STP13049-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP13049-2021  

Radicación  n° 119325  

Acta  253.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por  Jefferson  González Cruz,  a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Primero  Penal Municipal de Florencia, por  la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y libertad.  

Al  trámite fueron vinculados la  Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia, el  delegado de la Fiscalía General de la Nación, el  representante del Ministerio Público, y  las demás  partes intervinientes en el proceso penal que originó este  diligenciamiento constitucional, identificado con el radicado nº  180016000666 200980042 00.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, las repuestas de las  vinculadas y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que  el 27 de octubre de 2010 el Juzgado  Primero Penal Municipal de Florencia condenó a Jefferson  González Cruz  a 288 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de  extorsión agravada; asimismo, negó la suspensión  de la ejecución de la pena. Todo esto, dentro de la actuación  identificada con radicado nº 180016000666  200980042 00.  

La  anterior decisión fue recurrida por el defensor del procesado.  A su turno, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la capital del Caquetá, a través de  sentencia del 14 de abril de 2011, confirmó en todas sus  partes el fallo de primera instancia.  

El  accionante se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y  Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne, y la  vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  

Jefferson  González Cruz  acude a este diligenciamiento constitucional, mediante apoderado  judicial, y aunque el escrito carece de claridad, se deduce que el  ataque se dirige frente a las sentencias condenatorias emitidas en  primera y segunda instancia dentro del proceso penal seguido en  adversidad del accionante por el reato de extorsión.  

En  síntesis, el alegato se centra en los presuntos yerros en que  incurrieron los falladores en apreciación de la prueba, pues  de un lado, manifiesta que se declaró la responsabilidad penal  del procesado sin que estuviera debidamente acreditada y, de otra  parte, se omitió el análisis de las pruebas de  descargo.  

Agrega  el apoderado judicial que los vídeos a partir de los cuales se  probaba la supuesta responsabilidad de González  Cruz  nunca fueron arrimados al proceso, pese a ello, en la sentencia se  hizo referencia a los mismos. Situación que considera  constitutiva de fraude procesal. Igualmente, refiere que tampoco se  evidencian los medios de conocimiento que darían cuenta del  «pasquín»  extorsivo y del recibo de dinero por parte del procesado.  

Por  lo anterior, estima que el actor se encuentra ilegalmente privado de  la libertad, y solicita que se ordene su libertad inmediata.  

INTERVENCIONES  

Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia.  Una magistrada de la Corporación informó que, a través  de decisión del 14 de abril de 2011, confirmó la  condena impuesta contra Jefferson  González Cruz por  el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia y con posterioridad,  las diligencias fueron remitidas al Centro de Servicios de Florencia  para lo pertinente.  

Juzgado  Primero Penal Municipal de Florencia.  El director del despacho, luego de reseñar las principales  actuaciones adelantadas dentro de la causa penal seguida en contra  del accionante,  solicitó que se declarara improcedente el amparo.  

Señaló  que en el presente caso no se acreditó la subsidiariedad de la  acción, pues la parte actora cuenta con otro mecanismo de  defensa judicial idóneo para exponer su pretensión,  como es la acción revisión de la sentencia  condenatoria. Adicionalmente, estimó que no se cumplía  el presupuesto de inmediatez, debido a que han transcurrido más  de 10 años desde la expedición del último fallo,  a la fecha de presentación de la tutela.  

Finalmente,  advirtió que el 9 de septiembre de 2021 fue notificado de una  acción de tutela propuesta por el mismo accionante, la cual se  tramita ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, bajo el  radicado 150013109002202100071. Para tal efecto, aportó copia  del auto admisorio, del acta de reparto y del escrito de tutela  presentado por Jefferson  González Cruz.  

Fiscalía  Sexta Local de Florencia.  El delegado del ente acusador indicó que no le constaban los  hechos expuestos en la demanda. Anexó copia de la carpeta con  SPOA 180016000666  200980042 00, en 22 folios.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.  

En  principio, el problema jurídico planteado en la demanda de  tutela conduce a evaluar si las autoridades accionadas desconocieron  las garantías fundamentales de Jefferson  González Cruz  con la emisión de las sentencias de primera y segunda  instancia emitidas dentro del proceso penal con radicado 180016000666  200980042 00,  seguido en adversidad del accionante por el delito de extorsión  agravada.  

Sin  embargo, la Sala centrará el estudio en la temeridad, la cual  desde ya se anticipa se configura en el presente caso, tal y como  pasa a exponerse.  

La  temeridad de la acción constitucional ha sido definida en el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes  términos:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

A  su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC  T-001-2016),  ha señalado que los  presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los  siguientes: (i)  identidad  de partes,  (ii) similitud  de objeto,  (iii) correspondencia de  causa petendi  e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita  convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.  

Por  último, el  juez constitucional deberá declarar improcedente la acción,  cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica  en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o  cuyo fallo está pendiente, y corresponderá observar  detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan,  ya que habrá temeridad en el evento en que mediante  estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.  (CC  T-1104 de 2008 y T- 001  de 2016)  

En  el caso bajo estudio, se tiene que el Juzgado Primero Penal Municipal  de Florencia informó que fue notificado por parte del Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Tunja,  mediante auto del 9 de septiembre del año que avanza, acerca  de la acción de tutela promovida por Jefferson  González Cruz  bajo el radicado 150013109002 2021 00071. Para tal efecto, aportó  copia del auto admisorio de la demanda, el acta de reparto de la  acción y el escrito de tutela.  

A  su turno, previo requerimiento efectuado por el ponente de esta  decisión, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja envió  copia de las principales piezas procesales que conforman el  expediente de tutela con radicado 150013109002 2021 00071, incluido  la sentencia de primer grado.  

Corolario  de lo expuesto, se  analizará la actuación constitucional que adelanta el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Tunja y  la que se tramita por parte de esta Corporación, a fin de  verificar la concurrencia de los requisitos de la temeridad:  

i)  La tutela radicada ante el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Tunja con el radicado nº  150013109002 2021 00071 y  la presente, fueron promovidas  por Jefferson  González Cruz  contra  el  Juzgado  Primero Penal Municipal de Florencia.  

En  ambas actuaciones se vinculó a la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, pese a que el  ataque no se dirigió formalmente frente a esta última  autoridad.  

Se  destaca que respecto de la primera actuación mencionada se  avocó conocimiento el pasado 9 de septiembre de 2021 y se  emitió fallo el 23 de septiembre siguiente en donde se declaró  improcedente el amparo deprecado. En lo que tiene que ver con la  actual demanda, la misma fue avocada el 13 del mismo mes y año.  

ii)  En una y otra demanda la inconformidad recae sobre las sentencias del  12 de octubre de 2010 y 14 de enero de 2011, proferidas en primera y  segunda instancia por el Juzgado  Primero Penal Municipal de Florencia y la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada urbe, dentro  de la causa penal seguida en contra del accionante bajo el radicado  180016000666  200980042 00, por el delito de extorsión agravada.  

El  cuestionamiento en ambas acciones constitucionales es exactamente el  mismo, pues se centra en el presunto defecto fáctico en que  incurrieron las accionadas derivado de supuestos errores en la  producción y apreciación de la prueba, esto es, por que  se omitió la valoración de las pruebas de descargo, y  se valoraron pruebas que no fueron debidamente practicadas –  vídeos – sobre las cuales se estructuró la  responsabilidad penal del procesado.  

iii)  En cada una de las demandas propuestas las pretensiones son  idénticas, esto es, que se ordene la libertad inmediata de  Jefferson  González Cruz.  

iv)  El  accionante no esboza argumentación suficiente que justifique  la  duplicidad de acciones, pues ni siquiera hace explícita la  interposición de la anterior demanda constitucional. Adicional  a ello, sustenta el actual reclamo bajo los iguales fundamentos, sin  que se evidencie una circunstancia novedosa que lo faculte para  incoar nuevamente la solicitud de amparo.  

Por  tanto, no cabe duda de que la presente petición de protección  constitucional cumple con los elementos objetivos de la actuación  temeraria, lo que conduce ineludiblemente a declarar su  improcedencia.  

Corolario  de lo anterior, la  acción de tutela presentada por Jefferson  González Cruz  se torna improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE  el  amparo deprecado.  

SEGUNDO:  PREVENIR  a  Jefferson  González Cruz y  a su apoderado judicial, el abogado Luis Francisco Coronado Ochoa, a  fin de que se abstengan de interponer acciones de tutela por los  mismos hechos, so pena de la aplicación de la sanción  prevista en el inciso tercero del artículo 25 Decreto 2591 de  1991.  

TERCERO:    INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

CUARTO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Artículo 25.          Indemnizaciones y costas. (…)                     

          

Si          la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste          condenará al solicitante al pago de las costas cuando          estimare fundadamente que incurrió en temeridad.      

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