CP084-2021(57938)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

CP084-2021  

Radicación  No 57938  

(Aprobado  Acta No. 127)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Sobre  la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de Perú  respecto de la ciudadana colombiana Lina María Muriel Osorio,  emite la Sala concepto.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal número 5-8-M/531 del 27 de diciembre de  2019, la Representación Diplomática de Perú  solicitó la detención preventiva, con fines de  extradición, de la ciudadana colombiana Lina María  Muriel Osorio identificada con la cédula de ciudadanía  No. 43.928.254, nacida el 23 de diciembre de 1985 en Medellín,  por haber sido requerido por la Corte Superior de Lima, Tercera Sala  Penal con Reos en Cárcel de ese país, por los delitos  de tenencia ilegal de armas en agravio del Estado peruano y  asociación ilícita para delinquir en agravio de la  sociedad, acorde con los Artículos 279G y 317 del Código  Penal peruano.  

2.  La  solicitud de extradición se formalizó ante la  Cancillería, mediante la Nota Verbal No. 5-8-M/138 del 19 de  marzo de 2020, por lo cual dicha autoridad envió la  documentación pertinente a su homóloga de Justicia y  del Derecho, mediante oficio S-DIAJI-20-008205 del 19 de marzo de  2020. Como  sustento de la petición, fue adjuntada copia  apostillada de los  siguientes documentos:  

–  Autos de apertura de instrucción fechados el 25 de mayo y 7 de  junio de 2008 (Expedientes No. 23874 y No.26486 de 2008), proferidos  contra la requerida Lina  María Muriel Osorio,  por los delitos contra la seguridad pública y tranquilidad  pública,  de tenencia ilegal de armas y asociación  ilícita para delinquir, respectivamente, en agravio del Estado  y la sociedad peruanos.  

– Resolución  del 12 de agosto de 2008, que acumula las dos instrucciones  referidas.  

– Resolución  fechada el 24 de diciembre de 2019, a través de la cual se  solicita la detención con fines de extradición de Lina  María Muriel Osorio.  

3.  Con  oficio DIAJI No. 3437, del 30 de diciembre de 2019, el Ministerio de  Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de  la Nación copia de la Nota Verbal No. 5-8-M/531 del 27 de  diciembre de 2019 y de sus anexos, disponiéndose con base en  Resolución de la misma fecha la captura con fines de  extradición de Lina María Muriel Osorio.  

Misma que le fue  notificada a la ciudadana requerida en extradición, pues con  fundamento en la circular roja de Interpol número de control  A-12679/12-2019, Lina María Muriel Osorio identificada con la  CC No. 43.928.254 de Bello, Antioquia y Pasaporte No.AU073215, el 22  de diciembre de 2019 había sido aprehendida en el proceso de  emigración por el puesto de Control Migratorio de Rumichaca,  por miembros de la Policía Nacional, de lo cual se habría  dado información a la Fiscalía General de la Nación  a través de Oficio S-2019- 101, SUBIC-UBIC 25.10.  

4.  Recibida la actuación en esta Corporación y designada  por la ciudadana apoderada de confianza, el 15 de septiembre de 2020  se dispuso correr traslado con miras a las reclamaciones probatorias.  El 9 de octubre renunció al poder conferido la profesional  designada y el día 22 posterior Muriel Osorio solicitó  trámite simplificado de extradición, mismo coadyuvado  el 17 de enero de 2021 por la nueva procuradora judicial nombrada.  

Dadas  estas circunstancias, se adelantó diligencia de verificación  de garantías por parte de la representación del  Ministerio Público y el 9 de marzo, como culminación de  la misma, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal conceptuó favorablemente al requerimiento, visto que  Lina María Muriel Osorio declaró de manera libre,  espontánea, voluntaria e informada, pudiéndose  establecer como cumplidos los requisitos previstos por el Art.35 de  la Constitución, pues se está frente a hechos que se  reputan acaecidos con posterioridad al año 1997 y los delitos  por los cuales es reclamada no tienen connotación política,  no existiendo duda sobre su identidad, con la única  reconvención de que se advierta al país reclamante  sobre el reconocimiento de los derechos y garantías propias  como ciudadana colombiana y ser juzgada por las conductas que se pide  la extradición, así como las demás garantías  inherentes al respeto de sus Derechos Humanos.  

5.  A su vez, de oficio, se dispuso la práctica de pruebas  orientadas a solventar la indemnidad del principio  de cosa juzgada, ante la Fiscalía General de la Nación,  Policía Nacional y JEP.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aspectos          Generales  

1.  Luego de formalizada la solicitud de extradición de la  ciudadana Lina María Muriel Osorio, el Ministerio de  Relaciones Exteriores a través de la Dirección de  Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio No.  S-DIAJI-20-008205 del 19 de marzo de 2020 señaló que  se debe proceder con sujeción a las convenciones de las cuales  son parte las Repúblicas de Colombia y Perú y  concretamente el Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas  el 18 de julio de 1911, así como el modificatorio suscrito en  Lima el 22 de octubre de 2004.  

2.  Siendo ello así, prioritaria y prevalentemente, de conformidad  con los artículos IV y V del referido Convenio, se impone  verificar si concurren aquellas circunstancias que inhiben la  procedencia de la solicitud, esto es:   – que se proceda por delitos políticos o de  naturaleza estrictamente militar,  –  que  la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la  legislación del Estado requirente,  – que la persona  solicitada haya sido juzgada por los mismos hechos o amnistiada o  indultada, –  que   existan motivos para suponer que la exhortación de  extradición se presenta con la finalidad de perseguir o  sancionar al pretendido por motivos de raza, religión,  nacionalidad u opiniones políticas, o si tuviere razones para  suponer que la situación del reclamado pudiera verse agravada  por tales motivos y  – que  la conducta por la que se procede esté sancionada con pena  privativa de la libertad no inferior a un año.  

3.  Conforme se ha indicado y lo advierte el Ministerio Público,  los hechos subyacentes al pedido de extradición de la  ciudadana Lina María Muriel Osorio,  se materializaron en perjuicio directo de bienes jurídicos del  país requirente y comprenden la imputación de delitos  de tenencia ilegal de armas y asociación ilícita para  delinquir, índole de los mismos que permite fácilmente  entender que carecen  de connotación política  o que sean de naturaleza militar y mucho menos que la finalidad  de perseguir o sancionarlos estribe en motivos de raza, religión  y/o nacionalidad.  

4.  Así mismo, los hechos tuvieron lugar, según se ha  observado, en el mes de mayo de 2008, razón evidente para  concluir que la acción penal no  ha prescrito,  sabido que esta constatación debe procurarse con base en las  normas reguladoras de la prescripción en Perú, conforme  lo dispone el Acuerdo por ser el país en el que va a ser  juzgada la ciudadana requerida. En efecto:  

Como  lo exige el artículo V, letra e), del Acuerdo Modificatorio  del Convenio Bolivariano de Extradición suscrito entre  Colombia y Perú, no se concederá la extradición  “cuando  según la legislación del Estado requirente, la acción  o la pena hubiere prescrito”.  

Los  artículos 80 y 83 del Código Penal de Perú  señalan que “…la  acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de  la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la  libertad”  (Art.80), así como que dicho lapso se interrumpe “…por  la actuación del Ministerio Público o de las  autoridades, quedando sin efectos el tiempo transcurrido…  Sin  embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el  tiempo trascurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de  prescripción”.  (Art.83).  

Dado  que el delito de fabricación, comercialización, uso o  porte de armas (Art. 279G C.P.) contempla una sanción entre 6  y 10 años de prisión y el de asociación ilícita  (Art.317 id.) prevé una pena entre 8 y 15 años de  prisión, evidentemente conforme fue advertido, la acción  penal mantiene plena vigencia, con mayor razón cuando en este  caso por auto calendado el 14 de noviembre de 2011, las autoridades  judiciales peruanas revocaron la decisión de comparecencia  restringida por la de mandato de detención y declaración  de reo contumaz, lo que tiene como efecto jurídico  acorde con el Art. 1° de la Ley Penal 26641 de 1996 “…la  interrupción de los términos prescriptorios…”  razón de más para entender que a partir del referido  proveído se suspendió el término de  prescripción, misma que se extiende hasta que se ponga a  derecho y comparezca a la actuación que se sigue en su contra,  dentro de un “plazo  razonable”,  acorde con el contenido y alcance que la doctrina constitucional del  país requirente le ha dado al mismo.  

En  efecto, como lo ha advertido la Sala de acuerdo con el precepto en  mención, en estos supuestos el término de prescripción  se entiende interrumpido. Así:  

“…el  artículo 1° de la Ley Penal 26.641 de Perú, de 18  de junio de 1996, relativa al “caso  de los contumaces1,  la aplicación y el momento en que opera el principio  jurisdiccional de no ser condenado en ausencia”, dispone que  “tratándose de contumaces, el principio de la función  jurisdiccional de no ser condenado en ausencia, se aplica sin  perjuicio de la interrupción  de los términos prescriptorios,  la misma  que opera desde que existen evidencias irrefutables que el acusado  rehúye del proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho”  (negrillas fuera de texto).”   (Rad. 55904 CP068/2020).  

De  lo anterior emerge evidente que no ha transcurrido el término  señalado en los referidos artículos 80 y 83 del Código  Penal para la cesación de la facultad del Estado en la  investigación de esos delitos y juzgamiento del responsable  (prescripción).  

Tampoco  opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que la requerida tenga tal  condición, o que los hechos tuvieran atinencia alguna o se  hubieren desarrollado dentro del marco del conflicto interno, así  como también la JEP  ha  informado que revisado el sistema de gestión documental de la  entidad, Muriel Osorio no ha suscrito Acta de compromiso ante dicha  Jurisdicción.  

Del  mismo modo, fuera de cualquier incertidumbre está que las  conductas por las que se procede en este caso están  sancionadas con pena privativa de la libertad que no es inferior a un  año, acorde con los preceptos 340 y 365 del C.P.  

6.  Constatada la inexistencia de circunstancia inhibitorias de la  solicitud de extradición, también debe constatarse la  existencia de aquellos presupuestos constitucionales para la misma.  

En  efecto, sabido que en términos del artículo 35 de la  Constitución Política, ésta se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos  y en su defecto por la ley, por delitos cometidos en el exterior,  considerados así en la legislación penal colombiana que  no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con  anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de  1997; emerge incuestionable que este mecanismo de cooperación  internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al  cumplimiento de esos supuestos de hecho, siendo en correlato  aplicables  las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que no se  opongan al referido convenio sobre Extradición de 1911, toda  vez que los delitos imputados, como queda visto, no ostentan  naturaleza política, ni la requerida es persona sometida a la  Jurisdicción Especial para la Paz.  

En  tal sentido se  evaluará el  cumplimiento de los siguientes requisitos: – incorporación  formal, por conducto diplomático, de los documentos mínimos  exigidos; – correspondencia entre la identidad del requerido y la del  sujeto capturado o que se presume se encuentra en el territorio  nacional; – la existencia de una sentencia condenatoria o auto de  detención dictado en contra de la persona requerida y – la  doble incriminación de la conducta imputada.  

2.  Documentación Aportada  

Los  artículos VI y VIII de la  Convención establecen que la solicitud deberá hacerse  por  la vía diplomática  y establece los requisitos que debe contener. Así:  

“El  pedido de extradición será hecho por la vía  diplomática mediante presentación de los siguientes  documentos:  

a)  Cuando se trate de una persona no condenada: original copia de la  orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención  para el caso peruano.  

b)  Cuando  se trate de una persona condenada: original o copia certificada de la  sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue  totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su  cumplimiento.  

1)  Las piezas o documentos presentados deberán contener la  indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en  que fue cometido, así como los datos necesarios para la  comprobada identidad de la persona reclamada. Deberán también  estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que  tipifica la conducta o las conductas, así como de las  disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción  penal o de la pena aplicados en el Estado requirente y de los que  fundamenten la competencia de este. (…) “.  

Con  el propósito de dar cumplimiento a dichas exigencias, en  primer término, las autoridades peruanas adjuntaron copia de  la actuación penal que se adelanta en ese país contra  de la ciudadana Muriel Osorio, con lo que la  Corte constata el cumplimiento de la misma, puesto que la petición  de extradición fue presentada por la vía diplomática,  es decir, radicada por conducto de la Embajada de la República  del Perú en nuestro país ante el Ministerio de  Relaciones Exteriores.  

Así  mismo, fue acompañada  de copias refrendadas y certificadas del mandato de detención  preventiva proferido dentro del proceso penal No. 26486-2008, del 14  de noviembre de 2011, por la Corte Superior de Justicia de Lima,  Tercera Sala Penal de Procesos con Reos en Cárcel, Provincia  de Lima. Determinación que contiene una relación  sucinta de los hechos imputados, delitos atribuidos, su fecha y lugar  de comisión, así como los  datos personales de la pretendida.  De igual forma,  se aportaron las  leyes aplicables y las relativas a la prescripción de la  acción.  

Por  ende, los requisitos relacionados con la presentación de la  solicitud por vía diplomática, la aportación de  la documentación que debe servir de fundamento a ella y su  formalización, exigidos por el artículo 8º del  Acuerdo modificatorio, se cumplieron a cabalidad por el país  solicitante y que desde esta perspectiva, lo allegado se torna apto y  suficiente para ser considerado por la Corte en el estudio que debe  preceder al concepto.  

En  ese orden, la documentación presentada en respaldo del pedido  de extradición de Lina  María Muriel Osorio es  formalmente válida, por lo que se cumple este requisito.  

3.  Identificación  plena de la ciudadana solicitada  

El  Gobierno de la República del Perú solicitó la  extradición de la ciudadana Lina María Muriel Osorio,  de nacionalidad colombiana, informando como lugar de su nacimiento la  ciudad de Medellín el 23 de diciembre de 1985, ser hija de  María y Héctor y emplea como documento de identidad el  Pasaporte No. 43928254.  

En  atención a dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación  ordenó la captura de la ciudadana colombiana Lina María  Muriel Osorio identificada con la cédula de ciudadanía  No. 43.928.254, misma que como fue con antelación indicado, le  fue notificada estando privada de la libertad, pues con fundamento en  la circular roja de Interpol número de control  A-12679/12-2019, había sido aprehendida en el proceso de  emigración por el puesto de Control Migratorio de Rumichaca el  22 de diciembre de 2019, por miembros de la Policía Nacional.  

Los  datos de identificación suministrados por el Gobierno de Perú  en relación con la ciudadana reclamada, guardan  correspondencia con los consignados en el acta de derechos del  capturado, así como son coincidentes con aquellos que  pertenecen a Lina María Muriel Osorio según el informe  de vista detallada de la consulta realizada en la Registraduría  Nacional del Estado Civil y comprobación dactiloscópica  que la acompaña.  

Por  ende, emerge evidente que la persona que fue detenida por las  autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de la República  del Perú solicita en extradición, de modo que  también se cumple este requisito.  

4.    Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

El  Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano suscrito el 22 de  octubre de 2004 por los Gobiernos de Perú y Colombia, exige  que la solicitud se acompañe de la respectiva sentencia  condenatoria, si la persona requerida ha sido condenada, o mandato de  detención si se trata de persona investigada, donde se  determine con exactitud el delito que lo motiva, la fecha de su  perpetración y las declaraciones o elementos probatorios que  lo sustentan.  

En  orden al cumplimiento de este requisito, la Embajada de la República  del Perú aportó copia certificada del “auto  apertorio” de instrucción contra Lina María  Muriel Osorio fechado el 7 de junio de 2008, dentro del expediente  No.26486-2008-0, por el delito de asociación ilícita  para delinquir; copia certificada de la resolución de fecha 12  de agosto de 2008, emitida por el 3° Juzgado Penal de Lima, que  resolvió acumular la causa penal que cursaba en este despacho  como expediente No.23874-2008-0 a la causa penal No.26486-2008-0 que  cursaba en el 51° Juzgado Penal de Lima; copia certificada de la  resolución del 14 de noviembre de 2011, emitida por la Tercera  Sala Penal con Reos en Cárcel que revoca el mandato de  comparecencia restringida por detención preventiva y declara  reo contumaz a la requerida Lina María Muriel Osorio y copia  certificada de la resolución de fecha 24 de diciembre de 2019,  que dispone la detención preventiva con fines de extradición  de la ciudadana Lina María Muriel Osorio.  

Son  los hechos que se atribuyen a la ciudadana requerida en extradición,  formar parte de una organización delictiva dedicada a la  comisión de delitos de hurto violento en detrimento de  diversos ciudadanos, como de ello dan cuenta las decisiones  judiciales referidas y con criterio en las cuales se dispuso la  detención preventiva de Lina María Muriel Osorio y se  le atribuyen en consecuencia los delitos de  tenencia ilegal de armas en agravio del Estado peruano y asociación  ilícita para delinquir en agravio de la sociedad, detallando  el fundamento fáctico de los mismos, así:  

“De  los hechos imputados tenemos que se le imputa a la requerida formar  parte de una organización delictiva denominada “Colochos”,  destinada a perpetrar ilícitos penales en la ciudad de Lima,  utilizando la modalidad de “marca”, siendo que con fecha  23 de mayo de 2008, se realizó el registro domiciliario de la  habitación No.502 del Hotel Grimalnis, donde se encontraba  hospedada la hoy retenida Lina María Muriel Osorio,  encontrando en su interior la Guía de remisión No.  009/00520 de una motocicleta marca honda, adquirida por José  Joaquín Fajardo Ortiz (hoy sentenciado), un maletín  conteniendo una laptop de propiedad del agraviado Ricardo Alberto  Gareca Nardo y caja chica conteniendo 53 municiones (calibre 22)”.  

Se  constata así, la condición referida a la existencia de  decisión judicial que dispone la detención preventiva  de Lina María Muriel Osorio, resolución que motiva los  hechos que dieron origen a la investigación en su contra y de  los fundamentos que la solventan en orden al pedido de extradición  elevado por las autoridades consulares de Perú.  

5.  Principio de la doble incriminación  

Como  bien se sabe, con base en este postulado se impone verificar que la  conducta delictiva imputada se encuentre también tipificada  como delito en la legislación colombiana independientemente de  su denominación y que se trate de ilícitos sancionados  con pena privativa de la libertad no menor a un año, como lo  dispone el Artículo 2° del Convenio con su modificación  introducida en 2004.  

Sobre  este particular, encuentra la Corte que para las autoridades peruanas  la detención preventiva librada en contra de Muriel Osorio  consolida los supuestos de los delitos de  tenencia ilegal de armas en agravio del Estado peruano y asociación  ilícita para delinquir en agravio de la sociedad, acorde con  los Artículos 279G y 317 del Código Penal peruano, así:  

“Título  XII Delitos Contra la Seguridad Pública. Capítulo I.  Delitos de Peligro Común.  

Artículo  279-G.- Fabricación, comercialización, uso o porte de  armas  

El  que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, ensambla, modifica,  almacena, suministra, comercializa, trafica, usa, porta o tiene en su  poder, armas de fuego de cualquier tipo, municiones, accesorios o  materiales destinados para su fabricación o modificación,  será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis  ni mayor de diez años, e inhabilitación conforme al  inciso 6 del artículo 36 del Código Penal.  

Será  sancionado con la misma pena el que presta, alquila o facilita,  siempre que se evidencie la posibilidad de su uso para fines  ilícitos, las armas o bienes a los que se hacen referencia en  el primer párrafo. La pena privativa de libertad será  no menor de ocho ni mayor de doce años cuando las armas o  bienes, dados en préstamo o alquiler, sean de propiedad del  Estado.  

En  cualquier supuesto, si el agente es miembro de las Fuerzas Armadas,  Policía Nacional del Perú o Instituto Nacional  Penitenciario la pena será no menor de diez ni mayor de quince  años.  

El  que trafica armas de fuego artesanales o materiales destinados para  su fabricación, será reprimido con pena privativa de  libertad no menor de seis ni mayor de quince años.  

Para  todos los supuestos se impondrá la inhabilitación  conforme a los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36 del Código  Penal, y adicionalmente el inciso 8) si es miembro de las Fuerzas  Armadas o Policía Nacional del Perú y con ciento  ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa.  

“Título  XIV Delitos Contra la Tranquilidad Pública. Capítulo I  Delitos Contra la Paz Pública.  

El  que promueva, organice, constituya, o integre una organización  criminal de tres o más personas con carácter estable,  permanente o por tiempo indefinido, que de manera organizada,  concertada o coordinada, se repartan diversas tareas o funciones,  destinada a cometer delitos será reprimido con pena privativa  de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con  ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días –  multa, e inhabilitación conforme al artículo 36,  incisos 1), 2), 4) y 8).  

La  pena será no menor de quince ni mayor de veinte años y  con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días –  multa, e inhabilitación conforme al artículo 36,  incisos 1), 2), 4) y 8) en los siguientes supuestos:  

Cuando  el agente tuviese la condición de líder, jefe,  financista o dirigente de la organización criminal. Cuando  producto del accionar delictivo de la organización criminal,  cualquiera de sus miembros causa la muerte de una persona o le causa  lesiones graves a su integridad física o mental.”.  

El  contenido de las dos conductas descritas legalmente en los términos  señalados en la normativa penal del país requirente,  encuentra  correspondencia en Colombia en  los tipos penales de los Arts. 340 y 365 de la Ley 599 de 2000, así:  

“TITULO  XII.   DELITOS  CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA.  

CAPITULO  I.  DEL  CONCIERTO, EL TERRORISMO, LAS AMENAZAS Y LA INSTIGACION.  

ARTICULO  340.  CONCIERTO  PARA DELINQUIR. <Artículo  modificado por el artículo 5 de  la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores  públicos.  

Cuando  se tratare de concierto para la comisión de delitos de  contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude  aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la  pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años  y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes”.  

“CAPITULO  II.   DE  LOS DELITOS DE PELIGRO COMUN O QUE PUEDEN OCASIONAR GRAVE PERJUICIO  PARA LA COMUNIDAD Y OTRAS INFRACCIONES  

ARTÍCULO  365. FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE  FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. <Artículo  modificado por el artículo 19 de  la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin  permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique,  transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o  tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes  esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en  prisión de nueve (9) a doce (12) años.”  

Por  tanto, las conductas delictivas atribuidas a Lina María Muriel  Osorio en Perú se encuentran establecidas como hechos punibles  y están sancionadas con pena privativa de la libertad que  supera evidentemente el término de un año, razón  por la cual se cumple este presupuesto igualmente.  

6.  Condicionamientos  

De  conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 del Acuerdo  Bolivariano de Extradición, el Gobierno Nacional está  en la obligación de condicionar la entrega de la persona  requerida, en el evento de acceder a su extradición y  en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público,  a  que se tenga como parte de la pena impuesta el tiempo que ha  permanecido en detención en razón del presente trámite,  así como también, a que no sea sometida a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  destierro, prisión perpetua o confiscación   (artículo 494 de la Ley 906 de 2004 y artículo 11 del  Acuerdo celebrado  el 22 de octubre de 2004 entre el Gobierno colombiano y la República  del Perú).  

También  debe condicionar la entrega de la solicitada a que se le respeten  todas las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas de conformidad con  lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración  Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pactos  Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Además,  debe condicionar la entrega de la persona solicitada en extradición,  a que se respete, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones, de todas las garantías debidas en razón de  su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso  público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su  inocencia, a contar con un defensor designado por él o por el  Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para  preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se  alleguen en su contra, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social. Además, a que se remita  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí  se le imputan.  

El  Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado  requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  requerido, la obligación de facilitar los medios necesarios  para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana con posterioridad a su liberación  una vez cumpla, de resultar condenado por los hechos por los que  procede la presente extradición, la pena allí impuesta.  

Así  mismo, deberá condicionar la entrega a que el país  requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es protegida por el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su  artículo 23.  

Se  advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el  numeral 2° del artículo 189 de la Constitución  Política, es del resorte del Presidente de la República,  en su condición de jefe de Estado y supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  impongan a la concesión de la extradición, quien a su  vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual  incumplimiento.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  a  la  solicitud de extradición de  la ciudadana Lina María Muriel Osorio formulada  por la  República de Perú mediante  la  Nota Verbal No. 5-8-M/138 del 19 de marzo de 2020, para  que comparezca ante la  Corte Superior de Lima por los delitos de tenencia ilegal de armas y  asociación ilícita.  

Por la Secretaría  de la Sala se comunicará lo anterior a la ciudadana requerida,  a su defensor, a la representante del Ministerio Público y al  Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Finalmente, se  devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del  Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Código de Procedimiento Penal Peruano, “ARTÍCULO          79° Contumacia y Ausencia.- 1. El Juez, a requerimiento del          Fiscal o de las demás partes, previa constatación,          declarará contumaz al imputado cuando: a) de lo actuado          aparezca evidente que, no obstante tener conocimiento de que es          requerido, no se presenta voluntariamente a las actuaciones          procesales; b) se fugue del establecimiento o lugar en donde está          detenido o preso; c) no obedezca, pese a tener conocimiento de su          emisión, una orden de detención o prisión; y,          d) se ausente, sin autorización del Fiscal o del Juez, del          lugar de su residencia o del asignado para residir (…)”.      

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