STP13059-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente        

STP13059-2021  

Radicación  N.° 119545  

Acta  No.  261  

      

Bogotá  D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GILBERTO  HERNÁNDEZ contra  la SALA  DE DESCONGESTIÓN LABORAL No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN  LABORAL de  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales  al mínimo vital, vida, administración de justicia y  debido proceso.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales  de la parte actora, al  emitir la sentencia CSJ SL2112-2021 mediante la cual resolvió  no casar la decisión del ad  quem, que  había confirmado la sentencia de primera instancia que  absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones  –Colpensiones- al reconocimiento y pago de pensión de  vejez.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto del 22 de septiembre de 2021, esta Sala de Tutelas avocó  el conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad  accionada, a efectos de garantizarle sus derechos de defensa y  contradicción. El proveído fue notificado por parte de  la Secretaría especializada el 29 de septiembre siguiente.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

El  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, remite su  respuesta indicando que tramitó el proceso Ordinario de  Seguridad Social de Primera Instancia bajo el radicado No.  73001310500420140032100, promovido por el accionante frente a  COLPENSIONES, resolviendo con sentencia de primera instancia el 06 de  mayo de 2015, negando las pretensiones de la demanda y concediendo el  recurso de apelación interpuesto por el demandante, siendo  remitido el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué – Sala Laboral, el 19 de junio de 2015.  

Indica  que, según consulta de procesos, en la segunda instancia el  Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia, proferida el  24 de agosto de 2017, confirmó el fallo de primera instancia y  el 23 de noviembre de 2017 concedió el recurso extraordinario  de casación.  

Finaliza  solicitando tener por reproducidos los argumentos expuestos en la  sentencia de primera instancia proferida el día 6 de mayo de  2015.  

La  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través  de su representante, hace un recuento de las actuaciones que se  adelantaron dentro del proceso en el cual la parte accionante  presenta demanda laboral en contra de esa entidad y las decisiones  tomadas por los operadores judiciales al respecto.  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S, por medio de  apoderado informó que dentro del proceso laboral de la  referencia no hizo parte ni se vinculó al P.A.R. o el extinto  I.S.S.  

Indica  que siendo el tema de debate dentro del referido proceso ordinario  laboral relacionado con el reconocimiento y pago de pensión de  vejez; al ser un asunto que se deriva del Régimen de Prima  Media, es un asunto de competencia de la Administradora Colombiana de  Pensiones – COLPENSIONES.  

Finaliza  indicando el trámite del proceso liquidatorio por el que  atravesó el I.S.S., por lo cual esta dejó de ser sujeto  de derechos y obligaciones. Razón por la cual se suscribió  un contrato de fiducia mercantil con FIDUAGRARIA S.A., entidad que  emite la presente comunicación única y exclusivamente  como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de  Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación.1  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de  2002 –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  acción de tutela formulada contra la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, el señor GILBERTO HERNÁNDEZ  cuestiona,  por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ  SL2112-2021, Rad. 80096,  proferida  por  la Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues considera que  no fue garante de sus derechos fundamentales al  mínimo vital, la vida, el debido proceso y el acceso a la  administración de justicia, pues resolvió no casar la  decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Ibagué, que confirmó la sentencia de primera instancia  mediante la cual se absolvió a la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones- del reconocimiento y pago de pensión  de vejez al demandante.  

4.  Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de  prosperar por las siguientes razones:  

4.1  Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra  providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo  conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que  cuestionen su validez, sino también demostrar de forma  irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un  manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión  grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración  de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela  (CSJ  STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política-, configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario (CSJ  STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321).  

En  este caso, los anteriores elementos se presentan a cabalidad, pues el  demandante pretende que el juez de tutela valore los argumentos  referentes al reconocimiento y el pago de la pensión de vejez,  que ya expuso ante los jueces de instancia y que fue resuelto por la  Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de Casación  Laboral en estudio del recurso extraordinario de casación, y,  en esas condiciones, se le ordene a la Administradora Colombiana de  Pensiones –Colpensiones- que pague la mesada pensional que  anhela recibir, convirtiendo el mecanismo de amparo en una nueva  instancia donde se haga eco de sus pretensiones.  

Ahora  bien, la pretensión es abiertamente improcedente, pues la  tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas  procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas  bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

4.2  Adicionalmente,  no  se evidencia que la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación haya  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo.  

Esto,  debido a que, al analizar el caso concreto, la Sala accionada i)  estudió las pretensiones obrantes en la actuación, ii)  hizo el análisis de los requisitos que se deben cumplir para  obtener la pensión de vejez en los términos previstos  en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año,  iii) trajo a colación jurisprudencia aplicable al caso, y iv)  recordó la doctrina en torno a que los cargos formulados por  vía directa requieren satisfacer la real aceptación de  los fundamentos fácticos que edificaron la decisión  acusada. Todo ello para finalmente arribar a la conclusión que  lo pretendido por el recurrente era tener por acreditados los  requisitos para obtener la pensión de vejez en los términos  previstos en el acuerdo 049 de 1990.  

Por  lo anterior, en la decisión controvertida, la Sala de Casación  Laboral reiteró la jurisprudencia de la Sala permanente  vigente a la fecha de juzgamiento, la cual tenía carácter  vinculante y obligatorio,  ya que la accionada no está habilitada para modificar la  jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva2,  y analizó, con detalle y bajo la sana crítica, las  pruebas aportadas al proceso.  

En  consecuencia, considera esta Sala de Decisión que la  providencia censurada por el accionante es acertada y responde a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer de aquel,  quien pretende convertir la vía constitucional en una nueva  instancia, trayendo a esta sede nuevamente los argumentos expuestos  en el marco del proceso, lo cual escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela.  

Con  esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Bajo  este panorama, no se advierte la existencia de una vía de  hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna  otra vulneración a los derechos fundamentales del actor, por  lo que  lo  procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el amparo invocado por GILBERTO HERNÁNDEZ.  

2.  COMUNICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al momento          de entrega del proyecto al Despacho, no se habían recibido          respuestas adicionales.  

2          ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo          adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo          texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la          Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de          descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de          descongestión, que actuarán de forma transitoria y          tendrán como          único fin tramitar y decidir los recursos de casación          que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte.          Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la          Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión,          no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de          calificación de suspensión o paro colectivo del          trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito          de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones          administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral          de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones          del reparto de los procesos.          

          

Las          salas de descongestión actuarán independientemente de          la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,          pero cuando la          mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente          cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una          nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación          Laboral para que esta decida.  

      

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