Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado ponente
AP5964-2021
Radicación N° 60666
Acta 326.
Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala lo que en derecho corresponda sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la víctima Johana Andrea Macías Rangel, abogado Rafael Cuentas Moreno, contra el auto del 12 de noviembre de 2021, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el recurso de apelación instaurado dentro del proceso seguido contra MARIO LÓPEZ PICO por el delito prolongación ilícita de la privación de la libertad.
ANTECEDENTES
1. HECHOS: Se sintetizaron en el auto que declara la extinción de la acción penal, así:
“(…) El día 16 de junio de 2009 fui encerrada en una habitación de la casa de mis padres por parte de funcionarios del Gaula de la policía hasta que arribó la señora Claudia Patricia Ramírez, miembro de ese grupo especial, quien me sometió a un severo interrogatorio, a más de ejercer sobre mi presión para que le confesará lo que según ella era la verdad de los hechos. (…) En las instalaciones del Gaula en Bucaramanga me enteré por los medios de comunicación que la policía me señalaba cómo la autora de la muerte de mi propio hijo (…). Esa noche no fui notificada por parte del fiscal de que recobraba mi libertad, sino que procedieron a encerrarme en una celda y al día siguiente me trasladaron capturada hasta Piedecuesta (…).
2. ACTUACIÓN PROCESAL:
2.1. El 31 de mayo de 2013, Johana Andrea Macías Rangel presentó denuncia penal en contra de Claudia Patricia Ramírez Ramírez y Mario López Pico, por los hechos ocurridos el 16 de junio de 2009, los cuales fueron adecuados por el ente fiscal en el comportamiento punible de prolongación ilícita de la privación de la libertad.
2.3. La referida funcionaria suscribió una constancia de envío por competencia por conflicto administrativo negativo, el 26 de noviembre de 2018, en la que se indica que las situaciones fácticas de la conducta punible investigada son de competencia de la Unidad de Fiscalía delegada ante el Tribunal de Bucaramanga, motivo por el cual se ordena la remisión por del expediente.
2.4. Con ocasión a ello, el 12 de septiembre de 2019, la oficina de asignaciones de la Seccional Santander remitió por reparto la indagación al Fiscal Primero delegado ante el Tribunal de Bucaramanga, quien libró órdenes a policía judicial de fecha 9 de octubre de 2019.
2.5. El 28 de octubre de 2021, el Fiscal Primero delegado ante el referido Tribunal, allegó al despacho de la Magistrada Sustanciadora, oficio 113, mediante el cual informa que, al carecer de competencia para continuar con la investigación respecto de Claudia Patricia Ramírez Ramírez, se ordenó la ruptura de la unidad procesal, motivo por el cual la indagación surtida frente al fiscal Mario López Pico continuaría adelantando bajo el radicado 68001-6000-000- 2021-00377.
2.6. El mencionado Fiscal, el 6 de octubre de 2021 presentó ente del Tribunal Superior de Bucaramanga, solicitud de preclusión a favor de Mario López Pico, amparado en la causal primera del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con lo previsto en el artículo 82 del C.P., que consagra los supuestos fácticos de la extinción de la acción penal.
2.7. En audiencia celebrada el 12 de noviembre de 2021, la Sala Penal de la mencionada Colegiatura, resolvió declarar extinguida la acción penal por prescripción, y, en consecuencia, la preclusión de la investigación en favor del indiciado Mario López Pico.
2.8. Contra la mencionada decisión tanto el fiscal como el representante de víctimas interpusieron recurso de apelación. En la misma audiencia fue declarada improcedente la impugnación instaurada por la fiscalía, precisando que la compulsa de copias ante la Comisión de Disciplina Judicial era respecto de los fiscales seccionales que en anterioridad habían conocido del asunto; y fue negado el recurso propuesto por el representante de la víctima, por considerarlo indebidamente sustentado.
2.9. Inconforme con esa determinación, el abogado de la víctima interpuso recurso de queja, el cual fue concedido por el Tribunal ordenando la respectiva expedición de copias y la remisión de las diligencias a esta Corporación.
2.10. Recibida la actuación en la Corte, la Secretaría de la Sala de Casación Penal corrió el traslado previsto en el artículo 179 D del Código de Procedimiento Penal para su sustentación, oportunidad dentro de la cual el recurrente insistió en la pretensión impugnatoria, aduciendo que la razón de su recurso gira en torno al sacrificio del derecho a la verdad que apareja la preclusión de la investigación, pues la decisión estuvo fundamentada exclusivamente en la extinción de la acción penal por la vía de la prescripción.
Considera que sustentó en debida forma el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la extinción de la acción penal, pues, aunque desde sus alegaciones dejó claro que teniendo en cuenta la fecha de los hechos y el monto máximo de la pena del delito con su incremento, la misma feneció en 2019, considera que los derechos de la víctima fueron lesionados al omitirse una investigación adecuada, y en la decisión recurrida no se dijo nada sobre la verdad de lo ocurrido.
Anota que ciertamente en la sustentación no hizo referencia al conteo de los términos de prescripción por cuanto ello se aviene a la ley, y aunque es una providencia válida resulta injusta y lesiva de los derechos humanos de Johana Andrea Macías Rangel cuyo derecho a la libertad personal fue restringido.
CONSIDERACIONES
1. Competencia: De conformidad con el artículo 32-3 Y 179C del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 94 de la Ley 1395 de 2010, la Sala de Casación Penal es competente para conocer sobre el recurso de queja promovido contra las decisiones de los Tribunales Superiores de Distrito, que niegan la apelación.
2. El recurso de queja
El recurso de queja es el medio de impugnación previsto en el ordenamiento para que la apelación injusta o erróneamente denegada sea concedida.
El mismo se encuentra previsto en los artículos 179B a 179E de la Ley 906 de 2004, adicionados por la Ley 1395 de 2010, que regulan su procedencia, interposición y trámite.
El artículo 179B del estatuto en comento, establece que: “Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.”
Conforme a esta norma, es claro que el recurso de queja es viable únicamente cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación. Por tanto, vale anotar, que, si quien niega el recurso de apelación es el Juez de segunda instancia, el recurso de queja es improcedente.
En el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el vocablo denegar significa “no conceder lo que se pide o solicita”.
En el asunto que se examina, según lo destacado en la reseña de la actuación procesal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, obrando como juez de primer grado, denegó el recurso de apelación propuesto por el abogado representante de la víctima, contra el auto que declaró la extinción de la acción penal por prescripción, por deficiente sustentación.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en auto del 16 de noviembre de 2010, radicado 35242, indica que:
“…el recurso de queja según dicha legislación está referido exclusivamente a la negativa del recurso de apelación; a diferencia de anteriores legislaciones en las que tal medio impugnativo se utilizaba también cuando se negaba el extraordinario de casación.
(…)
Así las cosas, se puede observar que el recurso de queja es el procedente cuando el funcionario judicial deniega el de apelación con el argumento de su improcedencia, por lo que el recurso va encaminado a comprobar que la conclusión del A-quo en tal sentido es equivocada, y a eso se limita su discusión y decisión en segunda instancia.
No otra discusión se puede admitir en el trámite del recurso de queja, en cuya esencia existe precisamente una querella en relación con la actitud del A-quo, quien niega la alzada debiendo concederla, contrariando la normativa procesal que señala qué providencias son susceptibles de dicho recurso”.
En este sentido, se observa la reiteración puntual en cuanto a que el recurso de queja procede únicamente cuando es el A-quo, quien niega la apelación
En la misma providencia citada, sostenía que, si en primera instancia se declaraba desierta la apelación, porque el recurso no se sustenta, o su fundamentación era deficientemente o extemporánea, contra esta decisión sólo procedía el recurso de reposición y no el de queja.
“Siendo improcedente el recurso de queja contra la decisión por medio de la cual se declara desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, esta Corporación se abstendrá de resolverlo y ordenará la devolución de la actuación para que se continúe con su tramitación”.
La anterior postura fue reiterada en auto de 28 de septiembre de 2016 dentro del radicado 48865, al indicar:
“Como lo ha manifestado esta Corporación (CSJ AP3961, 15 jul. 2015, rad. Nº 46319), la queja procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación, como lo prevé el canon 179 B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el 93 de la Ley 1395 de 2010. Por su parte, contra el auto que declara desierto el recurso de apelación, solo procede reposición, atendiendo el mandato del artículo 179 A ibidem.”
Sin embargo, la Sala de Casación Penal, en auto de 2 de agosto de 2017 (radicación 50560), morigeró su línea de precedentes para sostener que si el A-quo niega la apelación por estimar que la sustentación fue indebida o deficiente, entonces, el funcionario que así lo decida no debe declarar desierta esa impugnación (pues sólo es pasible de reposición); sino rechazar o negar la alzada, para que se habilite el recurso de queja. Al respecto, expresó:
“En este orden, el principio de la doble instancia tiene como propósito garantizar los fines del Estado y reforzar la presunción de acierto y legalidad predicable de las providencias judiciales, objetivo que no se agota con la sola existencia formal de medios de recursos, sino que demanda del Estado la garantía de acceso a aquéllos.
Dada la trascendencia de este principio, estima la Sala que en aquellos eventos en que media algún grado de sustentación del recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o insuficiente, lo procedente no es la declaración de desierto que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo estima pertinente, el recurso de queja.
Lo anterior, por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de revisión por el superior jerárquico de una decisión, cuando se ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las razones de inconformidad con aquélla, quede supeditada exclusivamente al arbitrio del juez que la emitió. Ello por cuanto la declaratoria de desierto del recurso de alzada impide de plano que otro funcionario revise si, en efecto, los argumentos expuestos son insuficientes para activar la competencia de la segunda instancia.
Por ello, reitera la Sala, siempre que haya controversia en torno a si el impugnante cumplió con la carga de sustentación suficiente de la alzada, deberá denegarse esta con el propósito de permitir al interesado la interposición de queja, para que sea el superior jerárquico quien decida sobre la idoneidad de la fundamentación.”
De ese modo, para salvaguardar el principio de doble instancia, tiene sentido que, a través del recurso de queja, el superior funcional decida sobre la idoneidad de la fundamentación.
En el caso, la providencia que fue recurrida en queja, decidió sobre la solicitud de preclusión elevada por la fiscalía, concediéndose la misma, como quiera que los términos de prescripción se habían superado.
El abogado representante de la víctima, en la fundamentación del recurso de apelación, antes que controvertir la referida decisión, indicó estar de acuerdo con ella, por cuanto la prescripción de la acción penal era evidente, y la cuestiona por no haberse pronunciado sobre los derechos de la víctima.
Al respecto, vale recordar que el recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia.
Por ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad.
Por tanto, si como en este caso, el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual se encuentra lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas.
En ese entendido, surge claro, que el recurrente no cumplió con una debida sustentación, por el contrario, manifestó estar conforme con la decisión adoptada por el Tribunal, solo que aspiraba a que en dicho auto se aludiera a los derechos de la víctima, sin que ese momento procesal sea el escenario para ello.
Acertó entonces el Tribunal al dar por indebidamente sustentado el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la víctima, pues a todas luces la argumentación
exhibida por el recurrente no constituye un verdadero ataque a la providencia censurada.
En efecto, el impugnante no se ocupó de controvertir la precisa motivación del Tribunal Superior para precluir la actuación, al encontrar acreditada la causal 1 del artículo 332 del CPP invocada por la fiscalía, debido a la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, en atención a la operancia de la prescripción como modo de extinción de la acción penal según el artículo 82-4 del CP, por el contrario, se reitera, el apelante expresó su acuerdo.
En consecuencia, ante la nula argumentación del impugnante en torno al presunto yerro en que incurrió el Tribunal al decretar la preclusión, impide a la Sala abordar el estudio de su acierto y legalidad, razones suficientes para declarar bien denegado el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DENEGAR el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la víctima, contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el de apelación intentado contra el auto que precluyó la actuación en favor del indiciado.
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria