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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP13462-2021
Radicación n° 119270
Acta 251.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Alejandro Hernández Hernández contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, las repuestas de las vinculadas y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el 31 de enero de 2020, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá condenó a Alejandro Hernández Hernández a la pena principal de 98 meses de prisión como autor penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público. Asimismo, negó la suspensión de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y el sustituto como padre cabeza de familia. Esto, en el curso de la actuación identificada con radicado nº 110016000049200805858 00.
La anterior decisión fue recurrida por el defensor del procesado. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, mediante sentencia del 3 de agosto del año en curso, declaró la extinción de la acción penal por prescripción únicamente por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público. En consecuencia, decretó la preclusión de la investigación frente al particular.
De otro lado, dispuso modificar la sentencia condenatoria proferida en contra de Hernández Hernández, en sentido de declararlo penalmente responsable solamente del reato peculado por apropiación, por lo que ajustó la pena principal a 96 meses de prisión.
La defensa del accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior determinación.
En este contexto, Alejandro Hernández Hernández presenta la actual acción constitucional y sostiene que el Tribunal convocado desconoció sus garantías constitucionales, en la medida en que lo condenó por un delito que se encontraba prescrito, pues desde la formulación de la imputación hasta la fecha del fallo condenatorio transcurrieron más de 10 años.
Explica que para para el momento en el que se dictó la sentencia de segunda instancia, esto es el 23 de agosto de 2021, la acción penal se encontraba extinta de acuerdo al artículo 82 del Código Penal, por haber operado el fenómeno de la prescripción. Lo anterior, toda vez que la formulación de imputación por el punible de peculado por apropiación tuvo lugar el 9 de agosto de 2011 y la lectura del fallo se dio el 23 de agosto de 2021, lo cual sobrepasó el plazo máximo de 10 años dispuesto en el canon 86 ejusdem.
Estima que la acción de tutela resulta procedente comoquiera que pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, derivado de la sentencia condenatoria emitida en su adversidad.
Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se disponga la nulidad del fallo del 23 de agosto del 2021 y se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que dicte una decisión ajustada a derecho.
INTERVENCIONES
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Un magistrado de la Corporación informó que, a través de decisión del 3 de agosto de 2021, se resolvió el recurso de apelación propuesto frente a la sentencia condenatoria emitida en contra del accionante. Luego de exponer los fundamentos del fallo, solicitó denegar el amparo deprecado por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor.
Agregó que de acuerdo con el informe rendido por un escribiente de la Secretaría de ese Tribunal, el defensor del accionante interpuso recurso extraordinario de casación dentro del término legal. Motivo por el cual, estimó que no era procedente el amparo pues la tutela no es un mecanismo supletorio de los trámites ordinarios.
Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá. Un empelado del juzgado, después de realizar un recuento de las principales actuaciones adelantadas dentro de la causa penal seguida en contra del accionante bajo el radicado nº 110016000049200805858 00, pidió declarar improcedente el amparo solicitado.
Lo anterior, comoquiera que el accionante cuenta con un mecanismo legal previsto en el ordenamiento jurídico, como lo es el recurso extraordinario de casación, el cual fue propuesto por el interesado y aún no ha sido decidido. Sobre este particular, recordó que intervención del juez constitucional debe estar fundada en la necesidad de protección de derechos fundamentales y la no inexistencia de otro medio de defensa, presupuesto último que no se acreditó en el presente caso.
Fiscalía Ciento Veintiocho Seccional de Bogotá. La directora del despacho pidió que se denegara el amparo en atención al carácter excepcional que reviste la acción de tutela. Recordó que en el caso que nos ocupa el accionante indicó que interpuso recurso de casación, el cual se constituye como el instrumento procesal idóneo para el estudio y solución del problema jurídico planteado.
Ministerio de Salud. Un funcionario de la cartera ministerial pidió que se despacharan de forma desfavorables las súplicas de la tutela. Recordó que la entidad fue reconocida como víctima de las conductas punibles adelantadas por el accionante, en su calidad de empleado público de una empresa del sector salud. Acto seguido, adujo que los procedimientos que precedieron la condena impuesta a Alejandro Hernández Hernández se ajustaron a derecho.
En relación con la prescripción de la acción penal, resaltó que la cuantía por la cual fue procesado alcanzó la cifra de cincuenta millones de pesos moneda corriente ($50.000.000). Luego, no resultaba cierta la suma alegada para estructurar la supuesta prescripción de la investigación penal.
Alfonso Rubiano Medina. El abogado vinculado, en calidad de defensor del accionante dentro de la causa penal que originó el presente diligenciamiento, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda de tutela en punto a la procedencia del mecanismo a fin de evitar la consumación de un daño irremediable. Por lo demás, insistió en los argumentos del líbelo genitor relacionados con la violación al debido proceso, por la prescripción de la acción penal.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
El problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció las garantías fundamentales de Alejandro Hernández Hernández con la emisión de la sentencia de segunda instancia del 3 de agosto de 2021 dentro del proceso penal con radicado 110016000049200805858 01, seguido en adversidad del accionante por los punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
Frente a lo expuesto, se encuentra que el proceso penal seguido en adversidad del accionante y que hoy cuestiona vía tutela, se encuentra en curso, por lo que debe declararse improcedente el amparo, tal y como se expone a continuación.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).
Retomando los presupuestos del caso estudiado, se tiene que accionante cuestiona por vía de tutela la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con fecha del 3 de agosto de 2021, por medio de la cual declaró la extinción de la acción penal del punible de falsedad ideológica de documentos publico; modificó la sentencia de primera grado en el sentido de proferir condena únicamente por el reato de peculado por apropiación; y varió el quantum punitivo a 96 meses de prisión. Todo lo anterior dentro de la causa penal identificada con nº 110016000049200805858 01, seguida en su desfavor.
En sentir del accionante la autoridad judicial convocada desconoció su garantía fundamental al debido proceso, puesto que el fenómeno de prescripción de la acción penal acaeció el 9 de agosto de 2021 y la lectura del fallo dio el 23 de agoto de siguiente.
Lo anterior, pues la formulación de imputación tuvo lugar el 9 de agosto de 2011 y desde ese momento se interrumpió el término prescriptivo por un máximo de 10 años, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 86 del Código Penal.3 Lapso que ya se había cumplido para la fecha de lectura del fallo de segundo grado.
No obstante, se encuentra que el accionante presentó recurso de extraordinario de casación en contra de la anterior determinación, dentro del término previsto para tal efecto. Información que se extracta a partir de la dicho por el demandante en su escrito de tutela y lo consignado en la contestación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En ese orden, comoquiera que el recurso fue propuesto dentro del término, el paso subsiguiente correspondería al traslado común de treinta días para la presentación de la demanda de casación, según lo dispuesto en el canon 183 de la Ley 906 de 2004.
Corolario de lo que antecede, el inconformismo del accionante puede ser planteado a través de los medios extraordinarios que ofrece el procedimiento penal, concretamente, mediante el recurso extraordinario de casación que ya fue incoado por el apoderado del demandante.
En este punto se resalta que la presunta violación del debido proceso derivada de la emisión de la sentencia condenatoria cuando el Estado ya había perdido la facultad de ejercer la acción penal, necesariamente debe ser ventilada por el demandante dentro del curso de la actuación que se está desarrollando, en donde cuenta con las herramientas para exponer válidamente su alegación.
Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.
Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.
Finalmente, la Sala encuentra que no está acreditado el perjuicio irremediable alegado por la parte acora, que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Esto es así, pues de acuerdo a los términos previstos por la Corte Constitucional,4 el demandante no se demostró la inminencia de la vulneración alegada, ya que los argumentos expuestos en la demanda de tutela deben evaluarse y debatirse en el proceso penal, en aras de determinar si le asiste o no razón al actor. Luego no resulta evidente la trasgresión. Consecuente con lo anterior, tampoco se acreditó la gravedad de la lesión al bien jurídico, ni lo urgente de la atención, en el sentido de que sea inaplazable la intervención del juez constitucional para para evitar que se consuma un daño antijurídico.
Contrario sensu, los reclamos del actor se inscriben en el debate propio que debe surtirse en el curso el proceso penal, que como se ha dicho, cuenta con todas las herramientas para garantizar la protección deprecada.
Corolario de lo anterior, la acción de tutela presentada por Alejandro Hernández Hernández se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
4 T-225 de 1993, T-789 de 2003, T-494 de 2010, citadas en T-318 de 2017.