómez Escobar se presentó en la Fiscalía  Delegada Seccional de Sonsón y manifestó haber  reconocido a su hermano Luis Albeiro Gómez Escobar, a través  de las fotografías de la persona muerta supuestamente en un  enfrentamiento armado con tropas del ejército, que le fueron  exhibidas en la Unidad Investigativa de la SIJIN.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Por esos hechos,  el 13 de enero de 2005 el Juzgado Veinticinco de Instrucción  Penal Militar ante la Cuarta Brigada del Ejército Nacional con  sede en Rio Negro (Antioquia), inició indagación  preliminar.  

El 20 de abril de  2005 decretó la apertura de investigación formal1  contra el Subteniente JAIME  ALBERTO VILLEGAS CANO,  vinculado mediante indagatoria el 7 de junio de 20052.  El despacho se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento3.  

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El 26 de marzo de  2006 y el 5 de diciembre del mismo año, ordenó vincular  a los soldados profesionales JOHN  JAIRO RENTERÍA VIERA, NELSON MORENO ZAPATA,  FABER  HUMBERTO MEJÍA,  Norbey Carvajal Carvajal4,  y al Sargento Segundo HENRY  RAÚL HOYOS MEJÍA5,  a quienes escuchó en indagatoria6  y tampoco les decretó medida de preventiva7.  

No obstante que  desde el 24 de septiembre de 20068  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura dirimió el conflicto positivo de competencia, hasta  el 27 de febrero de 20089  la Fiscalía Veintisiete Penal Militar remitió la  actuación a la Fiscalía Veintiocho Especializada de  Bogotá.  

Mediante  resolución del 7 de enero de 201010  la Fiscalía Especializada dispuso vincular a la investigación  al soldado profesional IVÁN  DARÍO GALLEGO BEDOYA11.  

El 27 de  septiembre posterior12  la Fiscalía Especializada decretó la de detención  preventiva contra  JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO,  JOHN  JAIRO RENTERÍA VIERA,  NELSON MORENO ZAPATA,  FABER  HUMBERTO MEJÍA,  HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA,  IVÁN  DARÍO GALLEGO BEDOYA  y Norbey Carvajal Carvajal, para cuyo cumplimiento se dictaron las  respectivas órdenes de captura13.  

Dispuesto el  cierre del ciclo instructivo el 24 de enero de 201114,  la Fiscalía calificó el mérito del sumario por  resolución del 17 de marzo siguiente15,  en la que acusó a los militares JAIME  ALBERTO VILLEGAS CANO,  HENRY  RAÚL HOYOS MEJÍA,  IVÁN  DARÍO GALLEGO BEDOYA, NELSON URLEY MORENO ZAPATA, FABER  HUMBERTO MEJÍA  y JOHN  JAIRO RENTERÍA VIERA,  como coautores de los delitos de homicidio agravado y desaparición  forzada, conforme a los artículos 103, 104, numerales 6° y  7°, 165, y 58, numerales 5°, 9° y 10°, del Código  Penal.  

La Fiscalía  Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver  el recurso de apelación interpuesto por los defensores,  confirmó la decisión mediante resolución  del 13 de mayo de 201116.  

La actuación  inicialmente fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito de  Rionegro (Antioquia), despacho que se declaró incompetente y  envió la actuación al Juzgado Penal del Circuito de  Sonsón, donde el 1 de agosto siguiente se asumió el  conocimiento y se ordenó correr el término previsto en  el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. La audiencia  preparatoria se realizó el 2 de noviembre del mismo año17.  El juicio oral se inició el 22 de mayo de 2012 y culminó  el 10 de octubre siguiente.  

El 29 de octubre  de 2012 el juzgado absolvió a los procesados HENRY  RAÚL HOYOS MEJÍA,  FABER HUMBERTO MEJÍA,  NELSON URLEY MORENO ZAPATA,  JOHN JAIRO RENTERÍA VIERA e  IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA,  y condenó a JAIME  ALBERTO VILLEGAS CANO  por el delito de homicidio agravado a la pena principal de 312 meses  de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 15 años. Por  considerar que el  delito de desaparición forzada no se cometió, debido a  que la retención de Luis Albeiro Gómez Escobar no tuvo  por fin su ocultamiento, sino la búsqueda de una retribución  o el reconocimiento de un resultado positivo en la lucha  antisubversiva, además de que mientras la víctima  estuvo en manos de la patrulla militar y luego del reporte como dado  de baja en combate «no  hubo solicitud por parte de la familia o interesados sobre el motivo  de la presunta retención»,  absolvió a los acusados de esa conducta delictiva.  

Frente al delito  de homicidio agravado encontró probados los siguientes hechos:  (i) que en diciembre de 2004 uniformados del ejército  abordaron a la víctima para advertirle que volverían  por él;  (ii) la ausencia de corroboración de la supuesta información  de fuente humana al ejército, sobre la presencia de  insurgentes extorsionando a los habitantes de la región, como  causa del operativo que afirmaron los militares estar ejecutando  legítimamente el 4 de enero de 2005 en la vereda Norí;  (iii) la inexistencia de documentos elaborados previamente a la  operación militar y específicamente relacionados con la  presunta autorización del Coronel Juan Carlos Piza Gaviria  —cuya versión mostró recurrentes matices de  incoherencia—, para que la patrulla se desplazara a la zona;  (iv) la inverosímil descripción del enfrentamiento de  los solados con 4 hombres, que solo fueron vistos por JAIME  ALBERTO VILLEGAS CANO;  (v) el pacto de silencio entre los involucrados que se mantuvo  inalterado durante toda la actuación procesal, y; (vi) la  constatación de que el territorio donde fue muerto Luis  Albeiro Gómez Escobar se encontraba bajo el control militar, a  pesar de los problemas de orden público en el municipio de  Sonsón.  

No obstante,  declaró que solo podía imputarse responsabilidad penal  al comandante de la patrulla, JAIME  ALBERTO VILLEGAS CANO,  por no haberse probado acuerdo previo o concomitante con los demás  soldados, para dar muerte por fuera de combate al indefenso  campesino.  

La Sala de  Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, mediante  fallo del 30 de mayo de 201418,  resolvió los recursos de apelación interpuestos por el  acusado JAIME  

ALBERTO  VILLEGAS CANO,  su defensora, el apoderado de la parte civil y el Delegado Fiscal,  decisión a través de la cual revocó la  absolución y condenó a los acusados HENRY  RAÚL HOYOS MEJÍA,  FABER HUMBERTO MEJÍA,  NELSON URLEY MORENO ZAPATA,  JOHN JAIRO RENTERÍA VIERA e  IVÁN  DARÍO GALLEGO BEDOYA,  por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada,  conducta punible esta por la que, al igual, condenó a JAIME  ALBERTO VILLEGAS CANO.  En la parte resolutiva únicamente aludió a la  imposición de las penas de 480 meses de prisión y multa  de 2.000 salarios mínimo legales mensuales vigentes, no  obstante que en la motivación de determinó, igualmente,  la inhabilitación en el ejercicio de derecho y funciones  públicas, por un lapso de 20 años.  

Interpusieron  recurso de casación y presentaron la respectiva demanda los  defensores de JOHN  JAIRO RENTERÍA VIERA,  HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA,  NELSON URLEY MORENO ZAPATA,  IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA y  JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO.  

La Corte, mediante  providencia del 9 de noviembre de 2015, admitió las demandas,  sobre las cuales emitió concepto la Procuraduría el 14  de noviembre de 2017.  

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OTRAS  DETERMINACIONES  

En providencias  del 21 de marzo de 201819  y del 22 de agosto de 201820,  por solicitudes de los procesados JAIME  ALBERTO VILLEGAS CANO,  IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA y  JOHN JAIRO RENTERÍA VIERA,  destinadas a someterse a la Jurisdicción Especial para la  Paz21,  la Sala, atendiendo, además, al principio de “competencia  prevalente”  y al Acuerdo 001 del 9 de marzo de ese año, dispuso remitir  copia integral de la actuación a la Secretaría Judicial  de la JEP, para que asumiera el conocimiento respecto de los  mencionados.  

Por tanto, la  Corte no examinará los cargos de las demandas presentadas por  los defensores de los mencionados procesados.  

LA DEMANDA  

El defensor de  HENRY  RAÚL HOYOS MEJÍA y  de  NELSON URIEL MORENO ZAPATA  formula dos cargos contra el fallo, con fundamento en la causal  primera del artículo 207 del Código de Procedimiento  Penal de 2000, para sustentar la pretensión común a los  dos reproches, orientados a solicitar  que se case el fallo condenatorio y se dicte el de remplazo o cobre  vigencia la absolución proferida en primera instancia.  

1. Primer cargo  

Plantea el  defensor la violación indirecta de la ley sustancial por  aplicación indebida, respecto de los artículos 104 y  165 del Código Penal, como consecuencia de evidentes errores  de hecho en las modalidades de falsos juicios de identidad y de  existencia, así como errores de derecho, resultantes de falsos  juicios de convicción, que determinaron la falta de aplicación  de los artículos 7 y 20 de la Ley 600 de 2000, y 32, numerales  1, 3, 4, 6, y 7, del Código Penal.  

Con insistencia se  refiere el recurrente a la indebida apreciación y a la omisión  de las declaraciones de Guillermo Gaviria Orozco, Juan Carlos Sánchez  Álvarez, Alfredo de Jesús Sánchez Blandón  y Lina María Toro Pérez, el informe de patrullaje del 4  de enero de 2005, el acta de inspección del cadáver; la  necrodactilia, el Registro Civil de Defunción y el informe N°  525065 del 2 de junio de 2009.  

Reprocha  que el Tribunal, «al  parecer refiriéndose a los testigos de cargo»,  apreció con extrema laxitud las contradicciones en sus dichos,  al afirmar que obedecieron a la percepción de «los  hechos en distintos momentos o desde diferentes ángulos, o  porque en su segunda oportunidad fueron los  declarantes  más explícitos»,  además de admitir, sin reparo, la retractación de los  testigos Alfredo de Jesús Sánchez Blandón y Juan  Carlos Sánchez Álvarez, a diferencia de la  inflexibilidad con la que valoró las versiones de los  acusados, rendidas a lo largo de 9 años, a quienes se les  exigió rememorar con exactitud cada detalle y se les censuró  con «falsas  apreciaciones»,  cualquier incongruencia explicable por el paso del tiempo.  

Así  mismo, cuestiona que, desdeñando sus propios razonamientos  acerca de la existencia de conflicto armado interno,  «donde un sector de la población se ha levantado en  armas»,   el ad  quem  dejara de lado esa realidad de la cual se informó a través  de distintos medios probatorios que respaldaban las manifestaciones  de los acusados, inclinándose por la tesis de la Fiscalía,  según la cual se simuló un combate con insurgentes en  el lugar de los hechos, tras desaparecer forzadamente y dar muerte a  Luis Albeiro Gómez Escobar.  

Agrega  que, como lo dijo Alfredo de Jesús Sánchez Blandón  en sus declaraciones, el abatido «en  forma efectiva les subía mercado a los subversivos. Era parte  de los mismos. Contribuía al esfuerzo de guerra en forma  directa, a favor del enemigo, eso lo ubica dentro de la definición  de combatiente, como efectivamente falleció… [S]i…  colaboraba con los bandidos, los conocía, conocía sus  campamentos, y por qué no, también portaba sus armas y  uniformes, como efectivamente sucedió el día de su  muerte. Si sucede A, generalmente sucede B».  

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Sobre  esos hechos, no se investigó, ni se escuchó en  declaración al patrono de Juan Carlos Sánchez Álvarez,  pero «los  mismos habitantes de la región, testigos de la Fiscalía,  en su momento (menciona  a Lina María Toro Pérez y a Alfredo de Jesús  Sánchez Blandón)  cuyas versiones fueron tomadas como prueba en contra de  sus  defendidos, así lo demuestran, lo que pasó es que  definitivamente no se tomaron en cuenta, porque favorecían a  los militares, confirmaban la información recibida y  desvirtuarían la tesis de la Fiscalía General de la  Nación».  

De  otra parte, respecto del actuar de los grupos armados al margen de la  ley, la declaración del Personero Municipal de Sonsón,  Guillermo Gaviria Orozco no fue tenida en cuenta por los juzgadores  de segunda instancia, a pesar de demostrar la convergencia en la  misma región, de las fuerzas del orden y las marginadas de la  legalidad, por tanto, la factibilidad de enfrentamientos armados, con  resultados como el conocido en este caso, presentándose un  error de apreciación que comportó desventaja para los  acusados.  

En  tercer lugar, menciona el informe presentado por el Jefe de la  Sección de Análisis Criminal, Oscar Julio Correa,  referente a la capacidad de los frentes de las FARC que delinquían  en la región, el cual se desestimó y, en cambio, se  afirmó que esa presencia armada fue una excusa de los  implicados «para  asesinar a un indefenso campesino, que… en realidad de verdad…  era un combatiente que tenía una misión en el esfuerzo  de la guerra del grupo insurgente…».  Para el Tribunal, en cambio, «no  se presentó un combate descartando de por sí la  presencia inobjetable de los bandidos en el sitio de los hechos y en  la región en general»,  conclusión a la cual se oponía la importante presencia  militar que operaba como Grupo de Caballería Juan del Corral,  con escuadrones, compañías, pelotones, secciones y  escuadras, el GAULA rural y el Batallón de Contraguerrillas  Granaderos.  

Afirma,  sin embargo, que de ahí «precisamente…  deviene el falso juicio de identidad sobre las conductas achacadas  que presuntamente se constituyeron en manifestaciones dolosas que  estaban encaminadas a esconder la identidad del occiso».  

En  relación con los informes técnicos, rebate el  impugnante los conceptos emitidos por el Grupo Interdisciplinario de  Perfilación Criminal, que calificó el escenario del  enfrentamiento descrito por los acusados como “atípico”  de un combate, sin explicar ese calificativo, desprovisto del  conocimiento mínimo acerca del funcionamiento de la estructura  y la instrucción militar, de una «unidad  de combate»,  cuyos integrantes son dotados de «unas  llamadas TABLAS DE ORGANIZACIÓN Y EQUIPO – TOE, donde el  ejército ha determinado qué armamento debe tener un  hombre, una escuadra, una sección, un pelotón…»,  con instrucción y capacitación sobre el poder del fuego  para el éxito de una operación y la defensa de sus  vidas, en una guerra irregular como la librada en este país,  en la cual el enemigo no se atiene a ninguno de los parámetros  del derecho internacional humanitario.  

El  supuesto de combate “atípico”,  añade el censor, es extraño a realidades como la  representada en la expresión de que «el  campesino es a la revolución como el pez al agua»,  que las fuerzas irregulares generalmente se sirven de los lugareños  para fortalecer sus filas y que no necesariamente patrullan en  grandes cantidades.  

En  esa perspectiva, argumenta que el dictamen se elaboró «desde  la comodidad de un escritorio»,  sin participación del grupo interdisciplinario en la  reconstrucción de los hechos y en la inspección del  cadáver, además de no acreditarse que alguno de los  profesionales tuviera la pericia necesaria que justificara  privilegiar sus conceptos, dejando de lado otros dictámenes de  expertos que dieron una opinión distinta.  

Con  esas premisas, reprocha que el concepto del grupo interdisciplinario  se hubiera erigido como base de la sentencia condenatoria, sin tomar  en cuenta que su falta de correspondencia con experticias anteriores  generaba motivos de duda no rebasada.  

Bajo  las proposiciones de falso  raciocinio y falso juicio de convicción  en relación con las actividades de la contra guerrilla al  trasladar completamente cubierto el cadáver, plantea que «los  hombres, mujeres y niños que integran estos grupos armados al  margen de la ley, cuando portan los uniformes de su grupo armado y  sus armas, en forma general y lo cual es una de sus premisas, no  portan documentos de identificación… Eso se define como  pasar a la clandestinidad. Y en este caso, la clandestinidad del  fallecido, fue sancionada en contra de sus  defendidos».  

Por  tanto, considera equivocado que el Tribunal dedujera la intención  de los acusados de ocultar la identidad del fallecido, así  como desatinado que la cobertura del cuerpo con plásticos  obedeciera al designio de impedir el reconocimiento, cuando en  realidad respondía al protocolo mínimo de dignidad y  asepsia en el manejo de los cadáveres.  

Así  mismo, en opinión del censor, la afirmación de que los  militares se arrogaron funciones de policía judicial, como el  levantamiento e inspección del cadáver, con el  propósito de encubrir el homicidio de un campesino haciéndolo  parecer una baja ocurrida en combate, desconoce la frecuencia con la  que la Fiscalía omite desplazarse al sitio donde se presentan  los enfrentamientos armados, por falta de recursos y de seguridad,  eventos en los que el ejército debe proceder como se hizo en  este caso. A pesar de esa situación, el Tribunal «no…  valoró en absolutamente nada más que en contrario  dichas actividades realizadas por el personal de la contra guerrilla  Corcel 1».  

1.2.  Segundo cargo  

Se  formula por la «causal  primera, cuerpo primero, prevista en el artículo 207 de la Ley  600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial por  aplicación indebida de los artículos 104 y 165 del  Código Penal»,  como consecuencia de errores de «hecho  o de derecho»,  por los que se ignoró la concurrencia de infranqueables  motivos de duda, derivados de los disímiles dictámenes  de balística, en uno de los cuales se señala el  hallazgo de heridas con arma cortopuzante, que fue tenido por el ad  quem  como indicio de inexistencia del combate.  

Cuestiona  la afirmación del Tribunal en el sentido de que las descargas  se efectuaron a “quema  ropa”,  basada en una consulta por internet, contradiciendo el dictamen que  se refiere a disparos a larga distancia.  

Advierte  el defensor que desconoce las razones por las cuales en la sentencia  de segunda instancia se dedujo que el campesino fue retenido, vestido  con camuflado y presentado como un falso positivo, a partir de una  manifestación —sin precisar la fuente— relacionada  con patrullajes de la tropa por la vereda Aures Cartagena.  

Alegando  la existencia de falsos  juicios de convicción  sobre algunas pruebas técnicas, como las experticias  realizadas por el LABICI, expresa el recurrente que el Tribunal no  expuso las razones para dar mayor fuerza probatoria a uno u otro  dictamen, cuando debió reconocer la existencia de duda  razonable y absolver a los acusados.  

INTERVENCIÓN  DEL NO RECURRENTE  

El  Fiscal Veintiocho Especializado de la UDH-DHI interviene para que la  sentencia impugnada no se case. En concreto, sobre la demanda en  representación de los procesados HENRY  RAÚL HOYOS MEJÍA y  NELSON  URLEY MORENO ZAPATA,  afirma que el defensor no ataca la base probatoria del fallo de  segunda instancia, como los dictámenes BF-709 del 15 de mayo  de 2005 del LABICI, y su aclaración, que permitieron descartar  la existencia de un combate y confirmar la puesta en estado de  indefensión de la víctima.  

Considera  que el escrito de sustentación del recurso extraordinario no  se ajusta a las exigencias técnicas necesarias para demostrar  los errores de valoración probatoria que se enuncian, sin que  la Corte pueda intervenir como juez de instancia.  

CONCEPTO DEL  MINISTERIO PÚBLICO  

1. La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, en forma  general, empieza por afirmar la comprobación más allá  de toda duda de la comisión del homicidio por parte de los  miembros del Ejército Nacional, mediante varios disparos con  arma de fuego, en «una  ejecución extrajudicial de un miembro de la ciudadanía  civil».  

Con fundamento en  el contenido de los medios probatorios que considera relevantes y de  las versiones exculpatorias de los procesados, pondera la importancia  de la prueba científica, que permitió confirmar la  condición de no combatiente de la víctima, un campesino  a quien la patrulla militar involucrada le disparó en  repetidas ocasiones hasta causarle la muerte.  

Así lo  deduce de la prueba técnica, que, frente a las discordancias  intrínsecas de las distintas versiones de los militares  involucrados, respecto del número de atacantes, la posición  y ubicación que describieron en el terreno, descartan la real  ocurrencia del enfrentamiento.  

Con referencia a  las manifestaciones del comandante de la patrulla, JAIME  ALBERTO VILLEGAS CANO,  destaca cómo inicialmente afirmó que quienes los  enfrentaron eran 4 individuos, con armas largas; después  manifestó no haber visto los artefactos portados por los  hostigadores, pero aseguró que por el sonido pudo identificar  armas de ambos largas y cortas, en oposición a lo cual los  militares únicamente recolectaron como evidencia una vainilla  de carabina calibre 22.  

Para la delegada  la falsedad de la tesis del “fuego  nutrido por más de 15 minutos”,  entre más de 20 hombres, es innegable, pues un combate de esa  magnitud supone un ingente cruce de disparos y el hallazgo de  numerosas vainillas en el área, pero «—una  sola reportó en su informe el teniente procedente de la  carabina (folio 3, c.o.2)—»,  a pesar de que en la indagatoria dijo haber disparado él mismo  más de 15 veces. Al tiempo que, es lo común en los  grupos al margen de la ley el uso de fusiles AK-47 o escopetas, no  carabinas, luego tampoco se entiende la supuesta incautación  de material bélico como el que se describe y que la víctima  saliera de su casa con esa clase de armamento, recorriendo hasta la  zona donde fue abatido, exponiéndose a que se descubriera su  militancia en un grupo al margen de la ley.  

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Llama la atención,  de otra parte, acerca de que en las versiones de los militares no se  hiciera ninguna referencia a la proclama por parte del comandante  JAIME  ALBERTO VILLEGAS CANO,  al observar al grupo armado enemigo.  

En fin, considera  que por las reglas de la experiencia se desvirtúa la muerte en  combate, tomando en cuenta la localización de las heridas «en  la cabeza, en el rostro y en el pecho»,  como si se hubiera enfrentado «a  un contingente debidamente armado y preparado para el combate, en  forma absolutamente expuesta, en descampado, solo y en posición  erguido»;  cuando lo lógico era que buscara «protegerse,  ocultarse y resguardarse en posición supino o tendido y a buen  seguro para evitar ser impactado. Situación fáctica y  modal que permite demostrar el dolo de matar en el actuar de la  patrulla al mando del St. Villegas Cano».  

Por todo ello,  opina el Ministerio Público que las numerosas pruebas  científicas valoradas por el Tribunal, son puntualmente  indicativas de que la víctima era un campesino, a quien la  patrulla militar sacó de su vivienda y le disparó en  repetidas ocasiones hasta causarle la muerte.  

2.  Específicamente  sobre el primer  cargo de  la  demanda  presentada a nombre de HENRY  HOYOS MEJÍA  y NELSON  URLEY MORENO ZAPATA,  destaca la Delegada la certeza probatoria de la violación  manifiesta de los protocolos para aprehender a una persona, a quien  en este caso privaron ilegalmente de la libertad, lo desaparecieron y  finalmente le dieron muerte, haciéndolo pasar por un  subversivo muerto en combate, aun sabiendo todos los acusados que era  una persona completamente ajena a la guerra o al conflicto armado  interno. Con ese conocimiento, los integrantes de la patrulla  actuaron de manera decidida, por acuerdo previo, división de  trabajo y aporte efectivo, en la desaparición forzada y en el  homicidio agravado, contra una persona indefensa, sin que en los  fundamentos de la impugnación se demuestre la ocurrencia de un  ataque contra la patrulla militar, la condición de combatiente  de la víctima, el cumplimiento de una orden operacional  legítima, la existencia de genuinas órdenes superiores  y su cumplimiento en el marco de la legalidad, de donde cobra  relevancia la realidad de una acción conjunta, dirigida a dar  muerte a un civil inerme, previamente retenido y desaparecido.  

3. Frente  al segundo  cargo,  reitera que por haber sido desvirtuada la presunción de  inocencia de los acusados no había lugar a aplicar el  principio de in dubio pro reo, pues las diversas pruebas científicas  recaudas en el proceso revelaron las condiciones de ilegalidad en que  se produjo la muerte violenta de Luis Albeiro Gómez.  

4. Como  consideración  final,  solicita a la Corte declarar que las conductas delictivas cometidas  en este caso contra Luis Albeiro Gómez Escobar tienen la  condición de crímenes  de lesa humanidad,  conforme a la definición que trae el artículo 7.1. del  Estatuto de la Corte Penal Internacional, al principio  de distinción  establecido en el artículo 48 del Protocolo I Adicional a los  Convenios de Ginebra, y al artículo 50 del Protocolo I de  Ginebra, que determina quiénes son personas civiles, cuál  es la población civil y fija como regla básica que, en  caso de duda sobre la condición de la persona, se le debe dar  tratamiento de civil.  

En orden a  demostrar los presupuestos para que así se procede, señala  que el ataque generalizado contra la población civil que  tipifica el Tratado de Roma, tiene carácter cuantitativo,  determinado principalmente por el número de víctimas o  el ámbito geográfico amplio, en tanto que la  sistematicidad de la ofensiva es de orden cualitativo y se relaciona  con la naturaleza organizada de los actos de violencia y la  improbabilidad de su ocurrencia por mera coincidencia. Tratándose  de acciones individuales, estas deben derivar de un plan previo o de  una política, como puede afirmarse en el caso bajo examen, que  no fue aislado, sino sumado a otras «ejecuciones  extralegales» cometidas  por agentes del Estado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Como  se dejó indicado, copias de esta actuación se  remitieron la  Jurisdicción Especial de Paz por petición de los  procesados JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, IVÁN DARÍO  GALLEGO BEDOYA y JOHN JAIRO RENTERÍA VIERA. La Corte, en  consecuencia, únicamente se pronunciará sobre la  legalidad y constitucionalidad de la sentencia impugnada respecto de  los acusados HENRY  HOYOS MEJÍA  y  NELSON URLEY MORENO ZAPATA,  precisando que a nombre de FABER  HUMBERTO MEJÍA no  se acudió al recurso extraordinario.  

2. En  atención a que el Tribunal condenó por primera vez a  los acusados en la sentencia de segunda instancia, se admitió  la demanda de casación interpuesta por la defensa, con el fin  de garantizarles el derecho a la doble conformidad, el cual implica  esencialmente que un juez diferente revise la estructura fáctica,  probatoria y jurídica de la condena y la ratifique, si a ello  hubiere lugar, o la revoque si la presunción de inocencia  mantiene rigor.  

En  tal virtud, a esta Sala le compete examinar la legalidad del trámite  surtido y las decisiones proferidas en sede de instancia, para así,  promover el respeto de las garantías fundamentales en los  eventos que han sido vulneradas durante el proceso penal, tal como lo  prevé el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, deber que  cobra mayor actualidad en los casos como este en los que la decisión  impugnada es la primera condena.  

La  garantía de la doble conformidad consiste en la posibilidad de  que la primera condena dictada en el proceso penal sea susceptible de  controversia ante el superior jerárquico de quien la  pronunció, ya sea que dicha determinación haya sido  proferida en primera o segunda instancia.  

Desde  esta óptica, la Sala encuentra que la condena que pesa sobre  los procesados fue impartida por el Tribunal Superior como la  consecuencia lógica de haber revocado la absolución  dictada por el a quo;  así,  por lo tanto, la decisión del Tribunal configura la primera  condena  y    es  por ello que se impone la necesidad de emprender el análisis de  la actuación, desde los presupuestos del debido proceso y el  sustento probatorio de la condena, con el fin de satisfacer la  garantía de la doble  conformidad.  

2.1. Según  lo plasmado en el compendio en la demanda, el defensor de los  acusados postuló los dos cargos contra sentencia, sin  priorizar alguno de ellos, bajo  el apoyo de la violación indirecta de la ley sustancial,  alegando la existencia de varios errores de hecho, por falsos juicio  de identidad, de existencia y falsos raciocinios, así como  errores de derecho, por falsos juicios de convicción.  

Aun cuando en el  escrito no se desarrollan metodológicamente los fundamentos de  cada una de esas especies de error en relación con las pruebas  que, según el demandante, soportaron la trasgresión de  las reglas de producción o de apreciación, observa la  Sala en el escrito el predominio de los reproches por haber valorado  el Tribunal de manera sesgada los medios de conocimiento, llegando a  omitirse otros, con la finalidad de negar la realidad derivada de las  explicaciones de los acusados sobre el operativo militar que se  autorizó, se planificó y se ejecutó legalmente,  con el resultado de la muerte de un combatiente de la guerrilla y la  incautación de material bélico en su poder, como era  previsible en una zona convulsionada por el actuar de distintos  grupos al margen de la ley, con preponderancia de las guerrillas del  E.LN. y de las F.A.R.C., que eran enfrentados por las fuerzas  militares, en cumplimiento de misiones ordenadas ejecutadas con  estricta sujeción a los protocolos castrenses.  

A su turno, esa  censurada parcialización la atribuye el defensor a la  finalidad del Tribunal de acoger la tesis de la Fiscalía,  basada en que no estaban dadas las condiciones para que se presentara  un combate de las características descritas por los militares  involucrados; por tanto, que la muerte violenta de la persona de  quien inicialmente se ocultó su identidad, se dio después  de haber sido sacado de su vivienda, retenido, ejecutado y mostrado  como una baja en un fingido enfrentamiento.  

Coinciden los  cargos, además, en la pretensión final de que, admitida  la existencia de los errores en la valoración de las pruebas  que soportan la sentencia de segunda instancia, que determinaron la  inaplicación del principio de in dubio pro reo, ésta se  case, dejando vigente la absolución o dictando la de remplazo.  

En esas  condiciones, la Corte encuentra apropiado dar respuesta conjunta a  los cargos.  

2.2. Con  el propósito de establecer si lo yerros alegados en la demanda  se configuraron, o si, por el contrario, el fallo dictado por el  Tribunal se estructuró en un análisis integral,  imparcial y razonable de las pruebas legalmente incorporadas a la  actuación, con apego a las reglas que rigen el sistema de la  sana crítica, y si los medios de conocimiento en los que se  fundamentó la condena alcanzaban el estándar necesario  para demostrar, más allá de toda, las conductas  delictivas imputadas y la responsabilidad penal de los acusados, en  calidad de coautores, en primer lugar se resumirán los  fundamentos relevantes de la decisión impugnada, que revocó  la absolución proferida por el a  quo.  

3. Al  resolver la impugnación presentada, el Tribunal declaró  probado que se pretendió justificar la muerte de la víctima  en la existencia de una orden para ejecutar la operación  militar dirigida a enfrentar la delincuencia cometida por grupos al  margen de la ley, capturando a sus integrantes o combatiéndolos.  Precisó que, aún de haberse impartido ese mandato en  forma legal, no se dio indiscriminadamente para cometer hechos como  el sucedido con la retención, muerte y desaparición de  un civil, a quien se hizo pasar por combatiente no identificado.  

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Expuso el Tribunal  que los acusados reconocieron estar enterados de la misión  ordenada, que era la captura de subversivos, esgrimida para  desplazarse hasta llegar a la vivienda de la víctima, a quien,  sin estar combatiendo al ejército, retuvieron arbitrariamente  y le dieron muerte mientras estaba en absoluta indefensión, y  no reconoció viso alguno de credibilidad al supuesto hallazgo  en su poder  de material bélico, pues, al contrario, lo  evidente es que se le sobrepuso después de la muerte para  ocultar la acción delictiva del grupo de militares que, en  cambio, portaba armas de largo alcance.  

Como quiera que la  orden ilegal del superior no podía ser acatada por quienes  desde un comienzo estuvieron al tanto del verdadero objetivo de esa  operación, concluye el Tribunal que:  

Los acusados  actuaron de manera concertada, y cada uno realizó los aportes  suficientes y necesarios, en vía de lograr el cometido  criminal que planearon… coordinados por quien desempeñaba  a su vez el rol de liderazgo… De todo ellos puede predicarse  que dominaron el hecho colectivo y gobernaron su propia voluntad, en  la medida justa del trabajo que les correspondió efectuar,  siguiendo la división del trabajo planificado de antemano o  acordado desde la ideación criminal»22.  

De acuerdo con los  hechos probados, dijo el Tribunal, la identidad de Luis Albeiro Gómez  Escobar fue deliberadamente encubierta; se le hizo pasar como persona  no identificada, como se registra en el informe de patrullaje  presentado por JAIME  VILLEGAS CANO,  en las actas de inspección del cadáver, en la necropsia  y en el registro civil de defunción.  

Si bien el  colegiado se refirió a cada uno de los dictámenes  técnicos presentados para este caso, relacionados con el  estudio de las prendas con las cuales vestía la víctima  —camisa y camiseta—, la trayectoria de los proyectiles en  su humanidad, incluyendo los que inicialmente aludieron a la falta de  coincidencia entre los orificios de disparos evidenciados en el  cuerpo de la víctima y la presencia de rasgado con arma  corto-punzante en una de las mudas de ropa, para precisar que todo  eso en un comienzo condujo a sospechar si realmente había  existido un combate, enseguida centró la atención en la  experticia realizada por el grupo interdisciplinario, cuya validez  sustentó en la acreditada condición profesional de  quien fungió como coordinador y las garantías de  contradicción a los sujetos procesales por haberse allegado  legal y oportunamente al proceso, amén de que tuvieron la  potestad de confrontar al coordinador del grupo de expertos durante  la audiencia pública, quien revalidó «los  procedimientos técnicos empleados, dejando claridad que se  encuentran con aval académico del Departamento de Justicia de  los EEUU…».  

Dedujo que, a  pesar de la información y la insistencia de los acusados en la  presencia de guerrilleros en el municipio de Sonsón,  enfrentados por la fuerza pública, y la existencia de la orden  de operación, con el resultado conocido al presentarse el  enfrentamiento con insurgentes, la prueba científica desmintió  el escenario de un ofensiva por grupos al margen de la ley, repelida  por los militares; mostró que la muerte de la víctima  se ejecutó por fuera de combate, lo que fortaleció los  testimonios de María Dilia Gómez Escobar y John Jairo  de Jesús Aguirre,  «en cuanto… afirmaron que el occiso fue sacado de su  vivienda y llevado al sitio en donde se le dio muerte», e  informaron de la búsqueda que emprendieron al tenerlo por  desaparecido, hasta el 11 de enero de 2005, cuando se enteraron de su  muerte.  

En esa forma  concluyó la comprobación suficiente acerca de que Luis  Albeiro Gómez Escobar fue ejecutado por la patrulla militar  comandada por JAIME  ALBERTO VILLEGAS CANO,  presentándolo como un guerrillero dado de baja en combate,  condición ésta que se desvirtuó mediante los  mismos testimonios, los documentos que lo acreditaron como miembro de  la junta de acción comunal de la vereda Aures Cartagena de  Sonsón (Antioquia), donde residía y se dedicaba a la  labranza; así como el antecedente relatado por Jairo Aguirre,  a quien la propia víctima le contó días antes  que unos solados lo retuvieron en la carretera,  «lo entraron a una casa en Aures, le descargaron la bestia en  donde llevaba mora y lo insultaron, señalándole…  que en cualquier momento le hacían la visita, que se fuera de  por ahí, y él les dijo que no se iba porque “él  no le debía nada a nadie”…».  

Con todo, el  Tribunal restó importancia a la supuesta condición de  guerrillero de la víctima, en tanto que relievó los  hechos de la retención ilegítima y la prolongación  de la misma bajo el poder de los militares, que acabaron con la  simulación de un enfrentamiento armado, sin informar de «su  paradero para luego darle muerte, cuando estaba retenida previamente  a los hechos, desaparición realizada para realizar luego una  ejecución extrajudicial y obtener beneficios de ella y  mantener ese concepto de NN para conservar esa desaparición».  

Reconoció  el ad  quem  la intrusión de las guerrillas en la zona donde se dio muerte  a la víctima y los efectos colaterales del accionar de los  grupos ilegales, que justificaba la presencia abundante del estamento  militar con todo su poder armado, en la búsqueda de recobrar  la institucionalidad. Pero advirtió que esa fuerza, por igual,  debía enmarcarse incondicionalmente en los límites de  la legalidad, en el imperio de los derechos humanos, luego no llevaba  implícito el beneplácito de acciones de justicia  privada, por parte del ejército, ni la retención  ilegal.  

Se precisó  en la sentencia que, de acuerdo con las versiones de cada uno de los  procesados, es evidente el conocimiento que tenían del  objetivo de «la  misión que se les había encomendado, la captura de  guerrilleros en la zona”.  Sin embargo, «llegaron  al sitio… sin importarles vulnerar derechos de la persona que  estaba en la vivienda, por lo que se puede afirmar que el Ejército  Nacional, comandado por el subteniente JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO  con varios suboficiales y soldados causaron la muerte de Luis Albeiro  Gómez Escobar»,  a quien encontraron desprovisto de alguna defensa, «y  luego se señaló haberlo dado de baja en enfrentamiento  armado, hecho que se puede llamar como una ejecución    extrajudicial».  

Desestimó,  además, la concurrencia de causales de ausencia de  responsabilidad, entre otras razones, porque «el  arma le  fue  puesta  después  a  la víctima  para justificar la acción y encubrir unos hechos delictivos,  lo que permite  señalar que se encontraba sin ningún tipo de  posibilidad para realizar una agresión a quienes dispararon  sus fusiles»,  no  obstante el plan de ataviarlo con  «minas antipersonales y una granada que nunca lanzó…  la forma como se capturó, como se logró hacerlo  desparecer de la colectividad, como se le dio muerte, cuando los  procesados falsearon hacer un gasto de 400 cartuchos entre calibre  5.56 y 7.62…».  

Con base en esa  realidad demostrada determinó la coautoría de los  acusados en la realización de los delitos.  

Puntualmente, al  abordar el juicio de responsabilidad en relación con cada uno  de los incriminados, el Tribunal comenzó por precisar que  quien inicialmente reportó la falsa confrontación con  insurgentes fue el comandante de la patrulla militar, JAIME  ALBERTO VILLEGAS CANO,  simulación  que compusieron con la también fingida «incautación  de un material de guerra… manipulación de la escena del  crimen,… del cadáver mediante el movimiento del occiso  y el soporte fotográfico del lugar, ocultación de la  identidad de la persona…, coordinación de actuaciones  propias de las autoridades judiciales como la inspección o el  levantamiento de cadáver, todo en el desarrollo de actividades  militares ilegítimas, sustentadas supuestamente en el marco de  una orden táctica de batalla».  

Del fraguado plan  tenía pleno conocimiento HENRY  RAÚL HOYOS MEJÍA,  a cuya ejecución se prestó para dar muerte a la  víctima, tanto que después se encargó de hacer  los registros fotográficos del cadáver y respaldó  toda la trama del supuesto combate.  

En esa misma  forma, agregó el ad  quem,  actuaron los demás inculpados, algunos de los cuales, como es  el caso de FÁBER  HUMBERTO MEJÍA, NELSON URLEY MORENO ZAPATA, JOHN JAIRO  RENTERÍA  y  NORBEY CARVAJAL,  admitieron haber disparado sus armas de fuego, sin que se desfigure  la coautoría por lo incierto de cuál de todos los  involucrados directamente causó las lesiones mortales a Luis  Albeiro Gómez o impactó con sus armas en la humanidad  del mencionado.  

Abreviado lo  anterior, procede la Corte a determinar la validez de esos  fundamentos fácticos y jurídicos del fallo  condenatorio, frente a los errores de apreciación probatoria  reprochados por el defensor.  

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4.1. A  juicio del defensor, otros errores de apreciación de las  pruebas condujeron a tener por demostrada la existencia de los  delitos de homicidio agravado y desaparición forzada, no  obstante que, confrontadas las declaraciones de testigos y las  opiniones periciales con las versiones de los inculpados, sobre la  existencia del combate en el que terminó la orden legalmente  impartida de cumplir una misión táctica en la vereda  Norí, como se dejó registrado en el informe de  patrullaje, no se consiguió desvirtuar la presunción de  inocencia, luego debió aplicarse el principio de in dubio pro  reo.  

Critica  que el Tribunal disculpara las inconsistencias en los testimonios,  por considerar  

“(…)  apenas obvio… que las versiones de las personas que tuvieron  conocimiento de los hechos no siempre resulten coincidentes en todos  los detalles, bien porque percibieron los hechos en distintos  momentos o desde diferentes ángulos, o porque cuando rinden  una segunda exposición pueden más  (sic)  explícitos en los detalles que por razones completamente  atendibles no concretaron en una primera oportunidad”.  

Con  esa misma laxitud, agregó, se manejó también la  retractación de los testigos Alfredo de Jesús Sánchez  Blandón y Juan Carlos Sánchez Álvarez, en  perjuicio de los acusados, pues aquellos reconocieron inicialmente el  actuar de los grupos ilegales, mediante extorsiones y amenazas, que  hicieron directamente a su patrono, así como las actividades  de Albeiro Gómez Escobar al servicio de la guerrilla.  

Para responder a  estos reproches, lo primero por tener en cuenta es que el Tribunal  restó trascendencia al debate sobre la condición de  guerrillero de la víctima, para centrar el análisis en  la evidencia de que Luis Albeiro Gómez fue arbitrariamente  sacado de su morada, retenido por la patrulla militar, sin orden  judicial, sin informar de la detención y, estando «en  su  posesión…,  a su resguardo… se presentó la simulada acción  de un combate armado para legalizar su muerte  mediante  una ejecución extrajudicial y obtener beneficios».  

Esa realidad,  precisó el juez colegiado, no fue refutada por la prueba  testimonial, ni las divergencias en las declaraciones desdicen de la  verdad de su esencia, que induce a demostrar «que  al occiso lo retuvieron miembros del ejército nacional y luego  lo mataron».  

Por lo mismo, con  referencia a la misión táctica y en concreto al  operativo con el cual pretendió justificarse la muerte de la  víctima, señaló que las órdenes tácticas  de los comandantes de batallón, cuya finalidad es delimitar la  misión y el objetivo de la misma, no legitimaban una acción  que se ejecutó sin honrar el deber de respetar los derechos y  libertades fundamentales de las personas, de no desaparecerlas ni  torturarlas, menos aún si éstas no hacen parte de la  contienda armada.  

En ese contexto,  con absoluta independencia de la eventual legalidad de la orden  inicial para llevar a cabo operativos contra insurgentes y de la real  y amenazante presencia de los mismos, en concreto en las zonas  rurales del municipio de Sonsón, agregó que la  actuación de los militares involucrados se encontraba  completamente por fuera de las fronteras del deber que dentro de la  institucionalidad tienen las fuerzas armadas del Estado, en el marco  de un conflicto interno, de «distinguir  entre civiles y combatientes, en el sentido de diferenciar en todo  momento entre los civiles, personas fuera de combate y los  combatientes, entre objetivos militares y personas o bienes civiles  para efectos de preservar a las personas civiles y sus bienes».  

Precisado  lo anterior, es claro por qué el Tribunal, en primer lugar, le  negó eficacia probatoria al “Informe  de patrullaje” del  4 de enero de 200523,  dirigido al comandante GMJCO por el ST. JAIME  ALBERTO VILLEGAS CANO;  y, en segundo lugar, tampoco le dio el alcance que se ha pretendido  por la defensa, a los documentos militares relacionados con la  situación de orden público, la presencia de grupos  guerrilleros, los combates librados con los mismos, los operativos  llevados a cabo y sus resultados, así como las declaraciones,  a través de todo lo cual se pretendió dar apariencia de  legalidad a la muerte violenta de Luis Albeiro Gómez Escobar,  como figurado resultado de una operación militar derivada de  la Misión Táctica Otawa, dirigida contra  «Narcoterroristas  pertenecientes a la organización al margen de la ley ELN  que  venían  delinquiendo en los alrededores del municipio de Sonsón en las  veredas de Manzanares, Manzanares Arriba, El Salado y Norí…».  

Con ese propósito  se afirmó específicamente en el informe de patrullaje:  

Tropas  pertenecientes a la contraguerrilla Corcel I organizada a 01.02.25  inician operación ofensiva (emboscada) a partir del día  01.04.05 hora 02:00 A.M. hacia la vereda El Salado con el fin de  capturar, neutralizar o en caso de resistencia armada dar de baja a  bandidos pertenecientes a las ONT-ELN.  

III.  Ejecución:  

La  contraguerrilla Corcel I organizada a 01.02.25 inicia infiltración  nocturna hacia la vereda El Salado a partir del día 04.01.05  hora 2 A.M. partiendo de la base militar de Sonsón pasando por  Tasajo… y como destino final la vereda El Salado en la cual en  la parte alta hay pineras en  donde se monta la emboscada. En coordenadas 05°48’26”  75°17’22” a partir del día 04.01.05 hora 5:20  A.M. En la mañana se observa tranquilidad en el sector, hacia  las 12:15 P.M. se ordena levantar la emboscada…  Al iniciar el movimiento fuimos hostigados con fuego  nutrido por 4 bandidos.  En ese momento se ordena a las escuadras maniobrar e iniciar fuego y  movimiento hacia el sector donde se encontraban estos bandidos se  sostuvo combate durante aproximadamente 15 minutos, cuando vieron que  el fuego de nosotros era superior emprendieron la huida[;]  cuando los disparos terminaron se efectuó un registro  perimétrico del área[,]  encontrando como resultado del combate un bandido dado de baja[,]  el cual iba vestido con uniforme camuflado completo y botas  pantaneras, de igual manera se  le incautó 01 carabina remington cal 22 con capacidad para 18  cartuchos, 05 cartuchos cal 22, 01 vainilla  cal 22[,]  02 minas antipersonales[,]  01 granada de mano Ref M-26… posteriormente  se pidió autorización al señor Fiscal Seccional  de Sonsón para trasladar el cadáver a la morgue de  dicho municipio ya que en el sector había más presencia  de bandidos y nos encontrábamos en una situación  desventajosa en el terreno…”.  (Negrillas fuera de texto).  

Todo  ese reportaje fue esencialmente desvirtuado, como lo precisaron los  juzgadores de instancia —a pesar de la absolución  parcial dictada por el a  quo—,  partiendo, incluso, de la ausencia total de registros en los  documentos militares, que dieran cuenta de la información  supuestamente recibida por el ejército y de la autorización  previa —verbal o escrita— para esa específica  misión del día 4 de enero de 2005, sobre lo cual, solo  con posterioridad al suceso, empezaron a elaborarse anotaciones, con  las que se pretendió respaldar el informe de patrullaje antes  transcrito y demostrar que la muerte de Luis Albeiro Gómez  Escobar se había producido en desarrollo de la operación  “Espartaco”.  Esto bajo el artificio de ser el resultado de un combate entre  solados comandados por JAIME  ALBERTO VILLEGAS CANO  y un grupo de guerrilleros del que hacía parte la víctima.  

Pero,  advirtió el Tribunal, la  orden para el desplazamiento de la patrulla a la zona rural de  Sonsón, con la misión de perseguir, enfrentar y  capturar a integrantes de los grupos armados al margen de la ley que  operaban en la región, no probaba la legitimidad de los  hechos, cuyo acontecer real, revelado por los demás medios de  conocimiento, esencialmente los de carácter  técnico-científico, excluyeron la ocurrencia de un  enfrentamiento, en tanto que apuntaron a comprobar que los  uniformados, con premeditación, se desplazaron con el objetivo  preciso de retener a una «persona  que estaba en la vivienda… a  quien  luego se señaló haber sido dada de baja en  enfrentamiento armado, hecho que se puede llamar como una ejecución    extrajudicial».  

De tal manera, se  extracta de la sentencia que ni el informe aludido, ni la INSITOP,  correspondiente a los días del 1 al 5 de enero de 200524,  sobre la ubicación precisa de las tropas, bastaron para  respaldar las contradictorias narraciones de los acusados, que fueron  demolidas por la prueba técnica-científica, en la cual  halló el  ad quem  respaldo a las afirmaciones de los parientes de Luis Albeiro Gómez,  acerca de cómo desapareció de la finca donde habitaba,  precisamente antes de que se produjera su muerte violenta y que de la  presencia subrepticia del ejército en la vivienda solo  encontraron huellas múltiples de pisadas.  

En esa misma forma  lo había declarado el juez de primera instancia, cuyo  argumento para condenar por el homicidio agravado únicamente a  JAIME  ALBERTO VILLEGAS CANO,  se basó en la certeza de haber sido éste, como  comandante de la patrulla, quien ideó y ejecutó los  hechos, y la incertidumbre de que los demás soldados acusados  se hubieran puesto de acuerdo con su superior previa o concomitante,  que compartieran su designio y en división de trabajo hicieran  aporte esencial a los resultados delictivos; o si, simplemente, lo  encubrieron después del suceso.  

Por tanto, se debe  señalar, que la absolución por los delitos de homicidio  y desaparición forzada no se edificó en la aceptación  de la genuinidad de la versión oficial sobre la muerte del  enemigo en combate, ni en que existiera sospecha acerca de si Luis  Albeiro Gómez Escobar era o no auxiliador o perteneciera a la  guerrilla, como intentaron los acusados probarlo a través de  declaraciones que resultaron falsas.  

El  a  quo,  estableciendo  la falacia del informe presentado por el oficial al mando de la  patrulla y la existencia de prueba suficiente acerca de que los  uniformados no permanecieron emboscados en un solo lugar, sino que se  desplazaron por la zona rural, hasta llegar a la casa de Albeiro  Gómez Escobar, en la vereda Aures Cartagena, de donde lo  sacaron, lo vistieron con el uniforme camuflado y lo llevaron hasta  el sitio en el que fue ultimado —como lo dedujo del testimonio  de John Jairo Aguirre—, determinó, a la vez, que el  homicidio se cometió «para  obtener un reconocimiento en cumplimiento de directrices nacionales  de lucha antisubversiva»  —restringido criterio con base en el cual, a su turno,  desestimó la existencia del delito de desaparición—.  Reconoció, en el mismo orden de los hechos, que la víctima  fue abordada en el sector rural por donde habitaba, en el mes de  diciembre de 2004, por soldados, que le advirtieron que volverían  por él.  

Por  consiguiente, desde ahora puede la Corte advertir las fragilidades  del contenido del mencionado informe de patrullaje, las cuales, con  el tiempo, los distintos medios de prueba allegados fueron  haciéndolas más patentes, difuminando la existencia de  error alguno de apreciación probatoria por parte del Tribunal,  al restarle capacidad para demostrar que los hechos ocurrieron como  se describieron en ese documento, al que intentaron aferrarse los  procesados, pero terminaron incurrieron en una serie de  inconsistencias y contradicciones que desdijeron de la verdad de sus  relatos.  

En  efecto, se hace referencia al hostigamiento mediante «fuego  nutrido por 4 bandidos»  y al combate subsiguiente, «durante  aproximadamente 15 minutos»,  no obstante, lo cual, a uno de los supuestos cuatro atacantes, —al  «bandido  dado de baja»—,  se le encontró el arma de fuego con 5 de los 18 cartuchos que  tenía capacidad de alojar y una vainilla, más una  granada de mano y 2 minas antipersonas.  

Esos hallazgos, lo  que mostrarían es que Luis Albeiro Gómez Escobar, en  medio de la supuesta confrontación —a pesar de que  algunas veces se dijo que el ataque fue sorpresivo para la patrulla  militar, pues los supuestos subversivos fueron quienes iniciaron el  fuego— no tuvo intención u oportunidad ofensiva,  contrariando la descripción del fuego nutrido que se cruzó  durante 10 o 15 minutos, según la versión relatada en  el documento mencionado, que, con protuberantes contradicciones, se  sostuvo algunas veces en la actuación procesal.  

Los  juzgadores tuvieron en cuenta, por igual, la puesta en escena de una  dudosa fuente humana que le informó a JAIME  ALBERTO VILLEGAS CANO  la presencia de insurgentes extorsionando a los habitantes de la zona  rural, de cuya existencia no se encontró el menor referente y  de forma ambivalente trató de hacerse creer, incluso, que  podría ubicársele en la plaza de mercado. Con esa  incierta información de fuente humana, se ensayó dar  apariencia de verdad a la supuesta autorización previa de su  superior, el Coronel Juan Carlos Piza Gaviria, para hacer el  desplazamiento táctico, sobre lo cual, se reitera, no se halló  ningún antecedente documentado, pues las autorizaciones  aparecen elaboradas posteriormente a la ocurrencia de los hechos25,  en tanto que el oficial fue acomodando sus declaraciones cada vez que  se le citó en el proceso, para dar informaciones disímiles,  acerca de lo sucedido antes, durante y después del figurado  combate.  

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De  esa manera, queda claro que el Tribunal no partió de la  seguridad de que en las veredas de Sonsón, las próximas  a Norí, o en Aures, no existiera delincuencia armada  subversiva o de otra laya, extorsionando o amenazando a la población  y confrontando a las fuerzas armadas del Estado, ni desconoció,  por tanto, la legitimidad de la contención de arremetidas  desde cualquier foco de accionar desestabilizador de la  institucionalidad, situación que naturalmente desencadenaba  enfrentamientos armados, con bajas de uno y otro lado.  

Luego  la conclusión sobre la inexistencia del combate reportado  inicialmente a través del informe de patrullaje y sostenido  después por los militares involucrados en los hechos, no fue  el resultado de desestimar las pruebas legalmente practicadas o de  apreciarlas incorrectamente o por favoritismos frente a la tesis de  la Fiscalía, en absurda oposición a lo que beneficiara  a los procesados.  

Por  el contrario, reconociendo esa realidad del orden público en  la región de Sonsón, así como la fuerte  presencia militar, precisó el ad  quem,  de una parte, que la necesidad de enfrentar la delincuencia  organizada no era patente para hacerlo de cualquier manera, sin  sujetarse a las reglas y principios del respeto por los derechos  humanos y el derecho internacional humanitario. Por tanto, que el  estado de violencia y zozobra avivado por la insurgencia guerrillera,  no bastaba para presumir, sin hacer ningún análisis  crítico de la situación, de cara a los medios  probatorios existentes, la legitimidad de cualquier operación  militar, la condición de guerrillero de Luis Albeiro Gómez  Escobar, su muerte en medio de una confrontación, pues, lo  evidenciado era que éste para el momento de su fallecimiento  no estaba combatiendo al ejército, sino desarmado, inerme,  frente a la numerosa patrulla militar que iba provista de material  bélico abundante.  

A  su turno, la defensa tanto material como técnica, se encaminó  y perseveró en demostrar, mediante prueba testimonial y  documental, la existencia y planificación de una orden  legítima para adelantar el operativo, basada en información  creíble de fuente no formal, sobre la presencia de insurgentes  en la vereda Norí y aledañas, extorsionando a los  campesinos. Sobre esa argumentación concluyó el ad  quem        —como lo había previsto en extenso el juez de  primera instancia— que los militares involucrados no salieron  con la intención de cumplir cabalmente la «ORDEN  COMPLEMENTARIA A LA FRAGMENTARIA N° 191 “OTAWA” A LA  ORDEN DE OPERACIONES ESPARTACO»26  —documento fechado el 5 de enero de 2005, es decir, un día  posterior a los hechos—, «con  el fin de capturar y/o neutralizar células de grupos al margen  de la ley»;  sino que conscientes de que tal debía ser el objetivo por  cumplir «llegaron  al sitio… sin importarles vulnerar derechos de la persona que  estaba en la vivienda, por lo que se puede afirmar que el ejército  nacional, comandado por el subteniente JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO,  con varios suboficiales y soldados, causaron la muerte de Luis  Albeiro Gómez Escobar»27.  

Dicho  lo anterior, la Corte debe advertir que la apreciación  material de las pruebas y la correcta asignación de su mérito,  en cuanto tenga relevancia en lo que debe ser objeto de comprobación,  no estriba en la cita puntual de la fuente traída a la  actuación procesal y la referencia exacta y extensa de su  contenido, sino que la misma haya sido tenida en cuenta para estimar  el contexto de la situación, las pretensiones de las partes,  en orden a resolver el caso de manera adecuada. Menos aún  puede hacerse esa exigencia, so pena de censurarse la decisión  con fundamento en errores de hecho por omisión, cuando el  contenido material de los medios de conocimiento obrantes en la  actuación no se pretende desestimar, como ocurrió en  este caso con los testimonios y los documentos relacionados con la  perturbación del orden público, por el accionar de  distintos actores armados al margen de la ley, según se dejó  precisado atrás.  

Ahora,  que el alcance otorgado a las pruebas no tenga enfoque análogo  al pretendido por la defensa, cuya aspiración ha sido que se  dé por supuesta la muerte de Albeiro Gómez Escobar en  medio de un combate, basado en que eran acciones de común  ocurrencia, merced a la grave situación de orden público  a la cual se enfrentaban frecuentemente las fuerzas militares,  tampoco configura alguna modalidad de error de hechos capaz de  derruir las bases de la sentencia.  

En  este asunto, lo que se reprocha por el recurrente, en contraposición  a los razonamientos del Tribunal, es que ese estado de violencia  armada, así como las misiones y operaciones ordenadas para  contrarrestar los actos criminales o las amenazas que se cernían  sobre la población y las instituciones, que forzaron incluso  al incremento significativo del pie de fuerza en Antioquia, no fueran  admitidas y valoradas como prueba suficiente e irrefutable de la  existencia del combate el 4 de enero de 2005 y que en ese escenario  los militares dieron de baja a uno de los integrantes del grupo  armado ilegal.  

Ese  empeño en favor de los procesados, claramente supondría  dejar de lado la condición persuasiva de otros medios  probatorios que, esencialmente, hicieron manifiesto la simulación  de una operación legítima desde antes de que salieran  los soldados de la base militar de Sonsón, y acoger,  contrariando la evidencia, la presencia voluntaria, armada y en  posición de ataque, de la víctima en un paraje de la  vereda Norí, y que, con otros, hostigó a la patrulla  del ejército, pereciendo en el fuego cruzado. Perseverando en  esa crónica, a bandazos los acusados trataron de coincidir y  acabaron incurriendo en múltiples contradicciones sobre cómo  sucedieron los hechos, en el afán de amoldar concertadamente  su historia.  

En  efecto, el conjunto probatorio mostró que, durante el proceso  judicial, los acusados no renunciaron de apoyarse mutuamente en la  exculpación de que la muerte violenta se dio en una operación  militar legal, al enfrentar una facción de un grupo al margen  de la ley, en concreto, a guerrilleros del E.L.N. Esa tesis procuró  afianzarse en la presencia común, denunciada por fuentes  formales y no formales, de insurgentes dedicados a extorsionar, amén  de la señalada pertenencia de la víctima a esos grupos  delincuenciales, para lo cual se sirvieron, entre otros, de las  declaraciones de Juan Carlos Sánchez Álvarez y de  Alfredo de Jesús Sánchez Blandón, quienes, según  lo reconoció el propio demandante, se retractaron durante el  juicio.  

La  Corte, en consecuencia, encuentra infundados los reparos formulados  por la defensa.  

4.2.  Ahora, a juicio del censor el Tribunal soslayó las  contradicciones evidentes de los testigos presentados por la  Fiscalía, en tanto que, sin imparcialidad y en perjuicio de  los acusados, descalificó las versiones de éstos por  algunas inconsistencias en las cuales pudieron incurrir por el paso  del tiempo.  

A  fin de determinar si en la sentencia recurrida los medios probatorios  y las manifestaciones de los procesados fueron apreciados de manera  sesgada, con influencia determinante en la condena, la Sala encuentra  apropiado, en primer lugar, evidenciar los cambios estructurales que  los militares involucrados directa o indirectamente en esa supuesta  operación fueron haciendo de la descripción de los  hechos —lo que se percibió, incluso, en quienes no  fueron vinculados como sindicados, no obstante la aguda determinación  para dar pábulo a la planificación de un operativo de  infiltración nocturna legal, al que con el paso del tiempo  dentro del proceso denominaron de  «observación y escucha»,  y para cuyo cumplimiento afirmaron haber salido de la base militar de  Sonsón hacia la una de la mañana —no todos  dijeron lo mismo—, llegando directamente, luego de la travesía  rural a pie, al punto donde se emboscaron, hasta una hora cercana al  mediodía, explicando los integrantes de la patrulla que al no  observarse ninguna situación irregular, el comandante JAIME  ALBERTO VIILLEGAS CANO  ordenó levantar la emboscada, momento en el cual fueron  hostigados con disparos de armas de fuego largas y cortas por el  enemigo —al que no dudaron en catalogar como insurgentes del  autodenominado E.L.N.—. No obstante, esto, después se  trajo al proceso a un desmovilizado de las antiguas F.A.R.C., quien  señaló a Luis Albeiro Gómez Escobar como parte  de este grupo, en el cual aseguró era conocido como alias  “Barbado”.  

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Por  eso, encuentra la Sala suficientemente razonable que los juzgadores  no dieran credibilidad a las manifestaciones de los acusados, a pesar  de las pruebas mediante las cuales se propusieron defender la versión  exculpatoria, determinando la incoherencia intrínseca en las  explicaciones, según las cuales el 4 de enero de 2005, en hora  que ni siquiera consiguieron precisar —lo que resulta absurdo  en una planificada operación militar que acaba en un combate  con un hombre muerto y de la que se dice haber reportado  frecuentemente vía celular al comandante del batallón  Juan Carlos Piza—, al parecer en torno de las 12 del mediodía,  tuvieron un enfrentamiento armado con insurgentes, en el que dieron  de baja a un hombre que no portaba ningún documento de  identidad, quien, junto con al menos tres más —a los  cuales únicamente observó JAIME  VILLEGAS CANO—,  hostigó al ejército, en un paraje rural de la vereda  Norí del municipio de Sonsón.  

En  ese orden, como se verá en detalle más adelante, la  Sala anticipa que con la intención de representar una  situación ajena a la realidad, intentando armonizar las  versiones con las que buscaron ser exculpados y que se tuviera por  verídico el hecho de que Luis Albeiro Gómez Escobar  murió al enfrentarse en un combate con el ejército, las  intervenciones de los acusados y de quienes en cada momento  procuraron coadyuvarlos, pusieron de manifiesto la falacia de la  historia que elaboraron, reformaron y acomodaron a su antojo.  

Por  tanto, no tiene cabida la crítica de la defensa acerca de que  el Tribunal infundadamente desestimó las versiones de los  procesados, a pesar de estar respaldadas por prueba documental y  testimonial, y que arbitrariamente utilizó en perjuicio de  éstos algunas divergencias en la narrativa de los hechos que  se dieron con y por el paso del tiempo.  

Los procesados  fueron incapaces de dar cuenta sobre lo que realmente hicieron  durante la noche del 4 de enero de 2005 y hasta las 12 del día  4 siguiente, cuando falsamente dijeron haber combatido con 4  insurgentes y dado de baja a uno de ellos. Por tanto, debe indicar la  Sala que no encuentra arbitrariedad, sesgo, omisión, o, en  fin, quebrantamiento alguno a las reglas de la sana crítica,  en la apreciación de los testimonios de los familiares de la  víctima, e inferir de lo conocido por estos, dentro del  contexto integral de los medios probatorios28,  que JAIME  ALBERTO VILLEGAS CANO, HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA  y los solados a su mando, fueron quienes desaparecieron de su finca,  de su morada a Luis Albeiro Escobar Gómez, como se recuerda  ubicada en la vereda Aures Cartagena, y que su aparición  posterior, en paraje rural distante de su vivienda y las  circunstancias de su muerte a manos de esa patrulla, razonablemente  permitían concluir que la víctima estuvo retenido  contra su voluntad en poder del ejército, que subrepticiamente  lo sacó de su lugar de residencia, guardando sigilo sobre su  aprehensión, lo disfrazó con uniforme que lo asemejara  a un guerrillero y en alguna parte le disparó hasta causarle  la muerte, en el designio de presentarlo como resultado positivo de  una operación legal, terminada en un enfrentamiento con grupos  al margen de la ley con una baja del enemigo.  

A esa conclusión  del fingido combate, precedida de la retención ilegal y  acabada en la muerte violenta de un lugareño, llegó el  Tribunal —se reitera, como lo determinó también  el juez de primera instancia— por virtud de distintos medios  probatorios que condujeron a deteriorar los relatos de los acusados  que, en particular, se refirieron a la emboscada por más de 7  horas, a la aparición inesperada y al ataque de un grupo de  insurgentes, repelido por fuego nutrido de algunos integrantes de la  tropa y al hallazgo posterior de un cadáver, vestido de  camuflado, portando material bélico. Sin embargo, cuando se  trató de detallar los sucesos en aspectos fundamentales, en  los que lógicamente no podía haber graves desencuentros  como los observados en las indagatorias, sino evocarlos con claridad  y precisión, las contradicciones resultaron ostensibles, tanto  como la concertada acomodación de los hechos.  

Examinadas las  diferentes intervenciones del acusado JAIME  ALBERTO VILLEGAS CANO29,  quien según se demostró era el comandante de la  patrulla y lideró la ilegal operación militar, si bien  invariablemente dijo que se originó en información que  recibió el 3 de enero de 2005, sobre la presencia de «bandidos  en el sector de la vereda de Norí en Sonsón»  y que por orden del Coronel Juan Carlos Piza Gaviria inició el  movimiento hacia ese lugar con algunos hombres, a eso de las 2 de la  mañana del día 4 de enero, en un recorrido que les tomó  3 horas, «aproximadamente,  pudo haber sido más, llegando hacia las 5 de la mañana»,  respecto de otros detalles del suceso, como se dejó advertido,  sus manifestaciones fueron cambiando con el paso del tiempo.  

Se advierte cómo  las coordenadas inicialmente reportadas en el informe de patrullaje  —05°48’26”75°17’22”— no  pudieron ser confirmadas después, dado que en inspección  al terreno se determinó que no coincidían con el lugar  en el que los militares dijeron haberse emboscado, a pesar de  asegurar que permanecieron en el mismo sitio hasta que al final de la  mañana JAIME  VILLEGAS CANO ordenó  levantar la emboscada, momento en el cual, explicó, «del  sector de una pinera salieron  cuatro (4) individuos…  en uniforme camuflado y por lo que podía apreciar portaban  armas largas… las armas no se las vio, por el sonido supo que  eran armas cortas y largas; se escuchaban fusiles AK y armas  cortas…».  

Describió  que, al acercarse los agresores a los soldados, «lanzó  la proclama diciendo que  eran  tropas del Ejército Nacional y que dejaran sus armas en el  suelo, lo  cual dieron respuesta con fuego nutrido»,  por lo que ordenó abrir también fuego contra el  enemigo, disparando de su arma «cree  que fueron 15 cartuchos… Todo  el mundo estaba disparando al mismo tiempo». Luego  de aproximadamente 15 minutos de combate, afirmó, los  fustigadores emprendieron la huida; se registró el área  y se halló «al  bandido dado de baja»,  el que, afirma, pertenecía al «E.L.N.,  ya que son los que delinquen en ese sector».  

Según se  extracta de lo antes reseñado, primero observó a los  cuatro hombres en uniforme camuflado, enseguida les anunció  que estaban en presencia del ejército nacional, que se  rindieran, aviso al que respondieron con el hostigamiento armado. De  donde se sigue, en primer lugar, que el grupo de insurgente fue el  que inició el ataque, pero, además, que tenían  poder ofensivo, pues escuchaba armas largas y cortas.  

Más  adelante, sin embargo, no solo JAIME  VILLEGAS CANO,  sino los restantes coacusados, reajustaron esa trascendental  secuencia del suceso, para decir que el fuego enemigo se inició  antes de que el ejército pudiera verlos, tanto que la mayoría,  aun los que dijeron estar bajo el mando del mencionado procesado, no  mencionó haber escuchado la supuesta proclama de su  comandante.  

Ulteriormente30,  con extremo detalle que no se encuentra en el informe de patrullaje  ni en sus intervenciones anteriores, explicó JAIME  VILLEGAS CANO  que, al ordenar levantar la emboscada, primero inició  movimiento HENRY  RAÚL HOYOS MEJÍA  con los soldados a su mando y él se quedó con su grupo  prestando seguridad mientras los otros salían del sector,  cuando «se  observaron unos bandidos…».  

Al ser preguntado  «cuántas  personas vio, en dónde y cómo eran las características.  CONTESTÓ. Aproximadamente  cuatro  y vestidos en uniforme camuflado completo, en botas pantaneras…»;  respuesta inconsecuente, pues ante la seguridad de haberlos  observado, incluso cuál era su indumentaria, es inexplicable,  a pesar de la azarosa realidad de un momento como el que describió  —si hubiese sido cierto—, que se exprese impreciso sobre  la cantidad, en un grupo tan reducido, además de no ser  creíble que en esas circunstancias únicamente él  los haya visto, si, a la vez, interrogado sobre la posición de  los supuestos hostigadores en el terreno en relación con la  suya, describió que estaban «por  debajo, yo me encontraba en una parte más alta que ellos, los  veía yo más arriba que ellos».  

A fin de  justificar la manera totalmente irregular como se omitió dejar  el registro real de la escena primaria, sin ninguna intervención  de la Fiscalía en el procedimiento inicial de levantamiento e  inspección del cadáver, aseguró de manera  contradictoria, con el respaldo igualmente impreciso y cambiante del  sargento Ignacio Montañez Carvajal, que éste le  comunicó haber recibido la autorización de la Fiscalía  para trasladar el cuerpo a la morgue del hospital de Sonsón,  «ya  que no había Fiscal para efectuar el levantamiento, que el  Fiscal se encontraba en una reunión en Bogotá y  se procedió a tomarle las fotos, se envolvió en un  plástico y se bajó hasta la carretera principal».  

Consideró  el Tribunal que la tropa, y propiamente su comandante JAIME  VILLEGAS CANO,  actuó con la intención de  «manipular  la escena del crimen, manipular el cadáver mediante  [su] movimiento  y el soporte fotográfico del lugar, ocultar la identidad de la  persona y hacerla desaparecer como individuo debidamente identificado  e individualizado[;]  sin orden legal, coordinó  actuaciones propias de las autoridades judiciales, como la inspección  o el levantamiento del cadáver, todo en desarrollo de  actividades ilegítimas…».  

Esa conclusión,  que en opinión del demandante proviene de la apreciación  indebida de las pruebas, al contrario, se ajusta con las evidencias.  En primer lugar, porque con la intención de mudar la realidad,  los acusados, de manera abiertamente contradictoria y artificial,  dijeron que las fotografías fueron tomadas en el mismo sitio  donde encontraron el cadáver; en otro momento dijeron que lo  retiraron a unos 100 metros por la seguridad de la tropa, o que por  ese mismo motivo esperaron hasta trasladarlo a la carretera y que  solo allí hicieron los registros, debido a que antes no tenían  cámara, refiriéndose, entonces, a escenarios y causas  muy disímiles acerca de un evento de suma importancia para  determinar las características de un combate como el narrado  por los inculpado.  

En segundo orden,  se respalda el razonamiento del ad  quem en  el fingimiento de que el Fiscal había sido consultado y que  voluntariamente rehusó dirigir los procedimientos legales del  levantamiento del cadáver, como se extracta de la búsqueda  infructuosa de la supuesta solicitud elaborada por Ignacio Antonio  Montañez Carvajal y de la respuesta de la Fiscalía,  pues nada se halló en los expedientes o en los archivos  militares, a lo cual se suman las cambiantes explicaciones dadas por  el mencionado sobre cómo obtuvo la supuesta autorización  de la Fiscalía, afirmando, inicialmente31,  que JAIME  VILLEGAS CANO  le ordenó oficiar a la Fiscalía para que se desplazara  al sitio a hacer el levantamiento de la persona dada de baja,  solicitud que por escrito «se  llevó a la Fiscalía, sin  recordar»  quién la entregó, y que «el  mismo oficio que se  hizo,  colocaron que autorizaban el traslado…, documento  que  dejó  en la base al momento de entregar la base y quedó en una  carpeta archivado».  

En  el juicio32,  cuando ya se habían agotado todas las diligencias de búsqueda  del documento o constancia de la mencionada autorización33,  afirmó que se comunicó con la Fiscalía, con  policía, con la Alcaldía y con el Hospital, para  informar la situación; «en  la Fiscalía qué le dijeron, que trajeran el muerto que  el levantamiento se hacía… en la morgue, ese fue el  mensaje que recibió de parte de la Fiscalía».  

Agregó  que:  

(…)  hizo las llamadas, llamó porque, o sea, en el año 2005  hizo su primera declaración donde dijo, o sea, es claro en  decir, llamó, después dijo, hizo un oficio y estaba  convencido, o sea, uno tiene dentro del, de que el oficio que había  hecho era para que el Fiscal fuera a hacer el levantamiento, sí?,  o sea, esa era la, porque lo normal es eso, hacer un oficio para que  el Fiscal haga el levantamiento, y… el oficio que hizo fue  para, colocándole a disposición el material al Fiscal  de Sonsón, pero es claro en la primer declaración que  llevaba apenas un año en ese tiempo, y dijo que llamó,  y pues se pidieron las llamadas y hasta el momento no se ha  encontrado soportes, además en la base pues lógicamente…  dejaba las anotaciones en un libro diario operacional que tampoco no  apareció, entonces esa es la la (sic), llamó y  autorizaron, porque efectivamente… tendría que estar  loco para hacer uno mover un cadáver… como sargento, o  tendría que ser el capo del pueblo para hacer mover un  cadáver…  

Después,  expresó que llamó y habló con el Fiscal, quien  salía en ese momento de viaje y por eso autorizó traer  el cuerpo sin vida, retornando a su inicial explicación en el  sentido de que elaboró un oficio dirigido al Fiscal, cuya  copia quedó en el archivo de la carpeta del pelotón34.  

De  todo esto, resultaba lógico deducir, como lo hizo el Tribunal,  que los militares se arrogaron funciones de policía judicial,  con la clara intención de impedir la oportuna intervención  del ente investigador, pues, al contrario de lo afirmado por JAIME  VILLEGAS CANO,  antes del 5 de enero de 2005 la Fiscalía no fue informada del  requerimiento para el levantamiento e inspección del cadáver.  Cuando se le dio traslado de la actuación35,  se hizo ya con el acta de inspección, en la cual constaba que  “se  anexaba  oficio suscrito por el señor cdte contraguerrilla Corcel 1 ST.  Villegas Cano Jaime Alberto”  y el “Informe  de operación”  del 4 de enero de 2005, dirigido al “señor  Fiscal Local Seccional”,  firmado por VILLEGAS CANO, con constancia de recibido “enero  05/05”.  

Además, el  Fiscal Seccional de Sonsón36  manifestó no haber tenido ninguna situación de  impedimento para asistir al levantamiento del cadáver, aun  cuando por razones de orden público se hubiera realizado en la  morgue.  

Ese entorno de  ambivalencia es el que caracteriza, igualmente, los intentos por  explicar las razones que motivaron el escaso material fotográfico,  ajeno, por demás, a la escena original de la ubicación  del cadáver, toda vez que, en otra de sus intervenciones,  JAIME  VILLEGAS CANO37  señaló que las fotos las tomó el sargento HENRY  HOYOS MEJÍA,  a quien también ordenó, junto con JOHN  JAIRO RENTERÍA NEIRA  y NELSON  MORENO ZAPATA,  envolverlo para llevarlo hasta la carretera en un animal de carga, en  un recorrido que tardó, más o menos, una hora y treinta  minutos.  

Más  adelante, al ser interrogado por la existencia de registro  fotográfico de la destrucción de las minas antipersonas  que se dijo fueron halladas en poder del hombre dado de baja, cambió  la versión, al exponer que no lo hicieron, «…  porque no tenían  cámara, la cámara llegó con el suboficial que  llegó a recoger el cuerpo, la cámara era del cabo  García y el cabo García murió».  En otra parte aseguró que la cámara se la envió  en la volqueta Ignacio Montañez.  

No obstante  indicar el mismo JAIME  VILLEGAS CANO,  en relación con las armas incautadas al fallecido, que «…la  carabina estaba en la mano. Los cartuchos en la carabina, dos minas  las llevaba en la mano, en  una bolsita,  la granada la llevaba en un bolsillo…»,  ninguno de esos detalles aparece reproducido en los escasos registros  fotográficos que se hicieron del cuerpo sin vida, aun cuando  se tomaron fotos al cadáver y se acomodó junto a éste  el material bélico38,  sin mostrar que efectivamente estuviera en su poder al ser hallado.  

Sobre las dos  minas antipersonas supuestamente en poder del abatido, manifestó  JAIME  VILLEGAS CANO  que el Coronel Juan Carlos Piza Gaviria  «ordenó la destrucción ya que representaban  peligros en su manipulación».  En contraposición a esa manifestación, dijo también  que los registros fotográficos al hombre dado de baja, en los  cuales aparecen los dos artefactos explosivos, fueron tomados por  HENRY  HOYOS MEJÍA  «cuando llevaban el cuerpo hacia la vía…, ya que  el sector donde presentaron (sic) los hechos presentaban  vulnerabilidad… las fotografías fueron tomadas más  abajo».  

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A esas manifiestas  inconsistencias en el relato, se suma, de una parte, que en las  fotografías el cadáver aparece ya colocado sobre un  plástico negro, con  las  dos minas antipersonas puestas a la diestra de su cuerpo —no  dentro de una bolsa como se dice le fueron halladas—, de lo que  debe seguirse que las tomas no corresponden al lugar donde dicen  haber hallado al hombre muerto y portando las armas, después  del combate, sino que, incluso las minas fueron transportadas, a  pesar de afirmarse su apremiante destrucción por el riesgo de  daño a los soldados. En posteriores intervenciones, sin  embargo,  JAIME VILLEGAS CANO  procedió a describir minuciosamente cómo hizo  personalmente el procedimiento de destrucción.  

Observa la Sala,  además, que antes de sacar el cuerpo del lugar donde quedó  tras haber recibido los múltiples disparos, los militares  tuvieron tiempo suficiente para desplazarse hasta unas fincas donde  consiguieron prestados animales de carga, en uno de los cuales  bajaron después con la persona fallecida, tendida al lomo del  caballo; en contraste a la excusa de no haber tenido la mínima  oportunidad indispensable para las tomas fotográficas in situ;  inconsistencia que, confusamente, intenta después acomodar  JAIME  VILLEGAS CANO,  negando que tuviera cámara para hacerlo.  

Más, aún,  en inédita narración, el 13 de febrero de 201039,  afirmó que «las  fotografías se tomaron el (sic)  sitio de los hechos como a unos 100 metros del lugar donde se  encontró  el cadáver,  se tomaron en un camino…, se sacó en una bolsa donde  (sic)  se encontraba, ya que la Fiscalía lo había autorizado,  pero las fotografías no fueron tomadas en la carretera, no  recuerda quién tomó las fotografías, no recuerda  de quién era la cámara fotográfica…».  

De manera que  ninguna explicación plausible y consistente se dio para omitir  los registros fotográficos en el mismo sitio de los supuestos  hechos, sin modificación de la escena que después es  relatada en defensa de la ilegal actuación, pues si el  problema era la seguridad para los soldados por el riesgo de un nuevo  ataque de la insurgencia armada, no se entiende que las tomas se  hicieran supuestamente a solo 100 metros del lugar donde se halló  el cadáver.  

Ahora, podría  admitirse que por el paso del tiempo el acusado olvidara quién  tomó las fotografías, de quién era la cámara.  Lo que no se percibe, ni resulta lógico, es que los vacíos  de memoria lo hubieran llevado a colmar de diferentes y elaborados  detalles su versión. Se deduce, más bien, que  deliberadamente se abstuvieron de hacer los registros fotográficos  o por otros medios describir minuciosamente la escena real y primaria  de la ejecución, simplemente porque la misma no correspondía  al resultado de un combate, luego necesitaban ocultar lo sucedido,  como se deduce, por igual, de que ni siquiera acertaron los  implicados en señalar cuáles soldados tuvieron el  primer contacto visual con el cuerpo sin vida, ni en describir esa  primera escena del descubrimiento, indicativo de que la misma se  acopló y que las inexactitudes obedecieron a la inexistencia  del disfrazado combate con un grupo delincuencial del que hiciera  parte la víctima; por tanto, que el cadáver haya sido  encontrado después del enfrentamiento.  

En relación  con la fuente de la información que dio lugar a la operación  militar —hecho que, igualmente, no se comprobó y sobre  el cual el cúmulo de inconsistencias permitió inferir a  los juzgadores que se trató de una estrategia encaminada a  justificar el plan ofensivo contra un civil ejecutado fuera de  combate—, manifestó en un comienzo JAIME  VILLEGAS CANO,  que un campesino le «dijo  que había un grupo de aproximadamente 10  (sic),  todos se encontraban en vestido camuflado y le habían dicho a  este campesino que tenía que darles dinero y llevarles  mercado… que solían frecuentar el sector El Salado y  veredas aledañas a esta…».  

Como ya se dejó  indicado, sobre esa supuesta información no se halló  ninguna anotación, como sería de esperarse si fue el  origen directo del operativo que se afirmó fue autorizado por  Juan Carlos Piza Gaviria, orden de la cual tampoco se encontró  anotación previa.  

Sin aportar otros  datos sobre ese informante, aseguró el mencionado acusado que  «se  podía preguntar en la plaza de mercado de Sonsón,  [había]  que ir a reconocerlo, [pues]  lo identifica  plenamente»,  a pesar de lo cual no se trajo a la actuación ninguna otra  referencia del personaje. Agregó40  que HENRY  RAÚL HOYOS MEJÍA  era testigo de esa conversación, dato cuya falsedad después  se reveló, no obstante que, con el fin de dar apariencia de  verdad a la información de la fuente humana, que carece de  cualquier otro respaldo, pero que requirió ser planificada por  los involucrados en orden a simular la causa del desplazamiento a la  zona rural de Sonsón, refirió también HENRY  HOYOS MEJÍA41  que:  

(…)  encontrándose  el pelotón en la base de Sonsón… llegó un  campesino dándole la información al teniente; que  estaba en ese momento ahí con el teniente VILLEGAS, pero en el  momento en que le estaban dando la información  (después de un largo silencio, según deja constancia la  Fiscalía)…  estaba ahí pero se retiró… cuando ya el teniente  le dice al pelotón, no sabe si fue más tarde porque uno  cuando va a hacer la operación siempre forma al personal y les  manifiesta diciéndole qué se va a hacer, y el teniente  dijo que había llegado el campesino diciendo que a él  lo estaban extorsionando; si no pagaba la vacuna se tendría  que ir de la vereda…  

En ampliación  de indagatoria42,  como dato novedoso, que no fue mencionado en su versión  inicial, ni en el informe de patrullaje, a pesar de su importancia,  aseguró JAIME  VILLEGAS CANO  que el soldado IVÁN  GALLEGO BEDOYA tenía  referencias de dos civiles —sin suministrar ningún otro  dato de quiénes se trataba o cómo se recibió esa  información—que aseguraron conocer al occiso como la  persona que les «cobraba  vacunas».  

Esa situación,  años después, se ratificó por el aludido  soldado, quien afirmó que los civiles llegaron al sitio donde  tenían el cadáver listo para trasladarlo en la volqueta  y lo señalaron como uno de los que delinquía en la  región y que esa información, con los nombres de las  personas, él se la dio a JAIME  VILLEGAS CANO.  

Ni este acusado,  inicialmente, ni alguno otro de los militares que estuvo en el lugar  de los hechos, mencionó esa situación, lo cual hace  improbable que se haya presentado en el momento descrito. Así  se confirma al constatar que en ampliación de indagatoria  rendida el 5 de diciembre de 2006 JAIME  VILLEGAS CANO43,  además de reiterar que la tropa bajo su mando en la  contraguerrilla no hizo patrullaje por la vereda Aures Cartagena  —como lo había indicado en su inicial versión, al  negar que el día de los hechos, o en días previos,  estuviera rondando por esa zona rural—, ni se recibió  denuncia por la desaparición de alguna persona, aseguró  que tampoco se enteró que alguien haya reconocido o señalado  al hombre dado de baja en el combate. En concreto, que aun cuando la  organización que delinquía en el sector donde se  produjo el combate era el E.L.N., no sabe si el hombre muerto haya  sido mostrado por alguien como integrante del grupo subversivo.  

De lo anterior  solo podía inferirse que un olvido de esa índole no fue  fortuito, dada la importancia del hecho y que el fin era esquivar la  realidad mostrada por el discurrir de los hechos probados, de los que  se infirió que Luis Albeiro Gómez Escobar fue sacado de  su vivienda ubicada en la mencionada vereda y llevado hasta donde fue  ultimado, ocultando no solo su retención sino impidiendo que  los lugareños lo identificaron.  

Por eso, era claro  que tampoco se ciñó a la verdad JAIME  VILLEGAS CANO cuando  en otra versión44,  en inexplicable contradicción, el 13 de febrero de 2010,  expresó:  

Cuando lo  íbamos bajando un  señor se acercó y dijo que ese era el encargado de  minar el que tenía amedrentada a la población, eso nos  lo dijo a quien (sic)  nos encontrábamos ahí al lado del cadáver,  creo que estaba el solado GALLEGO y yo escuché al señor,  yo estaba cerca del sito cuando dijo eso, solo dijo eso y se fue, no  recuerdo si el señor estaba solo o acompañado.  

Así  entonces, era obvio que el ad  quem restara  importancia al insinuado señalamiento contra Luis Albeiro  Gómez Escobar, como guerrillero, más aun cuando se basó  en testimonios, que respondían a la readaptación  acordada del relato, al mismo que se acomodó el procesado IVAN  DARÍO GALLEGO  BEDOYA  y  con ese propósito se suministraron los nombres de los dos  testigos que, si evidentemente no estuvieron ante el cadáver  descubierto, no pudieron ser quienes tuvieron la iniciativa de hacer  el falso señalamiento, al tiempo que después se  retractaron de sus dichos.  

En consecuencia,  no se demuestra la trascendencia probatoria de esas declaraciones en  favor de los acusados, alegada por la defensa, pues lo que se puso de  manifiesto fue que Juan Carlos Sánchez Álvarez y  Alfredo de Jesús Blandón no se enteraron en el momento  que el cadáver era el de Luis Albeiro Gómez Escobar,  pues de haber sido así, resultaba, además, inexplicable  que solamente los mencionados acusados se enteraran del  reconocimiento y que ninguno mencionara que las dos personas fueron  las mismas que prestaron uno de los caballos.  

Contradicciones  que se repiten en cada salida procesal del inculpado, no por  inexactitudes propias de la afectación de la memoria debidas  al paso del tiempo, como lo alega el defensor, sino con la intención  de ir introduciendo pormenores que de ceñirse a la verdad,  lógicamente deberían haberse evocado con mayor  seguridad en los inicios de la investigación, desde el mismo  reporte escrito de la operación, y que con posterioridad solo  surgen como producto de la necesidad de ajustar la versión de  lo sucedido a la nueva realidad probatoria que va develando la  inexistencia del combate y la ilegal retención de un campesino  de la región.  

Así mismo,  el acusado JAIME  VILLEGAS CANO  en otra de sus intervenciones45,  agregó minuciosamente, que al Coronel Juan Carlos Piza Gaviria  le estuvo informando «todo  el operativo, todo lo que acontecía, fueron conversaciones  frecuentes con él porque era su primera experiencia en combate  y no tenía conocimiento de cómo debía actuar y  el Coronel le iba orientando sobre lo que tenía que hacer,  cómo moverme, cómo maniobrar, yo tenía la  doctrina, mas no la experiencia».  

En la audiencia  pública46,  coincidiendo en esa oportunidad con IVÁN  GALLEGO BEDOYA,  describió que al disponerse a salir en torno de las 12 del día  y cuando HENRY  HOYOS MEJÍA  comenzó a descender a una hondonada, el enemigo inició  el hostigamiento, con fuego nutrido, al que el ejército  respondió, lo cual contradice la usada proclama a la cual  aludió en otras versiones y que, al final, en el escenario del  juicio, quienes antes no se habían referido a ella, expresaron  haber escuchado cuando el comandante la hizo.  

Y para unificar la  nueva perspectiva señalada por Juan Carlos Piza en su última  declaración en el juicio, en correspondencia casi exacta con  la misma, sobre cómo paso a paso se fue enterando de lo que  sucedía en el campo de batalla, expresó JAIME  VILLEGAS CANO  que «llamó  a su superior llorando,  desesperado, que qué hacía, cómo reaccionaba, él  obviamente lo  orientó,  le dijo  qué hacer».  

Con sorprendente  claridad que no se evidenció en intervenciones anteriores, en  orden a explicar realmente qué había pasado con las dos  minas antipersonas que aparecen en las imágenes tomadas al  cadáver, como lo hizo también IVÁN  GALLEGO BEDOYA47,  procedió a explicar JAIME  VILLEGAS CANO  que «las  regó en un cañito de agua que pasaba por ese sector y  quebró el envase de vidrio en el que venían las  mismas».  

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Afirmó,  además, que:  

(…) tomó  las fotos…,  hace  aclaración en esto…, la cámara como tal no la  llevaba  al sitio de los hechos; qué pasó, cuando  Montañez va con la volqueta… le  lleva la cámara…, le  da  la cámara,  él  amarró  el cadáver al terreno, haciendo alusión que… lo  amarró  de qué manera, tomó  las coordenadas y tomó  las fotografías del cadáver… lo montó  en un plástico… lo montaron  a la volqueta…».  (Se destaca en negrilla).  

Tampoco las  declaraciones del coronel Juan Carlos Piza Gaviria48,  comandante del mencionado Grupo Mecanizado Juan del Corral, podían  apreciarse en beneficio de los acusados, a pesar de que con esa  finalidad se proyectó. Pero, por igual, en forma  contradictoria, se fue amoldando, adrede, relatando inicialmente que,  según la información de  JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO,  se había conocido de la presencia de «un  grupo de bandidos pertenecientes al E.L.N…por el sector de la  cuchilla de Norí, a la altura de Los Aures, Aures Arriba,  Aures  Cartagena…,  se  le  autorizó efectuar la misión táctica hacia el  sitio que había informado».  Agregó que todo eso debía «estar  consignado en el diario de operaciones de la oficina de operaciones  del grupo y en el libro de operaciones del grupo».  

Refiriéndose  a la “Orden  de Operación Complementaria a la Fragmentaria N° 191”,  manifestó que «el  documento se realizó en el Grupo Juan del Corral, posterior a  la autorización del movimiento de la sección de  combate, al otro día, cuando ellos ya habían iniciado  el movimiento».  

Como se había  indicado, en relación con el supuesto motivo de la operación  táctica, ningún antecedente se encontró ni fue  aportado a la actuación, salvo lo que afirmó JAIME  VILLEGAS CANO en  el “Informe  de Patrulla”,  elaborado el 4 de enero de 2005, después de reportar la muerte  de un abatido en combate. A su turno, la “orden  complementaria a la fragmentaria”,  aparece elaborada con posterioridad a lo ocurrido, el 5 de enero  siguiente.  

Con todo, el  testigo Juan Carlos Piza Gaviria aseguró «…que  la orden de operación se emitió en forma escrita y se  elaboró esa misma noche…  (refiriéndose al 3 de enero de 2005)  porque todo movimiento táctico para desarrollar una operación  militar o administrativa debe tener una orden de operaciones…».  

En la audiencia  pública49  aludió el mencionado declarante a la grave de situación  de orden público que afrontaba Sonsón entre los años  2004 y 2008, con un gran número de milicianos en Aures  Cartagena, Aures Arriba,  hasta  el Alto Guayaquil, a órdenes de alias  “Limón”;  fragmento este que correspondió a una adaptación más  de la narrativa, ante la aparición de otro declarante,  reinsertado de la guerrilla, en la que dijo haber estado al mando de  alias “Limón”;  testigo que fue traído para que falazmente dijera que la  víctima era un miliciano –solo que ya no lo era del  E.L.N., sino de las FARC-.  

Ajustando,  entonces, el relato del Coronel Piza Gaviria con la entramada versión  de que Luis Albeiro Gómez Escobar fue muerto en combate con  una facción del E.L.N., que no se trataba solamente de un  campesino cultivador de su modesta finca en la vereda Aures Cartagena  y ajeno a la insurgencia armada, describió —Piza  Gaviria— que los rebeldes tienen a sus «encuadrillados,  el que está con fusil, el que duerme, pernota y hace toda su  parte delictiva, pero también sus milicias están  organizadas de tal forma, porque nunca de los que murieron del ELN,  nunca van a encontrar uno que cargue comida, porque la comida ellos  en su forma de delinquir siempre fue que sus cooperativas le  suministraban la alimentación a cada uno de los grupos».  

Con un marcado  énfasis que antes no se había expresado, refirió  el testigo que:  

Al otro día  en la mañana, en el reporte del teniente… informa que  ya está en el área… Nuevamente vuelve  a saber de él como a las 10,  10:20 de la mañana,  él lo  llama y dice, “mi coronel no hay nada, yo voy a regresar”…  Llama tipo 11:30 de la mañana…, dice, “mi coronel  estoy en combate y aquí me están disparando”, e  inclusive… lo  nota…  en este momento… pues llorar…  

(…)  

En el reporte  operacional de las 6 de la tarde (recaba  que es del 2 de enero de 2005) el  teniente informa que tiene una información sobre ese sector;  después le digo infórmese más, mire a ver qué  tiene, porque es importante alimentarse de información, no  podemos salir con los ojos vendados, de pronto ese informante casual  es un engaño, y  el 3 él nuevamente me confirma la misma información del  día anterior y dice que ya tiene toda la información y  se sostiene con lo que está sucediendo en el sector.  (Negrillas fuera de texto).  

Las anteriores  referencias, que ilustran la meticulosa complementación de la  narración sobre el procedimiento, de la forma como  regularmente debía efectuarse y a la cual supuestamente se  ciñó en concreto la operación que concluyó  con la muerte de Luis Albeiro Gómez, contienen protuberantes  contradicciones, que desdicen de la genuinidad del testimonio, para  acreditar la legalidad del operativo y la solidez de las  explicaciones que sobre el mismo dieron los militares involucrados.  

Así  mismo, para comprobar la confabulación que, hasta el final,  determinó la forma como los implicados fueron componiendo la  historia de los hechos, separándose invariablemente de la  verdad, se observa que quienes en la audiencia púbica  renunciaron al derecho a guardar silencio, volvieron a cambiar,  coordinadamente, sus relatos.  

Igual situación  se percibió en las versiones de HENRY  RAÚL HOYOS MEJÍA,  que dijo ser el segundo al mando en la operación en la cual se  causó la muerte a Luis Albeiro Gómez Escobar, quien  rindió indagatoria el 20 de febrero de 200750,  y tanto en esta como en cada una de las posteriores, no fue ajeno a  esas inconstantes narraciones, en las que intentó coincidir  con su superior en relación con la planificación,  desarrollo y resultado de un operativo cuyo origen próximo  también atribuyó a la información supuestamente  suministrada el 3 de enero de 2005 por un campesino a JAIME  VILLEGAS CANO.  

Negó haber  ido hasta al sitio donde fue encontrado el cadáver y afirmó  que su arma no fue disparada, por lo que al exhibírsele el  acta N° 277, de la munición reportada como gasta por él,  no reconoció la firma impuesta en el documento, como en su  momento lo hizo también JAIME  VILLEGAS CANO  y se confirmó a través del dictamen grafológico.  

En diligencia  posterior, reiteró que observó el cadáver cuando  lo subieron a la volqueta y no se enteró que alguien lo  reconociera «porque  en ese momento nadie pasó por ahí».  

En otro momento  procesal51,  el relato de HENRY  RAÚL HOYOS MEJÍA  se asemeje a la forma como, por la misma época, adaptó  su narración el acusado  JAIME VILLEGAS CANO,  describiendo, minuciosamente, que, al recibir la orden de levantar la  emboscada, empezó a desplazarse en bajada con los solados a su  cargo, mientras el comandante y su grupo cubrían al suyo desde  la parte alta  «y ahí fue donde se inició combate».  

En audiencia  pública52  negó haber estado presente cuando la fuente le suministró  la información a JAIME  ALBERTO VILLEGAS CANO,  aun cuando en forma ambivalente en otras versiones trató de  secundar a su superior, quien manifestó que aquél  estaba con él y escuchó cuando el campesino le dio los  datos que originaron la operación militar. Afirmó,  además, que desde el casco urbano de Sonsón al sitio de  los hechos hay, más o menos, 2 kilómetros, aspecto  sobre el cual llama la atención que esa distancia no concuerda  con el tiempo de desplazamiento que, generalmente, los acusados  fijaron entre las 2 y las 5 de mañana, es decir, en 3 horas,  aproximadamente, con lo cual quisieron encubrir sus verdaderas  actividades desde la madrugada del 4 de enero de 2005, hasta la hora  en que simularon el combate y la muerte de la víctima en un  enfrentamiento con la patrulla a distancia considerable de la finca  de la cual desapareció.  

Todo ese escenario  de vacilaciones, de imprecisiones y contradicciones, que con sensatez  llevaron al Tribunal, como ya lo había previsto con detallada  revisión de cada uno de los medios probatorios el juez de  primera instancia, se muestra, también, en la intervención  del soldado profesional NELSON  URLEY MORENO ZAPATA53,  quien como los demás acusados, además de admitir que se  encontraba con JAIME  ALBERTO VILLEGAS CANO y  HENRY HOYOS MEJÍA desde  cuando salieron de la base militar hasta su retorno a la zona urbana  de Sonsón con el cuerpo sin vida del hombre al que decían  haber dado muerte en combate, se plegó, en lo fundamental, a  la forzada historia relatada por los demás integrantes de la  patrulla, aceptando que disparó su arma de dotación en  los hechos en los que murió violentamente, a manos del  ejército, Luis Albeiro Gómez.  

En la indagatoria  rendida el 9 de julio de 2005, mencionó que salieron de la  base de Sonsón la  tarde del día anterior  (que correspondería al 3 de enero de 2005) para organizar la  emboscada, agregando que:  

(…) no  recuerda la hora en que llegaron al sito de los hechos, pero era  por la noche,  duraron toda  la noche ahí y parte de la mañana  también, al  otro día  al ver que no resultaba nada, el comandante decidió salir de  la emboscada… iban bajando cuando sintieron disparos…  comenzó la plomacera, luego se acabó, se hizo el  registro y se encontró un hombre dado de baja».  (Negrilla  fuera de texto).  

A pesar de la  proximidad entre la fecha de los hechos y esa diligencia, cuando se  le interrogó sobre detalles importantes del discurrir de los  mismos, reiteradamente respondió dudosamente o pretendiendo no  evocarlos. No recordó su posición en el sitio del  combate, ni la hora en que se inició, ni por cuánto  tiempo se prolongó; no sabía cuánto tardó  el recorrido entre la parte urbana de Sonsón y Norí,  solamente estaba seguro que salieron en la noche y llegaron en la  noche. Admitió que en otras ocasiones había recorrido  la vereda Aures Cartagena, la cual dista mucho de Norí,  haciendo registros.  

Posteriormente, en  ampliación de indagatoria54,  rendida el 9 de mayo de 2007, afirmó que, durante la  inspección judicial con reconstrucción, realizada el 1  de febrero del mismo año, JAIME  VILLEGAS CANO  le indicó dónde debía ubicarse «al  lado de arriba… al lado de él que no había  problema…».  Esto a pesar de que, según afirma, su lugar en la realidad era  cerca del sargento HENRY  HOYOS MEJÍA.  Previamente, en otra intervención55,  había manifestado no recordar en cuál de los dos grupos  estaba, cuántos hombres salieron, quién encontró  el cadáver, el cual dijo haber visto hasta cuando lo bajaron a  la volqueta.  

Después,  agregó56,  ajustando de alguna manera su relato a las especificaciones que para  la época (diciembre de 2010) expusieron sus superiores en  ampliaciones de indagatoria, que mientras bajaba con HENRY  HOYOS MEJÍA,  y JAIME  VILLEGAS CANO les  prestaban seguridad, escuchó disparos «y  ahí fue cuando… disparó  su  arma de dotación, luego mandaron a hacer un registro y se  encontró un bandido dado de baja».  

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(…)  cuando ellos iban saliendo de la emboscada el teniente vio unos  guerrilleros y les hizo la proclama que alto[,] que era el Ejército,  la respuesta de los guerrilleros fue plomo y nosotros respondimos al  fuego que ellos nos estaban tirando  —manifestando que hizo  entre 5 y 7 disparos—, eso duró un ratico y esperamos  que todo se calmara y fuimos hacer (sic) el registro y encontramos un  bandido dado de baja… eran por ahí cuatro o cinco  manes.  

En otra diligencia  dijo que no se enteró quién encontró el cadáver  y él solo lo vio desde lejos; tampoco recordó quién  envolvió el cuerpo, ni qué se hizo con las minas  antipersonas58.  

Aun cuando  reconoció haber recorrido por la vereda Aures Cartagena,  aclaró que en enero de 2005 no patrullaron por esa zona;  tampoco se enteró quién era el muerto o dónde  vivía y nadie informó de desapariciones por esa época.  

Respaldando en  todo la versión que por esa misma época (diciembre de  2010) dieron sus superiores a la Fiscalía Especializada,  detalló en otra diligencia59,  que al levantar la emboscada, el grupo en el que se encontraba —que  dice era el del comandante JAIME  VILLEGAS CANO—  se quedó en la parte alta, asegurando la salida de HENRY  HOYOS MEJÍA  y de los soldados a su mando; cuando éstos bajaban,  aparecieron «unos  bandidos, el teniente VILLEGAS lanza la proclama,  “alto somos el ejército” y la respuesta de los  bandidos es plomo, la  patrulla  reaccionó»  combatiendo aproximadamente por 10 o 15 minutos; enseguida buscaron  un animal para sacar al hombre dado de baja.  

En contraposición  a sus propias afirmaciones iniciales, en esta nueva oportunidad  manifestó que «ayudó  a envolver el  cadáver en  un plástico, el  teniente informó  al comandante del Grupo Coral, Coronel Piza, para ese entonces la  policía judicial no entraba a esos sitios a hacer los  levantamientos,  entonces le dan la orden al  teniente que lo lleve a Sonsón…».  

Ya  se indicó atrás cómo esa supuesta autorización  no tuvo origen en la Fiscalía y que fracasó la forma en  que JAIME  VILLEGAS CANO,  respaldado por el Sargento Ignacio Montañez Carvajal, intentó  representar el trámite de esa aprobación, cuyo  verdadero propósito fue ocultar que el despacho Fiscal no fue  notificado ni requerido para hacer el levantamiento, a fin de  mantener en el anonimato la muerte de un civil por fuera de combate.  

Así  mismo, de la ampliación de indagatoria recepcionada al soldado  profesional FABER  HUMBERTO MEJÍA,  el  9 de mayo de 200760,  se destaca que al ser interrogado sobre la razón por la cual  «en la diligencia de inspección judicial que se realizó  el día 1 de febrero de 2007, cuando se le solicitó que  se ubicara en el lugar en el que se encontraba para el momento en que  sucedieron los hechos del 4 de enero de 2005,… se ubicó  detrás del teniente VILLEGAS. CONTESTÓ: El teniente  VILLEGAS le dijo que no había problema que era para una  reconstrucción hechos (sic) que se hiciera al lado de él,  les dijo a MORENO y a él», no obstante que esa no era la  situación real, pues él iba «ya caminando, ya  iban saliendo de la emboscada, los que íbamos al mando del  sargento HOYOS… El teniente VILLEGAS les dio la orden de  ubicarse al lado de él y que no había ningún  problema…».  

A pesar de lo  anterior, en la diligencia del 25 de febrero de 201061,  reacomodó su relato, expresando que al salir «el  grupo de HOYOS… le dispararon y ya nosotros respondimos al  fuego».  Es decir, en esta nueva salida procesal no reconoce hacer parte del  grupo de JAIME  ALBERTO VILLEGAS CANO.  

Mencionó  que se «mantenían  patrullando ese sector… para arriba y para abajo porque por  esos sitios hacía mucho retén la guerrilla».  

Más  adelante62  volvió a decir que los que estaban en el grupo del sargento  HENRY  HOYOS MEJÍA  —incluyéndose—, iniciaron el descenso y recibieron  el hostigamiento, pero «el  primero que entró en contacto con el enemigo fue el grupo del  teniente VILLEGAS, que era el que… estaba prestando seguridad,  ya “nosotros tomamos” también acción a  disparar hacia donde “nos” estaban hostigando».  

Sin  duda, esa versátil exposición que hace de los hechos,  no está motivada simplemente en la intención de  aprovecharse de que al ubicarse como integrante del grupo bajo el  mando de HENRY  RAÚL HOYOS MEJÍA,  pudiera salvar responsabilidad, como lo aseguró JAIME  VILLEGAS CANO  al ser confrontado con esa manifestación del soldado, sino que  corresponde al natural aprieto que afronta quien trata de representar  una situación que no fue vivida, experimentada en la realidad,  sino artificiosamente elaborada para aparentar la muerte de un civil  en un combate inexistente.  

Por la misma línea  se desenvolvió  IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA63,  quien dijo no recordar con exactitud a qué hora salieron de la  base militar, pero indicó que al lugar donde se emboscaron  llegaron a la madrugada —sin precisar la hora— y  permanecieron sin novedades hasta las 12 del día, cuando se  les dio orden de levantar los puestos de observación.  Comenzaron a salir y estando en el «claro  “nos” empezaron a disparar»;  VILLEGAS  CANO lanzó  una proclama «pero  la respuesta fue más disparos».  Más adelante afirmó que él no disparó su  arma de dotación. Agregó que:  

(…) en  la autopista…antes de que recogieran el cadáver en la  volqueta se arrimaron dos señores, lo reconocieron…  diciendo que era uno de los que había en la vereda, bueno  extorsionaba, que pasaba por ahí, no recuerda los nombres de  esos dos señores, se los preguntó… en ese  entonces y se los informó al teniente VILLEGAS sobre lo que  habían dicho y ya eso es todo.  

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Informó que  estando en la base desde noviembre de 2004, hacían  «patrullajes  periódicos, de ahí salían  de esa base a todas las veredas del municipio de Sonsón, se  salía constantemente un grupo y luego al llegar ese grupo  salía otro grupo, esas salidas o patrullajes duraban un día  o dos días o hasta quince días podían durar».  

Aseguró,  así mismo, que «las  fotos se… tomaron en la posición que se encontró  cuando encontraron el cadáver, eso fue antes de moverlo. Ya se  habían tomado las fotos y se fue a conseguir un caballo para  montarlo y llevarlo a la carretera».  

En diligencia  posterior64,  cuya fecha coincide con la época (diciembre de 2010) en que  los demás procesados, concretamente JAIME  ALBERTO VILLEGAS CANO y  HENRY HOYOS MEJÍA  complementan, con exceso de detalles, sus narrativas sobre el suceso,  obviados en momentos más cercanos al mismo, IVÁN  GALLEGO BEDOYA se  acopla a esas nuevas minucias, manifestando que los registros a la  ciudadanía se hacían en el pueblo; que JAIME  VILLEGAS CANO  en el puesto de emboscada emitió una orden por el radio  HT1000, de levantar «el  puesto de observación y escucha»;  así mismo, que  «el cabo HOYOS llegó  al punto donde “nos” encontrábamos y empezó  a descender para tomar una mejor posición al otro lado para  prestar la seguridad…».  

En esta nueva  oportunidad, se vuelve a referir IVÁN  GALLEGO BEDOYA a  «Juan  y Alfredo»,  como las dos personas que le «dieron  sus nombres… en el momento en que reconocieron al cadáver»;  sin que pueda genuinamente establecerse por qué solamente él  y JAIME  VILLEGAS CANO  aluden a ese señalamiento, específicamente a la  presencia de los dos civiles en el sitio donde tenían el  cadáver para trasladarlo en la volqueta, en tanto ninguno otro  de los soldados mencionó tan importante hecho, y cómo  es que se omitió por completo decir que esas mismas dos  personas fueron las que facilitaron un caballo para trasladar el  cuerpo, según lo afirmaron Juan Carlos Sánchez Álvarez65  y Lina María Toro Pérez.  

La Fiscalía,  en consecuencia, le interrogó al acusado IVÁN  GALLEGO BEDOYA  sobre la ubicación de los presuntos testigos, y su respuesta  fue que «Ellos  mismos la dieron después»,  porque:  

(…)  llegó al municipio de Sonsón… ocho años  antes…  consiguió su señora… entonces su  trabajo queda en el área donde tiene ya mi familia…,  después de los hechos [se]  encontró en el municipio estando… de vacaciones con  estas dos personas o sea con don Juan y don Alfredo,  pues lo más normal… y como ya había ese  acercamiento lo más normal es el saludo hasta gaseosa tomamos  y de ahí para acá donde lo ven o donde él los ve  se saludan… La dirección ellos se la dieron cuando se  encontraron en vacaciones que él ya les preguntó…  estos nombres se los pasó al teniente VILLEGAS, … y ya  él tomó nota de los nombres y ya él quedó  con ellos.  

En relación  con esa puntual situación, son varios y esenciales los motivos  para demostrar la falacia de esas afirmaciones. De una parte, la  dudosa forma como fueron traídos sus datos al proceso, el  hecho de que ese supuesto reconocimiento y quienes lo hicieron, no  fuera informado concretamente desde un comienzo de la investigación;  que estando varios soldados en el sitio donde supuestamente se  acercaron los testigos, ninguno haya escuchado el comentario y que,  en cambio, se sostuviera recurrentemente que no se toparon con  civiles y que nadie dijo reconocer al hombre dado de baja.  

Por tanto, la Sala  no encuentra sustento a la crítica del demandante, en cuanto  atribuye reiteradamente a errores de apreciación probatoria,  sin identificar la especie de desafuero en concreto, que no se  acogieran como verídicos los iniciales señalamientos de  Juan Carlos Sánchez Álvarez66  y Alfredo de Jesús Sánchez Blandón67,  en respaldo de la tesis defensiva de los acusados, acerca de que la  muerte de Luis Albeiro Gómez Escobar se produjo cuando éste,  sin portar ningún documento de identidad y cumpliendo con sus  actividades delictivas dentro del grupo guerrillero al cual se le  quiso vincular, infructuosamente, se enfrentó al ejército,  pereciendo en cruce de disparos. De esas manifestaciones, como lo  reconoce el recurrente, cada uno de los testigos se retractó68.  

De manera de que,  si bien en un comienzo Alfredo de Jesús Sánchez  Blandón69  y Juan Carlos Sánchez Álvarez70,  se prestaron a respaldar la información según la cual  Luis Albeiro Gómez Escobar —a quien mencionaron por su  nombre, pues además decían saber que era habitante de  la región—pertenecía o era auxiliador de la  guerrilla, andaba vestido de camuflado, armado y colocaba minas  antipersonas, no solo no mencionaron haber compartido esa información  con el ejército, sino que posteriormente no pudieron  reafirmarse en el sospechoso señalamiento inicial.  

Retomando las  manifestaciones de IVÁN  GALLEGO BEDOYA en  la audiencia pública71,  aseguró que al ser hallado el cadáver «la  gran mayoría estábamos ahí… en el momento  estábamos ahí… para esa época el sector  estaba muy enmarañado… pero donde se encontró  pues prácticamente todos los vimos, porque fue pues ahí,  sí?, todos lo vimos…»;  que enseguida se procedió «pues  ya con lo estipulado que es tomar fotografías, más  registros al área, al sector»,  evidenciándose de nuevo las contradicciones y la recurrente  imprecisión, cuando se trata de concretar cómo fue el  momento del descubrimiento del cadáver.  

Así mismo,  explicó que para esa época era precaria su experiencia  en el manejo de cadáveres, pero lo básico era tomar las  fotografías y no mover el cuerpo; que tenían cámara  fotográfica y la toma de registros era responsabilidad del  comandante de patrulla.  

En relación  con esos aspectos, como quedó demostrado, las manifestaciones  de los inculpados han sido igualmente cambiantes y absolutamente  rebatibles, mostrándose, en cambio, que omitieron tomar foto  de la escena primaria; que cuando procedieron a hacerlo, aún  antes de llegar la volqueta a recoger el cuerpo, éste ya había  sido puesto sobre un plástico, lo que implica que fue  removido, colocando a su lado, para las fotos, material bélico  cuyo origen se desconoce, pero que claramente no podía tenerlo  la víctima consigo para emprender un sorpresivo ataque al  ejército.  

Dijo que en una  casa cercana les prestaron un caballo para llevar al occiso hasta la  carretera, sin que, como se anotó, el implicado relacionara  ese evento con los supuestos testigos que señalaron al abatido  como delincuente, pues debe recordarse que uno de los caballos lo  prestaron los mencionados Juan Carlos y Alfredo de Jesús  Sánchez, aseverando, por el contrario que:  

(…) las  personas «simplemente…  les prestaron el caballo, más nada, y que fue ya ahí en  la vía, cuando… estaba en la vía, llegó  el señor con unos civiles y lo identifican…, ya cuando  estaban esperando, sí, o sea, cuando dieron la orden bajémoslo  a la vía, es cuando llegan dos campesinos, dicen que lo  conocían, el nombre, ahí es donde dicen que se llamaba  el señor Albeiro, pero lo identifican que él era el que  operaba ahí en ese sector».  

Más  adelante afirmó IVÁN  GALLEGO BEDOYA  estar confundido,  

(…) en  el sentido de que en el momento… [sabe]  que se llama Albeiro Gómez, [que]  en el momento…. lo reconocieron como miembro de un grupo, pero  no estaba  seguro en que sí dijeron el nombre ese día o no lo  dijeron, lo más seguro es que no… Lo reconocían  por lo que era uno de los que sembraba minas y extorsionaba en la  vereda en el sector de Norí.  

Todo eso confirma  que el argüido señalamiento por los mencionados Juan  Carlos y Alfredo de Jesús Sánchez fue un artificio más,  concertado por los acusados IVÁN  DARÍO GALLEGO BEDOYA y  JAIME  ALBERTO VILLEGAS CANO,  destinado a encubrir la ilegal privación de la libertad y el  posterior homicidio por fuera de combate de un hombre que estaba  ilegalmente en poder de la patrulla militar.  

Otra situación  que se procuró ocultar a lo largo de la actuación fue  la relacionada con los patrullajes que efectivamente realizaron los  soldados por las zonas rurales de Sonsón, y específicamente  por la vereda Aures Cartagena, días antes de la retención  y muerte de Jesús Albeiro Gómez Escobar. Pero, como  habían mencionado otros soldados y el propio comandante del  batallón, Juan Carlos Piza Gaviria, en esta nueva intervención  reconoció el procesado IVÁN  GALLEGO BEDOYA  que, en el mes de diciembre de 2004, estuvo patrullando por  diferentes veredas.  

De allí que  el Tribunal no desestimara el testimonio de John Jairo Aguirre, que  sin ser directo respecto de la retención de Luis Albeiro Gómez  Escobar por el ejército, así como de un registro poco  convencional que se le hizo en el mes de diciembre por soldados, sí  conocía la situación posterior, indicativa de que la  víctima había abandonado su finca súbitamente  —lo cual no correspondía al proceder de quien parte  voluntariamente con la intención de unirse a un grupo que sale  a recorrer los caminos para delinquir—; así como fue el  receptor del relato del inmediato afectado, acerca de que una  patrulla lo abordó en el camino, a finales de 2004 y lo  amenazó que volverían por él.  

En síntesis,  la Corte no encuentra fundadas las censuras del demandante, de  acuerdo con las cuales acusa al Tribunal de haber valorado con sesgo  las pruebas testimoniales a pesar de que determinantemente  respaldaban las explicaciones ofrecidas por los militares, y que, con  la misma falta de ecuanimidad se desecharon las versiones de los  inculpados.  

Como se precisó,  las mutaciones advertidas en cada actuación procesal de los  acusados, en un esfuerzo por optimizarlas, no corresponden a las  disimilitudes propias y naturales de la dificultad de rememoración  idéntica de los episodios del pasado, ni a la evocación  reposada de los mismos, que en una lógica evolución, a  veces incluso de manera inconsciente, llevan a intercalar conjeturas  con la realidad, en todo caso con la finalidad de presentar un  contexto completo del suceso, y no con la premeditada maquinación  de desnaturalizarlo. El propósito fue, precisamente, se  insiste, encubrir las conductas delictivas en cuya realización  los inculpados participaron activa, consciente y mancomunadamente.  

4.3.  En  relación con la reprochada omisión del testimonio de  Guillermo Gaviria Orozco  —en la época de los hechos Personero Municipal de  Sonsón—,  en cuanto se refirió a la compleja situación de orden  público y los frecuentes enfrentamientos armados de los  actores al margen de la ley con la fuerza pública, con bajas  de un lado y del otro, como evidencia de que los hechos relatados en  este proceso por los acusados, con el resultado reportado, eran de  frecuente ocurrencia en la región, ya tuvo la Corte la  oportunidad de referirse (apartado 4.1.) al tema de la situación  de violencia que azotaba el oriente antiqueño y cómo el  Tribunal no desconoció esa realidad.  

Es verdad que la  existencia del combate con la insurgencia, como escenario dentro del  cual se produjo la muerte de Luis Albeiro Gómez Escobar, se  propugnó por los acusados con sustento en esa situación,  que tenía grave incidencia en la zona rural de Norí.  Sin que se desechara la confrontación armada afrontada por las  fuerzas militares en la época previa y posterior a los hechos,  cuestión que para la defensa resultaba de la mayor envergadura  en orden a respaldar las manifestaciones de los acusados, para el  Tribunal, en cambio, nada permitía concluir, a partir de esas  circunstancias, la verdadera ocurrencia del hecho concreto de la  confrontación el 4 de enero de 2005 y, por tanto, que la  víctima hiciera parte de un hostigamiento armado contra la  patrulla militar y en ese fuego cruzado perdiera la vida.  

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Por eso, también  razonó el ad  quem,  que si bien «para  justificar los  hechos, se hace mención en el proceso que se encuentra  amparada la actuación, porque existe una orden emitida que  determinaba la realización de operaciones por parte de este  grupo del ejército nacional»,  en ese mandato no podía sustentarse la ejecución de  cualesquier actividades, aún las «ilegales  e ilícitas».  Por tanto, sin desconocer «la  presencia guerrillera… en la zona que se alega por parte de  los militares, la cual era permanente y del común vivir de  esta y otras comunidades»  y la forzosa respuesta del Estado, a través del estamento  militar con todo su poder armado, para restablecer el orden y  devolver la tranquilidad a las comunidades azotadas, lo cual condujo  a que la delincuencia organizada se replegara «ante  el avance militar, volviendo  a la clandestinidad del conflicto, bajo el parámetro de guerra  de guerrilla»,  reitera el Tribunal, nada de eso autorizaba que los militares tomaran  la justicia por mano propia, hicieran retenciones ilegales, como  sucedió en este caso, en el que:  

(…)  Su  reconstrucción histórica ha determinado que Luis  Albeiro Gómez  Escobar  fue sustraído de su vivienda, que luego se le dio muerte…,  por lo que se hacen señalamientos muy diferentes a las  afirmaciones de los miembros de las fuerzas militares, aseveraciones  que comparte la Sala…, porque la prueba científica…  lleva a realizar esas conclusiones, fue muerto sin que existiera  combate…  

(…)  

No  puede negar ja judicatura que la contienda militar sería una  de las circunstancias que no podía evitarse, pero no en los  términos de los hechos acá establecidos, en donde está  demostrado que se dio muerte a una persona desarmada y luego se  señaló haberla dado de baja en enfrentamiento armado…  ((Páginas 61 y 62, sentencia de segunda instancia).  

Obvia  la defensa referirse a esos fragmentos de la sentencia en los que se  hizo mención a la presencia armada de los grupos al margen de  la ley; así como omitió tener en cuenta que en la  descripción de esa realidad por Guillermo Gaviria Orozco72,  sin bien se refirió al inquietante escenario de ilegalidad, en  medio de la confrontación armada,  de la grave turbación del orden público, destacó  que era común, también, el flagelo del desplazamiento,  que en el municipio de Sonsón se concentró  especialmente por las veredas que componen la región rural de  Río Verde de los Henaos, y que según los campesinos que  denunciaron ante la Personería, se debía a que tras el  paso de los guerrilleros venía el ejército que los  señalaban como colabores de la insurgencia, «entonces  arriaban con todo».  

Más grave  aún, puso de presente, sobre los muertos en combates, una  práctica común, de no informarse a las autoridades  sobre esas bajas y que  «en  honor a la verdad existieron muchas ejecuciones extrajudiciales,  falsos positivos… la gran mayoría de los cadáveres  NN que fueron enterrados en este municipio nunca se reportaron a la  Personería…»;  por lo que no es extraño que en su calidad de funcionario  público no haya tenido ninguna información sobre el  caso de Luis Albeiro Gómez Escobar o de un hombre no  identificado, muerto en combate con el E.L.N., cuyo cuerpo se haya  traído al pueblo en la volqueta del municipio, en hechos  ocurridos el 4 de enero de 2005.  

De tal manera, al  contrario de lo afirmado por el demandante, el aporte del mencionado  testigo no tenía vocación de respaldo a la tesis de  defensa de los procesados en el concreto episodio del supuesto  hostigamiento armado a la patrulla comandada por  JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO,  y que haya sido en ese combate, en medio del fuego cruzado, como  perdió la vida uno de los supuestos delincuentes.  

Con  todo, resta por advertir, en torno de los reproches por supuestos  errores de hecho, debidos a exclusiones o falsos juicios de identidad  en la valoración de la prueba testimonial, que la falta de  referencia individual y concreta de cada uno de los medios de  conocimiento, siempre que estén llamados a incidir por su  relevancia probatoria en la declaración de justicia, no  conduce a deducir que se haya ignorado por los juzgadores su  existencia o que infundadamente se les restó el poder de  convencimiento que tenían, en forma que se configure alguna de  las modalidades de error de hecho indicadas, con aptitud suficiente  para derruir la sentencia. La transgresión trascendental  tendrá ese efecto únicamente cuando el medio de  conocimiento, además de haberse degradado en la identidad de  su contenido o en su existencia legal, resultaba de notable aptitud  demostrativa, en forma tal que se acredite que su incorrecta  apreciación o su exclusión fueron determinantes en la  estructura fáctica y jurídica de la decisión.  

En  la misma línea de pensamiento que se viene desarrollando, se  reitera que el Tribunal no desconoció los graves atentados  contra el orden público, enfrentados por las fuerzas regulares  del Estado, pero tampoco podía ignorar que en este caso, en  una práctica indeseada, se simuló el combate y se  dramatizó sobre la presencia de insurgentes, de graves y  recurrentes quejas de la población como víctimas de la  diversidad de delitos relacionados con las actividades de esos grupos  al margen de la ley, para mostrar un entorno que diera sustento a la  muerte del civil como resultado del enfrentamiento armado.  

Tanto  en el primero como en el segundo cargo, el demandante alega que los  mismos testigos presentados por la Fiscalía informaron  acerca de amenazas por parte de delincuentes que hacían  exigencias económicas. Se refiere a Lina María Toro  Pérez, Juan Carlos Sánchez Álvarez y Alfredo  Sánchez Blandón.  

Como ya se  mencionó, el ad  quem no  ignoró el estado de zozobra de la población de Sonsón,  a la cual se refirieron esos declarantes, provocado por la  delincuencia organizada, guerrilla y paramilitarismo. No obstante,  restó importancia a la pertenencia de Luis Albeiro Gómez  Escobar a la guerrilla, a pesar de la abundante prueba existente que  refuta ese señalamiento en el cual se cifraron los acusados,  socorridos en un comienzo, no solo por los retractados testimonios de  Juan Carlos Sánchez y Alfredo Sánchez Blandón,  sino también del desmovilizado Yamit Padilla Cabrera73,  quien afirmando ser desmovilizado de las antiguas F.A.R.C. —no  del E.L.N. grupo al que se empeñaron los militares en vincular  a la víctima, valiéndose de variada información  de inteligencia y de declaraciones de miembros del mismo ejército,  relacionadas con la presencia de esa agrupación, precisamente  en la Cuchilla de Norí y sus alrededores— aseguró  que alias el “Barbado”  (según él era el mismo Luis Albeiro Gómez  Escobar), pertenecía a su agrupación.  

Además  de diversas inconsistencias que fueron destacadas pormenorizadamente  por el juzgado de primera instancia, se deduce de la forma igualmente  como aparece en este proceso y que pesar de ser evidente cómo  para el momento de la declaración tenía todos los  detalles de cuanto se había dicho en el proceso sobre la vida  de Luis Albeiro Gómez Escobar, negó haber tenido algún  contacto con HENRY  RAÚL HOYOS MEJÍA,  dijo no saber de quién se trataba, pero se observa que fue el  defensor de este acusado quien hizo la solicitud del testimonio en la  fase preparatoria del juicio, con sustento en que «el  reinsertado le… manifestó a su defendido que consta que  el occiso tenía estrechos vínculos con grupos al margen  de la ley y como (sic) se desempeñaba…»74.  

La  inverosímil referencia del mencionado testigo a la vida y  muerte de Luis Albeiro Gómez Escobar, mostró que  mediante sus declaraciones el propósito fue reforzar la  alteración de la verdad de los hechos, para encubrir la  ejecución de un civil previamente retenido de manera ilegal y  mantenido, aún después de su muerte, como sujeto no  identificado, para impedir su reconocimiento, ocultándole en  un comienzo la información a sus familiares, quienes con  fotografía en mano —específicamente John Jairo  Aguirre— pidieron al ejército la colaboración  para saber dónde se encontraba. Ese hecho, negado por los  acusados, se confirmó con la declaración de María  Dilia Gómez Escobar, cuando relató que un día  dos soldados llegaron hasta su casa y le exhibieron una foto de su  hermano —que reconoció como la misma que había  exhibido al ejército John Jairo Aguirre—, quienes le  preguntaron si lo estaban buscando, porque se habían enterado  que se encontraba desaparecido desde el 1 de enero de 2005.  

Por consiguiente,  se insiste, la delincuencia que predominaba en Sonsón, no  consiguió dar crédito a la falsa indicación  inicialmente manifestada por Juan Carlos Sánchez y Alfredo  Sánchez, seguramente no por iniciativa propia, pues no aparece  que les reportara algún beneficio o los motivara alguna  animadversión. De otro lado, no logró probarse y no  resultó verisímil, que la rectificación de esos  testigos se originara en miedo o intimidación por parte de  familiares de la víctima, como lo insinúa el defensor,  que los coerciera a negar lo inicialmente afirmado. Desde sus  iniciales intervenciones, era manifiesta la falta de espontaneidad en  los señalamientos contra Luis Albeiro Gómez Escobar.  

De hecho, los  declarantes siempre manifestaron que los soldados no les pidieron  reconocer el cuerpo sin vida, ni sobre eso tuvieron ninguna  conversación con el ejército, en tanto que su único  contacto el día de los hechos fue cuando les requirieron  prestar el caballo y después los vieron bajar por frente a la  finca con el cadáver al lomo del animal.  

Tampoco el  contenido material de cada una de las declaraciones de Lina María  Toro Pérez75,  quien el día de los hechos estaba en la vereda Aures La  Morelia, contribuyó a respaldar las afirmaciones de los  acusados sobre las circunstancias de la muerte de la víctima,  no obstante que sobre los hechos del 4 de enero de 2005, recordó  que hacia las 12:30 de la tarde escuchó «una  balacera»  y 5 o 10 minutos después bajaron dos soldados a pedir  prestados dos caballos para llevar a un «guerrillero  dado de baja»;  que manifestaron haber estado desde la madrugada esperando un grupo  armado que se movilizaba por ese sector, entre El Salado y Norí  y ya estaban a punto de irse cuando se produjo la balacera. Manifestó  también la testigo que su esposo prestó un animal y  Arturo Restrepo —de quien se conoce era el propietario de la  finca en la cual se encontraban Juan Carlos y Alfredo de Jesús  Sánchez— facilitó el otro; y que más  tarde, entre las 3 o 4 de la tarde bajaron con el muerto.  

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En correspondencia  con lo declarado por los parientes de la víctima, afirmó  que después de esa fecha Dilia Gómez Escobar le comentó  que Luis Albeiro Gómez Escobar estaba desaparecido y así  se lo confirmó Carlos Rojas Ruiz, y que, al parecer, era la  persona que habían matado por el lado de El Salado; también  le dijeron que durante la búsqueda mostraron al ejército  una foto del mencionado.  

Sobre el  conocimiento de Luis Albeiro Gómez Escobar, dijo no haber  tenido una relación cercana con éste, pero sabía  que trabajaba en la finca y vendía «revuelto  en las galerías»;  nunca vio ni escuchó que apoyara o perteneciera a grupos al  margen de la ley, ni le observó más arma que la  peinilla.  

En  esa forma, la omisión alegada por el defensor, esencialmente  referida a la situación de orden público y a las  amenazas que se cernían sobre la población por cuenta  de los grupos subversivos, como se dejó observado, no acredita  el error de hecho denunciado, con incidencia en los fundamentos de la  sentencia.  

Lo propio se debe  indicar del informe del 2 de junio de 200976,  elaborado por investigador del C.T.I. de la Fiscalía, relativo  a ese mismo estado de conmoción en el municipio de Sonsón,  en los años 2004 y 2005, por la presencia criminal de las  FARC, pues ningún señalamiento directo o indirecto  contiene de Luis Albeiro Gómez Escobar como miliciano, ni  información específicamente concerniente a los hechos  del 4 de enero de 2005.  

4.4.  La  Corte tampoco observa que los razonamientos conforme a los cuales la  actividad realizada por el ejército estuvo encaminada a  impedir la identificación de la víctima, hayan  obedecido a una indebida valoración de los medios probatorios  y, por tanto, que existían motivos suficientes para afirmar  que el cubrimiento del cadáver con un plástico negro,  dejando ver únicamente parte del uniforme camuflado, tenía  aquella misma finalidad de mantenerlo como un N.N., para hacerlo  pasar como integrante de grupos subversivos, impidiendo que la  comunidad a la cual pertenecía, específicamente sus  parientes, llegaran a reconocerlo, mas no en cumplimiento de  protocolos sobre el manejo del cuerpo sin vida del enemigo abatido en  combate. En este caso esa era una cuestión indispensable, pues  se trataba de un habitante de la zona rural del mismo municipio,  miembro de la Junta de Acción de Comunal de Aures Cartagena,  con familia, incluso, por el sector de Norí, por donde algunas  veces trabajaba como jornalero o simplemente pasaba.  

Tanto  es verdad, que Lina María Toro Pérez, Alfredo de Jesús  Sánchez Blandón y Juan Carlos Sánchez Álvarez,  quienes en algún momento se cruzaron con el ejército  llevando el cadáver, hubieran podido reconocerlo. Y después,  al menos el 11 de enero de 2005, unos soldados tuvieron la fotografía  de Luis Albeiro Gómez Escobar que les fue llevada por su  hijastro John Jairo Aguirre, sabían que lo estaban buscando,  que lo daban por desaparecido, pero mantuvieron el secreto,  persistieron en el ocultamiento de la identidad del hombre abatido,  porque evidentemente esa fue la intención desde cuando  salieron en su búsqueda de la base militar, al parecer la  noche del 4 o la madrugada del 5 de diciembre de ese año.  

Así  se evidencia de la subrepticia presentación de la persona como  resultado de un combate con sediciosos que hostigaron a la patrulla  del ejército; la planeación del desplazamiento desde la  base militar hasta la vereda donde habitaba la víctima; la  evasiva de que esa salida tenía como objetivo la constatación  de una información suministrada por un campesino, lo que  tampoco fue verdad; el riesgo de que el ultimado pudiera ser  identificado, a pesar de la distancia hasta la que se lo condujo  desde su morada, sin que se evidenciara después de su muerte  ninguna intención por procurar que se hiciera el  reconocimiento. Al contrario, se eludió a toda costa que fuera  la Fiscalía la que llevara a cabo el levantamiento e  inspección del cadáver, aun en la morgue del Hospital,  si era cierto que por razones de orden público la autoridad  civil no se desplazaba a la zona rural.  

No  pasa inadvertida la Corte la incoherencia de la regla que intenta  plantear el defensor, para afirmar el equivocado razonamiento del  Tribunal acerca de que los acusados procuraron ocultar  deliberadamente la identidad de la víctima, pues, según  el demandante, a ello se opone que comúnmente los guerrilleros  no porten documentos de identidad, a fin de impedir que se  establezcan «sus  vínculos afectivos, sociales, familiares, que dificulten las  labores de inteligencia de las autoridades»;  pero, a la vez expresa como situación ordinaria, que a esos  grupos se integren personas como Albeiro Gómez Escobar, que  son habitantes reconocidos en la región, pues eso les facilita  infiltrarse en las comunidades. Resulta paradójica la  afirmación según la cual los guerrilleros ocultan su  identidad y cualquier vínculo que ponga en riesgo su condición  incógnita, como fue el caso de Albeiro Gómez Escobar;  al tiempo que, como pasó con el mismo, es habitual que  campesinos de la región pertenezcan a la guerrilla, porque esa  vecindad les facilita inmiscuirse secretamente en la población.  

Además,  a la censurada conclusión se llegó, más allá  del contenido de la prueba documental aludida por el demandante —acta  de inspección del cadáver, necrodactilia y registro  civil de defunción—, mediante el análisis  integral de todo lo sucedido desde el momento mismo en que la tropa  al mando de JAIME  ALBERTO VILLEGAS CANO  y HENRY  RAÚL HOYOS MEJÍA  salió de la base militar con la finalidad específica de  encontrar y retener al campesino al que días antes unos  soldados habían abordado, advirtiéndole, como sucedió,  que volverían por él. Con esa seguridad fueron hasta su  lugar de residencia, lo retuvieron y planearon aparentar el combate  para simular su muerte como resultado del fuego cruzado.  

De  manera que, con acierto el Tribunal declaró probado, como lo  hizo también el juez de primera instancia, que el fraguado  encubrimiento de toda la escena primaria del homicidio, la protección  del cuerpo de la víctima con un plástico negro y la  omisión de información a la Fiscalía para que  dirigiera los actos de investigación iniciales, tuvieron por  finalidad mantener oculta la identidad del abatido, pues solo así  podían asegurar el solapo de haber eliminado al enemigo en  combate, plan en desarrollo del cual dieron esa explicación a  Lina María Toro y a su familia cuando pidieron prestado el  caballo. Nada de eso habría resultado como lo previeron, si  las personas con las cuales se cruzaron hubieran visto a la persona  muerta, pues lo reconocerían como un poblador, integrante de  la junta de acción comunal de la vereda donde habitaba.  

4.5.  Ahora  bien, reprocha el demandante que el Tribunal acogiera, con exclusión  de otros, el dictamen elaborado por el Grupo Interdisciplinario de  Perfilación Criminal del C.T.I. de la Fiscalía General  de la Nación, sin considerar que las manifiestas  contradicciones entre las distintas opiniones periciales disuadían  sobre la existencia de duda probatoria en favor de los acusados.  

Al  respecto, la Corte no encuentra desacertada, infundada, absurda o  desproporcionada la apreciación de la prueba técnica en  conjunto, ni arbitrario el mayor poder de convencimiento atribuido a  las bases teóricas y al análisis que del caso hizo el  grupo interdisciplinario, fundado en las evidencias probatorias que  le fueron suministradas por la Fiscalía, aún si se  prescindió de otros opuestos.  

En  consecuencia, el reparo del demandante no está llamado a  prosperar, en cuanto señala que el Tribunal incurrió en  error de hecho en la valoración de los dictámenes, sin  que inicialmente haya especificado en qué modalidad se  presentó, para referirse después a un falso juicio de  convicción, que, como se había dejado expresado, se  presenta por el desconocimiento  del valor o de la eficacia del medio probatorio prefijados en la ley,  de poco frecuente aplicación, si se considera que la tarifa  legal no es el sistema de valoración acogido en la  normatividad procesal penal.  

La segunda  instancia destacó del dictamen el «análisis  de varios medios de prueba, concluyendo que lo narrado y actuado por  los miembros del Ejército Nacional, en la reconstrucción  efectuada el 27 de febrero del 2007, no se ajustaba a la descripción  técnica científica de trayectorias, realizada por el  médico del Hospital de Sonsón»,  debido a que en la mencionada inspección, la representación  de los hechos por los militares involucrados mostraba un  desplazamiento discrepante con las heridas definidas en el protocolo  de necropsia.  

Agregó que  el «dictamen  arroja una conclusión relevante, que puede ser confirmada por  otro medio de prueba, y es que dicho grupo señaló que  los hechos narrados eran atípicos frente a casos de combates  entre efectivos militares y unidades de grupos irregulares al margen  de la ley».  Acogió esa opinión por encontrar, igualmente, apoyo en  otros medios probatorios, valorados acorde con las reglas de la sana  crítica.  

Razonó  el ad  quem,  en seguida de referirse a las distintas experticias de balística  y a los hallazgos y conclusiones en el protocolo de necropsia, que,  de hecho, por tratarse el último dictamen de un análisis  de escena depurado, elaborado con distintas fuentes probatorias  existentes en el proceso y por un grupo de expertos en investigación  criminal y varias áreas afines a ésta, en el que se  explicaron los procedimientos técnicos empleados, tenía  la idoneidad necesaria para confirmar que nada de lo evidenciado  correspondía a lo que comúnmente sucede en una muerte  en combate y que los acusados mintieron acerca de la existencia de  ese fenómeno y de la muerte de la víctima en el fuego  cruzado.  

Esto,  además, producto del examen de las circunstancias fácticas  que escenificaron los procesados presentes en la reconstrucción  en el lugar de los hechos, las cuales se contraponían  abiertamente a los hallazgos materiales de la necropsia, que  permitieron definir la trayectoria real de los proyectiles en el  cuerpo de la víctima, inconsistente con la posición  física que representaron los militares en la diligencia. Todo  lo cual, conjugado con la restante información sobre las  condiciones en las cuales supuestamente se desarrolló el  enfrentamiento armado, llevaron a los expertos a conceptuar que los  «hechos  eran  atípicos frente a casos de combate».  

Ahora  bien, excepto por la aclaración acerca de la herida  identificada como número 4, que correspondía realmente  al reingreso del proyectil que causó la número 3, el  protocolo de necropsia N° 01077,  realizado el 5 de enero de 2005, a la 1:15 de la tarde, por el doctor  Jaime Álvarez Alvear, no fue desmentido. En el informe se  registraron como signos de violencia heridas múltiples por  arma de fuego de alta velocidad, y se describió su  localización y los daños internos producidos al paso  del proyectil. Además de las fracturas en el sistema óseo,  compatibles con las lesiones descritas, se anotó:  

SISTEMA  NERVIOSO CENTRAL: hemorragia  subdural masiva en ambos hemisferios. Laceración ganglios  basales cerebrales, hemorragia cerebelosa y laceración del  tallo cerebral. Se extrae proyectil de plomo, localizado en ganglios  basales. Se extraer esquirla de plomo de tallo cerebral.  

APARATO  RESPIRATORIO: … se  rescata proyectil de plomo… de iguales características  al primero, en pulmón derecho.  

CONCLUSIÓN:  El deceso de quien en vida correspondió al nombre de N.N. de  sexo masculino fue a consecuencia natural y directa de laceración  cerebral producida por herida de tallo cerebral por arma de fuego de  alta velocidad…  (Negrilla fuera de texto).  

Ese dictamen fue  objeto de ampliación78,  en relación con la trayectoria de cada una de las heridas,  así:  

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Con fundamento en  los anteriores registros, era clara, como lo apreciaron los peritos  del grupo interdisciplinario, la falta de correspondencia entre el  curso de los disparos descrita en la autopsia con el rigor científico  necesario —algunas de abajo hacia arriba y otra de arriba hacia  abajo— con la ubicación en el terreno que en algunos  momentos del proceso dieron los acusados, particularmente JAIME  ALBERTO VILLEGAS CANO,  quien, además, aseguró que disparó repetidamente  su arma para responder al hostigamiento del enemigo, encontrándose  él en la parte alta del terreno y los atacantes abajo;  ilustración que se repitió, cuando se afirmó que  el grupo al mando de HENRY  RAÚL HOYOS MEJÍA  salía de la emboscada, descendiendo, y era resguardado desde  arriba por los soldados que estaban con el comandante JAIME  VILLEGAS CANO.  

Así, el 26  de febrero de 2007 el Juez de Instrucción Penal Militar fue al  sitio señalado como de ocurrencia del hecho79,  a la cual comparecieron y en la que se reconstruyeron las versiones  de los acusados IVÁN  GALLEGO BEDOYA,  FABER HUMBERTO MEJÍA,  NELSON MORENO ZAPATA, HENRY RÁUL HOYOS MEJÍA y  JAIME  ALBERTO VILLEGAS CANO,  de cuya posición indicada se deja constancia que las  coordenadas difieren de las anotadas en el informe de patrullaje,  explicando el último mencionado que eso se debió a que  las tomó por carta, pero donde se encontraban en el momento de  la inspección judicial es donde sucedieron los hechos.  

Con referencia a  la ubicación del cadáver, se anotó que el  técnico balístico Carlos Coral «recreó  la escena e indicó que posiblemente el hombre venía por  el camino y cuando oyó disparos se fue a devolver y recibió  tres impactos y al querer devolverse nuevamente recibió el  tercer impacto y consideró además que fue más de  un tirador que impacta el cuerpo».  

Con base en la  observación durante esa inspección judicial, (posición  del cadáver, movimientos y desplazamientos del mismo y de los  implicados, registros topográfico y fotográfico) y el  contenido del protocolo de necropsia, según expresa, Carlos  Alberto Coral Hernández emitió la siguiente opinión  pericial en informe posterior80:  

Conforme al  estudio de trayectorias en el cuerpo humano, el análisis del  terreno para la posición del sindicado ubicado en el sitio  señalado por éste, se  pudo establecer que es coincidente la versión de los  implicados.  

Con lo que se  pudo establecer que el occiso se  encontraba de pie y de frente al sitio origen de los disparos.  

De acuerdo con  lo anterior expuesto las posibles trayectorias para las heridas N°  2, 3 y 5 serían las siguientes:  

Postero –  Anterior.  

Supero –  Inferior.  

Derecha a  izquierda.  

De acuerdo a  las características de las heridas mencionadas en la necropsia  el proyectil que causa la herida de entrada N° 2, sale por la  cara interna proximal del brazo derecho, volviendo a reentrar en la  región lateral derecha del tórax a nivel del cuarto  espacio intercostal y no como se menciona en el protocolo de  necropsia como un orificio de entrada N° 4.  

El orificio  de entrada mencionado como N° 1 no es un orificio producido por  arma de fuego, por esto no se materializa, este es posiblemente una  excoriación producida por la caída del occiso al  momento de recibir los disparos. (Negrillas  fuera de texto).  

CONCLUSIONES  

Según el  protocolo de necropsia las heridas de los orificios de entrada 2, 3 y  5, además de las versiones de los sindicados, los disparos que  impactaron al occiso fueron realizados cuando este se encontraba de  pie y probablemente en una reacción de escapatoria a los  disparos,  de hay (sic)  que las heridas que presenta el occiso están ubicados  (sic)  en la parte posterior del hombro y la espalda de este.  (Negrillas fuera de texto).  

Los disparos  que ocasionaron las heridas 2, 3 y 5 fueron realizados desde la misma  posición, sin poderse establecer el orden secuencial de los  mismos.  

Pues bien,  respecto de este dictamen, se observan las siguientes  inconsistencias:  

– Mientras, por  una parte, el perito afirma que la víctima al recibir los  impactos con arma de fuego «se  encontraba de pie y de frente al sitio origen de los disparos»,  reiterando la conjetura que dejó anotada en la diligencia de  inspección judicial, sin explicar los fundamentos de ella,  afirma también una «probable…  reacción de escapatoria»  al escuchar disparos y, por eso, «las  heridas que presenta… están ubicados  (sic)  en la parte posterior del hombro y la espalda…».  Si el hombre se movía en huida y por eso algunas heridas  tienen trayectoria antero-posterior, es inexplicable que su posición  fuera, a la vez, de frente al tirador.  

– De otra parte,  contrariando los concluyentes hallazgos relacionados en el protocolo  de necropsia, incomprensiblemente afirma el perito que «el  orificio de entrada mencionado como N° 1 no es un orificio  producido por arma de fuego, por esto no se materializa, este es  posiblemente una excoriación producida por la caída del  occiso al momento de recibir los disparos».  Sin ningún razonamiento, se opone a los hallazgos del examen  externo e interno del cadáver, que se refieren a un orificio  de entrada «en  región izquierda del mentón, sin tatuaje, sin orificio  de salida»,  con las siguientes lesiones correlacionadas, en el sistema nervioso  central:  «hemorragia subdural masiva en ambos hemisferios. Laceración  ganglios basales cerebrales, hemorragia cerebelosa y laceración  del tallo cerebral»;  a lo cual se suma, en inobjetable correspondencia con lo determinado  por el médico, la recuperación de «proyectil  de plomo, localizado en ganglios basales. Se extraer esquirla de  plomo de tallo cerebral». (Negrilla  fuera de texto).  

-Así mismo,  contradice, sin sustento, la opinión del galeno que elaboró  la necropsia, para quien el fallecimiento fue «consecuencia  natural y directa de laceración  cerebral producida por herida de tallo cerebral por arma de fuego de  alta velocidad».  (Negrilla fuera de texto).  

La opinión  pericial de Carlos Alberto Coral Hernández, en consecuencia,  pasó por el indescifrable desconocimiento de los estragos  causados por un disparo con arma de fuego en la herida descrita como  N° 1 y la deducción de una trayectoria idéntica en  las cuatro descargas, sin expresar por qué, entonces, el  recorrido en el cuerpo de la víctima señala una línea  distinta a la siguiente descrita en su informe: «de  acuerdo con lo anterior expuesto las posibles trayectorias para las  heridas N° 2, 3 y 5 serían las siguientes: Postero –  Anterior, Supero – Inferior, Derecha a izquierda»;  que difiere de lo indicado por el médico y sustentado en los  daños corporales desde el ingreso del proyectil hasta su  salida o alojamiento, con lo cual definió que las heridas N°  1 y 3, presentaban trayectoria «de  abajo hacia arriba».  

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Esas ambigüedades  anotadas, como sucedió con otros dictámenes que negaron  la coincidencia entre la localización de las heridas y los  orificios en las prendas de vestir, posteriormente rectificadas  mediante prueba de la misma índole, de ninguna manera tenían  que ser valoradas como fuente de duda razonable en favor de los  acusados, pues, como se recuerda, la necropsia, que no fue  científicamente refutada, señaló los daños  en el sistema nervioso central, producto de disparo de arma de fuego,  además como causa determinante del deceso, en correspondencia  con lo cual informó el hallazgo de un «proyectil  de plomo, localizado en ganglios basales. Se extrae esquirla de plomo  de tallo cerebral».  

En el mismo  sentido, sobre las trayectorias deducidas por el experto en balística  que acompañó la diligencia de inspección  judicial, lo cual, sin duda, no fue suficiente para tener una  perspectiva más acertada de la situación, en el estudio  realizado por un grupo interdisciplinario de la Unidad de Policía  Judicial de Perfilación Criminal de la Fiscalía General  de la Nación, cuyo informe fue documentado por Luis Alfonso  Forero Parra81,  se expuso que:  

(…) de  haberse presentado los hechos como lo indican los miembros de la  fuerza pública (ver planos topográficos obrantes a  folio 230 y 231 del cuaderno N° 5) el  recorrido de los proyectiles en el cuerpo del hoy occiso hubiese  sido marcadamente, respecto a cada uno de los intervinientes el  siguiente:  

1. Para el  tirador identificado en el plano como número 10, respecto de  la posición de la víctima: Antero Posterior, derecha  izquierda y supero inferior.  

2. Para el  tirador identificado en el plano como número 1, respecto a la  posición de la víctima: Antero Posterior, derecha  izquierda y supero inferior.  

3. Para el  tirador identificado en el plano como número 2, respecto a la  posición de la víctima: Antero Posterior, derecha  izquierda y supero inferior.  

4. Para el  tirador identificado en el plano como número 6, respecto a la  posición de la víctima: Antero Posterior, izquierda  derecha y supero inferior.  

5. Para el  tirador identificado en el plano con la letra (S), respecto a la  posición de la víctima: Antero Posterior, derecha  izquierda y supero inferior.  

Eventos que  no son concordantes con las trayectorias derivadas del protocolo de  necropsia, basadas en los orificios de entrada, correlación de  órganos afectados, orificios de salida y zonas anatómicas  donde se recuperaron proyectiles alojados;  materialización que para el presente caso es la siguiente:  

Trayectoria N°  1 respecto al orificio de entrada N° 1; antero posterior, ínfero  superior y de izquierda a derecha.  

Trayectoria N°  2 respecto al orificio de entrada N° 2; postero anterior,  ligeramente supero inferior y de derecha a izquierda.  

Trayectoria N°  3 respecto del orificio de entrada N° 3; ligeramente postero  anterior, ínfero superior y de derecha a izquierda.  

Trayectoria N°  4 respecto del orificio de entrada N° 5; postero anterior,  ligeramente ínfero superior y posiblemente en el plano  sagital.  

Es de aclarar  que el orificio de entrada descrito como N° 4, para el grupo  interdisciplinario de análisis, corresponde a un orificio de  reentrada del proyectil que generó las lesiones referentes al  orifico de entrada N° 3.  

Lo anterior nos  permite deducir:  

a. Que  la posible boca de fuego del arma, al momento del disparo que generó  la trayectoria del disparo N° 1, se ubicaba respecto a las  regiones anatómicas afectadas, en la parte anterior, en el  plano inferior, a la izquierda del punto de impacto inicial (región  izquierda del mentón).  

b. Que en  desarrollo del disparo que ocasionó la trayectoria marcada  como N° 2, la boca de fuego del arma se localiza respecto a la  región anatómica afectada, en la parte posterior, en un  plano ligeramente superior y a la derecha de la víctima.  

c. Que para el  disparo que ocasionó la trayectoria referente a las lesiones  denominadas como 3 y 4 en el protocolo de necropsia, la boca de fuego  del arma se localizaba, respecto a la región anatómica  afectada, en un plano ligeramente posterior anterior y con una  ubicación ínfero superior y de derecha a izquierda de  la víctima.  

d. Que la boca  de fuego del arma que disparó el proyectil que ocasionó  la lesión relacionada en el protocolo como N° 5 y derivó  en la trayectoria N° 4, antes descrita, se encontraba respecto a  la región anatómica afectada, en la parte posterior,  ligeramente ínfero superior y a la derecha de la víctima.  

(…)  

OPINIÓN  PERICIAL. – CONCLUSIONES  

1.  Las  versiones y maniobras actuadas por los miembros del Ejército  Nacional, en desarrollo de la diligencia de reconstrucción,  fechada febrero 27 de 2007, no son coincidentes con la verdad  técnico-científica consignada en los protocolos de  necropsia en los que respecta a las trayectorias.  

2. Con base en  los resultados arrojados por el informe pericial de balística  N° DNC-BAL-207-2006, se puede inferir razonablemente que la  víctima portaba las prendas de vestir allí descritas al  momento de recibir los diferentes impactos.  

Los pilares de esa  opinión pericial son ignorados por la defensa, con el pretexto  de que no contó con expertos en maniobras militares ni en la  disciplina de la guerra, además de haberse elaborado desde un  escritorio, no con presencia en la escena de los hechos. Sin embargo,  están dadas las razones suficientes para que el Tribunal  otorgara el poder de convencimiento que reconoció a un  análisis que recoge, condensa y ratifica la realidad mostrada  por distintos medios probatorios, acerca, no solo de la causa  médico-legal de la muerte de Luis Albeiro Gómez  Escobar, sino del entorno de simulación de las circunstancias  que la rodearon, mientras que confirma los errores, inconsistencias e  imprecisiones de otras pruebas.  

Tras varios  análisis en el campo de la balística y estudio de las  prendas con las que fue ataviada la víctima (camisa y  camiseta)82,  finalmente se determinó que:  

(…) no  se encontró microscópicamente presencia de pólvora  cruda, ni semicombustionada…  (con resultados negativos para nitritos, plomo y cobre).  

(…)  existe concordancia entre los orificios de entrada que presentaron  las prendas uno y dos y los de la necropsia.  

(…)  

En las heridas  a distancia por disparo de arma de fuego, la boca de fuego está  suficientemente lejos del cuerpo, de manera que no existe depósito  de hollín ni tatuaje de pólvora, para las armas de puño  de fuego central, las heridas a distancia comienzan más allá  de los 60 cm, contados desde la boca de fuego al blanco, para los  casos de cartuchos cargados con pólvora en forma de disco, y  más allá de 105 cm, para los casos de cartuchos  cargados con pólvora esférica83.  

En refuerzo de la  validez del informe pericial, el investigador criminalístico,  psicólogo Luis Alfonso Forero Parra, en declaración en  la audiencia pública84,  precisó que el análisis técnico científico  de escena elaborado por un equipo interdisciplinario integrado por  abogados, médicos, balísticos e investigadores  criminales, del que fue coordinador, orienta sobre cómo  pudieron haber ocurrido los hechos. Explicó que el reporte  final se basó en la observación y estudio conjunto de  lo reconstruido por los acusados en la diligencia realizada en el  sitio de los hechos, el concepto del perito que acompañó  la diligencia, los hallazgos y descripciones del protocolo de  necropsia, entre otros medios probatorios, que permitieron determinar  las divergencias en la descripción realizada por quienes  reconstruyeron sus versiones en la escena; encontrando, al igual,  exagerado el número de cartuchos disparados por el ejército,  comparado con las maniobras descritas en el informe de patrullaje,  situación que, junto con el análisis de la totalidad  del acervo probatorio, especialmente de lo actuado por los inculpados  en la inspección judicial, explica el concepto de hechos  atípicos de un combate.  

En relación  con las discordancias entre «lo  narrado y actuado por los miembros del Ejército Nacional, en  la diligencia de reconstrucción efectuada el 27 de febrero de  2007, y…  la descripción técnico-científica de  trayectorias, realizada por el médico adscrito a la E.S.E.  Hospital San Juan de Dios de Sonsón Antioquia»,  se indica en el informe pericial que ese concepto es el resultado de  

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(…)  analizar  y confrontar  entre sí la información que hace parte integral del  acervo probatorio especialmente de la diligencia de reconstrucción  analítica de los hechos, los planos topográficos de la  misma, el protocolo de necropsia médico-legal y el informe de  balística forense emitido por el laboratorio del Instituto de  Medicina Legal Regional Noroccidente…»  

A juicio de la  defensa, fue la inexperiencia y falta de conocimiento sobre los  procedimientos, protocolos e instrucciones castrenses para enfrentar  a un enemigo que no respetaba mínimamente los lineamientos de  la guerra, los que influyeron en esa opinión pericial y en la  hipótesis de unas circunstancias atípicas de combate.  Esa crítica se desfigura por cuanto el tema sometido al  análisis técnico-científico del grupo  interdisciplinario no era, en estricto sentido y principalmente, la  metodología del combate, el comportamiento que en el campo de  batalla debían observar los soldados para repeler el ataque y  contraatacar, las tácticas para calcular y no ponerse en  desventaja frente a la capacidad ofensiva del grupo combatido. En  consecuencia, no era obligado ni preferente, para un análisis  de escena más acertado, que del grupo interdisciplinario  hiciera parte un experto, capaz de descifrar esos temas.  

Más aún,  el concepto en relación con lo atípico del combate, se  refirió a «los  hechos narrados y fijados en medios probatorios»,  y la evidente y objetiva «discrepancia  existente entre lo indicado por los miembros de la fuerza pública  y lo consignado en los protocolos de necropsia médico legal,  pertenecientes al hoy occiso Luis Albeiro Gómez Escobar,  respectivamente».  No rigurosamente a las tácticas de la guerra.  

En suma, no se  demuestra el alegado error de apreciación del dictamen, al  tiempo que se entienden las razones por las cuales el Tribunal le dio  el poder de convencimiento declarado en la sentencia, sin que de su  apreciación objetiva resultara susceptible de admisión  un estado de duda razonable acerca de si el contexto fáctico  descrito por los acusados correspondía a lo realmente  sucedido, de manera que prevalecieran los motivos de absolución.  Al contrario, el reconocido valor probatorio del dictamen para  deducir las verdaderas circunstancias en las cuales se causaron los  disparos con arma de fuego a la víctima y ratificar la  simulación de un combate, fue acertado y fundado en el  discernimiento integral de los restantes medios probatorios.  

En este punto,  cabe reiterar que si bien el colegiado, al referirse a cada uno de  los dictámenes elaborados, que inicialmente hicieron intuir  una ejecución por fuera de combate, indicó como en uno  de ellos se determinó que las prendas de vestir del occiso  mostraban rasgados con arma corto-punzante, como se ha dejado de  visto, para la demostración de los hechos ese indicado  hallazgo no tuvo ninguna trascendencia probatoria.  

En concreto, como  se ha dejado antes observado, la Corte encuentra que el análisis  acogido por los juzgadores de segunda instancia, recoge, condensa y  ratifica lo evidenciado por otros medios de prueba, tanto aquellos  que le fueron entregados al grupo interdisciplinario para el estudio  de escena, como los practicados con posterioridad, a algunos de los  cuales ya se refirió la Sala.  

4.6.  Adicional  a todo cuanto se ha dicho, que muestra la suficiencia de la  estructura fáctica y jurídica de la sentencia  impugnada, despojada del desconocimiento manifiesto de las reglas de  producción o de apreciación probatoria, en lo que  concierne a los motivos de censura hasta ahora analizados, queda por  apuntar el aporte esencial de las declaraciones de los parientes de  Luis Albeiro Gómez Escobar, quienes, además de saber  que éste no tenía ningún vínculo con  grupos guerrilleros que operaban en Sonsón, estaban enterados  a qué se dedicaba, cómo era su modo de vida,  descubrieron su inesperada desaparición del lugar donde  habitaba, iniciaron la búsqueda, y aproximadamente 7 días  después de haberlo reportado el ejército como muerto en  combate, ocultando e impidiendo su identificación, confirmaron  sus sospechas, acerca de que miembros del ejército lo había  sacado arbitrariamente de su vivienda.  

Al  respecto declararon María Dilia Gómez Escobar y John  Jairo de Jesús Aguirre, precisando el Tribunal que confluyeron  a desvirtuar la argucia de la muerte en combate de Luis Albeiro Gómez  Escobar y a confirmar la desaparición forzada, pues informaron  que, tras haber tenido contacto con éste en los primeros días  de enero de 2005, al no volver a encontrarlo en su finca ni tener  noticias de su paradero, emprendieron su búsqueda. Las  averiguaciones, incluso con los soldados que estaban en Sonsón,  los llevaron hasta la SIJIN, donde identificaron el cadáver  del hombre presentado como N.N., dado de baja en enfrentamiento con  una patrulla militar el 4 de enero de 2005, que correspondía  realmente a su pariente, un modesto labriego y jornalero, que tenía  pequeños cultivos en su finca, cuyo producto vendía  algunas veces en la galería de Sonsón y era reconocido  en la vereda Aures Cartagena por pertenecer a la Junta de Acción  Comunal.  

Frente  a esas declaraciones, observa la Sala cómo, esencialmente, se  mantuvieron invariables en el relato de las circunstancias y los  motivos por los que dieron por desaparecido a Luis Albeiro Gómez  Escobar y cómo, en efecto, tras la búsqueda  infructuoso, acudieron a la autoridad militar, exhibieron una  fotografía, pero no recibieron ninguna respuesta, hasta cuando  la Fiscalía, el 11 de enero de 2005, los remitió a la  SIJIN.  

María Dilia  Gómez Escobar declaró, en un escaso interrogatorio que  rindió el 12 de enero de 2005 ante la Fiscalía  Seccional de Sonsón85,  luego de haber identificado a Luis Albeiro Gómez Escobar en  las fotografías del supuesto guerrillero muerto en combate el  4 de enero de 2005, que el día 11 previo, dos soldados le  preguntaron si tenía un hermano que vivía en Yolombo y  estaba desaparecido, de quien le mostraron una foto —esto en  correspondencia con lo afirmado por John Aguirre, quien dijo haber  llevado al ejército una foto de su padrastro—.  Articuladamente relata que fue el mismo día 12 cuando vino al  pueblo en compañía de Carlos Rojas y de John Aguirre,  quienes le avisaron de la desaparición de su hermano86.  

Mencionó  que la finca donde Luis Albeiro Gómez habitaba, en la vereda  Aures Cartagena, está aproximadamente a una hora de Norí;  que en esta vereda tenía amigos y un hermano, por lo que  algunas veces venía a trabajar. Agrega que:  

Luis Albeiro  Gómez  bajó  de Sonsón el sábado primero de enero de 2005 y amaneció  en mi casa y el 2 de enero como a las 8 de la mañana se fue de  mi casa para la casa de él… Jairo Aguirre mandó  a un muchachito primo de él a la casa de Albeiro para ver si  le prestaba un abono, eso fue el lunes 10 de enero y el muchachito  subió y encontró la casa sola y abierta y se fue a  llamarlo a los trabajadores y no lo encontró y bajó y  le dijo a Jairo y al otro Jairo convidó a Carlos Rojas para  que vinieran a la casa de Albeiro, para ver qué era lo que  pasaba y fueron y lo buscaron y no lo encontraron…  

John Jairo de  Jesús Aguirre, quien por primera vez fue escuchado en  declaración el 29 de octubre de 200987,  relató que el 2 de enero de 2005 estuvo en la casa su  padrastro y el día 3 siguiente éste vino a la suya; el  día 4 posterior mandó a su primo “Jonny  Alexander”  a la finca de Albeiro Gómez y aquél le avisó que  la casa estaba sola, abierta, la grabadora prendida y la comida  preparada, por lo que un día después le pidió a  Carlos Rojas que lo acompañara a buscarlo, recorriendo toda la  finca sin hallarlo. Entonces, decidieron pedir ayuda al ejército,  mostrando una fotografía de su padrastro, pero los soldados  «se  hicieron los bobos y lo único que le  dijo el comandante de ellos que… no subían porque eso  estaba minado».  

Contó,  además, el declarante que en diciembre de 2004 Luis Albeiro  Gómez Escobar le comentó que unos soldados lo abordaron  en la carretera, lo entraron a una casa abandonada, en Aures, le  descargaron «la  bestia»  y le sacaron todos los tarros en los que cargaba la mora  «y le dijeron que en cualquier momento subían a hacerle  la visita».  

El 22 de mayo de  2012, declaró en la audiencia pública88.  Teniendo claro que los hechos fueron el 4 de enero de 2005, manifestó  no recordar cuándo inició la búsqueda de su  padrastro, agregando que «demoró  como una semana… para empezar a buscarlo, porque él,  que como le dije ahora, yo mandé a buscar un abono y él  no estaba…»  y que se enteró de la muerte de Luis Albeiro como a los 8 días  después de que  

(…) mandó,  como lo  dijo…,  al  pelado a que le  prestara el abonito…  Lo  buscó,  lo que ya echó  de  ver que él estaba desaparecido, el ejército estaba en  Rancho Largo, bajó  y  les pedió  ayuda y como que no  le  tomaron mucha atención… les comentó  que  el padrastro suyo  se había,  que  esto y esto había sucedido… les dijo  que si le  podían colaborar, que… lo estaba buscando, que llevaba  como unos dos días buscándolo».  

Ese estructurado  relato, que evidentemente se atiene a lo que estrictamente fue de su  conocimiento y coincide con lo manifestado por María Dilia  Gómez Escobar, no podía ser desestimado por el hecho de  que tantos años después, no pudiera rememorar con  precisión las fechas en las que se presentaron los eventos  relatados. Esencialmente ratifica que temió la desaparición  de Albeiro Gómez porque las dos veces que mandó a su  primo a recoger un abono, éste no lo encontró y le  describió cómo estaba el lugar; «al  ver… que eso ya no era normal, la comida que él había  hecho estaba vinagre, la grabadora que estaba prendida ya no hablaba,  porque eso era con pilas, ahí ya… empezó  a buscarlo…»  por toda la finca,  «y al no encontrarlo bajó  a recurrir al ejército…»,  mostrando una fotografía del desaparecido. Después  averiguó en el comando de la policía, donde le  indicaron que la semana anterior «habían  traído alguien como guerrillero y pasa uno y le muestran, ahí  fue cuando ya  lo  llevaron y le mostraron  a uno… ahí… un video… para que… lo  reconociera».  

Detalló  cómo observó en la finca «mucho  rastro de guayos, mucho rastro, y de la casa pa’ bajo el broche  estaba abierto… pues como por allá no faltaba el  ejército uno ya veía los rastros de los guayos».  

Pretendió  el defensor que el casual testigo, quien no conoció en directo  ni inmediatamente los hechos de la muerte de su padrastro ni las  condiciones que la rodearon y que, por igual, accidentalmente se  enteró y constató después que el mismo no estaba  en la finca ni en la vivienda, preservara en su memoria cada  contingente evento, según el momento en que se presentó.  Como no fue así, considera que el Tribunal debió  desestimar su credibilidad, en equivalencia al análisis  crítico que merecieron las inconsistencias recriminadas a los  acusados.  

El soporte de esa  censura, no es de recibo, toda vez que no podían ser  equiparados los motivos que dieron lugar a unas y otras  discordancias, ni la naturaleza trascendental de las mismas, pues,  como a espacio se dejó precisado, los acusados de manera  intencionada fueron mudando y acomodando la descripción de los  hechos, agregando u omitiendo aspectos categóricos, sin que  consiguieran hacer una descripción verosímil del  supuesto ataque sorpresivo, ni, por tanto, de la muerte de la víctima  en medio de fuego cruzado.  

Tampoco se podía  concluir lógicamente que Luis Albeiro Gómez Escobar  hubiera abandonado voluntaria y súbitamente su vivienda, donde  moraba y trabajaba, dejando abiertas las puertas, la comida preparada  y la grabadora prendida, así como los utensilios de labranza  arrojados, y que fuera, entonces, esa la causa por la que se encontró  enfrentando, con otros asaltantes, al ejército.  

Al contrario, el  hecho de que ninguna evidencia lo vinculara con grupos al margen de  la ley —como se esforzaron en hacerlo aparecer los acusados,  mediante pruebas cuya invención se hizo manifiesta al final—,  que, en cambio, se le conociera, no solo por sus parientes, sino por  otras personas, como un labriego, cuya única actividad social  en favor de la comunidad era la de ser fiscal de la Junta de Acción  Comunal de su vereda89,  confluyeron para demostrar que la víctima fue sacada de su  casa forzadamente y después ultimada por la patrulla al mando  de JAIME  ALBERTO VILLEGAS CANO,  que salió de la base militar de Sonsón, al menos desde  la madrugada del 4 de diciembre de 2005, con el pretexto de ejecutar  una operación táctica planeada para verificar una  inexistente información de fuente humana y que terminó  en la muerte violenta del indefenso hombre, que se fingió  ocurrida en medio de un enfrentamiento armado.  

Cada uno de esos  episodios comprobados, convergieron, sin asomo de duda razonable, a  evidenciar que los mismos militares que afirmaron haber sido  hostigados con armas de fuego de corto y largo alcance, por un grupo  de cuatro delincuentes, en horas del mediodía del 4 de enero  de 2005, cuando terminaban la emboscada en la que dijeron haber  permanecido desde, al menos, las 5 de la mañana, en un paraje  de la vereda Norí, fueron quienes sacaron al campesino  indefenso de su morada, privándolo ilegalmente de su libertad,  ocultando esa retención y su identidad, aún después  de causarle la muerte, para que desapareciera bajo el anonimato de un  subversivo que pereció al atacar al ejército.  

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Basado en eso, el  colegiado dedujo con acierto, que las conductas delictivas por las  cuales fueron acusados los militares se atribuyeron adecuadamente a  título de coautoría, por cuanto «actuaron  de manera concertada y cada uno realizó los aportes  suficientes y necesarios en vía de lograr su cometido criminal  que planearon y ejecutaron con dominio del hecho cada uno desde su  respectiva tarea… coordinada por quien desempeñaba,  a su vez,  el rol de liderazgo… aunque no todos concurrieran por sí  mismos a la realización material de los delitos específicos…».  

En  esa forma se concluyó, por la suficiencia de los medios  probatorios, que los acusados eran penalmente responsables, en  calidad de coautores, por los delitos de los cuales la Fiscalía  los acusó.  

4.7. Por  último,  se debe tener en cuenta que el juez no está obligado a acoger,  sin análisis crítico, la opinión pericial, pues  de conformidad con el artículo 257 de la Ley 600 de 2000:  «Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la  idoneidad del perito, la fundamentación técnico-científica  que sustenta el dictamen, el aseguramiento de calidad aplicado, el  sistema de cadena de custodia registrado y los demás elementos  probatorios que obren en el proceso».  

Lo  anterior es así, porque a la opinión pericial se acude,  conforme al artículo 249 de la Ley 600 de 2000, «cuando  se requiera la práctica de pruebas técnico-científicas  o artísticas…»,  y en su apreciación el juez «tendrá  en cuenta la idoneidad del perito, la fundamentación  técnico-científica que sustenta el dictamen, el  aseguramiento de calidad aplicado, el sistema de cadena de custodia  registrado y los demás elementos probatorios que obren en el  proceso»,  según el artículo 257, ibídem, no de otras  fuentes científicas que por válidas como resulten, no  se incorporaron y debatieron en el caso concreto.  

Esa facultad que  deriva del sistema de apreciación probatoria fijado en la ley,  no puede interpretarse, sin embargo, como la autorización al  juez para declarar probados los hechos y sus circunstancias al margen  de cuanto ha sido aportado y debatido dentro de la actuación o  sobrepasando ese ámbito, por lo que las conclusiones en las  cuales se estructura la sentencia, deben provenir de las evidencias  probatorias y de su examen conforme a los postulados de la sana  crítica y aquello que, en aplicación de los mismos se  extrae natural y obviamente del medio probatorio.  

La afirmación  del Tribunal que extrae del contenido de la necropsia, en cuanto se  señala que el orificio de entrada de la herida número 4  presenta “quemadura  periférica amplia”  y, en consecuencia, que los disparos en el cuerpo de la víctima  se hicieron a «boca  de jarro» o  a «quemarropa»,  no se circunscribe a una noción notoria de la evidencia  descrita, como se pone de manifestó en las extensas  referencias que, para sustentarla, trae de consulta que por su cuenta  hicieron en la web los juzgadores de segunda instancia90.  Esto en contraposición al informe pericial de balística  incorporado al proceso91,  en el que concluyó que:  

Los…  hallazgos físicos y químicos permitieron establecer que  los disparos que ocasionaron los orificios descritos en las prendas  en mención, fueron realizados a larga distancia.  

(…)  

En las heridas  a distancia por disparo de arma de fuego, la boca de fuego está  suficientemente lejos del cuerpo, de manera que no existe depósito  de hollín ni tatuaje de pólvora, para las armas de puño  de fuego central, las heridas a distancia comienzan más allá  de los 60 cm, contados desde la boca de fuego al blanco, para los  casos de cartuchos cargados con pólvora en forma de disco, y  más allá de 105 cm, para los casos de cartuchos  cargados con pólvora esférica.  

Con  todo, como se ha dejado evidenciado, ese alcance que el Tribunal fijó  a la “quemadura  periférica amplia”  a la cual se aludió en la necropsia, no fue el fundamento  esencial de la sentencia, ni, por tanto, el acierto y legalidad de su  estructura se derrumba al sustraer esa conclusión relacionada  con la existencia de uno o varios disparos a corta distancia, por lo  que carece de incidencia determinante, capaz de dar lugar a casar la  sentencia condenatoria.  

5. En  síntesis, la Corte establece que ninguno de los reparos  formulados por el demandante contra la sentencia condenatoria está  llamado a prosperar, en tanto que las bases fácticas y  jurídicas de la decisión y el trámite de la  actuación procesal no comportó quebrantamiento de las  garantías fundamentales de los acusados.  

Sin embargo, se  debe aclarar que si bien en la parte resolutiva del fallo impugnado  no se hizo expresa declaración acerca de la imposición  de la pena de inhabilitación en el ejercicio de derecho y  funciones públicas, es evidente que se trató de una  omisión cuya enmienda no modifica la estructura sustancial de  la decisión ni apareja reforma peyorativa por lo que así  se precisará.  

Efectivamente,  al  abordar la dosificación de la pena, el Tribunal señaló:  

Inhabilitación  en el ejercicio de derechos y funciones públicas: de  diez (10) años a veinte (20) años o sea de ciento  veinte (120) meses a doscientos cuarenta (240) meses por lo cual con  el fin de precisar los cuartos corresponde 240-120=120/4=30 y en  relación con cada uno de estos ítems, se tiene que los  correspondientes cuartos de movilidad son los siguientes:  

Primer cuarto:  120 a 150 meses, cuartos medios: 150 a 180 y 180 a 210 meses y último  cuarto: 210 a 240 meses  

Respecto de  este específico delito, surge indudable que para efectos de la  tasación de la pena se debe ubicar en el primer cuarto medio,  esto es, 150 a 180 meses y dicha inhabilitación en el  ejercicio de derechos y funciones públicas será de  (sic)  por la desaparición forzada de 180 meses, sin embargo, como la  pena es de hasta veinte años, como es en concurso la pena se  impone de veinte (20) años para la inhabilitación de  derechos y funciones públicas.  

La pena se  muestra necesaria, pues nuestro Ejército Nacional fue creado  para defender a la comunidad, por lo que un hecho como el que es  objeto de análisis quebranta la confianza de la población  en sus Instituciones, creando temor y zozobra en la colectividad en  general.  

(…)  

Por tanto…,  por el delito de DESAPARICION FORZADA… y respecto a la  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas será de veinte (20) años.  

6. Finalmente,  no se atenderá la solicitud de la Delegada del Ministerio  Público, que no fue objeto de postulación durante el  trámite de la actuación previo a su arribo a la Corte,  a fin de determinar si se cumplían cada uno de los criterios  para que se configurara esa especial condición, en el sentido  de que se declaren crímenes de lesa humanidad los delitos  objeto de la condena contra los acusados. Sobre el tema, en reciente  pronunciamiento la Sala precisó que, de acuerdo con el  Estatuto de Roma, suscrito el 17 de julio de 1998, para que se  configure un crimen  de lesa humanidad,  se deben cumplir los siguientes criterios: «i)  un ataque contra la población civil, ii) con carácter  general o sistemático, y iii) con conocimiento del ataque»92.  Consideró que:  

No  obstante encontrar  que en el  caso denominado Masacre de El Salado se cumplen esos presupuestos,  es evidente que en este evento en particular, relacionado con la  condena de…, si bien es cierto que resulta un hecho  incontrastable que las conductas que se le reprochan en el trámite  del presente proceso participan de la connotación de crímenes  de lesa humanidad, el punto no fue considerado en el trámite  procesal, al tiempo que ningún efecto tendría ello  sobre el término de prescripción de la acción  penal…, puesto que para… ya ha corrido desde su  vinculación a la investigación mediante diligencia de  indagatoria y hasta el momento en que quede en firma la sentencia de  condena proferida en su contra. (CSJ  SP, 4 de julio de 2018, Radicado 52747).  

En  este asunto, la cuestión ahora invocada fue completamente  ajena a discusión de alguna índole en el trámite  de la actuación ante las instancias, sobre aspectos puntuales  como si en el caso convergen las nociones de sistematicidad y  generalidad de una modalidad específica de ataque contra  civiles, razón por la que no considera la Corte oportuno y  pertinente hacer el pronunciamiento oficioso que reclama el  Ministerio Público.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

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RESUELVE  

Primero:  No  casar  la sentencia  condenatoria dictada el 18 de agosto de 2016 por la Sala de  Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia.   En consecuencia, confirmar la condena que les impuso por  los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada.  

Segundo.  De  acuerdo con lo observado en la motivación, aclarar  que contra los acusados HENRY  RAÚL HOYOS MEJÍA  Y NELSON  URLEY MORENO ZAPATA,  el Tribunal impuso, igualmente, la pena principal de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de veinte (20) años.  

Devolver  el  expediente al Tribunal de origen.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSE FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÀNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÒN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 176 y 177, cuaderno original N° 2.  

2          Folios 216 a 221, ídem.  

3          Folios 231 a 247, ídem, auto          del 15 de junio de 2005.  

4          Folio 11, cuaderno origina N° 3.  

5          Folio 142, cuaderno original N° 4.  

6          Folios 155 a 169, 221 a 226 y 238 a 243, ídem.  

7          Folios 253 a 264 y 266 a 302, ídem.  

8          Folios 145 a 165, ídem.  

9          Folio 104, cuaderno original N° 6.  

10          Folios 134 a 141, cuaderno original N° 7.  

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12          Folios 91 a 120, cuaderno original N° 8.  

13          Folios 132 a 160, ídem.  

14          Folio 130, cuaderno original N° 10.  

15          Folios 1 a 62, cuaderno original N° 11.  

16          Folios 44 a 61, cuaderno original N° 1 de la Corte.  

17          Folios 93 a 95, cuaderno original N° 12.  

18          Folios 157 a 264, cuaderno original N° 14.  

19          Folios 2 y 3, cuaderno original N° 2 de la Corte.  

20          Folios 38 a 53, cuaderno original N° 2 de la Corte.  

21          Folios 92 a 121 y 152 a 171, cuaderno original N° 1 de la Corte.          Por          auto del 9 de agosto de 2017, la Sala negó por improcedente          la revocatoria de la medida de aseguramiento solicitada por el          procesado JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO y dispuso remitir la petición          y sus anexos a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción          Especial para la Paz. Por auto del 6 de diciembre de 2017, concedió          al procesado la libertad transitoria condicionada y anticipada.  

22          (Página          69, sentencia de segunda instancia).  

23          Folios 95 a 99, ídem.  

24          Folios 38 a 44, cuaderno original N° 5.  

25          Folios 6 y 7, cuaderno original N° 2.  Comunicado N° 0038          del 5 de enero de 2005, “ORDEN COMPLEMENTARIA A LA          FRAGMENTARIA N° 191 “OTAWA” A LA ORDEN DE          OPERACIONES ESPARTACO”, firmado por el Teniente Coronel Juan          Carlos Piza Gaviria, comandante del Grupo de Caballería          Mecanizado N° 04 Juan del Corral.  

26          Folios 6 y 7, cuaderno original N° 2. Documento “SECRETO”          del Grupo de Caballería Mecanizado N° 04 “Juan del          Corral.  

27          Folios 157 a 205, cuaderno original N° 14, páginas 29, 61          y 62, sentencia de segunda instancia.  

28          También el solado profesional Norvey Carvajal Carvajal,          afirmó que JAIME VILLEGAS CANO «separó          unos hombres y “fuimos” allá a emboscarnos          después          de las 6 de la tarde del día anterior, al otro día          salimos más o menos doce del día…».  

29          Folios 216 a 221, cuaderno original N° 2, indagatoria del 7 de          junio de 2005.                     

Folios 262 a 265,          cuaderno original N° 5.          

Folios 40 a 46,          cuaderno original 9.  

30          Folios 133 a 141, cuaderno original N° 4, ampliación de          indagatoria del 5 diciembre de 2006.  

31          Folios 13-19, cuaderno original N° 9, 2 de diciembre de 2010.  

32          CD N° 1, audio de la audiencia pública, sesión 22          de mayo de 2012, archivo N° 16, record: 14:00-01:10:50.  

33          Folios 285 a 296, cuaderno original N° 9. Informe          N° 581414 del 12 de enero de 2011, originado en una misión          de trabajo ordenada por la Fiscalía, sobre la inexistencia en          los archivos de comunicación dirigida a la Fiscalía          Local o Seccional por Ignacio Montañez Carvajal.  

34          Folios 71 y 72, cuaderno original N° 3, declaración del          12 de diciembre de 2012.  

35          Folio 147, cuaderno original N° 11.  

36          Folios 194 a 199, cuaderno original N° 9, declaración 16          de diciembre de 2010.  

37          Folios 4 a 7 cuaderno original N° 3, diligencia del 1 de agosto          de 2005.  

38          Folio 24, cuaderno original N° 2.  

39          Folios 8 a 13, cuaderno original N° 8.  

40          Folios 8 a 13, cuaderno original N° 8.  

41          Folios 31-35, cuaderno original N° 9.  

42          Folios 4 a 7 cuaderno original N° 3, diligencia del 1 de agosto          de 2005.  

43          Folios 133 a 141, cuaderno original N° 4.  

44          Folios 8 a 13, cuaderno original N° 8.  

45          Folios          40-46, cuaderno original 9, ampliación de indagatoria 15 de          diciembre de 2010.  

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47          Folios 188          a 193, cuaderno original N° 9, 16 de diciembre de 2010. «Las          minas para mejor seguridad se vaciaron; vaciar es que eso estaban en          unas botellas y se destapó la botella y procedieron a vaciar          la botella… y se les sacó los estopines y se botó          a un caño que había ahí… no le sé          decir quien las vació…».  

48          Folios 91-95, cuaderno original N° 6, declaración 8 de          octubre de 2007.  

49          CD N° 1, audio de la audiencia pública, sesión del          10 de abril de 2012, archivo N° 7, record: 05:30, continúa          en archivo N° 8.  

50          Folios 238 a 243, cuaderno original N° 4.  

51          Folios 28-33, cuaderno original N° 8, 22 de junio de 2010.  

52          CD N° 1, audio de la audiencia pública, sesión del          10 de abril de 2012, archivo N° 4, record: 56:10-01:33:48.  

53          Folios 277 y 278, cuaderno original N° 2; 165 a169, cuaderno          original N° 3.  

54          Folios 259 a 261, cuaderno original N° 5, ampliación de          indagatoria, 9 de mayo de 2007.  

55          Folios 268 a 270, cuaderno original N° 7, ampliación de          indagatoria 26 de febrero de 2010.  

56          Folios 184 a 187, cuaderno original N° 9, ampliación de          indagatoria, 15 de diciembre de 2010.  

57          Folios 221 a 226, cuaderno original N° 3.  

58          Folios 265 a 267, cuaderno original N° 7, ampliación de          indagatoria 25 de febrero de 2010.  

59          Folios 27-30, cuaderno original N° 9, ampliación de          indagatoria, 14 de diciembre de 2010.  

60          Folios 252 a 254, cuaderno original N° 5, ampliación de          indagatoria 9 de mayo de 2007. Respecto de la versión inicial          que en indagatoria ofreció FABER          HUMBERTO MEJÍA el          24 de mayo de 2006, incorporada de folios 154 a 158 del cuaderno          original N° 4, su lectura resultó imposible por la          absoluta ilegibilidad del documento.  

61          Folios 262, 264, cuaderno original N°7, indagatoria del 25 de          febrero 2010.  

62          Folios 37, 39, cuaderno original N° 9, ampliación de          indagatoria 15 de diciembre de 2010.  

63          Folios 254 a 261, cuaderno original N° 7, indagatoria 25 de          febrero de 2010.  

64          Folios 188 a 193, cuaderno original N° 9, 16 de diciembre de          2010.  

65          Folios 240 a 244,          cuaderno original N° 7, declaración 23 de febrero de          2010.  

66          Folios 189 a 192, cuaderno original N° 3. Declaración 6          de junio de 2006.  

67          Folios 193 a 196, cuaderno original N° 3.  

68          Folios 240 a 244, cuaderno original N° 7, declaración 23          de febrero de 2010. CD N° 1, audio de la audiencia pública,          sesión 22 de mayo de 2012, archivo N° 15, record:          36:46-01:02:51. Folios 249 a 253, cuaderno original N° 7,          ampliación de declaración, 23 de febrero de 2010. CD          N° 1, audio de la audiencia pública, sesión 22 de          mayo de 2012, archivo N° 15, record: 01:05:21-01:20:00.  

69          Folios 193 a 196, cuaderno original N° 3. Folios 249 a 253,          cuaderno original N° 7, ampliación de declaración,          23 de febrero de 2010. Folios 249 a 253, cuaderno original N° 7,          ampliación de declaración, 23 de febrero de 2010.  

70          Folios 189 a 192, cuaderno original N° 3.  

71          Audio N° 1 de la audiencia pública, sesión del 10          de abril de 2012, archivo N° 3, record 25:20-01:34:23.  

72          Folios 238 y 239, cuaderno original N° 7, declaración 22          de febrero de 2010.  

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74          Folio 27, cuaderno original N° 12.  

75          Folios 281 a 284, cuaderno original N° 3, declaración del          6 de junio de 2006.  

76          Folio 253, cuaderno original N° 6.  

77          Folios 20 a 23, cuaderno original N° 2.  

78          Folios 115, cuaderno original N° 3. Dictamen del 30 de marzo de          2006.  

79          Folios 250 a 257, cuaderno original N° 4.  

80          Folios 57 a 63, cuaderno original N° 6.  

81          Folios 35 a 43, cuaderno original N° 8. Informe de investigador          de laboratorio, 23 de julio de 2010, Unidad de Policía          Judicial de Perfilación Criminal de la Fiscalía          General de la Nación (Luis Alfonso Forero Parra).  

82          Folios 267 a 275, cuaderno original N° 2. Informe de balística          forense N° 709 Laboratorio de Investigación Científica          —LABICI— de la Fiscalía General de la Nación,          15 de mayo de 2005 (investigadora criminalística Margarita          Rosa Díaz Puerta). Folios 91 y 92, cuaderno original N°          3. Ampliación de dictamen.  

83          Folios 136 a 145, cuaderno original N° 3.          Informe          de balística, 18 de abril de 2006 (técnico José          Clay Mosquera Córdoba).  

84          CD N° 1,          audio de la audiencia pública, sesión del 10 de abril          de 2012, archivo N° 5, record: desde 02:15 y continúa          archivo N°6, record: 08:55-53:35.  

85          Folios 86 a 88, cuaderno original N° 1, denuncia del 12 de enero          de 2005.  

86          Folios 278-280, cuaderno original N° 3, declaración del 6          de julio de 2006.  

87          Folios 34 a 40, cuaderno original N° 7.  

88          CD N° 1, audio de la audiencia pública, sesión del          22 de mayo de 2012, archivo N° 13, record: 26:54-1:39:00.  

89          Folios 83 y 85, cuaderno original N° 7. Comunicación del          10 de diciembre de 2009, de la Asesoría de Organizaciones          Comunitarias de Sonsón: «Luis          Albeiro Gómez Escobar se desempeñó como Fiscal          de la Junta de Acción Comunal de la vereda Aures Cartagena en          el período 2001-2004. Acta 519 del 6 de junio de 2001 de la          Gobernación de Antioquia inscribe como dignatarios de la JAC          vereda Aures Cartagena, como Fiscal a Albeiro Gómez, entre          otros integrantes».  

90          cienciaforense.com/Pages/Patología/Lesionesarmas de          fuego.htm.  

91          Folios 136 a 145, cuaderno original N° 3.          Informe de          balística del 18 de abril de 2006, técnico José          Clay Mosquera Córdoba.  

92          CSJ AP-2230-2018, 30 may. 2018, rad. 45110.      

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