CP185-2021(59230)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

CP185-2021  

Radicación  N.° 59230  

Acta  301  

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Procede  la Corte a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano noruego OYSTEIN  ROGNERUD,  formulada  por el Reino de Noruega.  

ANTECEDENTES  

Esto,  debido a que, al ingresar su número de pasaporte, funcionarios  de Migración Colombia advirtieron una alerta en el sistema  SIRE, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL  A-10888/10-2019.  

2.  Mediante  Nota Verbal No. 02/2021 del 19 de enero de 2021, el  Reino de Noruega,  a través de su embajada, solicitó la detención  preventiva con fines de extradición de OYSTEIN ROGNERUD,  ciudadano noruego  requerido  para el cumplimiento de la condena que le fuera impuesta el 3 de  enero de 2019 por el Tribunal de Apelación de Borgarting, en  Oslo, Noruega, la cual se encuentra en firme, por el delito de “abuso  sexual contra menor de edad”  (Proceso  N.°: 18-045322 AST-BORG/02).  

En  resolución del 20 de enero de 2021, el Fiscal General de la  Nación decretó la captura del requerido con fines de  extradición.  

A  través de Nota Verbal No.  09/2021  del 24 de febrero de 2021,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de OYSTEIN  ROGNERUD  y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente.  

3.  El  11 de marzo de 2021, mediante oficio MJD-OFI21-0008080-DAI-1100, en  el concepto previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que “[e]n  atención a lo establecido en nuestra legislación  procesal interna, se informa que, en el caso en mención, es  procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal  colombiano”.  

Así,  el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos  491 y 496 del Código de Procedimiento Penal.  

4.  El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia  y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de  la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que  adelantara el trámite a su cargo.  

Tras  arribar a esta Corporación, mediante auto  del 15 de marzo de este año, se requirió al reclamado  con el fin de que designara apoderado. Como guardó silencio,  se ofició a la Defensoría del Pueblo a fin de que  designara un abogado adscrito a esa entidad.  

El  23 de junio de 2021, OYSTEIN ROGNERUD manifestó  su intención de acogerse al trámite de extradición  simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo  500 de la Ley 906 de 2004.  No obstante, para esa fecha, la Defensoría del Pueblo no le  había asignado un abogado para que lo representara durante el  trámite de extradición.  

Por  ende, el 25 de junio de 2021 se ordenó a la Secretaría  de la Sala reiterar el oficio a la entidad referida, pues era  necesaria la coadyuvancia del apoderado judicial para dar trámite  a la solicitud incoada.  

Ese  mismo día, la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá  designó a la abogada Ludy Santiago Santiago como apoderada del  requerido.  

5.  El 29 de junio de 2021, se corrió traslado de la solicitud de  extradición simplificada presentada por el ciudadano requerido  a su apoderada.  

6.  El 6 de septiembre de 2021, la  abogada Ludy Santiago Santiago coadyuvó la solicitud de  extradición  simplificada.  

7.  El mismo día se corrió traslado del memorial en el que  solicitó aplicar el trámite simplificado a la  Procuradora Tercera delegada para la Casación Penal, la cual  requirió mediante entrevista personal al solicitado con el fin  de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud de  extradición simplificada que elevó y, tras observar que  la declaración del reclamada fue hecha de manera libre,  espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, el 11 de  octubre de 2021, la coadyuvó.  

Añadió  la delegada que no existe duda en el expediente sobre la plena  identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al  trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso  para la emisión de concepto favorable a la solicitud de  extradición, siempre  que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la  protección de los derechos humanos del solicitado.  

8.  El 13 de octubre siguiente, se ordenó  oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la  Policía Nacional con el fin de que informaran si existía  alguna investigación en contra de OYSTEIN  ROGNERUD.  

La  Fiscalía General de la Nación informó que,  consultada la delegada para la Seguridad Ciudadana, no se encontraron  registros de investigaciones seguidas en contra del ciudadano  requerido.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  El trámite simplificado de extradición.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa  disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional  la figura de la extradición simplificada, mediante la cual,  quien es requerido en extradición, puede renunciar al  procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea  coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio  Público verifique que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

La  Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en  cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición  formulada por el Reino de Noruega, respecto del ciudadano noruego  OYSTEIN  ROGNERUD.  

En  efecto, la petición del requerida se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su abogada y la Procuradora Tercera  delegada para la Casación Penal verificó, mediante  entrevista con el reclamado, el respeto de sus garantías  fundamentales en la manifestación.  

Así  las cosas, como constata la Corte que se reúnen los  presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite  simplificado, a ello procederá.  

2.  Aspectos generales.  

Como  lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, en  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Noruega se  contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se inició el trámite de  extradición, siguiendo los postulados establecidos en el  concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386).  

Estos  son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

3.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición.  

3.1  Según el artículo 35 de la Carta Política,  modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición  se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los  tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo  establecido en la normatividad interna.  

Dicho  canon, en concreto, exige verificar que:  i) la extradición de los colombianos por nacimiento se  concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados  como tales en la legislación penal colombiana; ii) no  procederá por delitos políticos; ni iii) cuando  se  trate de hechos cometidos con anterioridad al 17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

Debido  a que OYSTEIN  ROGNERUD no es ciudadano colombiano,  pues nació en el Reino de Noruega, no hay lugar a evaluar la  primera ni la tercera previsión constitucional antedichas  (como  lo expuso la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y  CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, entre otras).  

En  esas condiciones, como las conductas por las cuales es solicitado el  ciudadano requerido  no son de carácter político1,  se descarta la  improcedencia de la extradición bajo el único motivo  aplicable al caso de los previstos en el artículo 35 de la  Carta Política.  

3.2  Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para  que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro  país no haya ejercido su jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

En  este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente  a la solicitud, pues, como en la fase probatoria certificaron las  autoridades respectivas, contra OYSTEIN  ROGNERUD no  se adelantan investigaciones o procesos penales en nuestro  país, ni mucho menos por  los hechos objeto de la solicitud de extradición. En  este sentido, no  se ve afectada la garantía constitucional del non  bis in ídem que  le asiste al reclamado.  

3.3  Por  otro lado,  es  prudente advertir que no es aplicable al caso la garantía de  no  extradición contenida  en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de  2017, porque no consta en el trámite de extradición  algún elemento indicativo de que OYSTEIN  ROGNERUD sea  integrante de las FARC EP o que los delitos objeto del requerimiento  tengan alguna relación con el conflicto armado. Tampoco  advirtieron sobre aquella circunstancia el requerido o su defensora.  

4.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto  en el presente caso, además de los requisitos constitucionales  analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta  las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del nacional noruego OYSTEIN  ROGNERUD,  para lo cual constatará: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la plena identidad del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero; y d)  la  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

4.1  El  artículo 251  inc. 2º del Código General del Proceso establece que los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de éste o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan  con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem,  se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.  

Tanto  el Reino de Noruega2  como la República de Colombia3  ratificaron la “Convención  sobre la Abolición del Requisito de Legalización para  Documentos Públicos Extranjeros”,  suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la  legalización diplomática o consular de documentos  públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser  exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos  los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las  Cortes o Tribunales de un Estado.  

Lo  anterior incluye los dimanados de un fiscal, un secretario de un  tribunal o un portero de estados (artículo  1º),  previendo como único trámite exigible para certificar  la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado  la persona que firma el documento, la adición de un  certificado llamado “Apostille”  (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos  4º y 5º-.  

En  el presente asunto, la sentencia proferida el  3 de enero de 2019 por el Tribunal de Apelación de Borgarting  (Proceso  N.°: 18-045322 AST-BORG/02)  contiene  una relación clara y detallada de los hechos por los que fue  condenado el requerido, con especificación de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían tenido  ocurrencia. Así mismo, se cuenta con información que  permite la individualización del acusado, la evidencia en su  contra y las disposiciones legales que fundamentaron los cargos.  

Dicha  documentación cuenta con la debida traducción oficial,  cumpliéndose las exigencias del 251 inc. 1º del CGP. La  sentencia, a su vez, tiene el sello de apostilla, según el  modelo estandarizado en el anexo de la mencionada Convención.  

Allí,  el Notario Público de Oslo, Aileen Sagplads, certifica que la  copia de la decisión es fiel y exacta a la original.  Igualmente, el Gobernador del Condado de Oslo y Viken, Bjorg Elin  Brodersen, certifica la autenticidad de la firma del Notario.  

Como  quiera que la Convención de La Haya es la que disciplina la  legalización de los anexos, se  concluye que los requerimientos formales de legalización de la  documentación que soporta la solicitud de extradición,  impuestos por las legislaciones del Estado requirente y el  colombiano, efectivamente se cumplen, razón por la cual los  documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por  la Corte en el estudio que precede al concepto  (CP108,  18 jun. 2014, Rad. 42065).  

4.2  De  acuerdo con las Notas Verbales 02/2021  del 19 de enero de 2021 y  09/2021  del 24 de febrero de 2021,  OYSTEIN  ROGNERUD  es  ciudadano del Reino de Noruega. Nació el 14 de julio de 1946  en Oslo, Noruega, y se identifica con identificación personal  No. 14074625917 y Pasaporte No. 29655059.  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado se  identificó con ese documento, que aparece en el acta de  notificación personal de la orden de aprehensión con  fines de extradición y en la constancia de buen trato.  

Además,  su identidad fue  corroborada  mediante  informe pericial  en el que se  concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de  la persona solicitada en extradición. De igual manera, ese  aspecto no fue discutido por la defensora o la delegada del  Ministerio Público a lo largo del trámite.  

Así  las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se  advierte con facilidad que no  hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del ciudadano pedido  en extradición y su correspondencia con la persona que está  actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación.  

4.3  En  virtud de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493  de la Ley 906 de 2004, se verifica la equivalencia de la decisión  emitida en el extranjero cuando «por  lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, se allegó la copia autentica de la  sentencia proferida el  3 de enero de 2019 por el Tribunal de Apelación de Borgarting,  en la cual se condenó al ciudadano requerido a la pena de once  años y seis meses de prisión,  la cual reúne las condiciones previstas en el artículo  162 de la Ley 906 de 20044.  

Por  lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.  

4.4  De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Para  establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  sustentan la acusación foránea con las de orden  interno, en aras de verificar si éstas también recogen  los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en  idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 –  2016, entre muchos otros).  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al  momento de iniciarse el trámite de extradición por  parte del país extranjero, puesto que la Corte lo dicta dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional y lo que se pretende es homogeneizar la aplicación  de la ley adjetiva y sustantiva que rige el análisis del  concepto de extradición (CSJ  CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386).  

OYSTEIN  ROGNERUD  es requerido para cumplir la pena  de 11  años y 6 meses de prisión  que le fuera impuesta el 3  de enero de 2019 por el Tribunal de Apelación de Borgarting,  por el delito de “abuso  sexual contra menor de edad”  (Proceso  N.°: 18-045322 AST-BORG/02).  

Pues  bien, en dicha  sentencia se dictó condena por  los siguientes delitos, cada uno fundamentado en el hecho que lo  motiva:  

“I.  Código Penal (1902) art. 192 segundo párrafo letra a,  cf. primer párrafo letra a.  

Por  haber tenido relaciones sexuales mediante la violencia o  comportamiento amenazante y la relación sexual fue el coito.  Al evaluar si se ha cometido violencia o comportamiento amenazante,  se debe hacer hincapié en si el perjudicado era menor de 14  años.  

y  el Código Penal (2005) art. 292 letra a. cf. art. 291 letra a.  

Por  haber tenido relaciones sexuales mediante la violencia o  comportamiento amenazante y la relación sexual fue el coito.  

Fundamento:  

En  repetidas ocasiones en el periodo comprendido entre aprox. febrero de  2011 y aprox. junio de 2016. En su residencia en Valhallaveien 40 en  el municipio de Oppegård, en Tailandia, en España, en  Londres y/o en otros lugares, se masturbaba, practicaba sexo oral e  introducía dedos en la vagina de su hija Iselin Viktoria  Rognerud, con fecha de nacimiento 17 de diciembre de 1998, además  de que sostenía su mano alrededor de su pene y la movía  hacia arriba y hacia abajo, y a partir de aprox. abril de 2012 tuvo  coitos vaginales con ella, todo esto diciendo que haría de su  vida un “infierno” si ella no cumplía sus deseos,  enojándose si no hacía lo que él deseaba, y  diciendo que él se iba a morir y que era importante para la  salud de su hermana gravemente enferma que hiciera lo que él  decía.  

II.  Código Penal (1902) nrt. 196 primer párrafo.  

Por  haber tenido relaciones sexuales con menores de 16 años.  

Fundamento:  

En  el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2012 y el 17 de  diciembre de 2014, en el lugar descrito en el punto I se comportó  según lo descrito hacia su hija Iselin Victoria Rognerud, con  fecha de nacimiento 17 de diciembre de 1998.  

III.  Código Penal (1902) art, 195 primer párrafo segunda  alternativa de penalización  

Por  haber tenido relaciones sexuales con menores de 14 años y la  relación sexual fue el coito.  

Fundamento:  

En  el periodo comprendido entre febrero de 2011 y el 17 de diciembre de  2012, en el lugar descrito en el punto I se comportó según  lo descrito hacia su hija Iselin Victoria Rognerud, con fecha de  nacimiento 17 diciembre de 1998.  

IV.  Código Penal (1902) art. 197  

Por  haber tenido relaciones sexuales con un pariente en línea  descendente.  

y  el Código Penal (2005) art. 312  

Por  haber tenido relaciones sexuales con un pariente en línea  descendente.  

Fundamento:  

Al  tiempo y en el lugar descrito en el punto I, se comportó según  lo descrito hacia su hija Iselin Victoria Rognerud, con fecha de  nacimiento 17 de diciembre de 1998.  

V.  Código Penal (1902) art. 2(H) tercer párrafo, cf.  segundo párrafo  

Por  haber cometido actos sexuales con menores de 16 años. Se  considera que el acto se llevó a cabo bajo circunstancias  extremadamente agravantes, ya que se enfatiza la duración en  el tiempo del delito y que el acto es un abuso de parentesco.  

Fundamento:  

En  el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2009 y aprox.  febrero de 2011, en el lugar descrito en el punto I, manoseó  los genitales y los senos de su hija Iselin Victoria Rognerud, con  fecha de nacimiento 17 de diciembre de 1998.  

VI.  Código Penal (2005) art. 168  

Por  haber violado una prohibición bajo el art. 222 a o 222 b de la  Ley de procedimiento penal.  

Fundamento:  

a)  En el periodo comprendido entre el 29 de junio y el 12 de julio de  2016 en Valhallaveien 23 en Oppegård y/o en otros lugares de  Noruega y/o Suecia, contactó a su hija Iselin Victoria  Rognerud a través de Solfrid Rognerud, a pesar de que la  policía el 15 de junio de 2016 le había interpuesto una  orden de alejamiento de ella por un periodo de seis meses.  

b)  En el periodo comprendido entre el 29 de junio de 2016 y el 12 de  julio de 2016, en Valhallaveien 23 en Oppegård y/o en otros  lugares de Noruega y/o Suecia. contactó a su pareja de hecho  Jarat Malin Rognerud a través de Tove Midtbo y Lantai Mali  Anonsen. y se reunió con Jarat Malin Rognerud en su  residencia. a pesar de que la policía el 17 de junio de 2016  le había interpuesto una orden de alejamiento de ella por un  periodo de seis meses.  

VII,  Código Penal (20051 art. 158 primer párrafo. cf. art.  157 primer párrafo, cf. el Código Penal 12005) art. 15  

Por,  mediante una conducta ilícita hacia un actor del poder  judicial o algunos de sus parientes, haber actuado de tal forma que  podría influir en el actor para que tome u omita una acción  en relación con un proceso penal.  

Fundamento:  

En  el periodo comprendido entre el 29 de junio de 2016 y el 12 de julio  de 2016, en Valhallaveien 23 en Oppegård y/o en otros lugares  de Noruega y/o Suecia planeó cómo influiría en  la perjudicada Iselin Victoria Rognerud y su madre Jarat Rognerud  para que retirara la denuncia. El plan fue, entre otras cosas, que  Tove Midtbo y/o Solfrid Anna Rognerud se comunicarán con Jarat  Rognerud y/o con la perjudicada, presentando ofertas de beneficios  financieros si se retirara la denuncia. Tove Midtbo y/o Solfrid Anna  Rognerud contactaron a la perjudicada y a su madre por teléfono  y hablaron sobre las consecuencias para la salud al no retirar la  denuncia a la vez que hicieron propuestas de compensación  financiera.  

Se  acordó un momento para una reunión, a fin de conseguir  que la perjudicada firmara un escrito ya redactado dirigido a la  policía donde retiró la denuncia.  

VIII.  Código Penal (1902) art. 204 a, primer párrafo letra a  

Por  haber producido y estado en posesión de representaciones de  abuso sexual de menores o representaciones que sexualizan a menores  de edad.  

y  el Código Penal (2005) art. 311 tercer párrafo primera  oración, cf. primer párrafo  

Por  haber producido, adquirido y estado en posesión de  representaciones de abuso sexual de menores o representaciones que  sexual izan a menores de edad.  

Fundamento:  

En  el periodo comprendido entre aprox. febrero de 2011 y aprox. el  verano de 2016, en España, en Noruega y/o en otros lugares,  tomó imágenes que sexualizan a Iselin Victoria  Rognerud, con fecha de nacimiento 17 de diciembre de 1998 y guardó  las imágenes en su cámara y/u otros medios de  almacenamiento, así como también descargó y  almacenó representaciones animadas que muestran abuso sexual  contra menores y/o sexualizan a menores de edad”.  

Tales  normas  establecen:  

“ARTICULO  205. ACCESO CARNAL VIOLENTO. El  que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia,  incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.  

ARTICULO  206. ACTO SEXUAL VIOLENTO. El  que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal  mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a  dieciséis (16) años.  

ARTICULO  211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. Las  penas para los delitos descritos en los artículos anteriores,  se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:  

[…]  

4.  Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años.  

5.  La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de  consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge  o compañera o compañero permanente, o contra cualquier  persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad  doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la  víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.  Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será  derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.  

ARTICULO  218. PORNOGRAFÍA CON PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS.  El que fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca,  venda, compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por  cualquier medio, para uso personal o intercambio, representaciones  reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años  de edad, incurrirá en prisión de 10 a 20 años y  multa de 150 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Igual  pena se aplicará a quien alimente con pornografía  infantil bases de datos de Internet, con o sin fines de lucro.  

La  pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el  responsable sea integrante de la familia de la víctima”.  

De  la lectura de las citadas disposiciones se observa que las conductas  por las que fue condenado y es requerido OYSTEIN  ROGNERUD  en el Reino de Noruega, también están previstas como  delitos en Colombia y son reprimidas con sanciones privativas de la  libertad cuyo mínimo supera el de cuatro (4) años, por  lo que se  verifica cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

5.  Concepto.  

Las  consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera  favorable  a la solicitud de extradición formalizada por el Reino de  Noruega a través de su Embajada en nuestro país contra  OYSTEIN  ROGNERUD,  para  que cumpla la condena que le fuera impuesta el 3 de enero de 2019 por  el Tribunal de Apelación de Borgarting, por el delito de  “abuso  sexual contra menor de edad”  (Proceso  N.°: 18-045322 AST-BORG/02).  

5.1  Satisfechos  así los presupuestos señalados en la legislación  interna y en el instrumento internacional invocado, se exhortará  al Gobierno Nacional, tal como lo solicita el Ministerio Público,  para que, en caso de concederse la extradición del ciudadano  noruego, ésta se condicione a que el requerido no sea sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta  del trámite de extradición deberá serle  reconocido como parte cumplida de la sanción que se busca su  cumplimiento.  

5.2  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la  extradición de OYSTEIN  ROGNERUD,  para  que cumpla la condena que le fuera impuesta el 3 de enero de 2019 por  el Tribunal de Apelación de Borgarting, por el delito de  “abuso  sexual contra menor de edad”  (Proceso  N.°: 18-045322 AST-BORG/02).  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

1          Pues fue llamado a cumplir la condena que le fuera impuesta el 3 de          enero de 2019 por el Tribunal de Apelación de Borgarting, por          el delito de “abuso          sexual contra menor de edad”          (Proceso N.°: 18-045322 AST-BORG/02).  

2          Firmada          el 30 de mayo de 1983, ratificada el 30 de mayo de 1983, entrada en          vigor: 29 de julio de 1983. Cfr.:          

http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem

3          Mediante          la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la          sentencia C-164 de 1999.  

4          «Artículo          162. Requisitos comunes. Las sentencias y autos deberán          cumplir con los siguientes requisitos: 1. Mención de la          autoridad judicial que los profiere; 2. Lugar, día y hora; 3.          Identificación del número de radicación de la          actuación; 4. Fundamentación fáctica,          probatoria y jurídica con indicación de los motivos de          estimación y desestimación de las pruebas válidamente          admitidas en el juicio oral; 5. Decisión adoptad; 6. Si          hubiere división de criterios la expresión de los          fundamentos del disenso; 7. Señalamiento del recurso que          procede contra la decisión y la oportunidad para          interponerlo».      

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