STP742-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP742-2021  

Radicación  n.° 114345  

(Aprobación  Acta No.19)  

  

  

Bogotá  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

  

VISTOS  

  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por el apoderado de COLPENSIONES  y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  BOGOTÁ,  contra el fallo de tutela proferido el  4 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que concedió el amparo invocado por  EDUARDO ARBOLEDA PUERTO,  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

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Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

  

Por  intermedio de apoderado judicial, Eduardo Arboleda Puerto, instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad,  acceso a la administración de justicia y mínimo vital»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En  lo que interesa al escrito de tutela, refiere que inició  proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana  de Pensiones Colpensiones y la AFP Colfondos S.A., para efectos de  que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del  régimen de prima media con prestación definida al  régimen de ahorro individual con solidaridad; ello, con  fundamento en que el referido fondo privado no le proporcionó  información clara, completa y suficiente, acerca de las  implicaciones y consecuencias que le conllevaría dejar el  régimen anterior.  

Afirma,  que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado  Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que,  mediante sentencia del 13 de marzo de 2019, negó las  pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la  Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, en proveído del 17 de julio de la igual anualidad.  

Asevera,  que la decisión adoptada por el ad quem es contraria a la  línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, en lo  referente al deber de información en cabeza de las AFP para  con los afiliados.  

Arguye,  que presentó recurso extraordinario de casación en  contra de la sentencia emitida por el Tribunal, mismo que cursaba en  esta Corporación, y del que la Sala aceptó su  desistimiento, en proveído del 16 de septiembre de 2020, hecho  que se corrobora al verificar las actuaciones consignadas en el  Sistema de Gestión Siglo XXI.  

Solicita,  que se deje sin efectos la sentencia proferida por el ad quem, y en  su lugar, se declare la nulidad de la afiliación al RAIS.  

(…)  

  

EL FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo  deprecado, al considerar que, el criterio adoptado en la sentencia  de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2018-00134,  no es el avalado por esta Corporación, ya que, desde  el año 2008 ha venido decantando una línea de  pensamiento que postula la necesidad del cumplimiento idóneo  del deber de información de parte de la administradora de  pensiones para validar el cambio de régimen pensional; deber  de información que hoy es claro, y no se suple con el simple  hecho de llenar o suscribir un formulario de inscripción,  registro o afiliación al nuevo régimen pensional.  

  

Por lo anterior, dejó  sin efectos la sentencia emitida el 17 de julio de 2019 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dentro del proceso ordinario laboral 2018-00134,  para que en su lugar, esa autoridad judicial profiera una nueva  decisión en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos  en el fallo de primera instancia.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

COLPENSIONES impugnó  el fallo proferido en primera instancia y solicitaron que el mismo  sea revocado, para en su lugar, se declare la improcedencia de la  acción de tutela, toda vez que, según su criterio, no  se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración  de derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado.  

  

En síntesis, alegaron  que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no  tuvo en cuenta la autonomía judicial de la que gozan los  distintos jueces, los cuales, pueden apartarse del precedente  jurisprudencial, con el fin de proteger los recursos públicos  y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, como sucedió  en el presente asunto frente a la decisión objeto de reproche.  

  

Agregaron que, en el presente  caso no se cumple con el requisito de procedibilidad de las acciones  de tutela contra providencias judiciales, específicamente, con  los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

  

Por otra parte, la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  manifestó que, en el presente  caso no se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez,  debido a que, contra la sentencia del 17 de julio de 2019, fue  interpuesto recurso extraordinario de casación, el cual fue  concedido por el Tribunal el 11 de febrero de 2020.  

  

Aseveró que, la decisión  objeto de reproche estuvo debidamente soportada en los supuestos  fácticos que se acreditaron en el proceso y la jurisprudencia  pacífica de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por el apoderado de COLPENSIONES y la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  contra el fallo de tutela proferido el  4 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que concedió el amparo invocado por  EDUARDO ARBOLEDA PUERTO,  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

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ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

  

La impugnación se centra en un punto  específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por  EDUARDO ARBOLEDA PUERTO, contra la  providencia proferida el 17 de julio de 2019 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la  cual se negó la pretensión de traslado del régimen  pensional, cumple con los requisitos generales y específicos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

  

Como fue mencionado en precedencia,  por regla general la acción de tutela es improcedente para  controvertir lo dispuesto por las autoridades judiciales en el  ejercicio de sus funciones, esto en pro de defender principios como  la seguridad jurídica o la autonomía e independencia  judicial, sin embargo, la acción constitucional, en ciertos  casos excepcionales y con el cumplimiento de rigurosos requisitos,  tiene vocación de procedencia, en aras de evitar posibles  vulneraciones de derechos fundamentales.  

  

Estos requisitos pueden ser  catalogados en dos grupos, unos generales que deben estar presentes  en su totalidad y, junto a estos, unas causales específicas,  de las cuales es necesario la configuración de, al menos, una  de estas, siendo supuestos de eventos donde se presenta una  conculcación de garantías constitucionales.  

  

Respecto del primer grupo, a  saber, los requisitos generales, se denota claramente la relevancia  constitucional en este asunto, al estar en estudio una posible  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y  a la seguridad social, de igual forma, se narró en el escrito  de manera detallada los presuntos hechos vulnerados y claramente lo  controvertido no es otra sentencia de tutela.  

  

De otro lado, el amparo cumple con el requisito de  inmediatez, toda vez que cuando se trata de temas relacionados con  pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019,  indicó que:  

  

[…]  La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho  al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del  derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela,  sea razonable; por sí, es una condición de procedencia  de la acción que se instituyó, con el fin de proteger  tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros,  haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas5.  

  

[…]  

  

No  obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido  que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de  carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse  por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación  periódica de carácter imprescriptible’ que  compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.  Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento  guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier  tiempo”6  

  

Finalmente, y con respecto al  requisito de subsidiariedad, aunque en principio se podría  considerar que no se cumple esta exigencia, dado que, si bien el  accionante interpuso recurso extraordinario de casación una  vez fue enterado del proveído del 17 de julio de 2019,  posteriormente desistió de este; siendo así, lo cierto  es que llegar a la conclusión expuesta, sería obviar la  finalidad principal de la acción de tutela.  

  

Es importante recordar que la  función principal del juez de tutela es la garantía de  los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual en  casos como el presente, en los cuales se evidencia una clara  afectación de garantías constitucionales, se  convertiría es un actuar errado el trabar el acceso a este  trámite constitucional por faltar este requisito, máxime  cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad  social, el cual está ligado a la garantía de otros  derechos a lo largo de la vida de los pensionados.  

  

A raíz de esto,  atendiendo a la función de garante que poseen el juez  constitucional, se entienden cumplidos los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

  

Ahora bien, en el presente asunto las autoridades  judiciales accionadas y vinculadas arguyeron en las respuestas  allegadas al trámite tutelar, que en el formulario de  afiliación que hoy se reprocha, reposa la firma de EDUARDO  ARBOLEDA PUERTO, por lo que, en dicho documento, quedó  señalado que conocía los efectos de su traslado, así  como una manifestación que fue debidamente asesorado.  

  

Sin embargo, dicho documento carece de la vocación  probatoria suficiente, toda vez que, por sí solo, no demuestra  si a EDUARDO ARBOLEDA PUERTO se le  brindó un asesoría real, completa y concisa acerca de  los efectos del traslado, así como de las consecuencias que  esta decisión podría acarrearle y una proyección  del monto pensional al cual tendría derecho, ya que esto no  refleja la realidad de lo acontecido en dicha ocasión.  

  

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De igual forma, sería absurdo imponer al  demandante en este tipo de procesos la obligación de probar  que la asistencia recibida fue insuficiente o incompleta, dado que,  en atención al principio de la carga dinámica de la  prueba, la demandada era la parte procesal que se encuentra en mejor  posición para demostrar este hecho, es decir, acreditar que la  asesoría realizada contó con los elementos necesarios  para garantizar una decisión informada.  

  

En tal virtud, se confirmará el fallo  impugnado, mediante el cual se concedió el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad,  a la vida digna y a la seguridad jurídica de EDUARDO  ARBOLEDA PUERTO.  

  

En mérito de lo  expuesto, LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE  TUTELAS No. 1, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela  impugnado, por las razones expuesta.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

Impedida  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

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1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

6          Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;          y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

      

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