STP10760-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP10760-2021  

Radicación  n.° 118344  

(Aprobación  Acta No.211)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta  promovida por el apoderado de  ADALGISA CANOSA TORRADO,  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-,  con ocasión del proceso ordinario laboral  760013105014201600342  (en adelante, proceso ordinario laboral 2016-00342).  

Fueron  vinculados como terceros con interés legitimo en el presente  asunto, las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  2016-00342.  

Se acepta el  impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Patricia Salazar  Cuéllar, comoquiera que deviene acreditada la causal 4ª  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

La  ciudadana ADALGISA CANOSA TORRADO  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad, que considera vulnerados por la providencia  emitida por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación  con ocasión del proceso ordinario laboral 2016-00342,  la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del  derecho.  

Alegó  que, Colpensiones le negó el derecho a obtener la pensión  de vejez con sustento en que perdió los beneficios de la  transición al trasladarse al régimen de ahorro  individual, siendo que este, no fue voluntario, sino fruto del engaño  que sufrió por parte de los asesores de la AFP privada a la  que se trasladó.  

Por  lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral en contra de  Colpensiones,  con el fin de obtener a su  favor la pensión de vejez bajo las condiciones del Acuerdo 049  de 1990, a partir del 5 de agosto de 2013, junto con los reajustes  legales anuales, la indexación, los intereses del artículo  141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.  

Frente  a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación,  resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, quien confirmó la decisión del a  quo.  

Como  consecuencia de lo anterior, la parte accionante, mediante su  apoderado, presentó recurso extraordinario de casación,  el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que mediante sentencia SL2564 del 23 de junio de  2021, resolvió no casar la decisión proferida en  segundo grado dentro del proceso ordinario  laboral 2016-00342.  

Alegó  que, con las decisiones objeto de reproche, las autoridades  judiciales accionadas cometieron defectos de conducta, que conllevan  a la violación de los enunciados derechos.  

Por  estos motivos, acude a la vía constitucional para tutelar los  derechos fundamentales antes señalados, y solicita que, se  deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida dentro  del proceso ordinario laboral de referencia por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  En este orden, solicita que se disponga a esta autoridad judicial,  proferir un nuevo fallo en el que se conceda a la demandante la  pensión de vejez requerida.  

RESPUESTA DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala de Casación Laboral de  esta Corporación manifestó  que mediante providencia SL2564-2021,  resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado  dentro del proceso ordinario laboral  2016-00342; providencia en la cual,  se consignaron los motivos de su decisión.  

Aseveró que, la acción de amparo no debe abrirse paso,  teniendo en cuenta que, no se incurrió en defecto fáctico  o sustantivo en la decisión objeto de reproche, y mucho menos,  se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante  dentro del proceso de referencia.  

2.-  Colpensiones solicitó que se  declare la improcedencia del presente amparo deprecado, por cuanto no  se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración  de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial  accionada.  

Agregó  que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una  tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron transito a cosa  juzgada.  

3.-  El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación solicitó ser desvinculado  de la presente acción constitucional, toda vez que, de  conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre  de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento  de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido  presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en  vigencia del citado Decreto.  

4.-  La Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 14 Laboral del  Circuito de la misma ciudad, optaron por guardar silencio en el  presente trámite constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta  por el apoderado de ADALGISA  CANOSA TORRADO, contra la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación y la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si  con la decisión emitida por la  Sala de Casación Laboral  de esta Corporación,  con ocasión al proceso  ordinario laboral 2016-00342 en  contra de Colpensiones,  se configuran  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el  amparo.  

Luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera  que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que  no se demuestra la vulneración a los derechos fundamentales de  la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2016-00342que  pueda endilgársele a  la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación y/o a los  jueces de instancia dentro del proceso de referencia.  

En  el presente asunto, la decisión que censura la parte  accionante es la  emitida por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, que, mediante  recurso extraordinario de casación, resolvió  no casar la sentencia del 10 de  octubre de 2018 de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro  del proceso ordinario laboral 2016-00342,  y mediante el cual se profirieron unos pronunciamientos contrarios a  los intereses de la parte accionante.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia  revisó la última decisión censurada y encontró  que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que  busca la señora ADALGISA  CANOSA TORRADO es  que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del  análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el  legislador para tomar la decisión correspondiente.  

Siendo  así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional  en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  el juez natural dentro del proceso ordinario laboral 2015-00153,  para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las  autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía  e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución  y la ley.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se  reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora  es el desacuerdo con la determinación adoptada por las  autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario  laboral 2016-00342,  al considerar que la accionante no pudo conservar el régimen  de transición establecido en el artículo 36 de la Ley  100 de 1993, puesto que, no completó los 15 años de  servicios al 1 de abril de 1994.  

Siendo así, la circunstancia anteriormente expuesta, no  configura un requisito de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no puede la accionante, pretender que en sede de tutela,  se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso  ordinario laboral, cuando no se evidencia en el presente asunto, que  las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos  fundamentales del actor con ocasión de las providencias objeto  de reproche. Aunado a esto, la acción de amparo  constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios  frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias  realizadas por los jueces naturales en el proceso ordinario laboral.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo solicitado por el  apoderado de ADALGISA CANOSA TORRADO,  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-,  por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Impedida  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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