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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
CP185-2021
Radicación N.° 59230
Acta 301
Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano noruego OYSTEIN ROGNERUD, formulada por el Reino de Noruega.
ANTECEDENTES
Esto, debido a que, al ingresar su número de pasaporte, funcionarios de Migración Colombia advirtieron una alerta en el sistema SIRE, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL A-10888/10-2019.
2. Mediante Nota Verbal No. 02/2021 del 19 de enero de 2021, el Reino de Noruega, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de OYSTEIN ROGNERUD, ciudadano noruego requerido para el cumplimiento de la condena que le fuera impuesta el 3 de enero de 2019 por el Tribunal de Apelación de Borgarting, en Oslo, Noruega, la cual se encuentra en firme, por el delito de “abuso sexual contra menor de edad” (Proceso N.°: 18-045322 AST-BORG/02).
En resolución del 20 de enero de 2021, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición.
A través de Nota Verbal No. 09/2021 del 24 de febrero de 2021, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de OYSTEIN ROGNERUD y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente.
3. El 11 de marzo de 2021, mediante oficio MJD-OFI21-0008080-DAI-1100, en el concepto previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que “[e]n atención a lo establecido en nuestra legislación procesal interna, se informa que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano”.
Así, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal.
4. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 15 de marzo de este año, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. Como guardó silencio, se ofició a la Defensoría del Pueblo a fin de que designara un abogado adscrito a esa entidad.
El 23 de junio de 2021, OYSTEIN ROGNERUD manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. No obstante, para esa fecha, la Defensoría del Pueblo no le había asignado un abogado para que lo representara durante el trámite de extradición.
Por ende, el 25 de junio de 2021 se ordenó a la Secretaría de la Sala reiterar el oficio a la entidad referida, pues era necesaria la coadyuvancia del apoderado judicial para dar trámite a la solicitud incoada.
Ese mismo día, la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá designó a la abogada Ludy Santiago Santiago como apoderada del requerido.
5. El 29 de junio de 2021, se corrió traslado de la solicitud de extradición simplificada presentada por el ciudadano requerido a su apoderada.
6. El 6 de septiembre de 2021, la abogada Ludy Santiago Santiago coadyuvó la solicitud de extradición simplificada.
7. El mismo día se corrió traslado del memorial en el que solicitó aplicar el trámite simplificado a la Procuradora Tercera delegada para la Casación Penal, la cual requirió mediante entrevista personal al solicitado con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud de extradición simplificada que elevó y, tras observar que la declaración del reclamada fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, el 11 de octubre de 2021, la coadyuvó.
Añadió la delegada que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del solicitado.
8. El 13 de octubre siguiente, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional con el fin de que informaran si existía alguna investigación en contra de OYSTEIN ROGNERUD.
La Fiscalía General de la Nación informó que, consultada la delegada para la Seguridad Ciudadana, no se encontraron registros de investigaciones seguidas en contra del ciudadano requerido.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. El trámite simplificado de extradición.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Reino de Noruega, respecto del ciudadano noruego OYSTEIN ROGNERUD.
En efecto, la petición del requerida se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogada y la Procuradora Tercera delegada para la Casación Penal verificó, mediante entrevista con el reclamado, el respeto de sus garantías fundamentales en la manifestación.
Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.
2. Aspectos generales.
Como lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Noruega se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, siguiendo los postulados establecidos en el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386).
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.
3.1 Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Debido a que OYSTEIN ROGNERUD no es ciudadano colombiano, pues nació en el Reino de Noruega, no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera previsión constitucional antedichas (como lo expuso la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, entre otras).
En esas condiciones, como las conductas por las cuales es solicitado el ciudadano requerido no son de carácter político1, se descarta la improcedencia de la extradición bajo el único motivo aplicable al caso de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política.
3.2 Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, como en la fase probatoria certificaron las autoridades respectivas, contra OYSTEIN ROGNERUD no se adelantan investigaciones o procesos penales en nuestro país, ni mucho menos por los hechos objeto de la solicitud de extradición. En este sentido, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado.
3.3 Por otro lado, es prudente advertir que no es aplicable al caso la garantía de no extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, porque no consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que OYSTEIN ROGNERUD sea integrante de las FARC EP o que los delitos objeto del requerimiento tengan alguna relación con el conflicto armado. Tampoco advirtieron sobre aquella circunstancia el requerido o su defensora.
4. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional noruego OYSTEIN ROGNERUD, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones.
4.1 El artículo 251 inc. 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.
Tanto el Reino de Noruega2 como la República de Colombia3 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado.
Lo anterior incluye los dimanados de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estados (artículo 1º), previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-.
En el presente asunto, la sentencia proferida el 3 de enero de 2019 por el Tribunal de Apelación de Borgarting (Proceso N.°: 18-045322 AST-BORG/02) contiene una relación clara y detallada de los hechos por los que fue condenado el requerido, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían tenido ocurrencia. Así mismo, se cuenta con información que permite la individualización del acusado, la evidencia en su contra y las disposiciones legales que fundamentaron los cargos.
Dicha documentación cuenta con la debida traducción oficial, cumpliéndose las exigencias del 251 inc. 1º del CGP. La sentencia, a su vez, tiene el sello de apostilla, según el modelo estandarizado en el anexo de la mencionada Convención.
Allí, el Notario Público de Oslo, Aileen Sagplads, certifica que la copia de la decisión es fiel y exacta a la original. Igualmente, el Gobernador del Condado de Oslo y Viken, Bjorg Elin Brodersen, certifica la autenticidad de la firma del Notario.
Como quiera que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones del Estado requirente y el colombiano, efectivamente se cumplen, razón por la cual los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065).
4.2 De acuerdo con las Notas Verbales 02/2021 del 19 de enero de 2021 y 09/2021 del 24 de febrero de 2021, OYSTEIN ROGNERUD es ciudadano del Reino de Noruega. Nació el 14 de julio de 1946 en Oslo, Noruega, y se identifica con identificación personal No. 14074625917 y Pasaporte No. 29655059.
Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato.
Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. De igual manera, ese aspecto no fue discutido por la defensora o la delegada del Ministerio Público a lo largo del trámite.
Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación.
4.3 En virtud de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se verifica la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero cuando «por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, se allegó la copia autentica de la sentencia proferida el 3 de enero de 2019 por el Tribunal de Apelación de Borgarting, en la cual se condenó al ciudadano requerido a la pena de once años y seis meses de prisión, la cual reúne las condiciones previstas en el artículo 162 de la Ley 906 de 20044.
Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.
4.4 De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en aras de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición por parte del país extranjero, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional y lo que se pretende es homogeneizar la aplicación de la ley adjetiva y sustantiva que rige el análisis del concepto de extradición (CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386).
OYSTEIN ROGNERUD es requerido para cumplir la pena de 11 años y 6 meses de prisión que le fuera impuesta el 3 de enero de 2019 por el Tribunal de Apelación de Borgarting, por el delito de “abuso sexual contra menor de edad” (Proceso N.°: 18-045322 AST-BORG/02).
Pues bien, en dicha sentencia se dictó condena por los siguientes delitos, cada uno fundamentado en el hecho que lo motiva:
“I. Código Penal (1902) art. 192 segundo párrafo letra a, cf. primer párrafo letra a.
Por haber tenido relaciones sexuales mediante la violencia o comportamiento amenazante y la relación sexual fue el coito. Al evaluar si se ha cometido violencia o comportamiento amenazante, se debe hacer hincapié en si el perjudicado era menor de 14 años.
y el Código Penal (2005) art. 292 letra a. cf. art. 291 letra a.
Por haber tenido relaciones sexuales mediante la violencia o comportamiento amenazante y la relación sexual fue el coito.
Fundamento:
En repetidas ocasiones en el periodo comprendido entre aprox. febrero de 2011 y aprox. junio de 2016. En su residencia en Valhallaveien 40 en el municipio de Oppegård, en Tailandia, en España, en Londres y/o en otros lugares, se masturbaba, practicaba sexo oral e introducía dedos en la vagina de su hija Iselin Viktoria Rognerud, con fecha de nacimiento 17 de diciembre de 1998, además de que sostenía su mano alrededor de su pene y la movía hacia arriba y hacia abajo, y a partir de aprox. abril de 2012 tuvo coitos vaginales con ella, todo esto diciendo que haría de su vida un “infierno” si ella no cumplía sus deseos, enojándose si no hacía lo que él deseaba, y diciendo que él se iba a morir y que era importante para la salud de su hermana gravemente enferma que hiciera lo que él decía.
II. Código Penal (1902) nrt. 196 primer párrafo.
Por haber tenido relaciones sexuales con menores de 16 años.
Fundamento:
En el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2012 y el 17 de diciembre de 2014, en el lugar descrito en el punto I se comportó según lo descrito hacia su hija Iselin Victoria Rognerud, con fecha de nacimiento 17 de diciembre de 1998.
III. Código Penal (1902) art, 195 primer párrafo segunda alternativa de penalización
Por haber tenido relaciones sexuales con menores de 14 años y la relación sexual fue el coito.
Fundamento:
En el periodo comprendido entre febrero de 2011 y el 17 de diciembre de 2012, en el lugar descrito en el punto I se comportó según lo descrito hacia su hija Iselin Victoria Rognerud, con fecha de nacimiento 17 diciembre de 1998.
IV. Código Penal (1902) art. 197
Por haber tenido relaciones sexuales con un pariente en línea descendente.
y el Código Penal (2005) art. 312
Por haber tenido relaciones sexuales con un pariente en línea descendente.
Fundamento:
Al tiempo y en el lugar descrito en el punto I, se comportó según lo descrito hacia su hija Iselin Victoria Rognerud, con fecha de nacimiento 17 de diciembre de 1998.
V. Código Penal (1902) art. 2(H) tercer párrafo, cf. segundo párrafo
Por haber cometido actos sexuales con menores de 16 años. Se considera que el acto se llevó a cabo bajo circunstancias extremadamente agravantes, ya que se enfatiza la duración en el tiempo del delito y que el acto es un abuso de parentesco.
Fundamento:
En el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2009 y aprox. febrero de 2011, en el lugar descrito en el punto I, manoseó los genitales y los senos de su hija Iselin Victoria Rognerud, con fecha de nacimiento 17 de diciembre de 1998.
VI. Código Penal (2005) art. 168
Por haber violado una prohibición bajo el art. 222 a o 222 b de la Ley de procedimiento penal.
Fundamento:
a) En el periodo comprendido entre el 29 de junio y el 12 de julio de 2016 en Valhallaveien 23 en Oppegård y/o en otros lugares de Noruega y/o Suecia, contactó a su hija Iselin Victoria Rognerud a través de Solfrid Rognerud, a pesar de que la policía el 15 de junio de 2016 le había interpuesto una orden de alejamiento de ella por un periodo de seis meses.
b) En el periodo comprendido entre el 29 de junio de 2016 y el 12 de julio de 2016, en Valhallaveien 23 en Oppegård y/o en otros lugares de Noruega y/o Suecia. contactó a su pareja de hecho Jarat Malin Rognerud a través de Tove Midtbo y Lantai Mali Anonsen. y se reunió con Jarat Malin Rognerud en su residencia. a pesar de que la policía el 17 de junio de 2016 le había interpuesto una orden de alejamiento de ella por un periodo de seis meses.
VII, Código Penal (20051 art. 158 primer párrafo. cf. art. 157 primer párrafo, cf. el Código Penal 12005) art. 15
Por, mediante una conducta ilícita hacia un actor del poder judicial o algunos de sus parientes, haber actuado de tal forma que podría influir en el actor para que tome u omita una acción en relación con un proceso penal.
Fundamento:
En el periodo comprendido entre el 29 de junio de 2016 y el 12 de julio de 2016, en Valhallaveien 23 en Oppegård y/o en otros lugares de Noruega y/o Suecia planeó cómo influiría en la perjudicada Iselin Victoria Rognerud y su madre Jarat Rognerud para que retirara la denuncia. El plan fue, entre otras cosas, que Tove Midtbo y/o Solfrid Anna Rognerud se comunicarán con Jarat Rognerud y/o con la perjudicada, presentando ofertas de beneficios financieros si se retirara la denuncia. Tove Midtbo y/o Solfrid Anna Rognerud contactaron a la perjudicada y a su madre por teléfono y hablaron sobre las consecuencias para la salud al no retirar la denuncia a la vez que hicieron propuestas de compensación financiera.
Se acordó un momento para una reunión, a fin de conseguir que la perjudicada firmara un escrito ya redactado dirigido a la policía donde retiró la denuncia.
VIII. Código Penal (1902) art. 204 a, primer párrafo letra a
Por haber producido y estado en posesión de representaciones de abuso sexual de menores o representaciones que sexualizan a menores de edad.
y el Código Penal (2005) art. 311 tercer párrafo primera oración, cf. primer párrafo
Por haber producido, adquirido y estado en posesión de representaciones de abuso sexual de menores o representaciones que sexual izan a menores de edad.
Fundamento:
En el periodo comprendido entre aprox. febrero de 2011 y aprox. el verano de 2016, en España, en Noruega y/o en otros lugares, tomó imágenes que sexualizan a Iselin Victoria Rognerud, con fecha de nacimiento 17 de diciembre de 1998 y guardó las imágenes en su cámara y/u otros medios de almacenamiento, así como también descargó y almacenó representaciones animadas que muestran abuso sexual contra menores y/o sexualizan a menores de edad”.
Tales normas establecen:
“ARTICULO 205. ACCESO CARNAL VIOLENTO. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.
ARTICULO 206. ACTO SEXUAL VIOLENTO. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años.
ARTICULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:
[…]
4. Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años.
5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
ARTICULO 218. PORNOGRAFÍA CON PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS. El que fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad, incurrirá en prisión de 10 a 20 años y multa de 150 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igual pena se aplicará a quien alimente con pornografía infantil bases de datos de Internet, con o sin fines de lucro.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima”.
De la lectura de las citadas disposiciones se observa que las conductas por las que fue condenado y es requerido OYSTEIN ROGNERUD en el Reino de Noruega, también están previstas como delitos en Colombia y son reprimidas con sanciones privativas de la libertad cuyo mínimo supera el de cuatro (4) años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
5. Concepto.
Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Reino de Noruega a través de su Embajada en nuestro país contra OYSTEIN ROGNERUD, para que cumpla la condena que le fuera impuesta el 3 de enero de 2019 por el Tribunal de Apelación de Borgarting, por el delito de “abuso sexual contra menor de edad” (Proceso N.°: 18-045322 AST-BORG/02).
5.1 Satisfechos así los presupuestos señalados en la legislación interna y en el instrumento internacional invocado, se exhortará al Gobierno Nacional, tal como lo solicita el Ministerio Público, para que, en caso de concederse la extradición del ciudadano noruego, ésta se condicione a que el requerido no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la sanción que se busca su cumplimiento.
5.2 Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de OYSTEIN ROGNERUD, para que cumpla la condena que le fuera impuesta el 3 de enero de 2019 por el Tribunal de Apelación de Borgarting, por el delito de “abuso sexual contra menor de edad” (Proceso N.°: 18-045322 AST-BORG/02).
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 Pues fue llamado a cumplir la condena que le fuera impuesta el 3 de enero de 2019 por el Tribunal de Apelación de Borgarting, por el delito de “abuso sexual contra menor de edad” (Proceso N.°: 18-045322 AST-BORG/02).
2 Firmada el 30 de mayo de 1983, ratificada el 30 de mayo de 1983, entrada en vigor: 29 de julio de 1983. Cfr.:
http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem
3 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.
4 «Artículo 162. Requisitos comunes. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Mención de la autoridad judicial que los profiere; 2. Lugar, día y hora; 3. Identificación del número de radicación de la actuación; 4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral; 5. Decisión adoptad; 6. Si hubiere división de criterios la expresión de los fundamentos del disenso; 7. Señalamiento del recurso que procede contra la decisión y la oportunidad para interponerlo».