Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP13049-2021
Radicación n° 119325
Acta 253.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Jefferson González Cruz, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
Al trámite fueron vinculados la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el delegado de la Fiscalía General de la Nación, el representante del Ministerio Público, y las demás partes intervinientes en el proceso penal que originó este diligenciamiento constitucional, identificado con el radicado nº 180016000666 200980042 00.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, las repuestas de las vinculadas y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el 27 de octubre de 2010 el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia condenó a Jefferson González Cruz a 288 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de extorsión agravada; asimismo, negó la suspensión de la ejecución de la pena. Todo esto, dentro de la actuación identificada con radicado nº 180016000666 200980042 00.
La anterior decisión fue recurrida por el defensor del procesado. A su turno, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del Caquetá, a través de sentencia del 14 de abril de 2011, confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia.
El accionante se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne, y la vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
Jefferson González Cruz acude a este diligenciamiento constitucional, mediante apoderado judicial, y aunque el escrito carece de claridad, se deduce que el ataque se dirige frente a las sentencias condenatorias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso penal seguido en adversidad del accionante por el reato de extorsión.
En síntesis, el alegato se centra en los presuntos yerros en que incurrieron los falladores en apreciación de la prueba, pues de un lado, manifiesta que se declaró la responsabilidad penal del procesado sin que estuviera debidamente acreditada y, de otra parte, se omitió el análisis de las pruebas de descargo.
Agrega el apoderado judicial que los vídeos a partir de los cuales se probaba la supuesta responsabilidad de González Cruz nunca fueron arrimados al proceso, pese a ello, en la sentencia se hizo referencia a los mismos. Situación que considera constitutiva de fraude procesal. Igualmente, refiere que tampoco se evidencian los medios de conocimiento que darían cuenta del «pasquín» extorsivo y del recibo de dinero por parte del procesado.
Por lo anterior, estima que el actor se encuentra ilegalmente privado de la libertad, y solicita que se ordene su libertad inmediata.
INTERVENCIONES
Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Una magistrada de la Corporación informó que, a través de decisión del 14 de abril de 2011, confirmó la condena impuesta contra Jefferson González Cruz por el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia y con posterioridad, las diligencias fueron remitidas al Centro de Servicios de Florencia para lo pertinente.
Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia. El director del despacho, luego de reseñar las principales actuaciones adelantadas dentro de la causa penal seguida en contra del accionante, solicitó que se declarara improcedente el amparo.
Señaló que en el presente caso no se acreditó la subsidiariedad de la acción, pues la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para exponer su pretensión, como es la acción revisión de la sentencia condenatoria. Adicionalmente, estimó que no se cumplía el presupuesto de inmediatez, debido a que han transcurrido más de 10 años desde la expedición del último fallo, a la fecha de presentación de la tutela.
Finalmente, advirtió que el 9 de septiembre de 2021 fue notificado de una acción de tutela propuesta por el mismo accionante, la cual se tramita ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, bajo el radicado 150013109002202100071. Para tal efecto, aportó copia del auto admisorio, del acta de reparto y del escrito de tutela presentado por Jefferson González Cruz.
Fiscalía Sexta Local de Florencia. El delegado del ente acusador indicó que no le constaban los hechos expuestos en la demanda. Anexó copia de la carpeta con SPOA 180016000666 200980042 00, en 22 folios.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
En principio, el problema jurídico planteado en la demanda de tutela conduce a evaluar si las autoridades accionadas desconocieron las garantías fundamentales de Jefferson González Cruz con la emisión de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro del proceso penal con radicado 180016000666 200980042 00, seguido en adversidad del accionante por el delito de extorsión agravada.
Sin embargo, la Sala centrará el estudio en la temeridad, la cual desde ya se anticipa se configura en el presente caso, tal y como pasa a exponerse.
La temeridad de la acción constitucional ha sido definida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos:
Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-001-2016), ha señalado que los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) similitud de objeto, (iii) correspondencia de causa petendi e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.
Por último, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad en el evento en que mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016)
En el caso bajo estudio, se tiene que el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia informó que fue notificado por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, mediante auto del 9 de septiembre del año que avanza, acerca de la acción de tutela promovida por Jefferson González Cruz bajo el radicado 150013109002 2021 00071. Para tal efecto, aportó copia del auto admisorio de la demanda, el acta de reparto de la acción y el escrito de tutela.
A su turno, previo requerimiento efectuado por el ponente de esta decisión, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja envió copia de las principales piezas procesales que conforman el expediente de tutela con radicado 150013109002 2021 00071, incluido la sentencia de primer grado.
Corolario de lo expuesto, se analizará la actuación constitucional que adelanta el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja y la que se tramita por parte de esta Corporación, a fin de verificar la concurrencia de los requisitos de la temeridad:
i) La tutela radicada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja con el radicado nº 150013109002 2021 00071 y la presente, fueron promovidas por Jefferson González Cruz contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia.
En ambas actuaciones se vinculó a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, pese a que el ataque no se dirigió formalmente frente a esta última autoridad.
Se destaca que respecto de la primera actuación mencionada se avocó conocimiento el pasado 9 de septiembre de 2021 y se emitió fallo el 23 de septiembre siguiente en donde se declaró improcedente el amparo deprecado. En lo que tiene que ver con la actual demanda, la misma fue avocada el 13 del mismo mes y año.
ii) En una y otra demanda la inconformidad recae sobre las sentencias del 12 de octubre de 2010 y 14 de enero de 2011, proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada urbe, dentro de la causa penal seguida en contra del accionante bajo el radicado 180016000666 200980042 00, por el delito de extorsión agravada.
El cuestionamiento en ambas acciones constitucionales es exactamente el mismo, pues se centra en el presunto defecto fáctico en que incurrieron las accionadas derivado de supuestos errores en la producción y apreciación de la prueba, esto es, por que se omitió la valoración de las pruebas de descargo, y se valoraron pruebas que no fueron debidamente practicadas – vídeos – sobre las cuales se estructuró la responsabilidad penal del procesado.
iii) En cada una de las demandas propuestas las pretensiones son idénticas, esto es, que se ordene la libertad inmediata de Jefferson González Cruz.
iv) El accionante no esboza argumentación suficiente que justifique la duplicidad de acciones, pues ni siquiera hace explícita la interposición de la anterior demanda constitucional. Adicional a ello, sustenta el actual reclamo bajo los iguales fundamentos, sin que se evidencie una circunstancia novedosa que lo faculte para incoar nuevamente la solicitud de amparo.
Por tanto, no cabe duda de que la presente petición de protección constitucional cumple con los elementos objetivos de la actuación temeraria, lo que conduce ineludiblemente a declarar su improcedencia.
Corolario de lo anterior, la acción de tutela presentada por Jefferson González Cruz se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: PREVENIR a Jefferson González Cruz y a su apoderado judicial, el abogado Luis Francisco Coronado Ochoa, a fin de que se abstengan de interponer acciones de tutela por los mismos hechos, so pena de la aplicación de la sanción prevista en el inciso tercero del artículo 25 Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Artículo 25. Indemnizaciones y costas. (…)
Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.