AP5964-2021(60666)

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  ponente  

AP5964-2021  

Radicación  N° 60666  

Acta 326.  

Bogotá  D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Sala lo  que en derecho corresponda sobre el recurso de queja interpuesto por  el apoderado de la víctima Johana Andrea Macías Rangel,  abogado Rafael Cuentas Moreno, contra el auto del 12 de noviembre de  2021, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, negó el recurso de apelación  instaurado dentro del proceso seguido contra MARIO LÓPEZ PICO  por el delito prolongación ilícita de la privación  de la libertad.  

ANTECEDENTES  

1.  HECHOS: Se  sintetizaron en el auto que declara la extinción de la acción  penal, así:  

“(…)  El día 16 de junio de 2009 fui encerrada en una habitación  de la casa de mis padres por parte de funcionarios del Gaula de la  policía hasta que arribó la señora Claudia  Patricia Ramírez, miembro de ese grupo especial, quien me  sometió a un severo interrogatorio, a más de ejercer  sobre mi presión para que le confesará lo que según  ella era la verdad de los hechos. (…) En las instalaciones del  Gaula en Bucaramanga me enteré por los medios de comunicación  que la policía me señalaba cómo la autora de la  muerte de mi propio hijo (…). Esa noche no fui notificada por  parte del fiscal de que recobraba mi libertad, sino que procedieron a  encerrarme en una celda y al día siguiente me trasladaron  capturada hasta Piedecuesta (…).  

2. ACTUACIÓN  PROCESAL:  

2.1. El 31 de  mayo de 2013, Johana Andrea Macías Rangel presentó  denuncia penal en contra de Claudia Patricia Ramírez Ramírez  y Mario López Pico, por los hechos ocurridos el 16 de junio de  2009, los cuales fueron adecuados por el ente fiscal en el  comportamiento punible de prolongación ilícita de la  privación de la libertad.  

2.3. La referida  funcionaria suscribió una constancia de envío por  competencia por conflicto administrativo negativo, el 26 de noviembre  de 2018, en la que se indica que las situaciones fácticas de  la conducta punible investigada son de competencia de la Unidad de  Fiscalía delegada ante el Tribunal de Bucaramanga, motivo por  el cual se ordena la remisión por del expediente.  

2.4. Con ocasión  a ello, el 12 de septiembre de 2019, la oficina de asignaciones de la  Seccional Santander remitió por reparto la indagación  al Fiscal Primero delegado ante el Tribunal de Bucaramanga, quien  libró órdenes a policía judicial de fecha 9 de  octubre de 2019.  

2.5. El 28 de  octubre de 2021, el Fiscal Primero delegado ante el referido  Tribunal, allegó al despacho de la Magistrada Sustanciadora,  oficio 113, mediante el cual informa que, al carecer de competencia  para continuar con la investigación respecto de Claudia  Patricia Ramírez Ramírez, se ordenó la ruptura  de la unidad procesal, motivo por el cual la indagación  surtida frente al fiscal Mario López Pico continuaría  adelantando bajo el radicado 68001-6000-000- 2021-00377.  

2.6. El mencionado  Fiscal, el 6 de octubre de 2021 presentó ente del Tribunal  Superior de Bucaramanga, solicitud de preclusión a favor de  Mario López Pico, amparado en la causal primera del artículo  332 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con lo previsto en el  artículo 82 del C.P., que consagra los supuestos fácticos  de la extinción de la acción penal.  

2.7. En audiencia  celebrada el 12 de noviembre de 2021, la Sala Penal de la mencionada  Colegiatura, resolvió declarar extinguida la acción  penal por prescripción, y, en consecuencia, la preclusión  de la investigación en favor del indiciado Mario López  Pico.  

2.8. Contra la  mencionada decisión tanto el fiscal como el representante de  víctimas interpusieron recurso de apelación. En la  misma audiencia fue declarada improcedente la impugnación  instaurada por la fiscalía, precisando que la compulsa de  copias ante la Comisión de Disciplina Judicial era respecto de  los fiscales seccionales que en anterioridad habían conocido  del asunto; y fue negado el recurso propuesto por el representante de  la víctima, por considerarlo indebidamente sustentado.  

2.9. Inconforme  con esa determinación, el abogado de la víctima  interpuso recurso de queja, el cual fue concedido por el Tribunal  ordenando la respectiva expedición de copias y la remisión  de las diligencias a esta Corporación.  

2.10. Recibida la  actuación en la Corte, la Secretaría de la Sala de  Casación Penal corrió el traslado previsto en el  artículo 179 D del Código de Procedimiento Penal para  su sustentación, oportunidad dentro de la cual el recurrente  insistió en la pretensión impugnatoria, aduciendo que  la razón de su recurso gira en torno al sacrificio del derecho  a la verdad que apareja la preclusión de la investigación,  pues la decisión estuvo fundamentada exclusivamente en la  extinción de la acción penal por la vía de la  prescripción.  

Considera que  sustentó en debida forma el recurso de apelación  interpuesto contra el auto que declaró la extinción de  la acción penal, pues, aunque desde sus alegaciones dejó  claro que teniendo en cuenta la fecha de los hechos y el monto máximo  de la pena del delito con su incremento, la misma feneció en  2019, considera que los derechos de la víctima fueron  lesionados al omitirse una investigación adecuada, y en la  decisión recurrida no se dijo nada sobre la verdad de lo  ocurrido.  

Anota que  ciertamente en la sustentación no hizo referencia al conteo de  los términos de prescripción por cuanto ello se aviene  a la ley, y aunque es una providencia válida resulta injusta y  lesiva de los derechos humanos de Johana Andrea Macías Rangel  cuyo derecho a la libertad personal fue restringido.  

CONSIDERACIONES  

1. Competencia:  De  conformidad con  el artículo 32-3 Y 179C del Código de Procedimiento  Penal, adicionado por el artículo 94 de la Ley 1395 de 2010,  la Sala de Casación Penal es  competente para conocer sobre el recurso de queja promovido contra  las decisiones de los Tribunales  Superiores de Distrito, que niegan la apelación.  

2.  El recurso de queja  

El  recurso de queja es el medio de impugnación previsto en el  ordenamiento para que la apelación injusta o erróneamente  denegada sea  concedida.  

El  mismo se encuentra previsto en los artículos 179B a 179E de la  Ley 906 de 2004, adicionados  por la Ley 1395 de 2010, que  regulan su procedencia, interposición y trámite.  

El  artículo 179B del estatuto en comento, establece que: “Cuando  el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término  de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.”  

Conforme  a esta norma, es claro que el recurso de queja es viable únicamente  cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de  apelación. Por tanto, vale anotar, que, si quien niega el  recurso de apelación es el Juez de segunda instancia, el  recurso de queja es improcedente.  

En  el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el  vocablo denegar  significa “no  conceder lo que se pide o solicita”.  

En  el asunto que se examina, según lo destacado en la reseña  de la actuación procesal, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bucaramanga, obrando como juez de primer grado, denegó el  recurso de apelación propuesto por el abogado representante de  la víctima, contra el auto que declaró la extinción  de la acción penal por prescripción, por deficiente  sustentación.  

Al  respecto, la Corte Suprema de Justicia, en  auto del 16 de noviembre de 2010, radicado  35242,  indica que:  

“…el  recurso de queja según dicha legislación está  referido exclusivamente a la negativa del recurso de apelación;  a diferencia de anteriores legislaciones en las que tal medio  impugnativo se utilizaba también cuando se negaba el  extraordinario de casación.  

(…)  

Así las  cosas, se puede observar que el recurso de queja es el procedente  cuando el funcionario judicial deniega el de apelación con el  argumento de su improcedencia, por lo que el recurso va encaminado a  comprobar que la conclusión del A-quo  en  tal sentido es equivocada, y a eso se limita su discusión y  decisión en segunda instancia.  

No otra  discusión se puede admitir en el trámite del recurso de  queja, en cuya esencia existe precisamente una querella en relación  con la actitud del A-quo,  quien  niega la alzada debiendo concederla, contrariando la normativa  procesal que señala qué providencias son susceptibles  de dicho recurso”.  

En  este sentido, se observa la reiteración puntual en cuanto a  que el recurso de queja procede únicamente cuando es el A-quo,  quien niega la apelación  

En  la misma providencia citada, sostenía  que, si en primera instancia se declaraba desierta la apelación,  porque  el recurso no se sustenta, o su fundamentación era  deficientemente o extemporánea, contra  esta decisión sólo procedía el recurso de  reposición y no el de queja.  

“Siendo  improcedente el recurso de queja contra la decisión por medio  de la cual se declara desierto el recurso de apelación por  falta de sustentación, esta Corporación se abstendrá  de resolverlo y ordenará la devolución de la actuación  para que se continúe con su tramitación”.  

La  anterior postura fue reiterada en auto de 28 de septiembre de 2016  dentro del radicado 48865,  al indicar:  

“Como lo  ha manifestado esta Corporación (CSJ AP3961, 15 jul. 2015,  rad. Nº 46319), la queja procede cuando el funcionario de  primera instancia deniega el de apelación, como lo prevé  el canon 179 B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el 93 de la Ley  1395 de 2010. Por su parte, contra el auto que declara desierto el  recurso de apelación, solo procede reposición,  atendiendo el mandato del artículo 179 A ibidem.”  

Sin  embargo, la Sala de Casación Penal, en auto de 2 de agosto de  2017 (radicación  50560),  morigeró su línea de precedentes para sostener que si  el A-quo  niega la apelación por estimar que la sustentación fue  indebida o deficiente, entonces, el funcionario que así lo  decida no debe declarar desierta esa impugnación (pues  sólo es pasible de reposición);  sino rechazar o negar la alzada, para que se habilite el recurso de  queja. Al respecto, expresó:  

“En este  orden, el principio de la doble instancia tiene como propósito  garantizar los fines del Estado y reforzar la presunción de  acierto y legalidad predicable de las providencias judiciales,  objetivo que no se agota con la sola existencia formal de medios de  recursos, sino que demanda del Estado la garantía de acceso a  aquéllos.  

Dada la  trascendencia de este principio, estima la Sala que en aquellos  eventos en que media algún grado de sustentación del  recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o  insuficiente, lo procedente no es la declaración de desierto  que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de  reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de  habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo  estima pertinente, el recurso de queja.  

Lo anterior,  por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de revisión  por el superior jerárquico de una decisión, cuando se  ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las razones de  inconformidad con aquélla, quede supeditada exclusivamente al  arbitrio del juez que la emitió. Ello por cuanto la  declaratoria de desierto del recurso de alzada impide de plano que  otro funcionario revise si, en efecto, los argumentos expuestos son  insuficientes para activar la competencia de la segunda instancia.  

Por ello,  reitera la Sala, siempre que haya controversia en torno a si el  impugnante cumplió con la carga de sustentación  suficiente de la alzada, deberá denegarse esta con el  propósito de permitir al interesado la interposición de  queja, para que sea el superior jerárquico quien decida sobre  la idoneidad de la fundamentación.”  

De  ese modo, para salvaguardar el principio de doble instancia, tiene  sentido que, a través del recurso de queja, el superior  funcional decida sobre la idoneidad de la fundamentación.  

En  el caso, la providencia que fue recurrida en queja, decidió  sobre la solicitud de preclusión elevada por la fiscalía,  concediéndose la misma, como quiera que los términos de  prescripción se habían superado.  

El  abogado representante de la víctima, en la fundamentación  del recurso de apelación, antes que controvertir la referida  decisión, indicó estar de acuerdo con ella, por cuanto  la prescripción de la acción penal era evidente, y la  cuestiona por no haberse pronunciado sobre los derechos de la  víctima.  

Al respecto, vale  recordar que el recurso de apelación impone a la parte  impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que  incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en  la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y  de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de  primera instancia.  

Por ello, ha  dicho invariablemente la Sala, con el propósito de sustentar  en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera  abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos  expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario,  se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues  solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el  ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad.  

Por tanto, si  como en este caso, el apelante incumple la carga de sustentar en  debida forma el recurso, el superior carece de competencia para  pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual se encuentra  lógica y jurídicamente limitada a las razones de  inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente  ligados a aquéllas.  

En ese entendido,  surge claro, que el recurrente no cumplió con una debida  sustentación, por el contrario, manifestó estar  conforme con la decisión adoptada por el Tribunal, solo que  aspiraba a que en dicho auto se aludiera a los derechos de la  víctima, sin que ese momento procesal sea el escenario para  ello.  

Acertó  entonces el Tribunal al dar por indebidamente sustentado el recurso  de apelación interpuesto por el abogado de la víctima,  pues a todas luces la argumentación  

exhibida por el  recurrente no constituye un verdadero ataque a la providencia  censurada.  

En efecto, el  impugnante no se ocupó de controvertir la precisa motivación  del Tribunal Superior para precluir la actuación, al encontrar  acreditada la causal 1 del artículo 332 del CPP invocada por  la fiscalía, debido a la imposibilidad de continuar con el  ejercicio de la acción penal, en atención a la  operancia de la prescripción como modo de extinción de  la acción penal según el artículo 82-4 del CP,  por el contrario, se reitera, el apelante expresó su acuerdo.  

En consecuencia,  ante la nula argumentación del impugnante en torno al presunto  yerro en que incurrió el Tribunal al decretar la preclusión,  impide a la Sala abordar el estudio de su acierto y legalidad,  razones suficientes para declarar bien denegado el recurso.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1.  DENEGAR el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la  víctima, contra la decisión de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el de apelación  intentado contra el auto que precluyó la actuación en  favor del indiciado.  

3.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

   

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

   

   

    

   

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

   

   

    

   

HUGO QUINTERO  BERNATE  

   

   

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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